REGISTRO DE NOMBRES DE DOMINIO INTERNET

Resolución 654/2009 - Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto –
Bs. As., 17/11/2009
Publicación en B.O.: 30/11/2009
Artículo 1º — Apruébanse las Reglas para el Registro de Nombres de Dominio bajo el Código País "AR" conforme al ANEXO I que forma parte integrante de la presente Resolución, las que entrarán en vigencia a partir del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 2º — Apruébase el "Glosario de Términos" conforme al ANEXO II que forma parte de la presente Resolución.
Art. 3º — Deróganse las "Reglas para la Registración de Nombres de Dominio Internet", aprobadas por la Resolución Ministerial Nº 2226 de fecha 8 de agosto de 2000, las Actas de Modificación Nº 1 de fecha 29 de agosto de 2000, Nº 2 de fecha 8 de septiembre de 2000 y Nº 3 de fecha 29 de octubre de 2.001, la Resolución Ministerial Nº 616 de fecha 9 de abril de 2008, la Resolución del entonces Subsecretario de Coordinación y Cooperación Internacional Nº 904 de fecha 8 de mayo de 2008 y la Resolución Ministerial Nº 203 de fecha 8 de mayo de 2009.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Texto completo

PREMIO POR EFICIENCIA

Caso testigo "CORTES MARÍA FERNANDA c/COTO CIC SA s/DESPIDO"
No asiste razón a la demandada respecto de la procedencía del “premio por eficiencia" dado que, de acuerdo con lo informado por la perito contadora (ver planilla de fs. 311), dicho rubro, si bien era aleatorio, fue percibido habitualmente por la reclamante. Sin embargo, en agosto del año 2005 deja de percibirlo sin que en autos se hubiera aportado alguna prueba que justificara el comportamiento del empleador, pues la trabajadora asumió mayores responsabilidades y el hecho de que se hubiera incrementado el sueldo básico no lleva a concluir que ello se debiese a la incorporación de aquel rubro, dado que el aumento pudo deberse a otros motivos (por ej. un incremento general de salarios, etc.).
Cámara Nacional de Trabajo Sala III
SENTENCIA No. 90418 CAUSA No.7.940/2007
CORTES MARÍA FERNANDA c/COTO CIC SA s/DESPIDO
JUZGADO No. 80

LIMITE DE APELABILIDAD

Ley 26.536 - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL - Modificación.
Sancionada: 28/10/2009

Promulgada de Hecho: 25/11/2009

Publicación en B.O.: 27/11/2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 242: El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:
1. Las sentencias definitivas.
2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000).
Anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto establecido en el párrafo anterior.
A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención.
Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE POR CIENTO (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia.
Esta disposición no será aplicable a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales.
La inapelabilidad por el monto establecida en el presente artículo no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

PROVEIDOS: DISCREPANCIA DE FECHAS

“... ante la disimilitud de fechas de un proveído o resolución que exista entre el soporte papel y el sistema informático, se debe estar por la que resulte más benigna para los justiciables.”
“Consideramos que ante el error acaecido, se impone una solución de equidad, que garantice los derechos de raigambre constitucional del debido proceso y de la legítima defensa.”
Expte N° 109.708/2006 – “Castro Angel Rogelio y otro c/Fasciolo Héctor Ernesto y otro s/Daños y Perjuicios” – CNCIV – SALA J – 08/10/2009 elDial - AA5892
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DERECHOS DEL PACIENTE

Ley 26.529 - SALUD PUBLICA - Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.-
Sancionada: 21/10/2009

Promulgada de Hecho: 19/11/2009

Publicación en B.O.: 20/11/2009


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
DERECHOS DEL PACIENTE, HISTORIA CLINICA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO


ARTICULO 1º — Ambito de aplicación. El ejercicio de los derechos del paciente, en cuanto a la autonomía de la voluntad, la información y la documentación clínica, se rige por la presente ley.-

Capítulo I - DERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE LA SALUD
ARTICULO 2º — Derechos del paciente.
Constituyen derechos esenciales en la relación entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate, los siguientes:

a) Asistencia. El paciente, prioritariamente los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser asistido por los profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición. El profesional actuante sólo podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente otro profesional competente;

b) Trato digno y respetuoso. El paciente tiene el derecho a que los agentes del sistema de salud intervinientes, le otorguen un trato digno, con respeto a sus convicciones personales y morales, principalmente las relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los familiares o acompañantes;

c) Intimidad. Toda actividad médico - asistencial tendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar y transmitir información y documentación clínica del paciente debe observar el estricto respeto por la dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley Nº 25.326;

d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o manipulación de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente o autorización del propio paciente;

e) Autonomía de la Voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley Nº 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud;

f) Información Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la información sanitaria incluye el de no recibir la mencionada información.-

g) Interconsulta Médica. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud.-

Capítulo II - DE LA INFORMACION SANITARIA
ARTICULO 3º — Definición.
A los efectos de la presente ley, entiéndase por información sanitaria aquella que, de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos.-

ARTICULO 4º — Autorización.
La información sanitaria sólo podrá ser brindada a terceras personas, con autorización del paciente.-
En el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender la información a causa de su estado físico o psíquico, la misma será brindada a su representante legal o, en su defecto, al cónyuge que conviva con el paciente, o la persona que, sin ser su cónyuge, conviva o esté a cargo de la asistencia o cuidado del mismo y los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad.-

Capítulo III - DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO
ARTICULO 5º — Definición.
Entiéndese por consentimiento informado, la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a:
a) Su estado de salud;
b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
c) Los beneficios esperados del procedimiento;
d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados.-

ARTICULO 6º — Obligatoriedad.
Toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente.-

ARTICULO 7º — Instrumentación. El consentimiento será verbal con las siguientes excepciones, en los que será por escrito y debidamente suscrito:
a) Internación;
b) Intervención quirúrgica;
c) Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos;
d) Procedimientos que implican riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley;
e) Revocación.-

ARTICULO 8º — Exposición con fines académicos.-

Se requiere el consentimiento del paciente o en su defecto, el de sus representantes legales, y del profesional de la salud interviniente ante exposiciones con fines académicos, con carácter previo a la realización de dicha exposición.-

ARTICULO 9º — Excepciones al consentimiento informado.
El profesional de la salud quedará eximido de requerir el consentimiento informado en los siguientes casos:
a) Cuando mediare grave peligro para la salud pública;
b) Cuando mediare una situación de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a través de sus representantes legales.-

Las excepciones establecidas en el presente artículo se acreditarán de conformidad a lo que establezca la reglamentación, las que deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.-

ARTICULO 10. — Revocabilidad. La decisión del paciente o de su representante legal, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas las formalidades que resulten menester a los fines de acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimientos de los riesgos previsibles que la misma implica.-
En los casos en que el paciente o su representante legal revoquen el rechazo dado a tratamientos indicados, el profesional actuante sólo acatará tal decisión si se mantienen las condiciones de salud del paciente que en su oportunidad aconsejaron dicho tratamiento. La decisión debidamente fundada del profesional actuante se asentará en la historia clínica.-

ARTICULO 11. — Directivas anticipadas.
Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.-

Capítulo IV - DE LA HISTORIA CLINICA
ARTICULO 12. — Definición y alcance.
A los efectos de esta ley, entiéndase por historia clínica, el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud.-

ARTICULO 13. — Historia clínica informatizada.-

El contenido de la historia clínica, puede confeccionarse en soporte magnético siempre que se arbitren todos los medios que aseguren la preservación de su integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos contenidos en la misma en tiempo y forma. A tal fin, debe adoptarse el uso de accesos restringidos con claves de identificación, medios no reescribibles de almacenamiento, control de modificación de campos o cualquier otra técnica idónea para asegurar su integridad.-

La reglamentación establece la documentación respaldatoria que deberá conservarse y designa a los responsables que tendrán a su cargo la guarda de la misma.-

ARTICULO 14. — Titularidad.
El paciente es el titular de la historia clínica. A su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial. La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia.-

ARTICULO 15. — Asientos.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes y de lo que disponga la reglamentación, en la historia clínica se deberá asentar:
a) La fecha de inicio de su confección;
b) Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar;
c) Datos identificatorios del profesional interviniente y su especialidad;
d) Registros claros y precisos de los actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes;
e) Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos si los hubiere;
f) Todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas.-

Los asientos que se correspondan con lo establecido en los incisos d), e) y f) del presente artículo, deberán ser realizados sobre la base de nomenclaturas y modelos universales adoptados y actualizados por la Organización Mundial de la Salud, que la autoridad de aplicación establecerá y actualizará por vía reglamentaria.-

ARTICULO 16. — Integridad.
Forman parte de la historia clínica, los consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas, debiéndose acompañar en cada caso, breve sumario del acto de agregación y desglose autorizado con constancia de fecha, firma y sello del profesional actuante.-

ARTICULO 17. — Unicidad.
La historia clínica tiene carácter único dentro de cada establecimiento asistencial público o privado, y debe identificar al paciente por medio de una "clave uniforme", la que deberá ser comunicada al mismo.-

ARTICULO 18. — Inviolabilidad. Depositarios.-

La historia clínica es inviolable. Los establecimientos asistenciales públicos o privados y los profesionales de la salud, en su calidad de titulares de consultorios privados, tienen a su cargo su guarda y custodia, asumiendo el carácter de depositarios de aquélla, y debiendo instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de evitar el acceso a la información contenida en ella por personas no autorizadas. A los depositarios les son extensivas y aplicables las disposiciones que en materia contractual se establecen en el Libro II, Sección III, del Título XV del Código Civil, "Del depósito", y normas concordantes.-

La obligación impuesta en el párrafo precedente debe regir durante el plazo mínimo de DIEZ (10) años de prescripción liberatoria de la responsabilidad contractual. Dicho plazo se computa desde la última actuación registrada en la historia clínica y vencido el mismo, el depositario dispondrá de la misma en el modo y forma que determine la reglamentación. 

ARTICULO 19. — Legitimación.
Establécese que se encuentran legitimados para solicitar la historia clínica:
a) El paciente y su representante legal;
b) El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión de hecho, sea o no de distinto sexo según acreditación que determine la reglamentación y los herederos forzosos, en su caso, con la autorización del paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla;
c) Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con expresa autorización del paciente o de su representante legal.-

A dichos fines, el depositario deberá disponer de un ejemplar del expediente médico con carácter de copia de resguardo, revistiendo dicha copia todas las formalidades y garantías que las debidas al original. Asimismo podrán entregarse, cuando corresponda, copias certificadas por autoridad sanitaria respectiva del expediente médico, dejando constancia de la persona que efectúa la diligencia, consignando sus datos, motivos y demás consideraciones que resulten menester.-

ARTICULO 20. — Negativa. Acción.
Todo sujeto legitimado en los términos del artículo 19 de la presente ley, frente a la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de "habeas data" a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla. A dicha acción se le imprimirá el modo de proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y rápido.-
En jurisdicción nacional, esta acción quedará exenta de gastos de justicia.-

ARTICULO 21. — Sanciones.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder, los incumplimientos de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los profesionales y responsables de los establecimientos asistenciales constituirán falta grave, siendo pasibles en la jurisdicción nacional de las sanciones previstas en el título VIII de la Ley 17.132 —Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades Auxiliares de las mismas— y, en las jurisdicciones locales, serán pasibles de las sanciones de similar tenor que se correspondan con el régimen legal del ejercicio de la medicina que rija en cada una de ellas.-

Capítulo V DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 22. — Autoridad de aplicación nacional y local.
Es autoridad de aplicación de la presente ley en la jurisdicción nacional, el Ministerio de Salud de la Nación, y en cada una de las jurisdicciones provinciales y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la máxima autoridad sanitaria local.-

Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a la presente ley en lo que es materia del régimen de sanciones y del beneficio de gratuidad en materia de acceso a la justicia.-

ARTICULO 23. — Vigencia. La presente ley es de orden público, y entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de su publicación.-

ARTICULO 24. — Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir de su publicación.-

ARTICULO 25. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Fdo.: JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.-


BASE SALARIAL

PLENARIO DE LA CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO. 
CUESTIONES A RESOLVER: 1°) ¿Corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T., la parte proporcional del sueldo anual complementario? 2°) Descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, ¿debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T.?
El TRIBUNAL por MAYORíA, RESUELVE: Fijar la siguiente doctrina:
"1°) No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T., la parte proporcional del sueldo anual complementario. -
2°) Descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T.".-
"Tulosai, Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina s/ LEY 25.561" - CNTRAB - EN PLENO - 19/11/2009
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ANTICIPO INGRESOS BRUTOS

El mecanismo de liquidación del anticipo del impuesto a los ingresos brutos dispuesta por la autoridad de aplicación tributaria (ley 13.850 y res. Normativa nº 111/08), denota que no contempla la intervención previa del contribuyente, privándolo de ser oído, de ofrecer y de producir la prueba correspondiente y, en su caso, de desvirtuar los rubros que le son imputados (arts. 182, 183, 186 del Código Fiscal, modificados por la ley 13.850; Res. Normativa nº 111/08).
De ese modo, tal como se señalara en el precedente "Martínez" [Fallo en extenso: elDial - AA5625], puede visualizarse que el procedimiento en crisis –conocido como ARBANet-, en su implementación y aplicación al caso, vulnera, prima facie, la garantía constitucional de defensa en juicio.
Ello es así, en tanto es susceptible de generar, en relación a los interesados, un estado de indefensión de tal envergadura, que sólo les quedaría la posibilidad de pagar y más tarde discutir si eventualmente pudieron o no tener razón, omitiendo el efectivo ejercicio del derecho de defensa en sede administrativa (art. 18, Constitución Nacional y 15, Constitución Provincial).
Se puede observar, a "prima facie" que el anticipo liquidado en base a indicios, presunciones, índices, estimaciones, etc., de la posible actividad del contribuyente en un período de tiempo puede, con suficiente rasgo de apariencia, vulnerar la situación jurídica patrimonial del contribuyente, que no puede conocer la medida del agravio, -la composición de la base tributaria-, y de ese modo argumentar defensas útiles para su ulterior impugnación, con lesión evidente a la garantía de defensa en juicio (art. 18 Const. Nac.; y art. 15 Const. Pcial.).
RESUELVE: ... ordenando supeditar el cumplimiento del sufragio del anticipo a los ingresos brutos dispuesto por la res. nº 111/08 y su aplicación a los matriculados del colegio de abogados de la provincia de Buenos Aries, hasta la oportunidad de contar con una adecuada información acerca de su determinación (arts. 22, 55 inc. inc. 2º ap. "b", 56, 58 inc. 2º, 59 inc. 3º y concs. del CCA).
Causa Nº 9641 - “Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires c/Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires s/legajo de apelación” – CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA PLATA (Buenos Aires) – 01/10/2009
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COBERTURA MEDICA

El artículo 42 de la Constitución Nacional establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en relación al consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a las condiciones de trato equitativo y digno. Y, no hay dudas, de que el contrato que regula una prestación de servicios asistenciales médicos, configura una relación de consumo entre un prestador y un consumidor final o usuario que adquiere esa prestación a título oneroso para beneficio propio. En consecuencia, es a la luz de tal imperativo constitucional de protección al consumidor, que habré de juzgar el presente caso, sin soslayar, tampoco, el carácter de contrato de adhesión del celebrado entre las partes de este litigio.
Del formulario de declaración jurada surge que "Qualitas Médica S.A" si lo consideraba conveniente, antes de aceptar el ingreso de la actora y su grupo familiar, podía requerir "informes complementarios y/o certificados médicos a los efectos de ampliar esta declaración jurada". Dicho examen de admisión, constituye una carga para la aquí demandada que, si se omite, impide que en el futuro pueda alegarse la enfermedad para excluir al paciente de la cobertura. De lo contrario, se trasladaría al consumidor una carga que es propia de la empresa, quien es la que debe fijar con precisión el alcance de la cobertura asumida mediante una revisión médica previa. De allí que si la demandada omitió el cumplimiento de una diligencia exigida no sólo por la naturaleza de las circunstancias, sino además por el proceso de admisión implementado por ella misma para establecer el rechazo de la solicitud o bien las limitaciones a la cobertura, mal puede luego pretender, como lo hace en la contestación de la demanda, declarar nulo el contrato y cancelada la cobertura por lo que deberá reintegrar a la actora las sumas que, al privar de cobertura a los integrantes de su plan familiar a su cargo, aquélla se vio en la necesidad insoslayable, como madre, de pagar al Sanatorio Mater Dei para que asistiera a su hijo.
Del fallo de primera instancia confirmado en su totalidad en la Alzada.
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil No. 37 Causa "Wexler Alicia Noemí c/ Qualitas Médica SA s/ daños y perjuicios- ordinario" (Expediente nø 24.467/2005) Marzo de 2007.

DESPIDO POR FALTA DE TRABAJO

Es criterio unánime que la extinción de la relación laboral en base a falta de trabajo es una excepción al principio general y ello exige que la valoración de las circunstancias configurativas de tales supuestos sea restrictiva, exigiéndose prueba fehaciente y convictiva tanto en relación a la falta de trabajo como en lo referente a la ajenidad del hecho que la motivo y en lo que respecta al mandato prudente y diligente de la empresa por parte de la demandada. En el caso, no existen medios probatorios que permiten inferir que efectivamente existiese una auténtica y verdadera situación de falta de trabajo. No se acreditó la imposibilidad de seguir operando, ya sea por dificultades materiales que lo impidieran o por circunstancias del mercado que hagan antieconómica la actividad. Cabe señalar, asimismo, que la fuerza mayor como causal que fundamenta la falta de trabajo, es la misma que prevé el art. 513 del Código Civil, lo que le exige probar la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la irresistibilidad del hecho por quien lo aduce. Pero tal calificación no es comprensiva de las dificultades económicas de la empleadora o la reducción de la producción o disminución del trabajo en general o recesión del mercado, pues estas circunstancias conforman riesgos propios de la actividad empresaria (cft. C.N.A.T. Sala I, sent. 42891 "Navarro Ramón y otro c/ Ducilo S.A. y otro").
EXPTE.N*: 28.518/03(11286) AUTOS: «FERNANDEZ CARLOS c/ ADT SECURITY SERVICES SA Y OTRO S/ DESPIDO" SENTENCIA DEFINITIVA  DE PRIMERA INSTANCIA N*: 12.037
BUENOS AIRES, 13 DE OCTUBRE DE 2006 

SOLIDARIDAD LABORAL

La prestación de los servicios que brindaba dicha empresa (ADT Security Sistems S.A.) requería la organización de un sistema de ventas y, por tanto, la actividad de la empleadora del actor Security Sistems S.A. resultaba imprescindible para que pudiera tener sentido empresario la de ADT Security Services S.A. Por lo que, cualquiera sea la figura jurídica bajo la cual se hayan vinculado ambas demandadas, no me cabe duda alguna de que es aplicable el art. 30 de la L.C.T., pues se trata de una actividad normal y específica, propia de una de ellas, que se hace posible a través de la gestión de la otra.
Cam.Nac.Trabajo SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 60230 EXPTE. N0 28.518/03  JUZGADO N 24 AUTOS: "FERNANDEZ CARLOS C/ ADT SECURITY SERVICES S.A.Y OTRO S/DESPIDO" 22 de febrero de 2008.


Del fallo de primera instancia:
Resulta indiscutido que la responsabilidad solidaria del art. 30 LCT comprende la hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento.
Resulta acreditado que ADT Security Services S.A. es una empresa que provee a Security Sistems S.A. alarmas y esta última mediante su personal ofrece la venta y posterior instalación de alarmas en comercios y empresas (tarea efectuada por el actor)
El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social. Sobre la base de lo expuesto precedentemente considero que las tareas de Security Systems SA interesan al ritmo de producción de ADT Security Services SA, siendo conducentes a su finalidad. Sin ellas, ADT dejaría de vender sus productos, perdería espacio en el mercado y su actividad se tornaría de imposible ejecución, por lo que resulta procedente la pretendida condena contra ambas demandadas, toda vez que resultó acreditado que las tareas desarrolladas por el actor fueron prestadas en forma conjunta a la finalidad comercial de las coaccionadas.

GRUPO ECONOMICO

Es una práctica habitual la concreción de negocios a través de la formación de diversas sociedades con apariencia de autonomía pero que en realidad conforman un grupo económico con un solo y único objeto y finalidad, a los que se subordinan todas las sociedades que lo conforman con todos sus recursos.
Por lo general, esa multiplicidad de sociedades responde a conveniencias de funcionamiento, administrativas o impositivas.
No hay nada ilícito o fraudulento en esta modalidad en sí misma, siempre que no se utilice para violar derechos de terceros, en especial de los trabajadores y en general de los acreedores, mediante el artilugio de eludir las obligaciones de esas sociedades derivadas de las relaciones laborales o comerciales pretendiendo limitarla en cabeza de alguna o algunas de las sociedades que conforman el grupo y liberar de responsabilidad a las restantes.
Hay varios elementos que se sindican como constituyentes de un grupo económico, a saber:
- Uso común de medios personales: ej,: el mismo estudio jurídico, el mismo escribano, el mismo estudio contable, los mismos auditores, accionistas y directores en común, rotación de personal
-Uso común de medios materiales: el uso común y gratuito de las mismas marcas
-Negocios en común: la explotación de negocios del mismo rubro  a través del velo de varias sociedades conformadas por los mismos accionistas y directores.
-No es necesario que exista subordinación de ninguna clase. La comunidad de recursos es la que configura la existencia de grupo económico. En especial, la utilización de todos los recursos de la empresa para las distintas sociedades.
-Dirección  única para todas las empresas. Y no lo hacen como si cada una fuera una persona independiente de las demás, sino que se manejan con un fin común, que es el de producir ganancias para el grupo, tornando a las empresas individuales, más que como personas jurídicas dotadas de objetivos propios, en meros instrumentos, en un medio para un fin que difiere del objeto social de las mismas.
-Los socios de estas sociedades suelen tomar las decisiones y dar las órdenes e instrucciones en forma personal y directa en función de las necesidades y conveniencias del grupo, muchas veces sin ser directivos de ninguna de las sociedades en particular y determinando la rotación de los recursos, especialmente humanos, entre todas las sociedades en forma indistinta.
Esto hace que los trabajadores en particular estén subordinados jurídica y económicamente a todas las personas físicas que forman parte del grupo económico como socios o directivos, todas las cuales aprovechan de su labor en forma indistinta.
En esta conformación empresaria, no pueden pretender oponer el grupo económico sus conformaciones societarias estratégicas ante las demandas de sus trabajadores o demás acreedores, cuando esas conformaciones societarias no se respetaron a la hora de utilizar la fuerza laboral de los trabajadores o de determinar la utilización de las provisiones adquiridas.
En el plano laboral, esto debería determinar la solidaridad de todos los socios que intervinieran activamente en el negocio, frente a la demanda del trabajador por cualquier incumplimiento, en tanto que podrían ser considerados como empleadores directos en cada caso.

AFIP: REGISTRACION LABORAL

FUENTE: INFOBAE
La AFIP puso en marcha una nueva herramienta online que permite chequear si el empleador informó en tiempo y forma el alta de la actividad ante el fisco
Con el objetivo de profundizar la lucha contra el empleo no registrado y la informalidad, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a cargo de Ricardo Echegaray, habilitó una nueva aplicación en el sitio Web del organismo, llamada "Trabajo en blanco", para que los contribuyentes puedan verificar -desde el primer día que inicien la actividad- si el empleador cumplió con su obligación de registrarlo ante el fisco nacional.
El nuevo servicio apunta a ser una herramienta de consulta permanente para que los trabajadores puedan chequear, en tiempo real, si su empleador cumplió con la obligación de registrarlo correctamente, es decir, si informó el alta de la actividad ante la AFIP. También servirá para verificar la baja de la relación laboral, ya sea mediante despido o renuncia.
La herramienta se oficializó a través de la resolución general (AFIP) 2702 publicada en el Boletín Oficial.

Existen dos formas de ingreso al nuevo sistema. La primera es de acceso libre, para los contribuyentes que no hayan tramitado su clave fiscal ( www.afip.gob.ar/trabajoenblanco ). Bajo esta modalidad, y para garantizar la confidencialidad de la información registrada en la AFIP, el sistema solamente le informará si el empleado está o no registrado. 

A la segunda modalidad se ingresa con clave fiscal o a través de home banking (utilizando el banco donde tenga una cuenta sueldo). Al ingresar identificado, además de verificar si está registrado, el contribuyente podrá observar los datos de su empleador e incluso se le permitirá el acceso a la constancia de alta del trabajador y obtener una copia impresa. El documento le permitirá constatar: modalidad de contratación, fechas de inicio de la relación laboral, obra social que le brindará la cobertura de salud, aseguradora de riesgos del trabajo que lo protegerá en caso de accidente, puesto desempeñado, domicilio donde prestará tareas y remuneración pactada.

Si al acceder a este nuevo servicio informático el contribuyente obtuviera como respuesta que no se encuentra registrado, podrá también dejar su reclamo en el "buzón de observaciones" del sistema "Mis aportes" que alimenta las bases de datos de investigación y fiscalización de la AFIP, garantizándole al mismo tiempo, total y absoluta reserva sobre cualquier información ingresada para que no peligre su trabajo.

REAJUSTES JUBILATORIOS

De conformidad a lo dispuesto por la Constitución Nacional en su art. 14 bis, en cuanto dispone que el Estado otorgará los beneficios de la Seguridad Social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable y que en especial establecerá jubilaciones móviles, las diversas leyes previsionales establecen métodos diferentes para mantener dicha movilidad. A su vez la CSJN ha sostenido que debe existir una razonable proporcionalidad entre el haber de actividad y el de pasividad.
Resultando ahora indiscutiblemente vigente el régimen establecido por la ley 24.016, atento lo expresado por el más Alto Tribunal de la Nación, la demanda debe prosperar, correspondiendo en consecuencia disponer el reajuste del haber previsional de la actora en los términos de la ley 24.016, de acuerdo a la remuneración del cargo que desempeñara la misma hasta su jubilación.
 “SCHECHTMAN, Celia c/ANSeS s/ reajustes varios", expediente n° 43.992/2002, 21/09/2006 – Juzgado Nacional de Primera Instancia de la Seguridad Social No. 7
Fallos de primera y segunda instancia completos