El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN DE ORDENAMIENTO DE LA REPARACION DE LOS DAÑOS
DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Capítulo I - Ordenamiento de la Cobertura
ARTICULO 1º — Las disposiciones sobre
reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños
derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia,
accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie
establecidas para resarcir tales contingencias.
A los fines de la presente, se entiende por régimen de
reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del
Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas
complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o
sustituyan.
ARTICULO 2º — La reparación dineraria se
destinará a cubrir la disminución parcial o total producida en la aptitud
del trabajador damnificado para realizar actividades productivas o
económicamente valorables, así como su necesidad de asistencia continua en
caso de Gran Invalidez, o el impacto generado en el entorno familiar a causa de
su fallecimiento.
Las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y
de rehabilitación deberán otorgarse en función de la índole de la lesión o la
incapacidad determinada. Dichas prestaciones no podrán ser sustituidas en
dinero, con excepción de la obligación del traslado del paciente.
El derecho a la reparación dineraria se computará, más
allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que
acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada
de la enfermedad profesional.
El principio general indemnizatorio es de pago único,
sujeto a los ajustes previstos en este régimen.
ARTICULO 3º — Cuando el daño se produzca en el
lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición
del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes)
percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este
régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por
cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas,
equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma.
En caso de muerte o incapacidad total, esta
indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($
70.000).
ARTICULO 4º — Los obligados por la ley 24.557
y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los
quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la
homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un
accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los
damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir
por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e
indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.
Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre
las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les
pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los
distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.
El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación
de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido
la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.
Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas
de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación
fehaciente prevista en este artículo.
La prescripción se computará a partir del día
siguiente a la fecha de recepción de esa notificación.
En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la
vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los
principios correspondientes al derecho civil.
ARTICULO 5º — La percepción de las
prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salarios en etapa de
curación (ILT) o sea complementaria por Gran Invalidez, así como la
recepción de las prestaciones en especie, no implicarán en ningún caso el
ejercicio de la opción excluyente prevista en el artículo precedente.
ARTICULO 6º — Cuando por sentencia judicial,
conciliación o transacción se determine la reparación con fundamento en otros
sistemas de responsabilidad, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)
deberá depositar en el respectivo expediente judicial o administrativo el
importe que hubiera correspondido según este régimen, con más los intereses
correspondientes, todo lo cual se deducirá, hasta su concurrencia, del capital
condenado o transado.
Asimismo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)
interviniente deberá contribuir en el pago de las costas, en proporción a
la parte del monto indemnizatorio que le hubiera correspondido respecto del
total del monto declarado en la condena o pactado en la transacción.
Si la sentencia judicial resultare por un importe
inferior al que hubiera correspondido abonar por aplicación de este régimen de
reparación, el excedente deberá depositarse a la orden del Fondo de
Garantía de la ley 24.557 y sus modificatorias.
ARTICULO 7º — El empleador
podrá contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad
que puedan ser invocados por los trabajadores damnificados por daños derivados
de los riesgos del trabajo, en las condiciones que fije la reglamentación que
dicte la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).
ARTICULO 8º — Los importes por incapacidad
laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de
reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación
del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores
Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente
fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.
ARTICULO 9º — Para garantizar el trato igual a
los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos
y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y
pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I
del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como
Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el
futuro.
Capítulo II - Ordenamiento de la Gestión del Régimen
ARTICULO 10. — La Superintendencia de Seguros de la
Nación (SSN) en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
(SRT) establecerán los indicadores que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
(ART) habrán de tener en cuenta para establecer su régimen de alícuotas, entre
los cuales se considerarán el nivel de riesgo y la siniestralidad presunta y
efectiva; con más una suma fija que, por cada trabajador, corresponda integrar
al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
Entre los citados indicadores se deberá
considerar:
0.El nivel de riesgo se ajustará a
categorías que se determinarán de acuerdo al grado de cumplimiento de la
normativa de higiene y seguridad, y demás parámetros objetivos que la
reglamentación establezca.
b) El rango de alícuotas fijado para cada
categoría no podrá superponerse con los rangos de alícuotas establecidos para
los restantes niveles.
0.c) La prohibición de esquemas de
bonificaciones y/o alícuotas por fuera del nivel de riesgo
establecido.
d) La prohibición de discriminación directa o indirecta
basada en el tamaño de empresa.
0.La determinación de la base imponible
se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no
remunerativos que declare mensualmente el empleador.
ARTICULO 11. — El sistema de alícuotas
deberá estar sujeto a lo normado por el artículo 26 de la ley 20.091, sus
modificatorias, y disposiciones reglamentarias, y será aprobado por la
Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN). Si transcurridos treinta (30)
días corridos de la presentación efectuada por la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo (ART) el organismo de control no hubiera notificado objeción o rechazo
alguno, el régimen se considerará aprobado.
Una vez transcurrido un (1) año desde la incorporación
de la alícuota al contrato del empleador, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo
(ART) podrá modificarla dentro del régimen de alícuotas aprobado por la
Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y previo aviso de manera
fehaciente con sesenta (60) días de anticipación al empleador. En este
supuesto, el empleador podrá optar por continuar con el contrato de
afiliación y la nueva alícuota o cambiar de Aseguradora de Riesgos del Trabajo
(ART).
Cuando el empleador tuviera la obligación legal de
ajustarse a un sistema de contrataciones por licitaciones públicas, dicho plazo
se extenderá a seis (6) meses.
ARTICULO 12. — A los fines de una adecuada relación
entre el valor de la cuota y la siniestralidad del empleador, la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) pondrá a disposición de las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) toda la información sobre
siniestralidad registrada en cada uno de los establecimientos de los
empleadores incluidos en el ámbito de aplicación del régimen.
ARTICULO 13. — Transcurrido dos (2) años de la
vigencia de la presente, la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en
forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podrán
establecer nuevos indicadores para la fijación del sistema de alícuotas por
parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), orientados a reflejar
la vinculación entre las cuotas y la siniestralidad efectiva y presunta, así
como los niveles de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad.
Podrán considerar a tales efectos: alícuotas básicas, un
componente de proporcionalidad entre la actividad económica principal y la de
mayor riesgo que realice el empleador afiliado, suplementos o reducciones
proporcionalmente relacionados tanto con el nivel de incumplimientos del
empleador a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad, como con
los índices de siniestralidad.
La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en
forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podrán
fijar un sistema de alícuotas uniformes por colectivo cubierto, que sólo
reconocerá variaciones de acuerdo al nivel de riesgo probable y efectivo.
ARTICULO 14. — Para el supuesto de cobertura de la
reparación fundada en otros sistemas de responsabilidad, por lo que exceda de
lo cubierto en el presente régimen, deberán establecerse separadamente las
primas para hacer frente a la misma, conforme a las normas que rigen en la
materia, fijadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).
ARTICULO 15. — Los empleadores tendrán derecho a
recibir de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) a la que se encuentren
afiliados, información respecto del sistema de alícuotas, de las prestaciones y
demás acciones que este régimen pone a cargo de aquélla.
ARTICULO 16. — Las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo (ART) deberán limitar su presupuesto en gastos de administración y
otros gastos no prestacionales al porcentaje que establezcan conjuntamente la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y la Superintendencia de Seguros
de la Nación (SSN), el que no podrá superar el veinte por ciento (20%) de
los ingresos que les correspondan para ese seguro.
Dentro de ese importe, podrán asignar a gastos de
comercialización o intermediación en la venta del seguro hasta el cinco por
ciento (5%) del total.
Capítulo III - Disposiciones Generales
ARTICULO 17. — 1. Deróganse los artículos 19, 24 y
los incisos 1, 2 y 3 del artículo 39 de la ley 24.557 y sus modificatorias. Las
prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la
citada norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias
de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución.
2. A los efectos de las acciones judiciales previstas en
el artículo 4° último párrafo de la presente ley, será competente en
la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil.
Invítase a las provincias para que determinen la
competencia de esta materia conforme el criterio establecido
precedentemente.
3. En las acciones judiciales previstas en el artículo
4° último párrafo de la presente ley, resultará de aplicación lo dispuesto por
el artículo 277 de la ley 20.744. Asimismo, se deberá considerar como monto del
proceso a todos los efectos de regulaciones de honorarios e imposición de
costas, la diferencia entre el capital de condena y aquel que hubiera percibido
el trabajador —tanto en dinero como en especie— como consecuencia del régimen
de reparación contenido en esta ley, no siendo admisible el pacto de cuota
litis.
4. A los fines del depósito contemplado en el artículo
6° primer párrafo de la presente ley, en sede judicial se aplicarán los
intereses a la tasa dispuesta en la sentencia desde la exigibilidad de cada
crédito. En sede administrativa, el depósito se hará en un fondo especial
administrado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), aplicándose
los intereses a la tasa prevista para la actualización de créditos laborales.
5. Las disposiciones atinentes a las prestaciones en
dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación
en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley
24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca
a partir de esa fecha.
6. Las prestaciones en dinero por incapacidad
permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización
mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de
la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de
los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social,
desde el 1° de enero del año 2010.
La actualización general prevista en el artículo
8° de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta
para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la
ley 24.241, modificado por su similar 26.417.
7. Las disposiciones atinentes al importe y
actualización de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez entrarán en
vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, con
independencia de la fecha de determinación de esa condición.
ARTICULO 18.
— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Sancionada: Octubre 24 de 2012.
Promulgada: Octubre 25 de 2012.
Publicación en el B.O.: 26/10/2012