Ley 26.764 - LEY DE DEPOSITOS JUDICIALES DE LOS TRIBUNALES NACIONALES Y FEDERALES


Los depósitos judiciales de los Tribunales Nacionales y Federales de todo el país se efectuarán en el Banco de la Nación Argentina. Modifícanse Leyes Nº 20.785 y Nº 21.799. Derógase Ley Nº 16.869. 
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: LEY DE DEPOSITOS JUDICIALES DE LOS TRIBUNALES NACIONALES Y FEDERALES
ARTICULO 1° — Los depósitos judiciales de los tribunales nacionales y federales de todo el país se efectuarán en el Banco de la Nación Argentina a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Los depósitos judiciales de los tribunales nacionales y federales que hasta esa fecha se encuentren depositados en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires continuarán en dicha entidad hasta la extinción de las causas que le dieron origen y como pertenecientes a ellas.
En las causas en trámite ante los tribunales nacionales y federales que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tengan cuentas abiertas en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, los depósitos judiciales continuarán realizándose en dicha entidad y se mantendrán unificados hasta la extinción de las causas que le dieron origen.
ARTICULO 2° — Modifíquese el artículo 2° de la ley 20.785, que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 2°: En cuanto el estado de la causa lo permita, el dinero, títulos y valores secuestrados se depositarán, como pertenecientes a aquélla, en el Banco de la Nación Argentina, sin perjuicio de disponerse, en cualquier estado de la causa, la entrega o transferencia de dichos bienes si procediere.
En el caso de las causas que tengan cuentas abiertas en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley; el dinero, títulos y valores secuestrados correspondientes a esas causas se depositarán en dicha entidad y se mantendrán unificados hasta la extinción de las causas que le dieron origen.
ARTICULO 3° — Modifíquese el artículo 2° de la ley 21.799 que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 2°: Los depósitos judiciales de los tribunales nacionales y federales en todo el país deberán hacerse en el Banco de la Nación Argentina. También deberán depositarse en el Banco de la Nación Argentina los fondos en moneda extranjera de los organismos del Estado nacional, así como de las entidades o empresas que pertenezcan total o mayoritariamente al mismo, que transfieran al exterior o los mantengan depositados en él, cuando las casas del banco ya instaladas o que se instalen fuera del país puedan prestar el respectivo servicio.
ARTICULO 4° — Deróguese la ley 16.869.
ARTICULO 5° — La presente ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6° — Cláusula Transitoria: Las disposiciones de la presente ley no podrán implicar en ningún caso pérdida de empleo.
ARTICULO 7° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.764
— AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.
Decreto 1674/2012
Promúlgase la Ley Nº 26.764.
Bs. As., 14/9/2012
POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 26.764 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Julio C. Alak.

Sancionada: Septiembre 12 de 2012 
Promulgada: Septiembre 14 de 2012 
Publicación en B.O.: 17/09/2012

FERIADO NACIONAL: 24 DE SEPTIEMBRE DE 2012


Ley 26.763 - FERIADOS - Se establece por única vez feriado nacional en conmemoración del bicentenario de la Batalla de Tucumán. 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: Ley Declarativa de Feriado Nacional El Día 24 de Septiembre de 2012
ARTICULO 1º — Se establece por única vez feriado nacional el día 24 de septiembre de 2012 en todo el territorio de la Nación, en conmemoración del bicentenario de la Batalla de Tucumán.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Sancionada: Septiembre 5 de 2012.
Promulgada: Septiembre 10 de 2012.
Publicación en B.O.: 11/09/2012

SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL

Artículo 1.- Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744  (T.O.1976), de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, un SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el Artículo 140  de la Ley Nº 24.013, de:

a) A partir del 1° de septiembre de 2012, en PESOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA ($ 2.670) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo, conforme al Artículo 116  de la LCT, con excepción de las situaciones previstas en el Artículo 92 ter y 198 , primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS TRECE CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 13,35) por hora, para los trabajadores jornalizados.

B) A partir del 1° de febrero de 2013, en PESOS ($ 2.875) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal conforme al Artículo 116 de la LCT, con excepción de las situaciones previstas en el Artículo 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS CATORCE CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 14,38) por hora, para los trabajadores jornalizados.
Artículo 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

Carlos A. Tomada.

RESOLUCIÓN No. 2
Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil
B.O.: 30-ago-2012