Shoppings - responsabilidad laboral solidaria: FALLO DELUCA

JURISPRUDENCIA
Contrato de trabajo. Solidaridad. Subcontratación y delegación. Centro comercial. Extensión de la condena al complejo comercial. Procedencia. Deluca Daniela Vanesa c/Produ Media S.A. y Otro s/despido, C.N.A.T., Sala III, 31/8/07.

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31 de agosto de 2007, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
El Dr. Guibourg dijo:
Contra la sentencia de fs. 447/450 vta., se alza la parte actora a tenor del memorial de fs. 454/459 vta., que motivó la réplica de la codemandada Shopping Alto Palermo S.A. a fs. 462/466 vta.
La accionante se queja porque se rechazó condenar en forma solidaria a la codemandada Alto Palermo S.A., pedido fundado en las previsiones del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. También funda el recurso de apelación interpuesto a f. 441/vta., que se tuvo presente en los términos del art. 110 de la L.O., contra la resolución que dispuso el pase de la causa para alegar. Finalmente, cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de la demandada y al perito contador por considerarlos elevados.
No se rebate en esta instancia que la actora trabajó para la codemandada Produ Media S.A., sociedad dedicada a la comercialización de artículos de librería, en un local ubicado en el paseo de compras “Shopping Alto Palermo”. Tampoco se controvierte a esta altura que Shopping Alto Palermo S.A. alquiló a Produ Media S.A. el local donde prestó servicios la actora, de titularidad de la locadora.
La accionada desconoció el contrato de locación –tenidos en cuenta sus términos por la sentenciante – que acompañó la actora en fotocopia a fs. 171/181. En tal sentido, aquella hizo hincapié, en su escrito de contestación de agravios, en que el único contrato de locación celebrado entre las sociedades demandadas es el que el perito contador presentó en copia a fs. 392/394. Destaco, sin embargo, que este último contrato instrumentó la locación de un “stand” ubicado en el paseo de compras “Alto Avellaneda” distinto del lugar de prestación de servicios de la trabajadora.
Hago esta introducción porque del análisis de los documentos de referencia se desprende con claridad la actividad de la codemandada Shopping Alto Palermo S.A., extremo de particular relevancia para establecer si resulta responsable en forma solidaria de acuerdo con las previsiones del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Los contratos de locación cuyas copias obran a fs. 171/181 y fs. 392/394 revelan que la actividad de Shopping Alto Palermo S.A. – Alto Palermo S.A. (A.P.S.A.) es la explotación de complejos comerciales, destinados a la “comercialización en forma organizada de bienes y servicios” (el resaltado me pertenece). Obsérvese, además, que la demandada alquila los locales ubicados en los paseos de compras de su propiedad contra el pago de un canon equivalente a un porcentaje de la recaudación bruta mensual.
Desde tal perspectiva, advierto que las sociedades demandadas desarrollan la misma actividad. La empleadora se dedica a la comercialización de artículos de librería en forma directa. La actividad de Shopping Alto Palermo S.A. se concentra en la locación de los locales ubicados en los complejos comerciales de su propiedad, destinados a la comercialización en forma organizada de bienes y servicios. No puedo soslayar que las ganancias obtenidas por esta última dependen directamente de la facturación bruta mensual derivada de la comercialización de los bienes y servicios por los locatarios del complejo comercial, tal como lo sostuvo la apelante en su memorial. La actividad desarrollada por Produ Media S.A. es necesaria para el cumplimiento de los fines de Shopping Alto Palermo S.A. y forman parte del giro normal y habitual de sus negocios. Por eso estimo que tanto Produ Media S.A. – empleadora– como Shopping Alto Palermo S.A. resultan solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral habida entre la actora y la primera, en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Propicio pues, revocar este segmento de la decisión impugnada.
Ante este modo de resolver el litigio, resulta abstracto tratar el recurso de apelación interpuesto a f. 441/vta., que se tuvo presente en los términos del art. 110 de la L.O., contra la resolución que dispuso el pase de la causa para alegar.
La modificación introducida me lleva a dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en origen (art. 279 del C.P.C.C.N.). En consecuencia, en atención al resultado del pleito propondré imponer las costas a cargo de ambas demandadas (art. 68 del C.P.C.C.N.).
Teniendo en cuenta el mérito e importancia de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes, así como a lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes, propongo regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y codemandada Shopping Alto Palermo S.A. y del perito contador, por sus actuaciones en la instancia previa, en dieciséis porciento (16%), once porciento (11%) y siete porciento (7%) del monto de condena con los intereses.
Las costas y honorarios de la Alzada quedarán a cargo de la codemandada vencida. En atención al mérito y la extensión de las labores desarrolladas, cabe regular los honorarios de las representaciones y patrocinios letrados de las partes actora y demandada en veinticinco porciento (25%) de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (arts. 38 de la L.O., Leyes 21.839 y 24.432).
Debe hacerse saber a la obligada al pago de los honorarios de los abogados intervinientes que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2 del art. 62 de la Ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo apercibimiento de comunicar a C.A.S.S.A.B.A. (AA C.S.J.N. 6/05, pto. V, art. 79 de la Ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Respecto de la adición del I.V.A. a los honorarios, esta Sala ha decidido en la sentencia Nro. 65.569 del 27/9/93, en autos “Quiroga Rodolfo c/Autolatina Argentina S.A. s/accidente – Ley 9.688”, que el I.V.A. es indirecto y, por lo tanto, grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje, que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación (C. 181 XXIV del 16/6/93)” al sostener “que no admitir que el importe del I.V.A. integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados– implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.
Por lo expuesto, propicio:
1. Modificar la sentencia apelada y extender la condena en forma solidaria contra Shopping Alto Palermo S.A..
2. Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en origen (art. 279 del C.P.C.C.N.).
3. Imponer las costas de primera instancia a cargo de las demandadas vencidas y regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y codemandada Shopping Alto Palermo S.A. y del perito contador en dieciséis porciento (16%), once porciento (11%) y siete porciento (7%) del monto de condena con los intereses.
4. Imponer las costas de la Alzada a cargo de la codemandada vencida.
5. Regular los honorarios de las representaciones y patrocinios letrados de las partes actora y demandada en veinticinco porciento (25%) de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.
6. Hacer saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2 del art. 62 de la Ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. También debe hacerse saber que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar, en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inc. 3 del citado art. 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a C.A.S.S.A.B.A. (art. 80 de la Ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y pto. II AA C.S.J.N. Nº 6/05) y que el I.V.A. a los honorarios estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.
El Dr. Eiras dijo:
Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
I. Modificar la sentencia apelada y extender la condena en forma solidaria contra Shopping Alto Palermo S.A..
II. Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en origen (art. 279 del C.P.C.C.N.).
III. Imponer las costas de primera instancia a cargo de las demandadas vencidas y regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y codemandada Shopping Alto Palermo S.A. y del perito contador en dieciséis porciento (16%), once porciento (11%) y siete porciento (7%) del monto de condena con los intereses.
IV. Imponer las costas de la Alzada a cargo de la codemandada vencida.
V. Regular los honorarios de las representaciones y patrocinios letrados de las partes actora y demandada en veinticinco porciento (25%) de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.
VI. Hacer saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2 del art. 62 de la Ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. También debe hacerse saber que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar, en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inc. 3 del citado art. 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a C.A.S.S.A.B.A. (art. 80 de la Ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y pto. II AA C.S.J.N. Nº 6/05) y que el I.V.A. a los honorarios estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Jueces de Cámara: Roberto O. Eiras; Ricardo A. Guibourg. Ante mí: Liliana Noemí Picón (secretaria interina).

SHOPPINGS: RESPONSABILIDAD LABORAL SOLIDARIA

Determinar si el propietario o administrador del Centro Comercial es o no solidariamente responsable, frente al trabajador, con sus locatarios, concesionarios, titulares de stands o, en general comerciantes de todo tipo que integran ese conglomerado mercantil, resulta una cuestión de trascendental importancia. frente al vertiginoso crecimiento que han experimentado los complejos comerciales en nuestro país, ya sea bajo la forma de Shopping Centers, Factories, o centros de similar concepción, y al ingente número de relaciones laborales que de esa actividad se derivan.
Si bien la jurisprudencia de la ciudad de Buenos Aires no tiene un criterio uniforme en esta materia, estamos decididamente en favor de aquella que admite la solidaridad que impone el art. 30 de la LCT, por ajustarse estrictamente a la ley aplicable y a la realidad comercial que subyace en la explotación de estos Centros Comerciales.
Para aplicar la solidaridad establecida en el art. 30 de la L.C.T., en la causa Deluca Daniela Vanesa c/Produ Media S.A. y otro s/despido” (C.N.A.T., Sala III, 31/8/07) se sostuvo que la actividad desarrollada por el locatario era necesaria para el cumplimiento de los fines del propietario del Centro Comercial, y formaba parte del giro normal y habitual de sus negocios.
Uniformemente, los propietarios o administradores de los Centros Comerciales, definen al mismo básicamente como UN CONJUNTO, reservándose un sinnúmero de derechos y facultades en orden al logro de un proclamado “beneficio común”, “éxito del conjunto”, y otros conceptos similares.
Invariablemente todos los propietarios se reservan para sí de manera no negociable, bien sea la administración directa del Centro Comercial o la designación de quien ha de cumplir esa tarea.
Parece de toda claridad entonces, hasta este punto al menos, que la relación contractual que vincula al propietario del Centro Comercial y a los comerciantes que lo integran, excede ampliamente el limitado marco del contrato de locación o de concesión con que lo califican los distintos grupos empresarios que explotan los Centros Comerciales más conocidos.
El avance que el propietario o administrador del Centro Comercial realiza sobre la actividad de resorte exclusivo del comerciante, permite concluir en la existencia de una vinculación entre ambos distinta de la que la que califican sus contratos.
Frente a esta conceptualización y reconocimiento de quien en este caso oficia de Locadora de los locales de un Shopping Center, la deducción del magistrado en la sentencia Deluca en cuanto a que “La actividad desarrollada por la demandada principal, es necesaria para el cumplimiento de los fines del administrador y/o propietario del Complejo Comercial, y forman parte del giro normal y habitual de sus negocios”, no parece pasible de ser rebatida seriamente por la demandada solidaria.
Ya no solo se habla de un “conjunto”, sino que se caracteriza al Shopping Center como un TODO INTEGRADO en su funcionamiento.
Y no aparece como lógico que de este conjunto o todo integrado queden excluidos quienes, con su trabajo personal, contribuyen de manera decisiva a la consecución de los fines y lucro, tanto del Centro Comercial como del comerciante que lo emplea.
La existencia de todos los locatarios, concesionarios y demás integrantes del Centro Comercial, funcionando bajo las estrictas normas dictadas por el administrador, es esencial a la existencia misma del Centro Comercial, y, por tanto, al cumplimiento del objeto social del propietario. La precisión de la sentencia Deluca al así determinarlo es digna de quienes están llamados a administrar justicia, a dar a cada uno lo suyo.

JORNADA LABORAL. Excepción a la limitación de la jornada de trabajo.

JORNADA LABORAL. Excepción a la limitación de la jornada de trabajo. Empleados verdaderamente jerarquizados –directores y gerentes.

“La ley 11544 ha sido modificada por la ley 26597, y ahora el inciso ya no indica como excepción a la jornada que fijaba el art. 1: "a) Cuando se trate de empleos de dirección o de vigilancia", sino que ahora dispone: "a) Cuando se trate de directores y gerentes". Así queda claro que la voluntad de la norma ley (11544), es la de excluir a quienes verdaderamente conducen los destinos de la empresa, es decir, los directores y los gerentes, empleados verdaderamente jerarquizados.”


"Bueno Sergio Damian c/ Dezain S.R.L. y otro s/ despido" - CNTRAB - 15/04/2011

(Citar: elDial.com - AA6BE7 )