PROPIEDAD HORIZONTAL: DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO PARA ENCARGADO

Partes: Leal, Luis Alberto c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Riobamba 1026/28 s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: IX
 Fecha: 10-mar-2011
 Cita: MJ-JU-M-64399-AR | MJJ64399 | MJJ64399

Resulta inatendible la disquisición meramente semántica que efectúa el trabajador a partir de considerar "guardias" y no horas extras las prestaciones que llevaba a cabo los días domingos a favor de la empleadora.

Sumario:

1.-Coresponde confirmar la sentencia de anterior instancia que rechazó la demanda interpuesta por despido, pues la disposición del art. 3° inc. c) de la ley 12981 que consagrara el estatuto para los encargados de casas de renta y propiedad horizontal establece para el ámbito personal de aplicación de la norma la obligatoriedad del descanso semanal de 35 hs. desde la hora 13 del día sábado hasta la hora 24 del domingo, a fin de reforzar la efectividad de la disposición en cuestión, de manera inusual se prevé incluso que durante ese descanso semanal las funciones de encargado y del personal asimilado podrán ser desempeñadas por un suplente, prohibiendo que el desempeño de la suplencia se atribuya a la esposa e hijos del titular o a otra persona comprendida en el mismo ámbito personal de aplicación del estatuto, que desempeñe funciones permanentes aún cuando fuera en otro inmueble y con otro empleador.

2.-Cualquiera fuera la denominación que le pretendieran dar las partes, de conformidad con los términos del art. 44 de la LCT. no se podrá eludir la calificación de trabajo prohibido ni las consecuencias que para dicha tipología de prestaciones se imponen en los arts. 41 y 42 de la LCT., contrarias por cierto a la imposición del mantenimiento de la prestación prohibida o a la procedencia de compensación por privación de la misma.


Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 10/3/2011 para dictar sentencia en los autos caratulados "LEAL LUIS ALBERTO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RIOBAMBA 1026/28 S/ DESPIDO " se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Roberto C. Pompa dijo:

I- El pronunciamiento recaído en la anterior instancia que rechazó la demanda en lo principal, suscita las quejas que la actora vencida vierte a fs. 375/378, con réplica de la contraparte a fs. 383/vta.

II- La argumentación recursiva bajo examen carece de eficacia para revertir la solución adoptada en la anterior instancia, toda vez que se omite refutar la proyección que el juez de grado anterior efectuara de la disposición del art. 3° inc. c) de la ley 12.981 que consagrara el estatuto para los encargados de casas de renta y propiedad horizontal.

En efecto, allí se dispone para el ámbito personal de aplicación de la norma, que abarca al demandante sin que tal circunstancia fuera puesta en tela de juicio, la obligatoriedad del descanso semanal de 35 hs. desde la hora 13 del día sábado hasta la hora 24 del domingo. A fin de reforzar la efectividad de la disposición en cuestión, de manera inusual se prevé incluso que durante ese descanso semanal las funciones de encargado y del personal asimilado podrán ser desempeñadas por un suplente, prohibiendo que el desempeño de la suplencia se atribuya a la esposa e hijos del titular o a otra persona comprendida en el mismo ámbito personal de aplicación del estatuto, que desempeñe funciones permanentes aún cuando fuera en otro inmueble y con otro empleador.Por ello resulta inatendible la disquisición meramente semántica que efectúa la demandante a partir de considerar "guardias" y no horas extras las prestaciones que llevaba a cabo los días domingos a favor de la empleadora hasta que ésta decidiera su supresión en el mes de octubre de 2005, ya que sea cual fuera la denominación que le pretendieran dar las partes, de conformidad con los términos del art. 44 de la LCT no se podrá eludir la calificación de trabajo prohibido que le otorgara el juez de grado con sustento en los enfáticos términos de la referida norma, ni las consecuencias que para dicha tipología de prestaciones se imponen en los arts. 41/42 de la LCT, contrarias por cierto a la imposición del mantenimiento de la prestación prohibida o a la procedencia de compensación por privación de la misma que pretende la demandante.

Por tales razones, propondré que se rechace la queja de la demandante en lo principal.

III- En cuanto a la imposición de las costas, también habrá de mantenerse la decisión apelada de prosperar mi voto, toda vez que resulta acorde con la suerte que merecieron las posturas en pugna, sin que las circunstancias previamente valoradas permitan considerar sustentables las expectativas a un mejor resultado que invoca la quejosa (conf. arts. 68 y 71 del CPCCN).

Respecto a la regulación de honorarios, que recibiera impugnaciones tanto de la representación letrada de la demandada y del perito contador por considerar exiguos los propios, como de la parte actora por estimarlos elevados, en mi opinión los emolumentos en cuestión resultan ajustados a la calidad, mérito y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia (conf. art. 38 primera parte de la LO, Dec.Ley 16.638/57 y ley 24.432 ). Habrá de desestimarse el tratamiento de la queja vertida en el mismo punto y en relación a sus propios honorarios por la representación letrada de la parte actora invocando instrucciones de su mandante, ya que ésta carece de interés recursivo en que los mismos sean elevados.

IV- Costas de la Alzada a cargo de la demandante vencida (conf. art. 68 del CPCCN).

Regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el 25% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia, conforme las pautas y normativa expuestas precedentemente.

El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo:

Por compartir los fundamentos, me adhiero al voto que antecede.

El Dr. Gregorio Corach no vota (conf. Art. 125 L.O.).

A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en lo que fue materia de apelación y agravios. II) Costas de la Alzada a cargo de la demandante. III) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el 25% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia.

LEY: REGULACION DEL FUNCIONAMIENTO DE LA MEDICINA PREPAGA

Ley 26.682 - MEDICINA PREPAGA - Marco Regulatorio de Medicina Prepaga.

Sancionada: 04/05/2011

Promulgada: 16/05/2011

Publicación en B.O.: 17/05/2011
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: MARCO REGULATORIO DE MEDICINA PREPAGA
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (ASS) contemplados en las leyes 23.660 y 23.661. Quedan excluidas las cooperativas y mutuales, asociaciones civiles y fundaciones; y obras sociales sindicales.
ARTICULO 2º — Definición. A los efectos de la presente ley se consideran Empresas de Medicina Prepaga a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopten cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.
ARTICULO 3º — Limitaciones. No pueden desempeñarse como titulares, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades comprendidas en esta ley: 1) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas por el artículo 264 de la ley 19.550; 2) Los inhabilitados judicialmente para ejercer cargos públicos; 3) Quienes por sentencia firme hubieran sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno o administración de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley.
CAPITULO II DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 4º — Autoridad de Aplicación. Es Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación. En lo que respecta a la relación de consumo y a la defensa de la competencia serán autoridades de aplicación las establecidas en las leyes 24.240 y 25.156 y sus modificatorias, según corresponda.
ARTICULO 5º — Objetivos y Funciones. Son objetivos y funciones de la Autoridad de Aplicación: a) Fiscalizar el cumplimiento de la presente ley y sus reglamentaciones en coordinación con las autoridades sanitarias de cada jurisdicción; b) Crear y mantener actualizado el Registro Nacional de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y el Padrón Nacional de Usuarios, al solo efecto de ser utilizado por el sistema público de salud, en lo referente a la aplicación de la presente ley, no debiendo en ningún caso contener datos que puedan afectar el derecho a la intimidad; c) Determinar las condiciones técnicas, de solvencia financiera, de capacidad de gestión, y prestacional, así como los recaudos formales exigibles a las entidades para su inscripción en el Registro previsto en el inciso anterior, garantizando la libre competencia y el acceso al mercado, de modo de no generar perjuicios para el interés económico general; d) Fiscalizar el cumplimiento, por parte de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, de las prestaciones del Programa Médico Obligatorio (PMO) y de cualquier otra que se hubiere incorporado al contrato suscripto; e) Otorgar la autorización para funcionar a los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, evaluando las características de los programas de salud, los antecedentes y responsabilidad de los solicitantes o miembros del órgano de administración y los requisitos previstos en el inciso c); f) Autorizar y fiscalizar los modelos de contratos que celebren los sujetos comprendidos enel artículo 1º de la presente ley y los usuarios en todas las modalidades de contratación y planes, en los términos del artículo 8º de la presente ley; g) Autorizar en los términos de la presente ley y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones que propusieren los sujetos comprendidos en su artículo 1º; h) Fiscalizar el pago de las prestaciones realizadas y facturadas por Hospitales Públicos u otros efectores del sector público nacional, provincial o municipal, de acuerdo a los valores establecidos por la normativa vigente; i) Implementar los mecanismos necesarios en cada jurisdicción, para garantizar la disponibilidad de información actualizada y necesaria para que las personas puedan consultar y decidir sobre las entidades inscriptas en el Registro, sus condiciones y planes de los servicios brindados por cada una de ellas, como así también sobre aspectos referidos a su efectivo cumplimiento; j) Disponer de los mecanismos necesarios en cada jurisdicción para recibir los reclamos efectuados por usuarios y prestadores del sistema, referidos a condiciones de atención, funcionamiento de los servicios e incumplimientos; k) Establecer un sistema de categorización y acreditación de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley así como los establecimientos y prestadores propios o contratados evaluando estructuras, procedimientos y resultados; l) Requerir periódicamente con carácter de declaración jurada a los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley informes demográficos, epidemiológicos, prestacionales y económico-financieros, sin perjuicio de lo establecido por la ley 19.550; m) Transferir en caso de quiebra, cierre o cesación de actividades de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley la cobertura de salud con sus afiliados a otros prestadores inscriptos en el Registro que cuenten con similar modalidad de cobertura de salud y cuota.
La transferencia se acordará en el marco del Consejo Permanente de Concertación definido en el artículo 27 de la presente ley y se realizará respetando criterios de distribución proporcional según cálculo actuarial, debiendo contar con el consentimiento del usuario.
ARTICULO 6º — Comisión Permanente.
Créase como órgano de articulación de las funciones fijadas en la presente ley una Comisión Permanente que estará constituida por tres (3) representantes del Ministerio de Salud y tres (3) del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

CAPITULO III DE LAS PRESTACIONES
ARTICULO 7º — Obligación. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901 y sus modificatorias.
Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley sólo pueden ofrecer planes de coberturas parciales en: a) Servicios odontológicos exclusivamente; b) Servicios de emergencias médicas y traslados sanitarios de personas; c) Aquellos que desarrollen su actividad en una única y determinada localidad, con un padrón de usuarios inferior a cinco mil.
La Autoridad de Aplicación podrá proponer nuevos planes de coberturas parciales a propuesta de la Comisión Permanente prevista en el artículo 6º de la presente ley.
Todos los planes de cobertura parcial deben adecuarse a lo establecido por la Autoridad de Aplicación.
En todos los planes de cobertura médicoasistencial y en los de cobertura parcial, la información a los usuarios debe explicitar fehacientemente las prestaciones que cubre y las que no están incluidas.
En todos los casos la prescripción de medicamentos debe realizarse conforme la ley 25.649.
CAPITULO IV DE LOS CONTRATOS
ARTICULO 8º — Modelos. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley sólo pueden utilizar modelos de contratos previamente autorizados por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 9º — Rescisión. Los usuarios pueden rescindir en cualquier momento el contrato celebrado, sin limitación y sin penalidad alguna, debiendo notificar fehacientemente esta decisión a la otra parte con treinta (30) días de anticipación. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley sólo pueden rescindir el contrato con el usuario cuando incurra, como mínimo, en la falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o cuando el usuario haya falseado la declaración jurada. En caso de falta de pago, transcurrido el término impago establecido y previo a la rescisión, los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley deben comunicar en forma fehaciente al usuario la constitución en mora intimando a la regularización dentro del término de diez (10) días.
ARTICULO 10. — Carencias y Declaración Jurada.
Los contratos entre los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y los usuarios no pueden incluir períodos de carencia o espera para todas aquellas prestaciones que se encuentran incluidas en el Programa Médico Obligatorio. Las otras modalidades prestacionales y los tiempos previstos en el contrato como período de carencia deben estar suficientemente explicitados en el contrato y aprobados por la Autoridad de Aplicación. Las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios. La Autoridad de Aplicación autorizará valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
ARTICULO 11. — Admisión Adversa. La edad no puede ser tomada como criterio de rechazo de admisión.
ARTICULO 12. — Personas Mayores de 65 Años. En el caso de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, la Autoridad de Aplicación debe definir los porcentajes de aumento de costos según riesgo para los distintos rangos etarios.
A los usuarios mayores a sesenta y cinco (65) años que tengan una antigüedad mayor a diez (10) años en uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, no se les puede aplicar el aumento en razón de su edad.
ARTICULO 13. — Fallecimiento del Titular. El fallecimiento del titular no implica la caducidad de los derechos de su grupo familiar integrantes del contrato.
ARTICULO 14. — Cobertura del Grupo Familiar.
a) Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún (21) años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún (21) años y hasta los veinticinco (25) años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún (21) años, los hijos del cónyuge, los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso; b) La persona que conviva con el afiliado titular en unión de hecho, sea o no de distinto sexo y sus hijos, según la acreditación que determine la reglamentación.
Las prestaciones no serán limitadas en ningún caso por enfermedades preexistentes ni por períodos de carencia ni pueden dar lugar a cuotas diferenciadas.
ARTICULO 15. — Contratación Corporativa.
El usuario adherido por contratación grupal o corporativa que hubiese cesado su relación laboral o vínculo con la empresa que realizó el contrato con uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley tiene derecho a la continuidad con su antigüedad reconocida en alguno de los planes de uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, si lo solicita en el plazo de sesenta (60) días desde el cese de su relación laboral o vínculo con la empresa o entidad corporativa en la que se desempeñaba. El sujeto comprendido en el artículo 1º de la presente ley debe mantener la prestación del Plan hasta el vencimiento del plazo de sesenta (60) días.
ARTICULO 16. — Contratos Vigentes. La entrada en vigor de la presente no puede generar ningún tipo de menoscabo a la situación de los usuarios con contratos vigentes.
ARTICULO 17. — Cuotas de Planes. La Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales.
La Autoridad de Aplicación autorizará el aumento de las cuotas cuando el mismo esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos.
Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de tres (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria.
CAPITULO V DE LOS PRESTADORES
ARTICULO 18. — Aranceles. La Autoridad de Aplicación debe fijar los aranceles mínimos obligatorios que aseguren el desempeño eficiente de los prestadores públicos y privados. La falta de cumplimiento de aranceles o la mora en el pago a los prestadores hace pasibles, a los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley de las sanciones previstas en el artículo 24 de la presente.
ARTICULO 19. — Modelos de Contrato. Los modelos de contratos entre los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y los prestadores deben adecuarse a los modelos que establezca la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI DE LAS OBLIGACIONES
ARTICULO 20. — Hospitales Públicos. Aunque no mediare convenio previo, los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley deben abonar al hospital público u otros efectores del sector público nacional, provincial o municipal, y las de la Seguridad Social, las prestaciones efectuadas y facturadas, de acuerdo a los valores establecidos por la Superintendencia de Servicios de Salud para los Agentes del Seguro de Salud.
Las mismas deben contar con la correspondiente validación de acuerdo a lo establecido en la reglamentación.
Quedan expresamente exceptuadas de autorización o validación previa, las situaciones de urgencia o emergencia de salud de los usuarios, en que se procederá a la atención del paciente, teniendo un plazo de tres (3) días para su validación posterior.
En caso de rechazo controvertido de una prestación efectuada por un hospital público u otro efector, puede requerirse la intervención de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 21. — Capital Mínimo. Las Empresas de Medicina Prepaga que actúen como entidades de cobertura para la atención de la salud deben constituir y mantener un Capital Mínimo, que es fijado por la Autoridad de Aplicación.
Los Agentes de Seguro de Salud a que se refiere el artículo 1º de la presente ley se rigen, en este aspecto, por las resoluciones que emanen de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 22. — Información Patrimonial y Contable. Los Agentes del Seguro de Salud que comercialicen planes de adhesión voluntaria o planes superadores o complementarios por mayores servicios deben llevar un sistema diferenciado de información patrimonial y contable de registros con fines de fiscalización y control de las contribuciones, aportes y recursos de otra naturaleza previstos por las leyes 23.660 y 23.661.
ARTICULO 23. — Planes de Adhesión y Fondo Solidario de Redistribución. Por los planes de adhesión voluntaria o planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud no se realizarán aportes al Fondo Solidario de Redistribución ni se recibirán reintegros ni otro tipo de aportes por parte de la Administración de Programas Especiales.
CAPITULO VII DE LAS SANCIONES
ARTICULO 24. — Sanciones. Toda infracción a la presente ley será sancionada por la Autoridad de Aplicación conforme a lo siguiente: a) Apercibimiento; b) Multa cuyo valor mínimo es equivalente al valor de tres cuotas que comercialice el infractor y el valor máximo no podrá superar el treinta por ciento (30%) de la facturación del ejercicio anterior; c) Cancelación de la inscripción en el Registro.
Esta sanción sólo puede ser aplicada, en caso de gravedad extrema y reincidencia.
A los fines de la sustanciación del sumario será aplicable la ley 19.549 de procedimientos administrativos.
Toda sanción puede ser apelada ante la Cámara Nacional de Apelaciones, en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso deberá interponerse y fundarse dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificada ante la autoridad que dictó la resolución, quien remitirá las actuaciones al tribunal competente sin más trámite.
Sin perjuicio de la sanción que se imponga, el sujeto obligado debe brindar la prestación requerida con carácter urgente.
CAPITULO VIII DEL FINANCIAMIENTO
ARTICULO 25. — Recursos. Los recursos del Ministerio de Salud con relación a la presente ley, están constituidos por: a) Una matrícula anual abonada por cada entidad, cuyo monto será fijado por la reglamentación; b) Las multas abonadas por los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley a la Autoridad de Aplicación; c) Las donaciones, legados y subsidios que reciba; d) Todo otro ingreso compatible con su naturaleza y fines.
CAPITULO IX DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 26. — Derecho de los Usuarios.
Sin perjuicio de los que establezcan las demás normas de aplicación, los usuarios gozan de los siguientes derechos: a) Derecho a las prestaciones de emergencia: los usuarios tienen derecho, en caso de duda, a recibir las prestaciones de emergencia, correspondiendo en forma posterior resolver si se encuentran cubiertas por el plan contratado; b) Derecho a la equivalencia: los usuarios tienen derecho a una adecuada equivalencia de la calidad de los servicios contratados durante toda la relación contractual.
ARTICULO 27. — Créase como órgano consultivo un Consejo Permanente de Concertación, integrado ad-honorem por representantes del Ministerio de Salud, de la Autoridad de Aplicación de la ley 24.240, de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, de los usuarios y de las entidades representativas de los prestadores en el ámbito nacional o provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Ministerio de Salud dictará el reglamento de funcionamiento del citado consejo.
ARTICULO 28. — Orden Público. La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 29. — Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación.
ARTICULO 30. — Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente para la adaptación al presente marco normativo.
ARTICULO 31. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA CUATRO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.682 — JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Decreto 588/2011 - MEDICINA PREPAGA - Promúlgase la Ley Nº 26.682.
Bs. As., 16/5/2011
POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 26.682 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Juan L. Manzur.

PLENARIO LABORAL: TRABAJADORES MARITIMOS


PLENARIO.“El recargo previsto en el artículo 2 de la Ley 25.323 se aplica a las indemnizaciones previstas para los trabajadores marítimos, sujetos de relaciones reguladas por el Libro III del Código de Comercio y por la Ley 20.094.”

FALLO PLENARIO N° 326 – "Gauna, Edgardo Dionisio c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/ despido" – CNTRAB – EN PLENO – 09/05/2011
Citar: (elDial.com - AA6AFD)

Elecciones nacionales: RECONOCIMIENTO ECONOMICO PARA AUTORIDADES DE MESA

Resolución 492/2011 (Ministerio del Interior) - ELECCIONES NACIONALES - Fíjase el viático de los ciudadanos que cumplan funciones como autoridades de mesa en los comicios, a realizarse en el país durante el presente año.

Bs. As., 10/5/2011
Publicación en B.O.: 13/05/2011

VISTO el Expediente N° S02:0001460/2011 del registro de este Ministerio, el artículo 72 del Código Electoral Nacional, aprobado por la Ley N° 19.945 (t.o. por el Decreto N° 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, la Ley N° 26.571, y

CONSIDERANDO:

Que durante el corriente año se llevarán adelante las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, las elecciones nacionales y, eventualmente, la segunda vuelta de la elección presidencial.

Que el artículo 39 de la Ley N° 26.571 establece que "los lugares de ubicación de las mesas de votación y las autoridades de las mismas deberán ser coincidentes para las elecciones primarias y las elecciones generales que se desarrollen en el mismo año, salvo modificaciones imprescindibles." Que el artículo 72 del Código Electoral Nacional, establece que el MINISTERIO DEL INTERIOR fijará el valor de la suma fija que en concepto de viático se abonará a aquellos ciudadanos que se desempeñen como autoridad de mesa en los comicios a realizarse durante el presente año.

Que de acuerdo al artículo 75 bis del Código Electoral Nacional, la Justicia Nacional Electoral organizará un registro de postulantes voluntarios para desempeñar estas tareas y desarrollará actividades de capacitación presenciales o virtuales con la colaboración de la Dirección Nacional Electoral.

Que resulta conveniente estimular la participación en actividades de capacitación por parte de los ciudadanos que resulten designados para actuar como autoridades de mesa, mediante la asignación de una compensación adicional a los efectos de propender a la mejora del desenvolvimiento de los comicios.

Que a tal fin, corresponde reconocer económicamente a los ciudadanos que, habiendo efectivamente actuado como autoridades de mesa, hayan previamente asistido a los cursos de capacitación antes señalados.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio.

Que, nada obsta a que el suscripto proceda al dictado del presente acto de acuerdo a lo determinado en el artículo 72 "in fine" del Código Electoral Nacional, aprobado por la Ley N° 19.945 (t.o. por el Decreto N° 2135 del 18 de agosto de 1983), la Ley N° 26.571 y sus modificatorias.

Por ello,
EL MINISTRO DEL INTERIOR
RESUELVE:

Artículo 1° — Fíjese en la suma de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400.-) en concepto de viático para cada uno de los ciudadanos que cumplan funciones como autoridad de mesa en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, y en las elecciones nacionales a realizarse durante el presente año, y que no hayan previamente participado de las actividades de capacitación reconocidas por la Justicia Nacional Electoral.

Art. 2° — Fíjese en la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) en concepto de viático para cada uno de los ciudadanos que cumplan funciones de autoridad de mesa en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias y en las elecciones nacionales a realizarse durante el presente año, y que hayan participado de las actividades de capacitación reconocidas por la Justicia Nacional Electoral, en forma previa a cada una de esas elecciones.

Art. 3° — Fíjese en la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200.-) en concepto de viático para cada uno de los ciudadanos que cumplan funciones como autoridad de mesa en la eventual segunda vuelta de las elecciones presidenciales.

Art. 4° — Si por alguna razón un ciudadano que se desempeñó como autoridad de mesa en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, no pudiera ejercer tales funciones en las elecciones nacionales se le abonará la mitad de la suma que le corresponda. A los ciudadanos que deban desempeñarse como autoridad de mesa únicamente en las elecciones nacionales se les abonará la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200.-) o PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250.-) según hayan participado o no en actividades de capacitación reconocidas por la Justicia Nacional Electoral, en forma previa a cada una de esas elecciones.

Art. 5° — La Justicia Nacional Electoral informará a la Dirección Nacional Electoral, en la forma que esta última indique la participación de los ciudadanos en actividades de capacitación acreditadas a los efectos del eventual pago de la suma prevista en los artículos precedentes.

Art. 6° — Facúltase a la Dirección Nacional Electoral a liquidar las sumas indicadas en los artículos precedentes a los ciudadanos con derecho a las mismas.

Art. 7° — La Dirección Nacional Electoral podrá optar por la utilización de los servicios financieros del Correo Oficial de la República Argentina S.A.o por la transferencia de las sumas correspondientes a las Secretarías Electorales a los fines del efectivo pago de los viáticos liquidados.

Art. 8° — Los ciudadanos con derecho a percibir los viáticos liquidados en su favor deberán concurrir al lugar y en la forma que oportunamente se indiquen con documento nacional de identidad. Pasados VEINTICUATRO (24) meses de la fecha de la elección nacional, prescribirá su derecho a la percepción de los mismos.

Art. 9° — Determínase en hasta PESOS CIENTO SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL CIEN ($ 161.612.100.-) la inversión a realizar para el cumplimiento de la presente.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

— Aníbal F. Randazzo.


PLENARIO LABORAL - BONIFICACION POR ANTIGUEDAD

PLENARIO. “La entrada en vigencia del C.C.T. 697/05 "E" obsta a seguir incrementando anualmente la bonificación por antigüedad establecida en la Resolución D.N.R.T. 5629/89 respecto del personal ingresado antes de la vigencia de dicho convenio colectivo.”

FALLO PLENARIO N° 325 – "Fontanive, Mónica Liliana c/ P.A.M.I. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ diferencias de salarios" – CNTRAB – EN PLENO – 09/05/2011
Citar: (elDial.com - AA6AFC)

Administradores de Consorcio: CONTRATACION POLIZA DE CAUCION

Voces: PROPIEDAD HORIZONTAL 
Título: DISPOSICIÓN N° 525/2011 - Propiedad Horizontal. Administradores de Consorcios. Póliza de caución. Contratación. 
Tipo: DISPOSICIÓN 
Número: 525 
Emisor: Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor 
Fecha B.O.: 5-jun-2011 
Localización: CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES 
Cita: LEG35783 
Visto:

La Ley 941 y su modificatoria Ley 3254 , Decreto 706/03  y Disposición 6013/09 DGDYPC;

CONSIDERANDO:

Que la Ley 941 y su modificatoria Ley 3254 crearon el Registro Público de Administradores Consorcio de Propiedad Horizontal;

Que el art. 1* del Decreto 706/03, reglamentario de la Ley 941, faculta al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor a dictar normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta instrumentación y Aplicación de las normas mencionadas;

Que resulta necesario establecer el instrumento mediante el cual los Administradores de Consorcio de Propiedad Horizontal garantizan el pago del gravamen que le pudiere ser aplicado por el Órgano de Aplicación, ante la comisión de una infracción a la presente ley; Por ello, y en ejercicio de las facultades legales que le son propias:

EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

DISPONE:

Artículo 1.- Los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal deberán acreditar en calidad de tomador, la contratación de una póliza de caución, que garantice a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su calidad de beneficiario asegurado, la percepción de la suma máxima establecida en el Artículo 11 de la Ley 941 por infringir la presente Ley.

Artículo 2.- Para el casos en que el Administrador de Consorcios de Propiedad Horizontal hayan optado por la constitución de una póliza de caución garantizando a sus administrados el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual que los vincula de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 3º de la Disposición 6013/09 ¬ DGDYPC, la póliza exigida en el Art. 1* de la presente Disposición se incluirá como una sección separada en la póliza de caución que garantiza a sus administrados el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 3.- Lo dispuesto el Art. 2* de la presente Disposición permite:

(.a) Que el Administrador de Consorcios de Propiedad Horizontal mediante un único instrumento garantice el cumplimiento de sus obligaciones establecidas en la Ley 941 y modificatorias, y en la Disposición 6013/09-DGDYPC.

(.b) Que el Órgano de Aplicación disponga de un instrumento único al momento de analizar las garantías.
Artículo 4.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y comuníquese a la Subsecretaría de Atención Ciudadana. Cumplido, archívese.

Gallo