El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN
ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES
Título I
Disposiciones
Generales.
ARTICULO
1° — Ambito de aplicación. La presente ley regirá en todo el territorio de la
Nación las relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas
por el trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la vida
familiar y que no importe para el empleador lucro o beneficio económico
directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales
en que sean ocupados para tales labores.
Resultan de aplicación al presente régimen las modalidades de contratación
reguladas en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t. o.
1976) y sus modificatorias, en las condiciones allí previstas.
Se establecen las siguientes modalidades de prestación:
a) Trabajadoras/es que presten tareas sin retiro para un mismo empleador y
residan en el domicilio donde cumplen las mismas;
b) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para el mismo y único
empleador;
c) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para distintos empleadores.
ARTICULO
2° — Aplicabilidad. Se considerará trabajo en casas particulares a toda
prestación de servicios o ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u
otras actividades típicas del hogar. Se entenderá como tales también a la
asistencia personal y acompañamiento prestados a los miembros de la familia o a
quienes convivan en el mismo domicilio con el empleador, así como el cuidado no
terapéutico de personas enfermas o con discapacidad.
ARTICULO
3° — Exclusiones - Prohibiciones. No se considerará personal de casas
particulares y en consecuencia quedarán excluidas del régimen especial:
a) Las personas contratadas por personas jurídicas para la realización de las
tareas a que se refiere la presente ley;
b) Las personas emparentadas con el dueño de casa, tales como: padres, hijos,
hermanos, nietos y/o las que las leyes o usos y costumbres consideren
relacionadas en algún grado de parentesco o vínculo de convivencia no laboral
con el empleador;
c) Las personas que realicen tareas de cuidado y asistencia de personas
enfermas o con discapacidad, cuando se trate de una prestación de carácter
exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar con habilitaciones
profesionales específicas;
d) Las personas contratadas únicamente para conducir vehículos particulares de
la familia y/o de la casa;
e) Las personas que convivan en el alojamiento con el personal de casas
particulares y que no presten servicios de igual naturaleza para el mismo
empleador;
f) Las personas que además de realizar tareas de índole domésticas deban
prestar otros servicios ajenos a la casa particular u hogar familiar, con
cualquier periodicidad, en actividades o empresas de su empleador; supuesto en
el cual se presume la existencia de una única relación laboral ajena al régimen
regulado por esta ley;
g) Las personas empleadas por consorcios de propietarios conforme la ley
13.512, por clubes de campo, barrios privados u otros sistemas de condominio,
para la realización de las tareas descriptas en el artículo 2° de la presente
ley, en las respectivas unidades funcionales.
ARTICULO
4° — Principios de interpretación y aplicación de la ley. Cuando una cuestión
no pueda resolverse por aplicación de las normas que regulan el presente
régimen, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los
generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.
ARTICULO
5° — Grupo familiar. Retribución. En caso de contratarse más de una persona de
la misma familia para prestar servicios a las órdenes de un mismo empleador, la
retribución deberá convenirse individualmente con cada uno de ellos.
ARTICULO
6° — Contrato de trabajo. Libertad de formas. Presunción. En la celebración del
contrato de trabajo para el personal de casas particulares regirá la libertad
de formas cualesquiera sea su modalidad. El contrato se presumirá concertado
por tiempo indeterminado.
ARTICULO
7° — Período de prueba. El contrato regulado por esta ley se entenderá
celebrado a prueba durante los primeros treinta (30) días de su vigencia
respecto del personal sin retiro; y durante los primeros quince (15) días de
trabajo en tanto no supere los tres (3) meses para el personal con retiro.
Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin
expresión de causa y sin generarse derecho a indemnización con motivo de la
extinción. El empleador no podrá contratar a una misma empleada/o más de una
(1) vez utilizando el período de prueba.
ARTICULO
8° — Categorías profesionales. Las categorías profesionales y puestos de
trabajo para el personal comprendido en el presente régimen serán fijadas
inicialmente por la autoridad de aplicación hasta tanto sean establecidas por la
Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares o mediante convenio
colectivo de trabajo.
Título
II
De la
Prohibición del Trabajo Infantil
y de la Protección del Trabajo Adolescente.
ARTICULO
9° — Personas menores de dieciséis (16) años. Prohibición de su Empleo. Queda
prohibida la contratación de personas menores de dieciséis (16) años.
ARTICULO
10. — Trabajo de adolescentes. Certificado de aptitud física. Cuando se
contratase a menores de dieciocho (18) años deberá exigirse de los mismos o de
sus representantes legales un certificado médico que acredite su aptitud para
el trabajo, como así también la acreditación de los reconocimientos médicos
periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.
ARTICULO
11. — Jornada de trabajo. La jornada de trabajo de los adolescentes entre
dieciséis (16) y dieciocho (18) años, no podrá superar, bajo ninguna
circunstancia, las seis (6) horas diarias de labor y treinta y seis (36) horas
semanales.
ARTICULO
12. — Terminalidad educativa. Queda prohibida la contratación de las personas
menores de edad comprendidas en la edad escolar que no hayan completado su
instrucción obligatoria, a excepción que el empleador se haga cargo de que la
empleada/o finalice los mismos.
ARTICULO
13. — Prohibición de empleo de trabajadores de dieciséis (16) y diecisiete (17)
años. Modalidad sin retiro. En ningún caso se podrá contratar a adolescentes
que tengan dieciséis (16) o diecisiete (17) años bajo la modalidad prevista por
el artículo 1° inciso a) de la presente ley.
Título
III
Deberes
y Derechos de las Partes.
ARTICULO
14. — Derechos y deberes comunes para el personal con y sin retiro. Los
derechos y deberes comunes para las modalidades, con y sin retiro, serán:
14.1.- Derechos del personal. El personal comprendido por el presente régimen
tendrá los siguientes derechos:
a) Jornada de trabajo que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o cuarenta
y ocho (48) horas semanales. Podrá establecerse una distribución semanal
desigual de las horas de trabajo, en tanto no importe una jornada ordinaria
superior a las nueve (9) horas;
b) Descanso semanal de treinta y cinco (35) horas corridas a partir del sábado
a las trece (13) horas;
c) Ropa y elementos de trabajo que deberán ser provistos por el empleador;
d) Alimentación sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrición del
personal. Dicha alimentación comprenderá: desayuno, almuerzo, merienda y cena,
las que en cada caso deberán brindarse en función de la modalidad de prestación
contratada y la duración de la jornada;
e) Obligación por parte del empleador de contratar a favor del personal un
seguro por los riesgos del trabajo, según lo disponga la normativa específica
en la materia y conforme lo establecido en el artículo 74 de la presente ley;
f) En el caso del personal con retiro que se desempeñe para un mismo empleador,
entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa
no inferior a doce (12) horas.
14.2.- Deberes del personal. El personal comprendido en el presente régimen
tendrá los siguientes deberes:
a) Cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan;
b) Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia;
c) Observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que
tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
d) Preservar la inviolabilidad del secreto personal y familiar en materia
política, moral, religiosa y en las demás cuestiones que hagan a la vida
privada e intimidad de quienes habiten la casa en la que prestan servicios;
e) Desempeñar sus funciones con diligencia y colaboración.
ARTICULO
15. — Personal sin retiro. El personal que se desempeñe bajo la modalidad sin
retiro gozará además de los siguientes derechos:
a) Reposo diario nocturno de nueve (9) horas consecutivas como mínimo, que sólo
podrá ser interrumpido por causas graves y/o urgentes que no admitan demora
para su atención.
En los casos de interrupción del reposo diario, las horas de trabajo serán
remuneradas con los recargos previstos por el artículo 25, y darán derecho a la
trabajadora/or a gozar del pertinente descanso compensatorio;
b) Descanso diario de tres (3) horas continuas entre las tareas matutinas y
vespertinas, lapso dentro del cual quedará comprendido el tiempo necesario para
el almuerzo;
c) Habitación amueblada e higiénica y con destino exclusivo para el personal
conforme las condiciones que determine la autoridad de aplicación o la Comisión
Nacional de Trabajo en Casas Particulares.
Por resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares o por
convenio colectivo podrán establecerse sistemas distintos de distribución de
las pausas y descansos en la jornada de trabajo, en tanto se respete el máximo
de trabajo semanal y el mínimo de reposo diario nocturno.
Título
IV
Documentación
de la Empleada/o.
ARTICULO
16. — Libreta de trabajo. Todas las empleadas/os comprendidas en el régimen de
esta ley deberán contar con un documento registral con las características y
requisitos que disponga la autoridad de aplicación, mediante la utilización de
tarjetas de identificación personal u otros sistemas que faciliten la
fiscalización y permitan un acceso pleno a los derechos consagrados en esta
ley.
ARTICULO
17. — Sistema de Registro Simplificado. Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a
través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y a la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) organismo autárquico en el
ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la elaboración y
organización de un sistema de registro simplificado de las relaciones de
trabajo de casas particulares.
Título V
Remuneración.
ARTICULO
18. — Salario mínimo. El salario mínimo por tipo, modalidad y categoría
profesional será fijado periódicamente por la Comisión Nacional de Trabajo en
Casas Particulares (CNTCP), cuya cuantía deberá establecerse para todo el
territorio nacional, sin perjuicio de los mejores derechos que se establezcan
mediante Convenio Colectivo de Trabajo.
Hasta tanto se constituya la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares
(CNTCP) el salario mínimo será fijado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación.
ARTICULO
19. — Lugar, plazo y oportunidad de pago de las remuneraciones. El pago de las
remuneraciones deberá realizarse en días hábiles, en el lugar de trabajo y
durante las horas de prestación de servicios:
a) Al personal mensualizado, dentro del cuarto día hábil del vencimiento de
cada mes calendario;
b) Al personal remunerado a jornal o por hora, al finalizar cada jornada o cada
semana según fuera convenido.
ARTICULO
20. — Recibos. Formalidad. El recibo será confeccionado en doble ejemplar,
debiendo el empleador hacerle entrega de uno de ellos con su firma a la
empleada/o.
ARTICULO
21. — Recibos. Contenido. El recibo de pago deberá contener como mínimo las
siguientes enunciaciones:
a) Nombres y apellido del empleador, su domicilio y su identificación
tributaria;
b) Nombres y apellido del personal dependiente y su calificación profesional;
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial del modo
para su determinación.
d) Total bruto de la remuneración básica y de los demás componentes
remuneratorios. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de
jornadas u horas trabajadas y el lapso al que corresponden, con expresión
también del monto global abonado;
e) Detalle e importe de las retenciones que legal o convencionalmente
correspondan;
f) Importe neto percibido, expresado en números y letras;
g) Constancia de la recepción de un ejemplar del recibo por el personal
dependiente;
h) Fecha de ingreso, tarea cumplida o categoría en que efectivamente se
desempeñó durante el período de pago;
i) Lugar y fecha del pago real y efectivo de la remuneración a la empleada/o.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP) confeccionarán un modelo de recibo tipo de pago
obligatorio.
El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo. De no ser posible por alguna
disposición legal contraria, el pago se deberá realizar mediante cheque a la
orden de la empleada/o y/o por depósito bancario sin costo alguno para el
personal.
Podrá realizarse el pago a un familiar de la empleada/o imposibilitada de
concurrir o a otra persona acreditada por una autorización suscripta por la
trabajadora/or, pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma. La
certificación en cuestión podrá ser efectuada por autoridad administrativa o
judicial del trabajo o policial del lugar.
ARTICULO
22. — Recibo. Prohibición de renuncias. El recibo no deberá contener renuncias
de ninguna especie, ni podrá ser utilizado para instrumentar la extinción de la
relación laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio de
la empleada/o. Toda mención que contravenga esta disposición será nula.
ARTICULO
23. — Recibo. Validez. Todo pago en concepto de salario u otra forma de
remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el dependiente.
Dichos recibos deberán ajustarse en su forma y contenido a las disposiciones de
esta ley. En los casos en que no supiere o no pudiere firmar, bastará la individualización
mediante la impresión digital, pero la validez del acto dependerá de los
restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva realización del pago.
ARTICULO
24. — Firma en blanco. Prohibición. La firma no puede ser otorgada en blanco
por la empleada/o, pudiéndose desconocer y oponer al contenido del acto
demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales.
ARTICULO
25. — Horas extras. El empleador deberá abonar al personal que prestare
servicios en horas suplementarias un recargo del cincuenta por ciento (50%)
calculado sobre el salario habitual si se tratare de días comunes y del ciento
por ciento (100%) en días sábados después de las trece horas, en días domingo y
feriados.
Título
VI
Sueldo
Anual Complementario.
ARTICULO
26. — Concepto. El sueldo anual complementario consiste en el cincuenta por
ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada, por todo concepto,
dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada
año.
ARTICULO
27. — Epocas de pago. El sueldo anual complementario será abonado en dos (2)
cuotas; la primera de ellas la última jornada laboral del mes de junio y la
segunda la última jornada laboral del mes de diciembre de cada año.
ARTICULO
28. — Extinción del contrato. Pago proporcional. Cuando se opere la extinción
del contrato de trabajo por cualquier causa, la empleada/o o sus
derecho-habientes, tendrán derecho a percibir la parte proporcional del sueldo
anual complementario devengada en el respectivo semestre.
Título
VII
Licencias.
Capítulo
I
De las
vacaciones.
ARTICULO
29. — Licencia ordinaria. La trabajadora/or gozará de un período de licencia
anual ordinaria de vacaciones pagas, conforme la retribución normal y habitual
de:
a) Catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera mayor
de seis (6) meses y no exceda de cinco (5) años;
b) Veintiún (21) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera
superior a cinco (5) años y no exceda de diez (10) años;
c) Veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera
superior a diez (10) años y no exceda de veinte (20) años;
d) Treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera
superior a veinte (20) años.
Para determinar la extensión de la licencia anual atendiendo a la antigüedad en
el empleo, se computará como tal aquella que tuviese la trabajadora/or al 31 de
diciembre del año al que correspondan las mismas.
ARTICULO
30. — Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia. Para tener derecho cada
año al período de licencia establecido precedentemente, la trabajadora/or
deberá haber prestado servicios durante seis (6) meses del año calendario o
aniversario respectivo con la regularidad propia del tiempo diario y semanal de
trabajo correspondiente a la modalidad de prestación contratada. En su defecto,
gozará de un período de descanso anual, en proporción de un día de descanso por
cada veinte (20) días de trabajo efectivo, que serán gozados en días corridos.
La licencia anual se otorgará a partir de un día lunes o del primer día semanal
de trabajo habitual, o el subsiguiente hábil si aquéllos fueran feriados.
ARTICULO
31. — Epoca de otorgamiento. El empleador tendrá derecho a fijar las fechas de
vacaciones debiendo dar aviso a la empleada/o con veinte (20) días de anticipación.
Las vacaciones se otorgarán entre el 1° de noviembre y el 30 de marzo de cada
año, pudiendo fraccionarse a pedido de la empleada/o para su goce en otras
épocas del año, en tanto se garantice un período continuo de licencia no
inferior a dos tercios (2/3) de la que le corresponda conforme su antigüedad.
ARTICULO
32. — Retribución. Las retribuciones correspondientes al período de vacaciones
deberán ser satisfechas antes del comienzo de las mismas.
Para el personal sin retiro y durante el período de vacaciones, las
prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador deberán ser
sustituidas por el pago de su equivalente en dinero, antes del comienzo de las
mismas, cuyo monto será fijado por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares (CNTCP) y/o por convenio colectivo de trabajo, y en ningún caso
podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) del salario diario percibido por
la empleada/o por cada día de licencia, en los siguientes casos:
I) Cuando la empleada/o, decida hacer uso de la licencia anual ausentándose del
domicilio de trabajo.
II) Cuando el empleador decida que durante la licencia anual ordinaria, la
empleada/o no permanezca en el domicilio de trabajo.
ARTICULO
33. — Omisión del otorgamiento. Si vencido el plazo para efectuar la
comunicación a la empleada/o de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el
empleador no la hubiere practicado, el personal podrá hacer uso de ese derecho
previa notificación fehaciente de ello y de modo tal que la licencia concluya
antes del 31 de mayo.
Capítulo
II
De los
accidentes y enfermedades inculpables.
ARTICULO
34. — Plazo. Cada enfermedad o accidente inculpable que impida la prestación
del servicio no afectará el derecho de la trabajadora/or a percibir su
remuneración durante un período de hasta tres (3) meses al año, si la
antigüedad en el servicio fuera menor de cinco (5) años y de seis (6) meses si
fuera mayor.
ARTICULO
35. — Enfermedad infectocontagiosa. En caso de enfermedad infectocontagiosa de
la empleada/o, del empleador o de algún integrante del grupo conviviente de
cualquiera de las partes, que conforme acreditación médica, amerite el
apartamiento temporario de la empleada/o o de su grupo conviviente a fin de
evitar riesgos a la salud de los mismos o del empleador o de los integrantes de
su grupo familiar, se deberán adoptar las medidas necesarias para conjurar
dichos riesgos, las que estarán a cargo del empleador. Lo aquí estipulado no
será de aplicación cuando el cuidado del enfermo sea el objeto de la
contratación de la empleada/o.
ARTICULO
36. — Aviso al empleador. La empleada/o, salvo casos de fuerza mayor, deberá
dar aviso de la enfermedad o accidente inculpable y del lugar en que se
encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la
cual estuviere imposibilitada de concurrir a prestar servicios por alguna de
esas causas o en la primera oportunidad que le fuere posible hacerlo.
ARTICULO
37. — Remuneración. La remuneración que en estos casos corresponda abonar a la
empleada/o, se liquidará conforme a la que perciba en el momento de
interrupción de los servicios, más los aumentos que durante el período de
interrupción fueren acordados o dispuestos a los de su misma categoría, por
aplicación de una norma legal, convencional, decisión del empleador o
resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP).
En todos los casos quedará garantizado a la trabajadora/or el derecho a
percibir su remuneración como si no hubiera mediado el impedimento, por los
plazos previstos en el artículo 34 de esta ley.
Capítulo
III
De las
licencias especiales.
ARTICULO
38. — Clases. El personal comprendido en el presente régimen gozará de las
siguientes licencias especiales pagas:
a) Por nacimiento de hijo en el caso del trabajador varón, dos (2) días
corridos;
b) Por maternidad conforme lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley;
c) Por matrimonio, diez (10) días corridos;
d) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, de hijos o de padres, tres (3)
días corridos;
e) Por fallecimiento de hermano, un (1) día;
f) Para rendir examen en la enseñanza primaria, media, terciaria o
universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10)
días por año calendario. Tendrán derecho al goce de la licencia completa
prevista en este inciso, quienes, como mínimo, presten servicios en forma
normal y regular por espacio de dieciséis (16) o más horas semanales. En los
demás casos, la licencia será proporcional al tiempo de trabajo semanal de la
empleada/o.
En las licencias referidas en los incisos a), d) y e) del presente artículo
deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran
con días domingo, feriados o no laborables.
Título
VIII
Protección
de la Maternidad y del Matrimonio. Estabilidad.
Licencia.
ARTICULO
39. — Prohibición de trabajar. Conservación del empleo. Queda prohibido el
trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días corridos
anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días corridos después del mismo.
Sin embargo la empleada podrá optar para que se le reduzca la licencia anterior
al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días corridos;
el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso
posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso
posterior todo lapso de licencia que no hubiere gozado antes del parto, de modo
de completar los noventa (90) días corridos.
La empleada deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con
presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto
o requerir su comprobación un médico del empleador. La trabajadora conservará
su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le
confieran los sistemas de la seguridad social que le garantizarán la percepción
de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia
legal, todo de conformidad con las condiciones, exigencias y demás requisitos
que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el
empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en
que la trabajadora practique la comunicación a que se refiere este artículo. En
caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia
de una enfermedad que, según certificación médica se encuentre vinculada al
embarazo o parto y la incapacite transitoriamente para reanudarlo vencidos
aquellos plazos, la mujer gozará de las licencias previstas en el artículo 34
de esta ley.
ARTICULO
40. — Despido por causa de embarazo. Presunción. Se presume, salvo prueba en
contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de
maternidad o embarazo, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete (7)
meses y medio (1/2) anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y
cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar en forma el hecho
del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones,
dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo
siguiente. Igual presunción regirá e idéntico derecho asistirá a la empleada en
los casos de interrupción del embarazo o de nacimiento sin vida.
ARTICULO
41. — Indemnización especial. Maternidad. Matrimonio. Cuando el despido
obedeciera a razones de maternidad o embarazo, el empleador abonará una
indemnización equivalente a un (1) año de remuneraciones que se acumulará a la
establecida para el caso de despido sin justa causa.
Igual indemnización percibirá la empleada/o cuando fuera despedida por causa de
matrimonio.
Se considerará que el despido responde a la causa de matrimonio cuando fuese
dispuesto por el empleador sin invocación de causa o no fuese probada la que se
invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o
seis (6) meses posteriores al matrimonio, siempre que haya mediado notificación
fehaciente del mismo a su empleador, no siendo válida a esos efectos la
notificación efectuada con anterioridad o posterioridad a los plazos señalados.
Título
IX
Preaviso.
ARTICULO
42. — Deber de preavisar. Plazos. El contrato de trabajo regulado por esta ley
no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes sin aviso previo, o en
su defecto, el pago de una indemnización cuando el contrato se disuelva por
voluntad del empleador, además de la que corresponda a la empleada/o por su
antigüedad en el empleo. El preaviso deberá darse con la anticipación
siguiente:
a) Por la empleada/o de diez (10) días;
b) Por el empleador, de diez (10) días cuando la antigüedad en el servicio
fuere inferior a un (1) año y de treinta (30) días cuando fuere superior.
ARTICULO
43. — Indemnización sustitutiva. Monto. Cuando el empleador omita el preaviso o
lo otorgue de manera insuficiente deberá abonar una indemnización equivalente a
la remuneración que hubiere debido abonar durante los plazos que se citan en el
artículo anterior, en función de la antigüedad del personal despedido.
ARTICULO
44. — Plazo. Integración del mes de despido. Los plazos a que se refiere el
artículo 42 correrán a partir del primer día del mes siguiente al de la
notificación del preaviso. En caso de que el empleador dispusiese el despido
sin preaviso y en fecha que no fuere la del último día del mes, la indemnización
sustitutiva del preaviso se integrará además con una suma equivalente a los
salarios que hubiere debido abonar hasta la finalización del mes en que se
produjo el despido.
ARTICULO
45. — Licencia. Durante el plazo de preaviso el personal sin retiro gozará de
diez (10) horas semanales remuneradas para buscar nueva ocupación, que se
otorgarán del modo que mejor se compadezca con lo esencial de las tareas.
Título X
Extinción
del Contrato de Trabajo.
ARTICULO
46. — Extinción. Supuestos. El contrato de trabajo se extinguirá:
a) Por mutuo acuerdo de las partes, debiendo formalizarse el acto sólo y
exclusivamente ante la autoridad judicial o administrativa competente. Se
considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por
voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento
concluyente y recíproco de las mismas que indique inequívocamente el abandono
de la relación;
b) Por renuncia del dependiente, la que deberá formalizarse mediante telegrama
o carta documento cursado personalmente por el personal renunciante a su
empleador o por manifestación personal hecha ante la autoridad administrativa o
judicial del trabajo. Los despachos telegráficos y misivas de renuncia serán
expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la
presencia personal del remitente y la justificación de su identidad;
c) Por muerte de la empleada/o. En caso de muerte de la trabajadora/or, sus
causahabientes en el orden y prelación establecidos por el ordenamiento
previsional vigente tendrán derecho a percibir una indemnización equivalente al
cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el artículo 48. Esta
indemnización es independiente de la que se le reconozca a los causahabientes
en función de otros regímenes normativos en razón del fallecimiento de la
empleada/o;
d) Por jubilación de la empleada/o. En tal caso se aplicará lo dispuesto en los
artículos 252 y 253 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley
20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias;
e) Por muerte del empleador. El personal tendrá derecho a percibir el cincuenta
por ciento (50%) de la indemnización prevista en el artículo 48. Cuando la
prestación de servicios continúe en beneficio de los familiares, convivientes o
parientes del causante por un lapso mayor a treinta (30) días corridos desde el
fallecimiento de éste, se entenderá que la relación laboral constituye
continuación de la precedente, computándose a todos los efectos legales y
convencionales la antigüedad adquirida en la relación preexistente y las
restantes condiciones de trabajo;
f) Por muerte de la persona cuya asistencia personal o acompañamiento hubiera
motivado la contratación, en cuyo caso, será de aplicación lo dispuesto en el
inciso e) del presente artículo;
g) Por despido dispuesto por el empleador sin expresión de causa o sin
justificación;
h) Por denuncia del contrato de trabajo con justa causa efectuada por la
dependiente o por el empleador, en los casos de inobservancia de las
obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria grave que no
consienta la prosecución de la relación;
i) Por abandono de trabajo. El abandono del trabajo como acto de incumplimiento
de la empleada/o sólo se configurará previa constitución en mora mediante
intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el
plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso y que nunca podrá
entenderse inferior a dos (2) días hábiles;
j) Incapacitación permanente y definitiva. Cuando la extinción del contrato de
trabajo obedece a la incapacidad física o mental para cumplir con sus
obligaciones, y fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los
servicios, la situación estará regida por lo dispuesto por el artículo 212 del
Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus
modificatorias.
ARTICULO
47. — Obligación de desocupar el inmueble. Plazo. En caso de extinción del
contrato de trabajo el personal sin retiro deberá, en un plazo máximo de cinco
(5) días, desocupar y entregar en perfectas condiciones de higiene la
habitación que le fuera otorgada, con los muebles y demás elementos que se le
hubieran facilitado. La misma obligación tendrán las personas que convivieran
con dicho personal y que no mantuvieran una relación laboral con el empleador.
Título XI
Indemnización
por antigüedad.
ARTICULO
48. — Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto
por el empleador sin causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar
a la empleada/o una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada
año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor
remuneración, mensual, normal y habitual devengada durante el último año o
durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
En ningún caso la indemnización podrá ser menor a un (1) mes de sueldo
calculado sobre la base de lo expresado en el párrafo anterior.
ARTICULO
49. — Despido indirecto. En los casos en que la empleada/o denunciare el
contrato de trabajo con justa causa tendrá derecho a las indemnizaciones
previstas en los artículos 43, 44 y 48 de esta ley.
ARTICULO
50. — Agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la registración. La
indemnización prevista por el artículo 48 de esta ley, o las que en el futuro
las reemplacen, se duplicará cuando se trate de una relación laboral que al
momento del despido no estuviera registrada o lo esté de modo deficiente.
Título
XII
Tribunal
de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
Régimen
Procesal.
ARTICULO
51. — Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Sustitución.
Sustitúyase en cuanto a sus normas, denominación, competencia y funciones al
"Consejo de Trabajo Doméstico" creado por el Decreto N° 7979 de fecha
30 de abril de 1956, por el "Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas
Particulares", dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social de la Nación, que será el organismo competente para entender en los
conflictos que se deriven de las relaciones de trabajo regladas por la presente
ley que se hayan desenvuelto en el ámbito de la Capital Federal.
ARTICULO
52. — Composición. El Tribunal estará a cargo de un Presidente y personal
especializado, cuyo número y funciones será determinado por la autoridad de
aplicación de esta ley.
ARTICULO
53. — Instancia conciliatoria previa. Con carácter obligatorio y previo a la
interposición de la demanda, se llevará a cabo una audiencia ante un
conciliador designado para ello, proveniente del servicio que al efecto
establecerá la autoridad de aplicación, quien tendrá un plazo de diez (10) días
hábiles, contados desde la celebración de la audiencia, para cumplir su
cometido.
Vencido el plazo sin que se hubiera arribado a la solución del conflicto se
labrará el acta respectiva, quedando expedita la vía ante el Tribunal.
En caso de arribar las partes a un acuerdo conciliatorio, el mismo se someterá
a homologación del Tribunal, que procederá a otorgarla cuando entienda que el
mismo implica una justa composición del derecho y de los intereses de las
partes conforme a lo previsto en el artículo 15 del Régimen de Contrato de
Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, el juez
interviniente en su ejecución, evaluando la conducta del empleador, le impondrá
una multa a favor de la trabajadora/or de hasta el treinta por ciento (30%) del
monto conciliado, más allá de los intereses que pudieran corresponder por
efecto de la mora.
ARTICULO
54. — Procedimiento. Los conflictos ante el Tribunal se sustanciarán en forma
verbal y actuada, sin formas sacramentales inexcusables que impidan su
desarrollo, debiendo las partes necesariamente contar con patrocinio letrado.
El funcionario interviniente explicará a las partes en lenguaje sencillo y
claro las normas que rigen el procedimiento, el que se tramitará de la
siguiente forma:
a) El empleador podrá hacerse representar, salvo para la prueba confesional,
por cualquier persona mayor de edad y mediante simple acta poder otorgada ante
el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. La
trabajadora/or podrá designar letrados apoderados mediante simple acta poder
otorgada ante el Tribunal, para que ejerzan su representación tanto en la
instancia jurisdiccional administrativa como en la judicial;
b) Deducida la demanda, se citará en forma inmediata a las partes a una
audiencia a fin de arribar a una solución conciliatoria. En caso de no ser
posible el avenimiento, en dicho acto el demandado deberá contestar la demanda
interpuesta y ofrecer la prueba de que intente valerse, oportunidad en la que
también la trabajadora/or accionante podrá ofrecer o ampliar la prueba ya
ofrecida;
c) En todo momento deberá instarse a la conciliación entre las partes, tanto
antes como después de la recepción de las pruebas ofrecidas. Serán admitidas
todas las medidas de prueba establecidas en la ley 18.345, salvo las que por su
naturaleza desvirtúen el sumario del procedimiento o no sean compatibles con
las características peculiares de esta relación de empleo;
d) El Presidente del Tribunal podrá en cualquier estado del proceso decretar
las medidas de prueba que estime conveniente, reiterar gestiones conciliatorias
y subsanar cualquier falencia procesal que advierta, sin perjuicio de lo que
oportunamente pueda resolver el juez que intervenga con motivo del recurso de
apelación que se interponga contra la resolución definitiva.
ARTICULO
55. — Resolución. Recibida la prueba y concluido el período probatorio, el
Presidente del Tribunal dictará resolución definitiva que ponga fin a la
instancia, pudiendo imponer o eximir de costas al empleador vencido, todo lo
cual deberá notificarse personalmente o por cédula a las partes.
ARTICULO
56. — Apelación. Las resoluciones definitivas a que se refiere el artículo
anterior serán apelables dentro del plazo de seis (6) días mediante recurso
fundado, que deberá ser presentado ante el mismo Tribunal de Trabajo para el
Personal de Casas Particulares, quedando a su cargo remitir las actuaciones
dentro de los tres (3) días subsiguientes a la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo de la Capital Federal, para que disponga su radicación ante el Juez
Nacional de Primera Instancia del Trabajo que corresponda según el respectivo
sistema de sorteo y asignación de causas.
Los recursos de apelación que no se presenten fundados serán declarados
desiertos sin más trámite.
ARTICULO
57. — Sustanciación y resolución del recurso. Recibidas las actuaciones, el
Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo que resultare sorteado correrá
traslado de los agravios a la contraparte por el plazo de tres (3) días,
debiendo asimismo convocar a las partes a una audiencia de conciliación. En
caso de no lograrse una solución conciliatoria, previa intervención del
Ministerio Público, dictará sentencia en un plazo no mayor de veinte (20) días,
salvo que dispusiera de oficio medidas para mejor proveer, en cuyo caso el
plazo antedicho se suspenderá hasta que se sustancien las pruebas ordenadas.
ARTICULO
58. — Determinación y ejecución de deudas con la Seguridad Social. Si por resolución
o sentencia firme se determinara que la relación laboral al momento del despido
no estaba registrada o lo hubiese estado de modo deficiente, o si de cualquier
otro modo se apreciare que el empleador hubiera omitido ingresar en los
organismos pertinentes los aportes o las contribuciones correspondientes a los
distintos sistemas de la seguridad social, el Presidente del Tribunal o el
Secretario del Juzgado interviniente deberán remitir los autos a la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a efectos de la
determinación y ejecución de la deuda que por aquellos conceptos se hubiera
generado. Para hacer efectiva esa remisión deberá emitir los testimonios y
certificaciones necesarios que permitan la continuación del procedimiento de
ejecución hasta la efectiva satisfacción de los créditos deferidos en condena.
El Presidente del Tribunal o el Secretario que omitiere actuar del modo
establecido en esta norma quedará incurso en grave incumplimiento de sus
deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y
penalidades previstas para tales casos.
ARTICULO
59. — Trámite de ejecución. Organo competente. Las resoluciones definitivas,
las sentencias condenatorias y los acuerdos conciliatorios serán ejecutables
por intermedio del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo que
hubiere prevenido o, en su caso, que resultase sorteado por la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal al formularse el pedido de
ejecución ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares,
que deberá remitir las actuaciones dentro del plazo de tres (3) días de
presentado el requerimiento ejecutorio por el interesado.
ARTICULO
60. — Aplicación supletoria. La ley 18.345 y sus modificatorias serán de
aplicación supletoria, en todo cuanto concuerden con la lógica y espíritu de la
presente ley.
ARTICULO
61. — Gratuidad. En las actuaciones administrativas el trámite estará exento de
toda tasa y será gratuito para la empleada/o.
Título
XIII
Comisión
Nacional de Trabajo en Casas Particulares.
ARTICULO
62. — Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares. Integración. La
Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) será el órgano
normativo propio de este régimen legal, la cual estará integrada por representantes
titulares y suplentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; del
Ministerio de Desarrollo Social; del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas; de los empleadores y de las trabajadoras/es; cuyo número será fijado
por la autoridad de aplicación.
La Presidencia de la Comisión se encontrará a cargo de uno (1) de los
representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. En caso de
empate en las respectivas votaciones, el presidente tendrá doble voto.
ARTICULO
63. — Sede. Asistencia. El organismo actuará y funcionará en sede del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, pudiendo constituirse en
cualquier lugar del país cuando las circunstancias o las funciones específicas
así lo requieran.
ARTICULO
64. — Designaciones. Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo en
Casas Particulares (CNTCP) serán designados por el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social.
Los representantes de los empleadores y trabajadores serán designados a
propuesta de las entidades más representativas de cada uno de ellos.
Los representantes de los organismos estatales serán designados a propuesta de
la máxima autoridad de cada ministerio.
ARTICULO
65. — Duración en las funciones. Los integrantes de la Comisión Nacional de
Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) durarán dos (2) años en sus funciones,
pudiendo ser renovados sus mandatos a propuesta de cada sector.
ARTICULO
66. — Asistencia legal y técnico administrativa. El Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social tendrá a su cargo la asistencia legal y técnico
administrativa necesaria para el funcionamiento de la Comisión Nacional de
Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) para lo cual lo dotará de un presupuesto
anual propio e incluirá dentro de la estructura orgánica estable del Ministerio
las funciones de coordinación y asistencia que le corresponden.
ARTICULO
67. — Atribuciones y deberes. Serán atribuciones y deberes de la Comisión
Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP):
a) Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento;
b) Constituir comisiones asesoras regionales, dictar su reglamento interno,
organizar su funcionamiento determinando sus respectivas jurisdicciones
conforme las características sociales, culturales y económicas de cada zona,
fijando sus atribuciones en materia de determinación de salarios, categorías
profesionales, condiciones de trabajo y demás prestaciones a cargo del
empleador;
c) Fijar las remuneraciones mínimas y establecer las categorías de las/los
trabajadoras/es que se desempeñen en cada tipo de tarea, determinando sus
características, modalidades especiales, condiciones generales de trabajo; y
para la modalidad sin retiro la distribución de las pausas y descansos;
d) Dictar normas sobre las condiciones mínimas a las que deberán ajustarse las
prestaciones de alimentación y vivienda a cargo del empleador, en caso de
corresponder, teniendo en consideración las pautas de la presente ley y las
características de cada región;
e) Promover el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo
del personal del presente régimen;
f) Interpretar y aclarar las resoluciones que se dicten en cumplimiento de esta
ley, cuando fuese menester;
g) Asesorar a los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, municipales o autárquicos que lo solicitaren;
h) Solicitar de las reparticiones nacionales, provinciales, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, municipales o entes autárquicos, los estudios
técnicos, económicos y sociales vinculados al objeto de la presente ley y sus
reglamentaciones;
i) Celebrar acuerdos de cooperación con entidades públicas y privadas, tanto
nacionales como internacionales;
j) Realizar acciones de capacitación, en particular, en beneficio de las
representaciones de trabajadoras/es y empleadores que actúen en el ámbito de la
Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) y para la difusión
de la normativa contemplada en la presente ley.
Título
XIV
Disposiciones
Finales y Complementarias.
ARTICULO
68. — Alcance. La presente ley es de aplicación obligatoria y regirá para todo
el territorio nacional, a excepción de lo establecido en el Título XII, salvo
para aquellas provincias que decidan adherir al régimen procesal reglado por
esta ley y a través de los órganos jurisdiccionales administrativos y
judiciales propios de sus respectivas jurisdicciones.
Sus disposiciones son de orden público y en ningún caso se podrán pactar
condiciones menos favorables que las establecidas en el presente régimen, las
cuales podrán ser mejoradas por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares (CNTCP) o en el marco de la negociación colectiva y el contrato
individual.
ARTICULO
69. — Prescripción. Plazo. Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas
a créditos provenientes de las relaciones individuales del trabajo contempladas
en el presente régimen. Esta norma tiene carácter de orden público y no puede
ser modificada por convenciones individuales o colectivas o disposiciones
administrativas de ningún tipo.
Los reclamos promovidos ante la autoridad administrativa del trabajo tendrán
carácter interruptivo del curso de la prescripción, durante todo el plazo que
insuma la tramitación en esa instancia, con excepción de los que se efectúen en
el marco del proceso conciliatorio previsto en el artículo 53 de esta ley que
suspenderá el curso de la misma por el tiempo máximo otorgado al conciliador
actuante para lograr su cometido.
ARTICULO
70. — Actualización. Tasa aplicable. Los créditos demandados provenientes de
las relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar
las acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el
Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su
efectiva y total cancelación.
ARTICULO
71. — Autoridad de aplicación. Competencia. El Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente
ley.
ARTICULO
72. — Sustituciones. Exclusión. Aplicación.
a) Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo 2° del Régimen de Contrato
de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias que
quedará redactado de la siguiente manera:
b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la
presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se
oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando
así se lo disponga expresamente.
b) Sustitúyese el texto del artículo 2° de la ley 24.714 y sus modificatorias
que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo
2° — Las empleadas/os del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el
Personal de Casas Particulares se encuentran incluidas en el inciso c) del
artículo 1°, siendo beneficiarias de la Asignación por Embarazo para Protección
Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, quedando
excluidas de los incisos a) y b) del citado artículo con excepción del derecho
a la percepción de la Asignación por Maternidad establecida por el inciso e)
del artículo 6° de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que dicte las normas pertinentes a
efectos de adecuar y extender a las empleadas/os de dicho régimen especial
estatutario las demás asignaciones familiares previstas en la presente ley.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para
establecer las alícuotas correspondientes para el financiamiento de la
asignación familiar por maternidad correspondiente a las empleadas del Régimen
Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
e) Modifíquese el último párrafo del artículo 3° de la ley 24.714, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Quedan excluidos del beneficio previsto en el artículo 1° inciso c) de la
presente los trabajadores que se desempeñen en la economía informal, que
perciban una remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil.
d) No serán aplicables al presente régimen las disposiciones de las leyes
24.013 y sus modificatorias, 25.323 y 25.345;
e) Las empleadas o empleados del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para
el Personal de Casas Particulares se encuentran comprendidos en el Régimen
Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la ley 25.239.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a modificar
las contribuciones y aportes previsionales y de obra social previstos en el
Título XVIII de la ley 25.239.
ARTICULO
73. — Agravamiento indemnizatorio. Adecuación. A los efectos de lo dispuesto
por el artículo 50 y para las relaciones iniciadas con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de
ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de dicha oportunidad para
regularizar la situación del personal de casas particulares, vencido el cual le
será de plena aplicación la duplicación dispuesta en el artículo antes citado.
ARTICULO
74. — Reparación y prevención de riesgos del trabajo. Las trabajadoras/es
comprendidas en la presente ley serán incorporadas al régimen de las leyes
24.557 y 26.773 en el modo y condiciones que se establezcan por vía
reglamentaria, para alcanzar en forma gradual y progresiva las prestaciones
contempladas en dicha normativa, en función de las particularidades propias del
presente estatuto. El Poder Ejecutivo fijará, en su caso, las alícuotas que
deberán cotizar los empleadores, así como las demás condiciones necesarias para
acceder a los beneficios respectivos.
ARTICULO
75. — Derogación. Derógase el decreto-ley 326/56 y sus modificatorios, el
decreto 7.979/56 y sus modificatorios y el decreto 14.785/57.
ARTICULO
76. — Vigencia. Lo establecido en la presente ley será de aplicación a todas
las relaciones laborales alcanzadas por este régimen al momento de su entrada
en vigencia.
ARTICULO
77. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
TRECE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.844 —
JULIAN
A. DOMINGUEZ. — BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — Gervasio Bozzano. — Juan H.
Estrada.
Decreto
340/2013 - SERVICIO DOMESTICO- Promúlgase la Ley N° 26.844.
Bs. As.,
3/4/2013
POR
TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 26.844 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
—
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Carlos A. Tomada.
Sancionada: Marzo 13 de 2013.
Promulgada: Abril 03 de 2013.
Publicación en B.O.: 12/04/2013