PAGARES: JURISDICCION II

Aquí se demanda sobre la base de un pagaré cuya abstracción impide -absolutamente- en una ejecución cambiaria, determinar si la obligación asumida derivó de una operación de consumo.” (Del voto de la mayoría)


Que la ley 24.240, modificada por la ley 26.631 sea de orden público, no implica que todo su articulado lo sea. No obstante el carácter de orden público de las normas que la reglan, la misma condición tienen los preceptos tendientes a lograr la pronta terminación de los procesos, en tanto no se opongan a ello principios fundamentales que pudieran.
La alegada invocación del carácter de orden público, no justifica prescindir de las disposiciones especiales sobre letra de cambio y pagaré incorporados a la legislación de fondo que también interesa al orden público y como parte del Código de Comercio, reviste jerarquía constitucional al igual que aquella.” (Del voto de la mayoría).
Existiendo lugar expreso de pago en el pagaré ejecutado, éste es atributivo de competencia territorial, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 1 (incs. 5, 3 y 4) y, 101 (inc. 4) del dto. ley 5965/63 -CPr. Art. 5:3- (CNCom., esta Sala, “Banco Bansud S.A. c/ Carballo, María Isabel y otro s/ ejecutivo”, 12/02 y numerosos fallos de las distintas Salas allí citados).” (Del voto de la mayoría)
No corresponde en el sub lite aplicar la competencia de la ley de defensa al consumidor, pues esta norma contiene reglas protectoras y correctoras, complementarias y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos de fondo y la legislación incorporada a éstos.” (Del voto de la mayoría).
El vínculo establecido entre las partes, a través del pagaré en ejecución, se encuentra comprendido dentro de las operaciones previstas en el Art. 36 LDC. (Dr. Bargalló, en disidencia)


Siendo el domicilio del ejecutado en extraña jurisdicción, la cláusula de su prórroga estipulada en el documento, contraviene la expresa directiva del citado Art. 36 y debe considerarse carente de validez por transgredir una norma imperativa que la misma ley califica de orden público (Art. 65 LDS). (Dr. Bargalló, en disidencia)


Expte. 63946/2008 - "HSBC Bank Argentina SA c/ Dominguez Juan Federico s/ ejecutivo" – CNCOM – SALA B – 24/08/2009
Fallo completo

PAGARES: JURISDICCION

Aquí se ejecuta un pagaré librado por una persona física a favor de una entidad financiera. En ese contexto ... las circunstancias personales de las partes imponen presumir (CPCCN: 163, 5) que se trata de una operación de crédito para consumo.
Eventualmente, si existiera alguna duda sobre el encuadramiento del caso y la aplicación de los principios establecidos en la 24.240, se impone la interpretación a favor del consumidor.


En materia de reclamos de créditos con origen en operaciones para el consumo y conforme la regla del último párrafo del Art. 36 de la ley 24.240 -texto según ley 26.631- la competencia judicial estará determinada siempre por el domicilio real del consumidor, siendo nulos los pactos de prórroga de jurisdicción. 

68557/08 – “Compañia Financiera Argentina S.A. c/ Castruccio, Juan Carlos s/ ejecutivo” – CNCOM – SALA E – 26/08/2009
Fallo completo

MULTA MEDICINA PREPAGA

El derecho a la información que el artículo 42 de la Constitución Nacional reconoce al consumidor, halla su exacto correlato en el deber de información impuesto con alcances genéricos a los proveedores de bienes y servicios por la ley de defensa del consumidor en su art. 4°, cuando expresa: "Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos" (conf. esta Sala, in re, "Epac S.R.L. c/Sec. de Comercio e Inversiones -disp. DPCI 582/97", del 11/11/1997). La razón de esta normativa se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto del bien o servicio en relación al cual pretende contratar.”

“Conforme surge de las constancias de autos, efectivamente OSDE negó a la denunciante la cobertura de la intervención quirúrgica denominada "lasik miópicode ambos ojos". Esta circunstancia fue expresamente reconocida por la recurrente al apelar la disposición. En tales condiciones, no habiéndose acreditado que la denunciante hubiera sido notificada de los requisitos que le fueron exigidos para acceder a la prestación solicitada, no cabe sino concluir que se han verificado los presupuestos necesarios para la procedencia de la multa aplicada.
El monto de la multa ... se fija en treinta mil pesos ($ 30.000)
Expte. Nº 18.339/2008 - "OSDE - Organización de Servicios Directos Empresarios SA c/DNCI -Disp. 376/08 (Expte. S01: 132.269/04)" – CNACAF – SALA II – 04/08/2009
Fallo Completo

RETENCION DE TAREAS

Muchos trabajadores laboran para empleadores que no cumplen con sus obligaciones laborales o previsionales, o que incurren en conductas de maltrato o persecución, o que modifican indebidamente las condiciones de trabajo o salariales en perjuicio del trabajador.
En tales casos, si el trabajador efectúa reclamos o expresa sus quejas, la situación suele empeorar y su entorno de trabajo se torna intolerable. Finalmente, ni bien encuentra una oportunidad que le permita sobrevivir, simplemente renuncia a su mal empleo, perdiendo así todos los beneficios de la antiguedad y liberando al incorrecto empleador de las consecuencias de sus incumplimientos.
Sin embargo, el trabajador tiene otras opciones que desconoce.
Antes que renunciar, el trabajador puede reclamar a su empleador el cumplimiento de todas las obligaciones a su cargo que haya omitido cumplir desde el inicio de la relación laboral –siempre que no se encuentren prescriptas- y el cese de las conductas indebidas. Mientras tanto, y mientras dure el incumplimiento del empleador, el trabajador tiene derecho a retener tareas. Es decir: no está obligado a cumplir con su débito laboral si el empleador no cumple con el suyo.
Finalmente, de persistir los incumplimientos, el trabajador podrá considerarse despedido por culpa de su empleador (autodespido o despido indirecto), y reclamar todas las indemnizaciones que le corresponden por despido, además de los rubros que le hubieran sido indebidamente mermados durante el transcurso de la relación laboral (horas extra, diferencias salariales, premios, etc).
Por lo tanto, la práctica por la cual el empleador desgasta al trabajador hasta conseguir su renuncia sólo es exitosa cuando el trabajador desconoce sus derechos y carece de asesoramiento legal adecuado.
Citamos algunos de los numerosos fallos judiciales que admiten la retención de tareas y el autodespido:
“En el caso, el actor, repositor en un supermercado, padeció una enfermedad inculpable de naturaleza psiquiátrica y gozó de licencia médica, en el marco del art. 208 LCT. Al vencimiento del plazo de suspensión retribuida, la demandada le notificó el comienzo de la vigencia del plazo del art. 210. Durante su transcurso, el actor requirió ocupación por habérsele otorgado el alta para cumplir sus tareas habituales durante cuatro horas diarias. La demandada objetó esta limitación y, luego de una breve discusión epistolar, el actor se consideró despedido. Cabe hacer lugar a la procedencia del autodespido, pues no existe un método arbitral o jurisdiccional que resuelva las discrepancias entre el médico de cabecera del trabajador y el de control empresario -la ley 21.297 eliminó el sistema establecido en el texto original de la LCT- por lo que es razonable privilegiar la opinión del primero de ellos, que es el profesional a cargo del tratamiento y, por ello, el mejor conocedor del estado y aptitud del trabajador, máxime que la empleadora no ha ofrecido un argumento objetivamente fundado contra la admisión del criterio expuesto en el certificado de alta”
CNTRAB - SALA VIII, S.D. 35.336 del 22/08/2008 Expte. N°1.693/2007 "Farías, Héctor Fabián c/COTO CICSA s/despido” - elDial - AL2CE8
“La excepción de incumplimiento que establece el artículo 1201 Cód. Civil resulta aplicable a todos los contratos bilaterales, cualquiera sea su naturaleza jurídica, pues se trata de una disposición cuyo alcance – como ocurre con tantas otras previsiones del Código Civil - no se restringe a los contratos civiles y forma parte de la legislación común aplicable - como principio - en todas las ramas del derecho. Tal disposición, pues, sólo resultará inaplicable respecto de aquellas relaciones o regímenes que contengan una norma específica al respecto (o que excluyan su aplicación explícitamente) o bien cuando su aplicación no resulte compatible con la naturaleza y modalidades de los contratos de que se trate, circunstancias éstas que no se presentan en las relaciones individuales del trabajo regidas por la LCT (ver, en sentido, análogo, SD 79.609 del 23/09/99 en autos “Rodríguez, Ernesto Alejandro c/ Disi Hnos. S.C.A. y otros s/ despido”, del registro de esta Sala).”

“Por ello, el hecho de haberles sido cambiados los días de trabajo y categorías a las trabajadoras y ante el sólo reconocimiento de que prestaban trabajo autónomo por parte del empleador, fue legítima la retención de tareas por parte de aquéllas.”
 

CAUSA 20534/03 – S. 86685- “Ochoa, Edith Nancy y otro c/ Thelen, Heike s/ despido” – CNTRAB – SALA III – 10/05/2005 - elDial - AA2BFC
“De los dichos de los testigos se desprende que todos sufrieron atrasos en los pagos, que algunos vivieron circunstancias muy difíciles porque no tenían ni para vivir ni para viajar pues en algunos casos el de la Universidad constituía el único sueldo y que una de las explicaciones que recibió por el atraso en los pagos fue que no había fondos y después se hizo un plan de pagos que incluso duró durante el último trimestre del 2002. Evidentemente la situación económica por la que atravesaba la demandada se manifestó en importantes atrasos en el pago de los salarios, una de las principales contraprestaciones del contrato de trabajo, con su innegable carácter alimentario, lo que sin lugar a dudas ha generado un malestar y enojo comprensible en quien depende para vivir de sus ingresos; en tal contexto deben analizarse los indiscutibles exabruptos en que incurriera el accionante. La conducta del dependiente no es sino una consecuencia de los reiterados incumplimientos de la accionada y así debe ser entendida. En igual sentido interpreto la retención de tareas en que incurriera el actor, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1201 C.C., frente a la falta de cumplimiento por parte de su empleadora de su principal obligación."
EXPTE. 29495/02 S.D. 58030 - "Q. J. A. c/Asociación Civil Universidad del Salvador s/despido" - CNTRAB - SALA VI - 05/05/2005 - elDial - AA2BA7
“El trabajador no retiene la prestación, ya agotada, correlativa a la contraprestación no cumplida, sino la correspondiente a un lapso posterior, es razonable que se le reconozca, en principio, el derecho a no trabajar hasta tanto el empleador abone lo debido y, correlativamente, se niegue a éste, en el ínterin, la facultad de exigir la ejecución de la prestación laboral, o de fundar en la inejecución el despido de aquél. No es necesario abundar acerca de la frustración de la finalidad típica del contrato que la omisión del pago de salarios implica, ni recordar que la abstención o "retención de tareas", es lícita en cuanto ejercida por un trabajador individual y no se torna ilícita cuando es ejercida por varios."
Expte. 22748/2001 S. 32355 - "Barrios Alberto Guillermo y otros c / La Internacional Empresa de Transporte de Pasajeros SA y otros s / Despido"- CNTRAB - SALA VIII - 18/02/2005 - elDial - AA282D
"El presente caso ha de analizarse desde el principio de indemnidad, que impide que el trabajador sufra daños a raíz de las labores que realiza. Este principio captado normativamente en RCT art. 75 y en la ley 19.587, obliga a la prevención eficaz de los riesgos del trabajo; cuando ella no es eficaz, o bien cuando el empleador, como en el caso, no sólo no ha prevenido sino por la manera de organizar y dirigir el trabajo, ha contribuido a causar el daño, la reparación del mismo es la respuesta. "Ubicado en el terreno de las obligaciones, el deber de seguridad es contractual. Si el empleador lo in/cumple, los trabajadores pueden retener tareas, sin pérdida salarial, utilizando la exceptio non adimpleti contractus (Código Civil, art. 1201). Si causa daños, pueden, como en este caso, buscar la correspondiente reparación."

EXPTE. 25238/01 S. 57479 - "Baez Elizabeth Etel c/Origenes AFJP SA s/accidente acción civil" - CNTRAB - SALA VI - 30/09/2004 - elDial - AA24E9
“No cabe sostener que, frente a sanciones que considera injustificadas, sólo asiste al trabajador derecho a requerir los salarios caídos, restringiéndole de este modo cualquier otra alternativa; en este aspecto, hasta cabe al trabajador la posibilidad de valorar la acción de la empleadora como injuria que impide la prosecución del vínculo. En efecto, el art. 67 de la L.C.T. brinda al trabajador la posibilidad de cuestionar la medida disciplinaria por su procedencia, tipo o extensión para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos, pero de ningún modo limita el reclamo sólo al pago de salarios; el trabajador puede, entre otras varias opciones, apreciar la aplicación de la sanción como injuriosa, y en su caso será el juez quien decida si es acertada o no la medida adoptada por el dependiente (art. 242 L.C.T.); y, si se acepta lo máximo, se pueden incluir también decisiones que importen consecuencias menores para el contrato y que tiendan, a su vez, a su preservación como, por ejemplo, la retención de tareas en los términos del art. 1201 del Código Civil”. (Del voto del Dr. Guibourg)
CNTRAB - SALA III, S.D. 91.042 del 29/05/2009 Expte. N° 2.198/2006 "Casiano, Mario Raúl c/Unión Recibidores de Granos y Anexos de la República Argentina U.R.G.A.R.A. y otro s/despido" - elDial - AL2FB8
“No existen motivos para entender que el art. 1201 del Código Civil, norma que establece que "en los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofrecido cumplir, o que su obligación es a plazo", no sea aplicable a las relaciones contractuales de naturaleza laboral, aunque es claro que su viabilidad, cuando se trate de la retención de tareas por parte del trabajador (principal obligación a su cargo), debe ser valorada teniendo en cuenta la relevancia de los incumplimientos imputados a la empleadora, pues tal actitud sólo podría considerarse justificada cuando el incumplimiento de la empleadora se refiera a alguna de sus obligaciones esenciales”. (Del voto del Dr. Guibourg)
CNTRAB - SALA III, S.D. 91.042 del 29/05/2009 Expte. N° 2.198/2006 "Casiano, Mario Raúl c/Unión Recibidores de Granos y Anexos de la República Argentina U.R.G.A.R.A. y otro s/despido" - elDial - AL2FB7
“La abstención de trabajar mientras dure la falta de registración de la relación laboral, no constituye una indisciplina del trabajador sino el ejercicio de una potestad especial de autotutela que le reconoce el ordenamiento jurídico -art. 1201 del Cód. Civil-. La omisión de prestar los servicios en este caso no puede erigirse en ilícito alguno en tanto no es más que el ejercicio regular de un derecho que le es propio (cfm. arg. art. 1071 del Código Civil)”
CNTRAB - S.VII. S.D. 39.668 del 26/10/2006. Exp. 24.423/04. "PIGNATARO, María Paula c/CANADIAN LLINE ARGENTINA S.A. y otros s/despido" - elDial - AL1F4D

PRESTACION MEDICA OBLIGATORIA

La modificación de la cartilla de prestadores de los Agentes del Seguro de Salud no podrá afectar la continuidad de tratamiento de las prácticas asistenciales en curso de ejecución de su población beneficiaria.
Resolución 1025/2009 - Superintendencia de Servicios de Salud - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO
Bs. As., 8/10/2009
Publicación en B.O.: 15/10/2009
Artículo 1º — La modificación de la cartilla de prestadores de los Agentes del Seguro de Salud no podrá afectar la continuidad de tratamiento de las prácticas asistenciales en curso de ejecución de su población beneficiaria y por el período dispuesto en la orden de práctica.
Art. 2º — Los beneficiarios de los Agentes del Seguro tienen derecho a elegir continuar con los tratamientos en curso de ejecución y por el período dispuesto en la orden de práctica, con el prestador que estaba brindando el servicio hasta el momento en que se produjo la modificación, sin que ello implique costo adicional al beneficiario.
Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, oportunamente, archívese.

FUERA DE CONVENIO: Fallos

En sentido coincidente con la descripción de la categoría de Encargado de segunda, la actora era responsable del funcionamiento del sector, supervisaba al personal y a su vez ejecutaba tareas propias del mismo. En cambio, no tenía un efectivo control sobre el personal pues carecía de poderes sancionatorios, ya que sus facultades se limitaban a recomendar alguna medida, mas su aplicación era resuelta por otros. La atribución de programar los horarios del personal quedaba sujeta al control de la oficina de personal. No tenía libertad horaria, ni posibilidad de ausentarse por propia iniciativa. Sus inasistencias y llegadas tarde le ocasionaban las mismas consecuencias que al personal de convenio y más aun, la pérdida del premio por eficiencia. Tampoco se encontraba la actora directamente abajo del gerente de la sucursal.Cortés María Fernanda c/COTO C.I.C. S.A. s/despido – J.N.1ª.inst. No. 80 (fallo no firme) – 30 de abril de 2008


JORNADA DE TRABAJO. Polivalencia funcional. Trabajador que realiza tareas diversas. Empleado bancario. Horas extras. Exclusión de la limitación de la Ley 11544


"De la prueba testimonial surge que el actor era "el segundo del jefe" pero "hacía de todo" ("abrir bolsas, sumar talones, acomodar archivos, realizar reclamos"). Entraba a las 8 de la mañana y las tareas terminaban alrededor de las 17 ó 18 hs.
Cuando el apelante critica la base salarial indemnizatoria menciona que en un mes (sin decir cuál) se le ha pagado al actor horas suplementarias. Ese argumento es un boomerang jurídico que se vuelve en contra del demandado porque si reconoció horas extras alguna vez, directamente acepta que el actor, además de supervisar, hacia otras tareas que lo excluían de la limitación de la ley 11544."

"Además de ser segundo jefe el actor realizaba otras tareas, situación típica de la famosa poli-valencia funcional, eufemismo para ocultar la explotación de los trabajadores.-
Siendo así, la exclusión que la ley 11.544 realiza de ciertos trabajadores no es aplicable a este caso porque además de ejercer tareas diversas el actor realizaba otras tareas. Todo ello sin dejar de señalar que esa exclusión, a la luz del Art.1 de la Declaración SocioLaboral del Mercosur, superior a las leyes, debe ser considerada superada, por inconstitucional.”  EXPTE. 25029/01 S. 56799 - "Francile Ruben Francisco c/ Scotiabank Quilmes SA s/despido" - CNTRAB - SALA VI - 10/02/2004  - El Dial - AA1DBF


JORNADA DE TRABAJO. Excepciones. Trabajador comprendido en el art. 3 de la ley 11.544. Improcedencia del pago del recargo por exceso de la jornada legal.
El trabajador que se desempeña como "encargado de compras" de una empresa dedicada a la comercialización de electrodomésticos, estando a su cargo la adquisición todos los productos relativos a audio y video de los locales en representación de los directivos y dueños y rindiendo cuenta sólo al dueño y sustituyéndolo en tal cometido, se halla comprendido en la excepción prevista en el art. 3 de la ley 11.544, lo que obsta a su pretensión de pago de recargo por exceso de la jornada legal. No obsta a tal conclusión el hecho de que hubiese estado sujeto a un control horario de ingreso y egreso del establecimiento, llevado a cabo por el personal de seguridad que contrataba la firma, en tanto todos los empleados debían registrar el acceso y salida de la firma.
CNTRAB - Sala VII - S.D. 40.021 del 12/04/2007 - Expte. Nº 18.517/05 - "Paiva, Julio Fabián c/Rodó hogar S.A. y otro s/despido". (RB.-RD.). El Dial - AF23C6


La circunstancia de que el art. 8° del decreto 16115/33 no menciones la palabra "supervisores" no modifica la circunstancia de que el art. 3° de la ley 11544 se refiere al personal de dirección y vigilancia y que aquéllos ejercen, por delegación, el poder de dirección del empleador. Para más, tampoco es posible soslayar que los supervisores a cambio de mayor extensión en la jornada de trabajo perciben remuneraciones mayores que las de sus supervisados, ostentan la calidad de personal jerárquico y habitualmente se rigen por convenios propios, celebrados por sindicatos especializados y acceden a servicios de obra social también específicos.

CNTRAB SALA VIII SENT. 25703 del 23/12/1997 "NICOSIA, Mario y otros C/ BUENOS AIRES EMBOTELLADORA S.A. S / despido"
 El Dial - AL295

FUERA DE CONVENIO

Caso testigo "CORTES MARÍA FERNANDA c/COTO CIC SA s/DESPIDO"
La actora se considero despedida el 24 de mayo de 2006 por la negativa de la demandada COTO CICSA a encuadrarla correctamente dentro del CCT N° 130/75, por la falta de pago de las horas extras trabajadas, de los adicionales previstos en el CCT 130/75, de los beneficios concedidos por la empresa al personal convencionado y de las diferencias de anticipos y adelantos de sueldo que figuran en los recibos y no se corresponden con importes efectivamente abonados (ver telegrama del 26/04/06, que obra en sobre reservado a fs. 3).
La demandada excluyó a la actora del Convenio Colectivo de Trabajo No.130/75, por haberla promovido a la categoría de "Jefa de Patio de Comidas".
La categorización de la actora como "personal fuera de convenio" no resultó ajustada a derecho, motivo por el cual continuó amparada por el CCT N° 130/75, aplicable a la actividad. Por consiguiente, le asiste derecho a percibir las diferencias salariales que prevé la citada convención colectiva.
También ha quedado acreditado que la actora debía cumplir en forma diaria, y por espacio de seis días a la semana, jornadas mínimas de diez horas, es decir, doce horas semanales en exceso.
Por lo tanto, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto a la procedencia de las horas extras reclamadas.
El hecho de que la accionante no haya efectuado reclamo durante el transcurso de la relación no significa que haya consentido esa situación, tal como pretende la parte demandada, ya que su silencio no puede traducirse en una renuncia a derecho alguno (artículos 58 y 259 de la LCT) .
Por todo lo expuesto, concluyo que el despido indirecto en el que se colocó la actora resulta ajustado a derecho, ya que los incumplimientos contractuales de la empleadora hacían imposible la prosecución del vinculo (arts. ó2, ó3, 74, 242 y concs. de la LCT) .
No asiste razón a la demandada respecto de la procedencía del “premio por eficiencia" dado que, de acuerdo con lo informado por la perito contadora (ver planilla de fs. 311), dicho rubro, si bien era aleatorio, fue percibido habitualmente por la reclamante. Sin embargo, en agosto del año 2005 deja de percibirlo sin que en autos se hubiera aportado alguna prueba que justificara el comportamiento del empleador, pues la trabajadora asumió mayores responsabilidades y el hecho de que se hubiera incrementado el sueldo básico no lleva a concluir que ello se debiese a la incorporación de aquel rubro, dado que el aumento pudo deberse a otros motivos (por ej. un incremento general de salarios, etc.).
Cámara Nacional de Trabajo Sala III
SENTENCIA No. 90418 CAUSA No.7.940/2007
CORTES MARÍA FERNANDA c/COTO CIC SA s/DESPIDO
JUZGADO No. 80

MANIPULACION DEL SALARIO

SENTENCIA No. 1947
JUZGADO     NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO No. 7 
AUTOS: "MORÁN RODOLFO ARIEL Y OTRO C/ COTO C.I.C. SA s/ despido”
BUENOS AIRES, 31 de marzo de 2004
EXPEDIENTE No. 6.716/2003
Sin perjuicio que de los recibos acompañados surge la reducción del premio eficiencia a partir de agosto de 2002 y que también a partir de esa fecha su remuneración se vio complementada con vales alimentarios y bonos de compra, corresponde referir al informe pericial contable (fs.325/339), que establece que dicho "premio" fue liquidado a los actores en forma normal y habitual, es decir que revestía naturaleza salarial. Así las cosas, corresponde determinar la existencia de las diferencias salariales reclamadas, emergentes de las reducciones efectuadas por la demandada, en cuanto invocan los actores que en el caso del premio por eficiencia la demandada aplicaba multas y descuentos sobre el mismo y además también se variaban sus salarios a través de los denominados "retención anticipos de sueldos", que jamás solicitaron e incluso no figuran en los recibos de sueldo.
Fallos de primera y segunda instancia completos