RETENCION DE TAREAS

Muchos trabajadores laboran para empleadores que no cumplen con sus obligaciones laborales o previsionales, o que incurren en conductas de maltrato o persecución, o que modifican indebidamente las condiciones de trabajo o salariales en perjuicio del trabajador.
En tales casos, si el trabajador efectúa reclamos o expresa sus quejas, la situación suele empeorar y su entorno de trabajo se torna intolerable. Finalmente, ni bien encuentra una oportunidad que le permita sobrevivir, simplemente renuncia a su mal empleo, perdiendo así todos los beneficios de la antiguedad y liberando al incorrecto empleador de las consecuencias de sus incumplimientos.
Sin embargo, el trabajador tiene otras opciones que desconoce.
Antes que renunciar, el trabajador puede reclamar a su empleador el cumplimiento de todas las obligaciones a su cargo que haya omitido cumplir desde el inicio de la relación laboral –siempre que no se encuentren prescriptas- y el cese de las conductas indebidas. Mientras tanto, y mientras dure el incumplimiento del empleador, el trabajador tiene derecho a retener tareas. Es decir: no está obligado a cumplir con su débito laboral si el empleador no cumple con el suyo.
Finalmente, de persistir los incumplimientos, el trabajador podrá considerarse despedido por culpa de su empleador (autodespido o despido indirecto), y reclamar todas las indemnizaciones que le corresponden por despido, además de los rubros que le hubieran sido indebidamente mermados durante el transcurso de la relación laboral (horas extra, diferencias salariales, premios, etc).
Por lo tanto, la práctica por la cual el empleador desgasta al trabajador hasta conseguir su renuncia sólo es exitosa cuando el trabajador desconoce sus derechos y carece de asesoramiento legal adecuado.
Citamos algunos de los numerosos fallos judiciales que admiten la retención de tareas y el autodespido:
“En el caso, el actor, repositor en un supermercado, padeció una enfermedad inculpable de naturaleza psiquiátrica y gozó de licencia médica, en el marco del art. 208 LCT. Al vencimiento del plazo de suspensión retribuida, la demandada le notificó el comienzo de la vigencia del plazo del art. 210. Durante su transcurso, el actor requirió ocupación por habérsele otorgado el alta para cumplir sus tareas habituales durante cuatro horas diarias. La demandada objetó esta limitación y, luego de una breve discusión epistolar, el actor se consideró despedido. Cabe hacer lugar a la procedencia del autodespido, pues no existe un método arbitral o jurisdiccional que resuelva las discrepancias entre el médico de cabecera del trabajador y el de control empresario -la ley 21.297 eliminó el sistema establecido en el texto original de la LCT- por lo que es razonable privilegiar la opinión del primero de ellos, que es el profesional a cargo del tratamiento y, por ello, el mejor conocedor del estado y aptitud del trabajador, máxime que la empleadora no ha ofrecido un argumento objetivamente fundado contra la admisión del criterio expuesto en el certificado de alta”
CNTRAB - SALA VIII, S.D. 35.336 del 22/08/2008 Expte. N°1.693/2007 "Farías, Héctor Fabián c/COTO CICSA s/despido” - elDial - AL2CE8
“La excepción de incumplimiento que establece el artículo 1201 Cód. Civil resulta aplicable a todos los contratos bilaterales, cualquiera sea su naturaleza jurídica, pues se trata de una disposición cuyo alcance – como ocurre con tantas otras previsiones del Código Civil - no se restringe a los contratos civiles y forma parte de la legislación común aplicable - como principio - en todas las ramas del derecho. Tal disposición, pues, sólo resultará inaplicable respecto de aquellas relaciones o regímenes que contengan una norma específica al respecto (o que excluyan su aplicación explícitamente) o bien cuando su aplicación no resulte compatible con la naturaleza y modalidades de los contratos de que se trate, circunstancias éstas que no se presentan en las relaciones individuales del trabajo regidas por la LCT (ver, en sentido, análogo, SD 79.609 del 23/09/99 en autos “Rodríguez, Ernesto Alejandro c/ Disi Hnos. S.C.A. y otros s/ despido”, del registro de esta Sala).”

“Por ello, el hecho de haberles sido cambiados los días de trabajo y categorías a las trabajadoras y ante el sólo reconocimiento de que prestaban trabajo autónomo por parte del empleador, fue legítima la retención de tareas por parte de aquéllas.”
 

CAUSA 20534/03 – S. 86685- “Ochoa, Edith Nancy y otro c/ Thelen, Heike s/ despido” – CNTRAB – SALA III – 10/05/2005 - elDial - AA2BFC
“De los dichos de los testigos se desprende que todos sufrieron atrasos en los pagos, que algunos vivieron circunstancias muy difíciles porque no tenían ni para vivir ni para viajar pues en algunos casos el de la Universidad constituía el único sueldo y que una de las explicaciones que recibió por el atraso en los pagos fue que no había fondos y después se hizo un plan de pagos que incluso duró durante el último trimestre del 2002. Evidentemente la situación económica por la que atravesaba la demandada se manifestó en importantes atrasos en el pago de los salarios, una de las principales contraprestaciones del contrato de trabajo, con su innegable carácter alimentario, lo que sin lugar a dudas ha generado un malestar y enojo comprensible en quien depende para vivir de sus ingresos; en tal contexto deben analizarse los indiscutibles exabruptos en que incurriera el accionante. La conducta del dependiente no es sino una consecuencia de los reiterados incumplimientos de la accionada y así debe ser entendida. En igual sentido interpreto la retención de tareas en que incurriera el actor, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1201 C.C., frente a la falta de cumplimiento por parte de su empleadora de su principal obligación."
EXPTE. 29495/02 S.D. 58030 - "Q. J. A. c/Asociación Civil Universidad del Salvador s/despido" - CNTRAB - SALA VI - 05/05/2005 - elDial - AA2BA7
“El trabajador no retiene la prestación, ya agotada, correlativa a la contraprestación no cumplida, sino la correspondiente a un lapso posterior, es razonable que se le reconozca, en principio, el derecho a no trabajar hasta tanto el empleador abone lo debido y, correlativamente, se niegue a éste, en el ínterin, la facultad de exigir la ejecución de la prestación laboral, o de fundar en la inejecución el despido de aquél. No es necesario abundar acerca de la frustración de la finalidad típica del contrato que la omisión del pago de salarios implica, ni recordar que la abstención o "retención de tareas", es lícita en cuanto ejercida por un trabajador individual y no se torna ilícita cuando es ejercida por varios."
Expte. 22748/2001 S. 32355 - "Barrios Alberto Guillermo y otros c / La Internacional Empresa de Transporte de Pasajeros SA y otros s / Despido"- CNTRAB - SALA VIII - 18/02/2005 - elDial - AA282D
"El presente caso ha de analizarse desde el principio de indemnidad, que impide que el trabajador sufra daños a raíz de las labores que realiza. Este principio captado normativamente en RCT art. 75 y en la ley 19.587, obliga a la prevención eficaz de los riesgos del trabajo; cuando ella no es eficaz, o bien cuando el empleador, como en el caso, no sólo no ha prevenido sino por la manera de organizar y dirigir el trabajo, ha contribuido a causar el daño, la reparación del mismo es la respuesta. "Ubicado en el terreno de las obligaciones, el deber de seguridad es contractual. Si el empleador lo in/cumple, los trabajadores pueden retener tareas, sin pérdida salarial, utilizando la exceptio non adimpleti contractus (Código Civil, art. 1201). Si causa daños, pueden, como en este caso, buscar la correspondiente reparación."

EXPTE. 25238/01 S. 57479 - "Baez Elizabeth Etel c/Origenes AFJP SA s/accidente acción civil" - CNTRAB - SALA VI - 30/09/2004 - elDial - AA24E9
“No cabe sostener que, frente a sanciones que considera injustificadas, sólo asiste al trabajador derecho a requerir los salarios caídos, restringiéndole de este modo cualquier otra alternativa; en este aspecto, hasta cabe al trabajador la posibilidad de valorar la acción de la empleadora como injuria que impide la prosecución del vínculo. En efecto, el art. 67 de la L.C.T. brinda al trabajador la posibilidad de cuestionar la medida disciplinaria por su procedencia, tipo o extensión para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos, pero de ningún modo limita el reclamo sólo al pago de salarios; el trabajador puede, entre otras varias opciones, apreciar la aplicación de la sanción como injuriosa, y en su caso será el juez quien decida si es acertada o no la medida adoptada por el dependiente (art. 242 L.C.T.); y, si se acepta lo máximo, se pueden incluir también decisiones que importen consecuencias menores para el contrato y que tiendan, a su vez, a su preservación como, por ejemplo, la retención de tareas en los términos del art. 1201 del Código Civil”. (Del voto del Dr. Guibourg)
CNTRAB - SALA III, S.D. 91.042 del 29/05/2009 Expte. N° 2.198/2006 "Casiano, Mario Raúl c/Unión Recibidores de Granos y Anexos de la República Argentina U.R.G.A.R.A. y otro s/despido" - elDial - AL2FB8
“No existen motivos para entender que el art. 1201 del Código Civil, norma que establece que "en los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofrecido cumplir, o que su obligación es a plazo", no sea aplicable a las relaciones contractuales de naturaleza laboral, aunque es claro que su viabilidad, cuando se trate de la retención de tareas por parte del trabajador (principal obligación a su cargo), debe ser valorada teniendo en cuenta la relevancia de los incumplimientos imputados a la empleadora, pues tal actitud sólo podría considerarse justificada cuando el incumplimiento de la empleadora se refiera a alguna de sus obligaciones esenciales”. (Del voto del Dr. Guibourg)
CNTRAB - SALA III, S.D. 91.042 del 29/05/2009 Expte. N° 2.198/2006 "Casiano, Mario Raúl c/Unión Recibidores de Granos y Anexos de la República Argentina U.R.G.A.R.A. y otro s/despido" - elDial - AL2FB7
“La abstención de trabajar mientras dure la falta de registración de la relación laboral, no constituye una indisciplina del trabajador sino el ejercicio de una potestad especial de autotutela que le reconoce el ordenamiento jurídico -art. 1201 del Cód. Civil-. La omisión de prestar los servicios en este caso no puede erigirse en ilícito alguno en tanto no es más que el ejercicio regular de un derecho que le es propio (cfm. arg. art. 1071 del Código Civil)”
CNTRAB - S.VII. S.D. 39.668 del 26/10/2006. Exp. 24.423/04. "PIGNATARO, María Paula c/CANADIAN LLINE ARGENTINA S.A. y otros s/despido" - elDial - AL1F4D

10 comentarios:

Unknown dijo...

Es la primera vez que obtengo información de Uds.
Ni se imaginan uds. la invalorable ayuda que hacen a los colegas que buscan información. Ni qué decir a los trabajadores que, como dice el art., muchas veces no conoce todos los derechos que tiene.
Un abrazo.

ESTUDIO WEXLER dijo...

Gracias por tu comentario, Roberto. Estamos regularmente subiendo las novedades legales y jurisprudenciales que consideramos de interés general en los rubros de nuestra atención. Esperamos seguir siendo de utilidad. Un saludo cordial
Estudio Wexler

Anónimo dijo...

Estimados colegas, muy buen aporte, un reconocimiento a tan loable labor y colaboración. Un Saludo y nuevamente gracias.-

Anónimo dijo...

Hola. Quisiera hacer una consulta. Si trabajé dos años en negro, y ahora estoy en relación de dependencia en la misma empresa... ¿igual me corresponde reclamar por cargas sociales, vacaciones, aguinaldos, etc., no pagos durante ese período? ¿Corresponde RETENCIÓN DE TAREAS en caso de que la empresa se niegue a reconocerlos? Muchas gracias por el aporte.

ESTUDIO WEXLER dijo...

Estimado: si sos tan amable, hacenos llegar tu inquietud y una dirección de email para que te podamos contestar por privado.
Nuestro email: contacto@estudiowexler.com.ar
Muchas gracias!

Anónimo dijo...

Buenas tardes estimados sres., motiva mi consulta el saber si es posible encuadrar el mobbing en relación a mi profesión. Actualmente me encuentro prestando servicio en la Policía de la Pcia. de Bs. As., e imagino, bien podrán saber (o no), que la Ley y su Legislación, permiten el cosntante acoso, ya sea funcional, psicológico, moral, por parte de los superiores para con sus subalternos, haciendo mención en esta ocasión de mi caso particular, ya que tratar de realizar algún tipo de denuncia estigmatizaría mi carrera, ya que por más que me trasladen del lugar en el cual trabajo actualmente, los mecanismos de esta institución permiten ventilar las cuestiones personales entre jefes, por fuera de lo normado, ya que al realizarse algún tipo de trasalado, generalmente siempre se comunican entre sí, y se comenta las razones o problemas; que siempre a criterio de ellos uno ocasionó. Agradezco respuesta, mis más saludos cordiales.

ESTUDIO WEXLER dijo...

Estimado: No respondemos consultas a través de la página. Si sos tan amable de hacernos llegar tu inquietud por mail, te contestaremos por esa vía con mucho gusto.
contacto@estudiowexler.com.ar
Cordialmente

Anónimo dijo...

Excelente la recopilación y análisis jurisprudencial.
Cordialmente,
Dra. Cinthia Roldan

ESTUDIO WEXLER dijo...

Muchas gracias Cinthia. Esperamos que resulte útil.
Saludos
Estudio Wexler

Anónimo dijo...

Muy Completa y Útil, me siento mas segura de mi desicion tomada y de hacer valer mis derechos como trabajadora y cono persona.