Ley 27.073 - CONTRATOS DE TRABAJO - Ley 20.744. Modificación.

ARTÍCULO 1° — Modifícase el artículo 122 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744, (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente forma:
‘Art. 122.- El sueldo anual complementario será abonado en dos (2) cuotas: la primera de ellas con vencimiento el 30 de junio y la segunda con vencimiento el 18 de diciembre de cada año.
El importe a abonar en cada semestre será liquidado sobre el cálculo del cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los dos (2) semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.
A fin de determinar la segunda cuota del sueldo anual complementario, el empleador debe estimar el salario correspondiente al mes de diciembre. Si dicha estimación no coincidiere con el salario efectivamente devengado, se procederá a recalcular la segunda cuota del sueldo anual complementario.
La diferencia, que resultare entre la cuota devengada y la cuota abonada el 18 de diciembre se integrará al salario del mes de diciembre.’
ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27.073 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — Lucas Chedrese. — Juan C. Marino.

Publicación en B.O.: 20/01/2015

Ley 5146 - Se modifica la Ley Nº 3281: Comercios - Devolución o Cambio de Productos – Condiciones

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Modificase el artículo 3° de la Ley 3281, que quedará redactado de la siguiente forma: 
"Artículo 3°.- En los supuestos enumerados en el Artículo 1° se respetará el valor del producto al momento de la compra, debiendo presentar factura de compra o comprobante para realizar cambios o devoluciones quedando a libre opción del consumidor o usuario la presentación de uno u otro comprobante.- 
En caso de entrega de ticket de cambio o devolución, el mismo deberá hacer indirecta referencia al precio original de compra utilizando algún tipo de codificación univoca por operación comercial.- 
En el caso de productos no perecederos tales devoluciones o cambios podrán efectuarse dentro de los treinta (30) días corridos posteriores a la operación, salvo que el comercio establezca un plazo mayor.- Cuando por cualquier medio el proveedor del bien pretenda establecer un plazo menor, se entenderá vigente el plazo de treinta (30) días corridos.- 
Al momento de efectuarse el cambio o la devolución de productos no perecederos, en caso de existir un saldo a favor del consumidor, el establecimiento está obligado a entregar un comprobante que refleje dicho saldo o su equivalente en dinero en efectivo, a elección del comercio.- El comprobante tendrá una vigencia de noventa (90) días corridos desde su emisión, salvo que el comercio establezca un plazo mayor."

Art. 2°.- Comuníquese, etc.-

Fdo.: Ritondo - Pérez 

Buenos Aires, 20 de noviembre de 2014 
Publicación en B.O.: 15/01/2015

Acordada 40/2014 - CSJN - FERIADO JUDICIAL - FIN DE AÑO 2014



 Se resuelve declarar feriado judicial los días 24 y 31 de Diciembre de 2014 e inhábil el 02 de Enero de 2015 para los tribunales nacionales y federales con asiento en la Capital e Interior del país. 



DECRETO N° 2458/2014 - ASUETO PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

Título: DECRETO N° 2458/2014 - Administración Pública Nacional. Personal. 24 y 31 de diciembre de 2014 y 2 de enero de 2015. Asueto. Otorgamiento.

Artículo 1° - Otórgase asueto al personal de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL los días 24 y 31 de diciembre de 2014 y el día 2 de enero de 2015.
Art. 2° - Instrúyese a los distintos organismos para que implementen las medidas necesarias a efectos de mantener la continuidad de los servicios esenciales.
Art. 3° - Aclárase que la presente medida no alcanza a las instituciones bancarias y entidades financieras.

Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.- 

Fecha B.O.: 16-dic-2014

Ley Nacional 26.944 - RESPONSABILIDAD ESTATAL ( por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas)

Ley 26.944 - RESPONSABILIDAD ESTATAL - Supuestos. 
ARTICULO 1° — Esta ley rige la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas.
La responsabilidad del Estado es objetiva y directa.
Las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.
La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios.

ARTICULO 2° — Se exime de responsabilidad al Estado en los siguientes casos:
a) Por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por ley especial;
b) Cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder.

ARTICULO 3° — Son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima:
a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;
b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal;
c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue;
d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.

ARTICULO 4° — Son requisitos de la responsabilidad estatal por actividad legítima:
a) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;
b) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal;
c) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño;
d) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño;
e) Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.

ARTICULO 5° — La responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter excepcional. En ningún caso procede la reparación del lucro cesante.
La indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad legítima comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública, sin que se tomen en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas.
Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización.

ARTICULO 6° — El Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada.
ARTICULO 7° — El plazo para demandar al Estado en los supuestos de responsabilidad extracontractual es de tres (3) años computados a partir de la verificación del daño o desde que la acción de daños esté expedita.
ARTICULO 8° — El interesado puede deducir la acción indemnizatoria juntamente con la de nulidad de actos administrativos de alcance individual o general o la de inconstitucionalidad, o después de finalizado el proceso de anulación o de inconstitucionalidad que le sirve de fundamento.
ARTICULO 9° — La actividad o inactividad de los funcionarios y agentes públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular, incurriendo en culpa o dolo, las obligaciones legales que les están impuestas, los hace responsables de los daños que causen.
La pretensión resarcitoria contra funcionarios y agentes públicos prescribe a los tres (3) años.
La acción de repetición del Estado contra los funcionarios o agentes causantes del daño prescribe a los tres (3) años de la sentencia firme que estableció la indemnización.

ARTICULO 10. — La responsabilidad contractual del Estado se rige por lo dispuesto en las normas específicas. En caso de ausencia de regulación, se aplica esta ley en forma supletoria.
Las disposiciones de la presente ley no serán aplicadas al Estado en su carácter de empleador.

ARTICULO 11. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los términos de esta ley para la regulación de la responsabilidad estatal en sus ámbitos respectivos.
ARTICULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.944 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.


Publicación en B.O.: 08/08/2014

Ley 5008 (C.A.B.A.) - Obligación a proveedores de servicios y bienes a no efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y con tarjeta de crédito/débito

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Establécese la obligación de todo proveedor de bienes y servicios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en relaciones de consumo, a no efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y con tarjeta de crédito o débito, excepto cuando tal diferenciación -a través de promociones o descuentos específicos sea efectivamente favorable al consumidor o usuario, debiendo exhibir el precio expresado en moneda de curso legal- pesos-, de contado y correspondiendo al importe total y final que deba abonar el consumidor final, conforme Ley 4827 y Ley Nacional 25.065.-
Art. 2º.- Todos los comercios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que acepten tarjeta de crédito y/o débito deben exhibir un cartel en lugar visible al público, antes de efectuar el pago, indicando lo establecido en el artículo 1° y cuyas medidas no sean inferiores a 15 cm. de alto por 21 cm. de ancho.-
Art. 3º.- Verificada la infracción a la presente ley, quienes la hayan cometido son pasibles de las sanciones previstas en la leyes nacionales de Lealtad Comercial N° 22.802 y de Defensa del Consumidor N ° 24.240, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, conforme el procedimiento establecido por la ley 757 de procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor.-
Art. 4º.- La máxima autoridad en materia de defensa de los consumidores y usuarios, será la autoridad de aplicación de la presente Ley.-
Art. 5º.- Comuníquese, etc.-

Fdo.: Ritondo – Perez 

Buenos Aires, 19 de junio de 2014 
Publicación en el B.O.: 06/08/2014

FERIA JUDICIAL - INVIERNO 2014

C.S.J.N. ACORDADA 13/14:
Disponer en el corriente año, feriado judicial para los tribunales federales y nacionales de la Capital Federal, desde el día 21 de julio y hasta el 1 de agosto, ambas fechas inclusive.

Ley 26.941 – TRABAJO - Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales. Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:

ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 5° de Capítulo 2 del Anexo II "Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales" al Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 5°: De las sanciones:
1. Las infracciones leves se sancionarán de acuerdo a la siguiente graduación:
a) Apercibimiento, para la primera infracción leve, de acuerdo a los antecedentes y circunstancia de cada caso, evaluadas por la autoridad administrativa de aplicación.
b) Multa del veinticinco por ciento (25%) al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la infracción.
2. Las infracciones graves se sancionarán con multa del treinta por ciento (30%) al doscientos por ciento (200%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la infracción, por cada trabajador afectado.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa del cincuenta por ciento (50%) al dos mil por ciento (2.000%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la infracción, por cada trabajador afectado.
4. En casos de reincidencia respecto de las infracciones previstas en los incisos c), d) y h) del artículo 3°, la autoridad administrativa podrá adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere el diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediato anterior al de la constatación de la infracción.
Las sanciones previstas en el punto 3 del presente artículo por las conductas tipificadas en el inciso f) del artículo 4° del presente régimen, se aplicarán por cada uno de los trabajadores integrantes de la nómina del establecimiento o de los establecimientos involucrados.
5. En los supuestos de reincidencia en infracciones muy graves:
a) Se podrá clausurar el establecimiento hasta un máximo de diez (10) días, manteniéndose, entre tanto, el derecho de los trabajadores al cobro de las remuneraciones. En caso de tratarse de servicios públicos esenciales, deberán garantizarse los servicios mínimos.
b) El empleador quedará inhabilitado por un (1) año para acceder a licitaciones públicas y será suspendido de los registros de proveedores o aseguradores de los Estados nacional y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 8° del Capítulo 4 "Disposiciones Comunes" del Anexo II al Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 8°: Obstrucción:
1. La obstrucción que de cualquier manera impida, perturbe o retrase la actuación de las autoridades administrativas del trabajo será sancionada, previa intimación, con multa del cien por ciento (100%) al cinco mil por ciento (5000%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al momento de la constatación de la infracción.
En casos de especial gravedad y contumacia, la autoridad administrativa podrá adicionar a los montos máximos de la multa, una suma que no supere el diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de la constatación de la infracción.
2. Sin perjuicio de la penalidad establecida, la autoridad administrativa del trabajo podrá compeler la comparecencia de quienes hayan sido debidamente citados a una audiencia mediante el auxilio de la fuerza pública, el que será prestado como si se tratara de un requerimiento judicial.

ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.941—
JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.
Sancionada: Mayo 21 de 2014
Promulgada: Mayo 26 de 2014
Publicación en B.O.: 02/06/2014


ACORDADA N° 16/2014 - Procesal Civil y Comercial. Recurso de Apelación. Requisitos. Monto. Adecuación.

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de mayo del año dos mil catorce, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente, 
CONSIDERARON: 
Que el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.536 -promulgada tácitamente el día 25 de noviembre de 2009-, establece que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuera su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos veinte mil ($20.000). 
Que con arreglo a esa norma de la ley del rito, corresponde al Tribunal adecuar anualmente ese valor, si correspondiere (cfr. segundo y tercer párrafo). 
Por ello, 
Adecuar el monto fijado en el segundo párrafo del artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la de la Nación, en el importe de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000). 
La disposición precedente entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, para las demandas o reconvenciones que se presenten desde esa fecha. 
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en el sitio web del Tribunal, y se registre en el sitio web del Tribunal, y se registre en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.- 

Ricardo Luis Lorenzetti.- Elena I. Highton de Nolasco.- Carlos S. Fayt.- Enrique S. Petracchi.- Juan Carlos Maqueda.- E. Raul Zaffaroni.- Ante mi, Alfredo Jorge Kraut - Secretario General y de Gestión.- Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Emisor: Corte Suprema de Justicia de la Nación 
Expte. N° 7818/2012 

FERIADOS QUE OBSERVARÁN LAS ENTIDADES FINANCIERAS EN LA REPÚBLICA ARGENTINA DURANTE EL AÑO 2014.

Feriados nacionales, feriados con fines turísticos y días no laborables por los Decretos Nros. 1584/2010 y 1768/2013

Las entidades financieras no funcionarán los días:

1 de enero: Año Nuevo (1)
3 de marzo: Carnaval (1)                              .
4 de marzo: Carnaval (1)                              .
24 de marzo: Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia (1)                
2 de abril: Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas (1)
17 de abril: Jueves Santo. Festividad Cristiana (2)                           
18 de abril: Viernes Santo (1)
1 de mayo: Día del Trabajo (1)
2 de mayo: Feriado con fin turístico (1)(6)          
20 de junio: Paso a la Inmortalidad del General D. Manuel Belgrano (1)
9 de julio: Día de la Independencia (1)
18 de agosto: Corresponde al 17 de agosto. Paso a la Inmortalidad del General D. José de San Martín (1)(3)
13 de octubre:  Corresponde al 12 de octubre. Día del Respeto a la Diversidad Cultural (1)(4)
24 de noviembre: Corresponde al 20 de noviembre.Día de la Soberanía Nacional (1)(5)
8 de diciembre: Inmaculada Concepción de María (1)
25 de diciembre: Navidad (1)
26 de diciembre: Feriado con fin turístico (1)(6)

(1) - Feriado Nacional.
(2) - Día no laborable.
(3) - Conforme con lo dispuesto por el Decreto Nº1.584/2010 se traslada al tercer lunes del mes.
(4) - Conforme con lo dispuesto por el Decreto Nº1.584/2010 se traslada al segundo lunes del mes.
(5) - Conforme con lo dispuesto por el Decreto Nº1.584/2010 se traslada al cuarto lunes del mes.
(6) - Conforme con lo dispuesto por el Decreto Nº1.768/2013 se establecen como días con fines turísticos.

Ley 4827 - Ley de Exhibición y Publicidad de Precios - C.A.B.A.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
EXHIBICION Y PUBLICIDAD DE PRECIOS EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES NORMAS GENERALES
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto regular la exhibición y publicidad voluntaria de precios en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Quienes ofrezcan a consumidores finales bienes muebles o servicios en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben exhibir precios de acuerdo a lo establecido por la presente y normas complementarias.
Quienes voluntariamente publiciten precios de bienes muebles o servicios deben hacerlo conforme a lo aquí establecido y normas complementarias.
EXHIBICION DE PRECIOS
Art. 2°.- El precio deberá expresarse en moneda de curso legalpesos-, de contado y corresponderá al importe total y final que deba abonar el consumidor final. En los casos en que se acepten además otros medios o monedas de pago, tal circunstancia deberá indicarse claramente en los lugares de acceso al establecimiento juntamente con el valor en Pesos al que será considerado el medio de pago de que se trate, salvo en el caso de que el medio de pago considerado sea una tarjeta de crédito, débito o compra, conforme lo previsto en el Artículo 37, inciso c) de la Ley 25.065.
En caso de optarse por exhibir o publicitar precios en otra moneda, se podrá exhibir, en caracteres menos relevantes que los correspondientes a la respectiva indicación en Pesos. Cuando se ofrezcan al público servicios que sean prestados desde, hacia y en el exterior, se podrá dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley exhibiendo y publicitando los precios en dólares estadounidenses. Si se ofrecen bienes o servicios con reducción de precio, se deberá consignar en forma clara el precio anterior junto con el precio rebajado. Si fuere una reducción porcentual del precio de un conjunto de bienes muebles o servicios, bastará con su exhibición genérica.
Art. 3°.- Cuando las mercaderías exhibidas no se comercialicen directamente al público, tal circunstancia deberá ser informada clara e inequívocamente mediante carteles indicadores.
Art. 4°.- La exhibición de los precios deberá efectuarse por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible. Cuando se realice mediante listas, éstas deberán exponerse en los lugares de acceso a la vista del público, y en los lugares de venta o atención a disposición del mismo.
Art. 5°.- En el caso de bienes muebles, la exhibición se hará sobre cada objeto, artículo, producto o grupo o conjunto de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público. Cuando por la naturaleza o ubicación de los bienes no sea posible, deberá utilizarse lista de precios.
Art. 6°.- En el caso de los servicios, los precios deberán exhibirse mediante listas colocadas en lugares que permitan una clara visualización por parte de los consumidores, con anterioridad a la compra o contratación de los mismos.
Art. 7º.- Cuando los precios se exhiban financiados deberá indicarse el precio de contado en dinero efectivo, el precio total financiado, el anticipo si lo hubiere, la cantidad y monto de las cuotas, y la tasa de interés efectiva anual aplicada, calculada sobre el precio de contado en dinero efectivo. Si la financiación ofrecida no es otorgada por el oferente del bien o servicio, se deberá informar claramente, tanto en la exhibición como en la publicidad, el nombre de la entidad responsable de la misma.
Art. 8°.- Cuando la financiación ofrecida corresponda a un sistema de ahorro previo, además de cumplir con las prescripciones del artículo 7°, deberá anunciarse o exhibirse de tal manera que se identifique dicha circunstancia inequívocamente.
Asimismo los precios financiados a anunciarse o exhibirse corresponderán a los que deba abonar el suscriptor, debiendo informar además sobre todo otro adicional inherente al sistema, tales como gastos administrativos, sellados, impuestos, seguros, fletes y similares
EXHIBICION DE PRECIOS EN SUPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS
Art. 9°.- Los Supermercados, Supermercados Totales o Hipermercados, y Autoservicios de bienes consumibles y no consumibles, conforme los define la Ley Nº 18.425 ubicados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las formas o variantes que pudieran adquirir dichos establecimientos, deben:
a) Exhibir precios de manera clara, visible y legible sobre cada artículo, producto o grupo de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público. El precio exhibido deberá corresponder al importe total que deba abonar el consumidor final. Cuando por la naturaleza o ubicación de los bienes no fuera posible, deberán utilizarse listas de precios. En los casos en que la exhibición deba realizarse mediante listas, la existencia de las mismas deberá informarse en el lugar donde los productos se encuentren exhibidos, mediante un cartel que consigne: "lista de precios a disposición del público ubicada en..."
b) Indicar en los rótulos de los productos de venta al peso envasados, además del precio de la fracción ofrecida, su cantidad neta, marca y el precio por unidad de medida correspondiente. Se entenderá por "precio de venta por unidad de medida" al precio final que efectivamente debiera pagar el consumidor por un Kilogramo, un Litro, un Metro, un Metro Cúbico del producto o una sola unidad de la magnitud que se utilice en forma generalizada y habitual en la comercialización de productos específicos. En el caso de presentaciones cuyo contenido no supere los 250 gramos, mililitros, la referencia al precio por unidad de medida deberá hacerse a los 100 gramos o mililitros.
c) Exhibir carteles indicadores al ingreso de los establecimientos, en los que constará la nomina de asociaciones de consumidores inscriptas en el Registro de la Ciudad, con sus teléfonos y domicilios; el domicilio y teléfono de la autoridad de aplicación; los responsables de la empresa frente a quienes pueden formularse denuncias, reclamos o sugerencias atinentes a los productos comercializados y de la atención al cliente. El cartel deberá confeccionarse en base a la forma y condiciones que disponga la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. La nómina de las asociaciones de consumidores, corresponderá a la que disponga y notifique la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires, la misma será actualizada por ese Organismo, cada año y los Supermercados, Supermercados totales o hipermercados y autoservicio deberán exhibir la nómina actualizada.
d) Abstenerse de realizar cualquier conducta que impida o menoscabe la libertad de los consumidores a tomar nota de los precios exhibidos.
e) Actualizar permanentemente la publicidad gráfica, en Internet u otro medio de difusión, relativa a los precios a fin de que éstos coincidan con los exhibidos en las góndolas.
f) En los casos en que se haya agotado el stock de los productos ofertados, informar en la góndola de exhibición del mismo y al ingreso del establecimiento. Las publicaciones que oferten bienes o servicios deberán informar el tiempo de validez de la misma y el stock disponible. Si la oferta se realiza en varias sucursales deberá indicarse el stock disponible para cada una de ellas. Si estando vigente la oferta el stock se agotase, deberá informarse tal situación en el ingreso al establecimiento y en la góndola en donde el producto o servicio originariamente fuera exhibido. Asimismo deberá cesar todo tipo de publicidad.
g) Exhibir al ingreso de los establecimientos, el listado de precios, sobre cada artículo, producto o grupo de una misma mercadería, sin considerar los productos en oferta, que conforma la canasta básica alimentaria publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo (INDEC). Este listado debe ser exhibido de manera clara, visible y legible y actualizado permanentemente a fin que los precios coincidan con los exhibidos en las góndolas.
h) Exhibir la variación porcentual de los precios de cada artículo, producto o grupo de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público, respecto del comienzo del año y del mes en curso. Junto al precio vigente al que se refiere el inciso a) del presente artículo, se consignará el precio correspondiente al día primero (1°) de enero del año en curso y del mes en curso, y la variación porcentual existente entre ambos precios (primero del año, primero del mes actual y vigente).
Cláusula Transitoria: mientras estén vigentes los acuerdos de precios celebrados por el Gobierno Nacional, se deberá indicar esta situación en los productos incluidos en dichos convenios con el fin de verificar el cumplimiento de los mismos.
i) Abstenerse de realizar cualquier diferenciación de precios entre productos que estén ubicados dentro o fuera de heladeras exhibidoras que se encuentren en los establecimientos y al alcance de los consumidores
Art. 10.- Las carnicerías, pescaderías, verdulerías, panaderías y casas de comidas para llevar que funcionan en los establecimientos comerciales aludidos en el artículo 9ª deberán exhibir mediante carteleras de forma destacada y legible, por unidad de venta y de peso, de los cortes y tipos de carne, especies de pescado y mariscos, variedades de panes y productos de confiterías, variedades de comidas preparadas y productos de fiambrerías.
Art. 11.- La autoridad de aplicación determinará qué establecimientos deberán instalar lectoras de código de barras y balanzas a fin de informar a los consumidores acerca del precio, marca, cantidad y peso de los productos. La existencia de aquéllas, será puesta en conocimiento de los consumidores mediante adecuada información y señalización gráfica.
En las ferias, mercados y establecimientos comerciales minoristas en los que se expendan productos al peso será obligatorio el uso de balanzas electrónicas que emitan tickets de papel o adhesivos, conteniendo el nombre del producto, precio por unidad de medida, peso y precio final a pagar por el consumidor, fecha y horario de emisión. (conforme lo normado por artículo 7.2.1. del Código de Habilitaciones y Verificaciones, modificado por Ley 4596
Art. 12.- Los supermercados totales y supermercados, según Ley Nº 18.425, quedan obligados a contar dentro del salón de ventas con algún mecanismo que facilite el inmediato acceso de los consumidores a la información sobre el precio, marca y cantidad del producto consultado. Dichos mecanismos deberán estar dispuestos de modo tal que ningún consumidor deba desplazarse, desde cualquier punto del salón, más de veinte metros para acceder a los mismos. La existencia de dichos mecanismos no exime a dichos establecimientos de dar cumplimiento a los artículos anteriores. Se entenderá como forma accesoria o complementaria y nunca supletoria.
EXHIBICION DE PRECIOS EN CARNICERIAS, VERDULERIAS PESCADERIAS, PANADERIAS Y CASAS DE COMIDA PARA LLEVAR
Art. 13.- En las carnicerías, verdulerías, pescaderías, panaderías y casas de comida para llevar, se deberá efectuar la exhibición de precios mediante carteleras ubicadas en el interior de los locales, en forma destacada y visible, en las que se harán constar los precios por unidad de venta de los cortes y clases de carnes y sus derivados, clases de verduras, especies y cortes de pescados y mariscos, tipos de panes y facturas y las distintas variedades de comidas preparadas, respectivamente. En el caso de la carne bovina, se entenderá por clases de carne a las siguientes: ternera, novillito, novillo, vaquillona y vaca, según corresponda.En los demás productos que allí se comercialicen deberá estarse a lo establecido en las disposiciones generales de la presente Ley.
EXHIBICION DE PRECIOS EN FARMACIAS
Art. 14.- Los responsables de farmacias y farmacias mutuales deberán tener a disposición del público la lista de precios actualizados de todas las especialidades medicinales de uso y aplicación en medicina humana que comercialicen.
Asimismo estos establecimientos deberán tener a disposición del público un listado de los descuentos y beneficios establecidos en favor de sus afiliados por las Obras Sociales, Sistemas de medicina Prepaga, Sanatorios, Hospitales Privados, Clínicas y similares. En todos los casos deberán exhibir en lugar destacado y con caracteres visibles un cartel con la leyenda "LISTA DE PRECIOS Y DESCUENTOS A DISPOSICION DEL PUBLICO".
Todo establecimiento dedicado al rubro farmacia debe exhibir en su vidriera y/o en el mostrador de atención al público un cartel visible que indique si allí se controla o no la presión arterial en forma manual.
En caso afirmativo deben precisarse los días, horarios y costo del citado servicio.
EXHIBICION DE PRECIOS EN GARAJES Y PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO
Art. 15.- En los garajes o playas de estacionamiento se debe efectuar la exhibición de precios mediante listas ubicadas en las entradas o lugares de acceso, en forma destacada y claramente visible desde el interior de los vehículos que se encuentren en la calzada, donde se harán constar las características y modalidades del servicio que se presta, especificando: el precio por día, hora o fracción, de acuerdo con el tipo y tamaño de cada unidad (chico, mediano o grande).
En los establecimientos que presten servicio de estacionamiento, ya sea por hora o por la modalidad de estadía, por períodos no mayores de 24 horas, será obligatorio fijar una tarifa que corresponda al tiempo horario en que el usuario utiliza el servicio prestado y de acuerdo con las pautas que establece el presente artículo.
Para la fijación de la tarifa se tomará en consideración el tamaño del vehículo.
a) Se fijará la tarifa por estadía diaria completa de acuerdo con el horario de atención al público. Sobre el monto de la tarifa, razonablemente, se fijará un precio para períodos menores u ocupación que se computa por el tiempo horario y/o sus fracciones.
b) Cuando el tiempo de ocupación fuere inferior a la primera media hora, se cobrará la mitad de la tarifa establecida para una hora de estacionamiento.
Superada dicha fracción de tiempo y hasta la primera hora de ocupación, se cobrará la tarifa equivalente a una hora de estacionamiento.
Pasada la primera hora, se computarán las fracciones en lapsos no superiores a 10 minutos, cuya tarifa en ningún caso podrá superar la sexta parte del precio por hora de estacionamiento.
c) El período de tiempo a cobrar por el responsable del estacionamiento resultará de las impresiones efectuadas mediante el uso de computadoras y/u otros sistemas similares, o anotaciones manuales, insertadas en las correspondientes tarjetas de estacionamiento, constando el horario de ingreso y egreso del vehículo. Si el usuario así lo requiriese, se hará constar en el comprobante respectivo el número de dominio del vehículo.
d) En caso de pérdida del ticket o talón de estacionamiento por parte del usuario, el responsable del estacionamiento está obligado a consultar sus registros para determinar de manera fehaciente el tiempo transcurrido desde el comienzo del uso del servicio a los efectos de hacer efectivo el cobro por tal concepto, no pudiendo obligar al usuario a abonar una suma mayor. Ante el extravío del ticket, el responsable del establecimiento constatará la identidad del usuario y el dominio del vehículo.
e) El usuario podrá pagar la tarifa conforme a lo establecido por la estadía completa, o al cómputo horario, no pudiendo en ningún caso exigírsele el pago por adelantado.
f) En todos los locales dedicados al estacionamiento a que se refiere ese artículo, deberá exhibirse en un lugar visible por el conductor antes de su ingreso:
1.- Días y horarios de atención y la tarifa que se percibe, debidamente discriminada por el tiempo, estadía diaria completa y tamaño de vehículo.
2.- El teléfono de denuncia gratuito que dispone la autoridad de aplicación de la presente Ley.
3.- La leyenda "se permite el ingreso de motocicletas y bicicletas (art. 4.17.6 de la Ordenanza N° 33.266 y Ordenanza N° 44.365)".
4.- El texto íntegro del presente artículo, precedido por la siguiente frase: "Sr. Cliente conozca sus derechos sobre Tarifas de Estacionamiento".
EXHIBICION DE PRECIOS EN AUTOPISTAS
Art. 16.- En todas aquellas autopistas u otras vías de comunicación terrestres locales, sometidas al régimen de peaje, se deberá exhibir el precio correspondiente a la utilización del tramo inmediato de acuerdo a la categoría de vehículo de que se trate, en las respectivas cabinas de cobro de peaje.
La misma indicación deberá efectuarse, además, en el punto del tramo en cuestión en que el conductor se halle en condiciones de ejercer su opción de circular por un camino alternativo, de manera que resulte claramente visible desde el vehículo.
EXHIBICION DE PRECIOS EN COMBUSTIBLES
Art. 17.- Quienes comercialicen directamente a consumidores finales combustibles para vehículos autopropulsados, deberán exhibir sus precios en moneda de curso legal-pesos- por litro o metro cúbico, según se trate de líquidos o gases. La información mencionada deberá ser exhibida durante la totalidad del horario de atención en forma tal que desde las calzadas de cada uno de sus accesos resulte claramente visible, de modo que permita al consumidor ejercer la opción de ingreso al lugar de expendio.
La obligación mencionada deberá ser cumplida en forma análoga por quienes ofrezcan los productos citados en establecimientos instalados en las márgenes de vías navegables o pistas de aviación.
Art. 18.- Quienes comercialicen directamente al público gas licuado de petróleo en envases de cualquier capacidad deberán exhibir, mediante carteles ubicados en el interior de los comercios, en forma destacada y visible, los precios del mismo según las capacidades de los envases que comercializan.
Art. 19.- Los surtidores de naftas de todas las bocas de expendio que operan en la Ciudad, deberán tener en forma bien visible una leyenda con la indicación de número de octanos del combustible que se expenda, debiendo incluir la leyenda: "Producto con plomo" o "Producto sin plomo", según corresponda, de acuerdo con la Resolución Nacional N° 54/96 de la ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DE LA NACION. La presentación de dichas leyendas no deberá inducir a error, engaño o confusión al consumidor respecto de la naturaleza, propiedades, características y precio del combustible ofertado.
EXHIBICION DE PRECIOS EN HOTELES Y HOSPEDAJES
Art. 20.- Los establecimientos de alojamiento turístico (conforme definición de la Ley 4631) deberán exhibir en forma destacada a la vista del público el o los importes de la tarifa diaria conjuntamente con la descripción de los servicios que esta incluye.
Asimismo, aquellos que ofrezcan servicios no incluidos en la mencionada tarifa diaria, deberán exhibir en forma destacada o poner a disposición de los pasajeros en el lugar que corresponda, una lista con el detalle de todos los servicios opcionales, incluyendo el importe de estos de acuerdo a la modalidad de su uso. Las comunicaciones telefónicas estarán comprendidas dentro de los servicios opcionales y, al respecto, los pasajeros deberán ser informados con precisión en lugar visible y destacado acerca del porcentaje de recargo que efectúe el establecimiento sobre el importe total de las tarifas que facturan las compañías prestadoras del servicio.
EXHIBICION DE PRECIOS EN ESTABLECIMIENTOS DEL RAMO GASTRONOMICO
Art. 21.- En los establecimientos del ramo gastronómico, en todas sus especialidades, incluidos bares y confiterías, se deberá efectuar la exhibición de precios en moneda de curso legal pesos- mediante listas ubicadas en los lugares de acceso y en el interior del local, pudiendo efectuarse en este último caso por medio de listas individuales que se entregarán a cada cliente. En caso de efectuarse exhibición de precios en otra moneda, se podrá exhibir, en caracteres menos relevantes que los correspondientes a la respectiva indicación en Pesos.
Las variaciones de precios, cualquiera sea el motivo que las origine (por ejemplo: lugar, horario, espectáculo), deberán hacerse conocer en forma destacada en todos los listados.
Los comercios comprendidos en la A.D. 700.10, parágrafo 4.4.2 del Código de Habilitaciones y Verificaciones informaran sobre la existencia o no de Servicio de Mesa, Cubierto o similar. Dicha información deberá realizarse, mediante la colocación de un cartel visible en la entrada del establecimiento y en la carta del menú. En caso de la existencia del mismo, deberá constar su costo.
PUBLICIDAD VOLUNTARIA DE PRECIOS
Art. 22.- Cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes, muebles o servicios, deberá hacerse de acuerdo con lo establecido en los Artículos 4º y concordantes de la presente ley, especificando además junto al bien publicitado el país de origen del bien, debiendo precisar, en cada pieza publicitaria, la ubicación y el alcance de los servicios cuando corresponda, como así también la razón social del oferente y su domicilio en el país, o la indicación expresa de tal circunstancia cuando no la hubiere.
En todos los casos, la información deberá exhibirse en caracteres tipográficos legibles, de buen realce, destaque y visibilidad.
Quienes publiciten bienes muebles o servicios con reducción de precio deberán consignar en forma clara el precio anterior del producto o servicio junto con el precio rebajado.
Cuando se trate de una reducción porcentual del precio de un conjunto de bienes muebles o servicios, bastará con su indicación genérica sin necesidad de que conste individualmente en cada artículo o servicio rebajado.
Quienes publiciten bienes y/o servicios deberán hacer constar la información exigida por las normas legales vigentes respetando las condiciones y modalidades establecidas por la presente Ley.
TIPOGRAFIA EN PUBLICIDADES VOLUNTARIAS DE PRECIOS
Art. 23.- En todo anuncio publicitario de precios de bienes y/o servicios, que se desarrolle y se perciba en el espacio público cualquiera sea el sistema utilizado para la transmisión del mensaje y las condiciones de colocación, conservación y retiro de instalaciones y/o elementos publicitarios mediante los cuales se desarrolla y materializa la actividad objeto de la presente Ley, deberá constar la información exigida por las normas legales vigentes, tanto locales como federales, respetando las condiciones y modalidades. Estos requisitos deberán hacerse extensivos a toda información de cuya omisión resulte que el mensaje publicitario de que se trate, pueda inducir a error, engaño o confusión acerca de sus destinatarios, de las características, precio o condiciones de comercialización de los bienes o servicios ofrecidos.
Art. 24.- En toda publicidad voluntaria de precios de bienes y/o servicios exhibida en la vía pública, la tipografía de las leyendas determinadas en el artículo anterior deberá ocupar, como mínimo, el 2% de la altura de la pieza publicitaria. Las leyendas aludidas deberán tener un sentido de escritura idéntico y contraste de colores equivalente al de la mención del bien o servicio ofrecido y tipo de letra fácilmente legible.
PUBLICIDAD VOLUNTARIA DE PRECIOS SUGERIDOS
Art. 25.- En toda publicidad voluntaria de precios de bienes dirigidas a consumidores finales que se difundan en la vía pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en donde se indique la expresión "precio sugerido" o frase de similar significado, se deberá indicar al pie de la pieza publicitaria:
a. La vigencia territorial y temporal del precio anunciado.
b. La identificación de los lugares específicos, dónde se pueden adquirir los bienes a ese precio.
c. Una línea telefónica gratuita y/o página web donde obtener información específica sobre la ubicación de los mismos.
PUBLICIDAD VOLUNTARIA DE PRECIOS DE SERVICIO TURISTICO
Art. 26.- Las precisiones formuladas en las publicidades voluntarias de precios de turismo se tienen por incluidas en el contrato específico con el usuario.
Siempre que se publiciten ofertas deberá informarse fecha de vigencia temporal y territorial de las mismas.
En caso de existir limitaciones cuantitativas deberá informarse fehacientemente el cupo o stock. Si se utilizan imágenes que exhiban atractivos turísticos, deberá figurar la denominación del atractivo y de la localidad reproducida, seguida de la provincia a la que pertenece, conforme lo normado por la Ley Nacional Nº 26.104.
En todo anuncio publicitario, independientemente de lo exigido por normativa del sector de turismo, se deberá informar en forma clara la razón social del Proveedor, su número de CUIT y su domicilio en el país, siendo opcional la mención de su nombre de fantasía.
PUBLICIDAD VOLUNTARIA DE PRECIOS DE PROMOCIONES DIRIGIDAS A NIÑAS NIÑOS O ADOLESCENTES
Art. 27.- Queda prohibido en toda la vía pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires efectuar publicidades voluntarias de precios, de promociones, descuentos, entrega de regalos o sorteos, atados a la compra de alimentos procesados de elevado contenido en sodio, azúcar o grasas saturadas, cuando dichos mensajes publicitarios estén dirigidos a niñas, niños y adolescentes.
Se considera que una publicidad está dirigida a niños, niñas y adolescentes, cuando el mensaje publicitario resulta objetiva y mayoritariamente apto para captar la atención o interés de esa franja etaria.
A los efectos de esta Ley, se consideran alimentos procesados, aquellos frutos o productos de origen vegetal y/o animal que no se comercialicen en su estado natural y cuya naturaleza intrínseca haya sido modificada total o parcialmente por algún proceso de elaboración o procedimiento industrial.
Se considera que un alimento procesado es de "alto contenido en sodio, azúcar o grasas saturadas", cuando el mismo sea superior al que determina el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con los parámetros establecidos por la Organización Mundial de la Salud para la franja etaria aludida precedentemente.
PUBLICIDAD VOLUNTARIA DE PRECIOS DE RECITALES O SHOWS MUSICALES
Art. 28.- En todo anuncio publicitario de venta de localidades para recitales o shows musicales, difundido en medios gráficos que circulen por el ámbito la Ciudad de Buenos Aires y en toda publicidad de venta de localidades para recitales o shows musicales, que sea difundida en la vía pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es obligatoria la mención de la razón social y domicilio legal del proveedor o responsable del servicio de venta de localidades y del organizador del evento musical, así como también un número de teléfono.
La leyenda aludida deberá ocupar como mínimo el dos (2) por ciento de la altura de la pieza publicitaria y deberá tener un sentido de escritura horizontal, contraste de colores equivalente al de la mención del bien ofrecido y tipo de letra fácilmente legible.
En todas las boleterías o centros de venta de las localidades citadas, ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se deberá colocar en forma destacada y visible un cartel que indique lo determinado precedentemente.
PUBLICIDAD CON FIGURAS HUMANAS MODIFICADAS DIGITALMENTE
Art. 29.- Toda publicidad estática difundida en vía pública, en la cual intervenga una figura humana utilizada como soporte o formando parte del contexto o paisaje que haya sido retocada y/o modificada digitalmente mediante programas informáticos, debe exhibir con tipografía y en lugar suficientemente destacado la siguiente leyenda: "La imagen de la figura humana ha sido retocada y/o modificada digitalmente".
Art. 30.- El cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente ley no eximirá a sus responsables de las exigencias establecidas por otras normas legales sobre la materia.
EXCEPCIONES
Art. 31.- Quedan exceptuadas del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 22° de la presente ley las publicidades que particulares realicen mediante avisos clasificados por línea.
Art. 32.- Quedan exceptuados del cumplimiento de la presente Ley el comercio de alhajas, antigüedades, obras de arte y pieles naturales.
Art. 33.- Respecto a acciones de Promoción de ventas, rige lo dispuesto en la Ley 3504
SANCIONES
Art. 34.- Verificada la infracción a la presente ley, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nacional de Lealtad Comercial N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, conforme el procedimiento establecido por la Ley 757 de procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 35.- La máxima autoridad en materia de defensa de los consumidores y usuarios, será la autoridad de aplicación de la presente Ley.
Art. 36.- Deróganse las Leyes 1207, 1752, 3437,3632, 3955, 3754, 3960, 4211 y 4592
CLAUSULA TRANSITORIA
El procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 34 se aplica a las infracciones cometidas a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Los procedimientos sancionatorios iniciados con anterioridad se rigen, hasta su finalización, por el régimen previsto en la ley respectiva. Las reglamentaciones de las leyes indicadas en el artículo 36, vigentes a la fecha de sanción de la presente ley, se mantienen en vigor en tanto no sean modificadas o derogadas por la reglamentación que de ésta se dicte.
Los demás actos celebrados en virtud de dichas leyes, mantendrán su vigencia hasta el efectivo cumplimiento de los plazos acordados.
Art. 37.- Comuníquese, etc.
Fdo.: Ritondo - Pérez 
Buenos Aires, 5 de diciembre de 2013
Publicación en el B.O.: 11/02/2014