LEY DE CREACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE CASACIÓN (REFORMA JUDICIAL)

LEY 26853 
Fecha B.O.: 17-may-2013
ARTICULO 1° - Créanse la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal, la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad Social y la Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial, todas ellas con sede en la Capital Federal, las que se regirán conforme la organización y competencias que se establecen en la presente ley.

ARTICULO 2° - La Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal conocerá los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y por las demás Cámaras Federales de Apelación del país en causas contencioso-administrativas federales.

ARTICULO 3° - La Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad Social conocerá los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social.

ARTICULO 4° - La Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial conocerá los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por las Cámaras Federales y la Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.


ARTICULO 5° - Las Cámaras creadas por esta ley se integran con siete (7) miembros y funcionarán divididas en dos (2) Salas de tres (3) miembros. La presidencia del tribunal será ejercida por el miembro restante.
Las Salas de la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad Social distribuirán sus funciones según la materia concierna al derecho del trabajo o al de la Seguridad Social.


ARTICULO 6° - Créanse, en cada una de las Cámaras de Casación instituidas por esta ley, siete (7) cargos de Juez de Cámara de Casación, un (1) cargo de Secretario General, dos (2) cargos de Secretario de Cámara, cuatro (4) cargos de Prosecretario de Cámara y los cargos del personal administrativo y de servicios que se detallan en el Anexo I de la presente.

ARTICULO 7° - Los miembros de las Cámaras creadas por la presente ley serán designados de conformidad a lo prescripto en la normativa vigente en la materia.
En los casos en que resulte necesario, se podrán establecer procedimientos abreviados para la designación de los jueces a los efectos de otorgar mayor celeridad al trámite de las causas.
Hasta tanto las Cámaras de Casación creadas por el artículo 1° de la presente ley sean compuestas conforme el presente artículo, se integrarán por jueces subrogantes o conjueces para iniciar su funcionamiento.


ARTICULO 8° - Los miembros de las Cámaras contempladas en esta ley designarán a su Presidente, el cual tendrá mandato por un período de dos (2) años.


ARTICULO 9° - Las decisiones de las Salas creadas por esta ley, se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que la integran.


ARTICULO 10. - Créanse un (1) cargo de Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal, un (1) cargo de Fiscal General ante la Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial, un (1) cargo de Fiscal General ante la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad Social, un (1) cargo de Defensor Público Oficial ante la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal, un (1) cargo de Defensor Público de Menores e Incapaces ante la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal, un (1) cargo de Defensor Público Oficial ante la Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial, un (1) cargo de Defensor Público de Menores e Incapaces ante la Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial, un (1) cargo de Defensor Público Oficial ante la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad Social, y un (1) cargo de Defensor Público de Menores e Incapaces ante la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad Social, y los demás cargos de personal y servicio que se detallan en el Anexo II de la presente.
A los efectos de aplicación de la ley 24.946, los magistrados del Ministerio Público que se desempeñen ante las Cámaras Federales de Casación se entenderán comprendidos en todas las disposiciones de la misma referidas a los representantes del Ministerio Público ante Tribunales Colegiados de Casación.


ARTICULO 11. - Sustitúyense los artículos 288 al 301 de la Sección 8ª, del Capítulo correspondiente al Título IV del Libro Primero del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por los siguientes: 
Sección 8ª - Recursos de Casación, de Inconstitucionalidad y de Revisión.
Recurso de Casación.
Artículo 288: Las sentencias definitivas, o equiparables, dictadas por la Cámara de Apelación, serán susceptibles de recurso de casación.
El recurso de casación será admisible contra las resoluciones que decidan la suspensión de los efectos de actos estatales u otra medida cautelar frente a alguna autoridad pública y contra las decisiones que declaren formalmente inadmisible a la pretensión contencioso-administrativa.
Artículo 289: El recurso de casación se podrá fundar en alguna de estas causales:
1. Inobservancia o errónea aplicación o interpretación de la ley sustantiva.
2. Inobservancia de las formas procesales esenciales.
3. Unificación de la doctrina cuando en razón de los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos diferentes.
4. Arbitrariedad.
Artículo 290: El recurso de casación se deberá interponer por escrito, fundado con arreglo a las causales previstas en el artículo anterior, ante el tribunal que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la misma. El escrito indicará concretamente la causal en la que se funda el recurso. Se citarán las previsiones normativas que se consideran violadas, inaplicadas o erróneamente interpretadas y se expresará cuál es la aplicación o interpretación que se considera adecuada.
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10) días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.

              
Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso.
Si lo concediere, previa notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las actuaciones a la Cámara de Casación respectiva dentro del plazo de cinco (5) días contados desde la última notificación. Si el tribunal de la causa tuviera su asiento fuera de la Capital Federal, la remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.
La parte que no hubiera constituido domicilio en la Capital Federal quedará notificada de las providencias de la Cámara Federal de Casación de que se trate, por ministerio de la ley.
La concesión del recurso de casación suspende la ejecución de la sentencia.
Artículo 291: Recibido el expediente en la Cámara de Casación pertinente, previa vista al Ministerio Público por diez (10) días, se dictará la providencia de autos, que será notificada en el domicilio constituido por los interesados. Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley, en la medida que la misma no requiera notificación por cédula conforme las previsiones de este Código.
Artículo 292: Si el tribunal denegare el recurso de casación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la Cámara de Casación pertinente, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El trámite de la queja será el previsto en los artículos 282 y siguientes.
Artículo 293: Las sentencias de la Cámara de Casación se pronunciarán dentro de los ochenta (80) días, contados a partir del llamado de autos. Este plazo podrá reducirse a la mitad si la cuestión es objetivamente urgente. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho y el tribunal deberá resolver dentro de los diez (10) días subsiguientes. 


Artículo 294: Si la sentencia o resolución impugnada no hubiere observado la ley sustantiva o la hubiere aplicado o interpretado erróneamente o hubiere incurrido en arbitrariedad, el tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.
Si hubiera inobservancia de las formas procesales esenciales, la Cámara de Casación interviniente anulará lo actuado y remitirá las actuaciones al tribunal que corresponda para su sustanciación.
Recurso de Inconstitucionalidad.
Artículo 295: El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse contra las sentencias y resoluciones a las que hace referencia el artículo 288 en los siguientes casos:
1. Cuando se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución Nacional, y la sentencia, o la resolución que se le equipare, fuere contrario a las pretensiones del recurrente.
2. Cuando en el proceso se haya puesto en cuestión la interpretación de alguna cláusula de la Constitución Nacional y la decisión haya sido contraria a la validez del título, derecho, garantía o exención que sea materia del caso y que se funde en esa cláusula.
Artículo 296: El recurso de inconstitucionalidad se sustanciará con arreglo a lo previsto por los artículos 290, 291, 292 y 293.
Al pronunciarse sobre el recurso, la Cámara de Casación interviniente declarará, para el caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.
Recurso de Revisión.
Artículo 297: El recurso de revisión procederá contra las sentencias y resoluciones a las que hace referencia el artículo 288, cuando las mismas hubiesen quedado firmes, si la sentencia hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta cuya existencia se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable. 


Artículo 298: El recurso de revisión se deberá interponer por escrito, fundado con arreglo a las causales previstas en el artículo 297, ante la Cámara de Casación correspondiente, dentro del plazo de treinta (30) días contados desde el momento en que se tuvo conocimiento del hecho o desde que se conoció el fallo posterior irrevocable.
En ningún caso se admitirá el recurso pasados tres (3) años desde la fecha de la sentencia definitiva.
En los casos previstos en el artículo 297 deberá acompañarse copia de la sentencia pertinente.
Artículo 299: La admisión del recurso de revisión no tiene efecto suspensivo, no obstante ello, a petición del recurrente, y en consideración a las circunstancias del caso, la Cámara de Casación interviniente podrá ordenar la suspensión de la ejecución, previa caución, que a juicio del tribunal sea suficiente para responder por las costas y por los daños y perjuicios que pudieren causarse al ejecutante si el recurso fuere rechazado. Del ofrecimiento de caución se correrá vista a la contraparte.
Artículo 300: Al pronunciarse sobre el recurso, la Cámara de Casación interviniente podrá anular la sentencia recurrida, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.
Artículo 301: El recurso de revisión se sustanciará con arreglo a lo establecido por los artículos 290, 291 y 293, en todo aquello que no se contraponga con lo normado en los artículos 298, 299 y 300.

ARTICULO 12. - Deróganse los artículos 302  y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.


ARTICULO 13. - Sustitúyese el artículo 21 del decreto ley 1285/58 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 21: La Corte Suprema de Justicia de la Nación estará compuesta por cinco (5) jueces. Ante ella actuarán el Procurador General de la Nación y los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Defensor General de la Nación y los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos de la ley 24.946 y demás legislación complementaria.


ARTICULO 14. - Sustitúyese el artículo 32 del decreto ley 1285/58 y modificatorias, por el siguiente:
Artículo 32: Los tribunales nacionales de la Capital Federal estarán integrados por:
1. Cámara Federal de Casación Penal.
2. Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal.
3. Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y de la Seguridad Social.
4. Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial.
5. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
6. Cámaras Nacionales de Apelaciones de la Capital Federal:
a) En lo Civil y Comercial Federal;
b) En lo Contencioso Administrativo Federal;
c) En lo Criminal y Correccional Federal;
d) En lo Civil;
e) En lo Comercial;
f) Del Trabajo;
g) En lo Criminal y Correccional;
h) Federal de la Seguridad Social;
i) Electoral;
j) En lo Penal Económico.
7. Tribunales Orales:
a) En lo Criminal;
b) En lo Penal Económico;
c) De Menores;
d) En lo Criminal Federal.
8. Jueces Nacionales de Primera Instancia:
a) En lo Civil y Comercial Federal;
b) En lo Contencioso Administrativo Federal;
c) En lo Criminal y Correccional Federal;
d) En lo Civil;
e) En lo Comercial;
f) En lo Criminal de Instrucción;
g) En lo Correccional;
h) De Menores;
i) En lo Penal Económico;
j) Del Trabajo;
k) De Ejecución Penal;
l) En lo Penal de Rogatoria;
m) Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social;
n) Juzgados Federales de Primera Instancia de Ejecuciones Fiscales Tributarias;
o) En lo Penal Tributario.


ARTICULO 15. - La presente ley entrará en vigor a partir de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas
creadas por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite.
ARTICULO 16. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE.
- REGISTRADO BAJO EL Nº 26.853 -
AMADO BOUDOU. - JULIAN A. DOMINGUEZ. - Gervasio Bozzano. - Juan H. Estrada.


DÍAS INHÁBILES: 7 y 13 de MAYO de 2013 (Tribunales Federales y Nacionales que funcionan en los edificios de Marcelo T. de Alvear 1840 y Av. de los Inmigrantes 1950)


ACORDADA N° 12/2013 - Poder Judicial. Tribunales Federales y Nacionales que funcionan en los edificios de Marcelo T. de Alvear 1840 y Av. de los Inmigrantes 1950. Días inhábiles. Declaración.

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo del año dos mil trece, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente,

ACORDARON:

1º) Declarar inhábil los días 7 y 13 de mayo de 2013 para todos los Tribunales Federales y Nacionales que funcionan en los edificios de Marcelo T. de Alvear 1840 y Av. de los Inmigrantes 1950, sin perjuicio de la validez de los actos procesales cumplidos. 

DÍAS INHÁBILES - 3, 8, 9 Y 10 DE MAYO DE 2013 (Tribunales Naciones y Federales del país)


ACORDADA N° 10/2013 - Poder Judicial. Tribunales Nacionales y Federales de todo el país. Paro de actividades. Día inhábil. Declaración. 

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo del año dos mil trece, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente, 

ACORDARON:

Declarar inhábil el día 3 de mayo de 2013 para todos los Tribunales Nacionales y Federales del país, sin perjuicio de la validez de los actos procesales cumplidos. 

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ACORDADA N° 11/2013 - Poder Judicial. Tribunales Nacionales y Federales de todo el país. Paro de actividades. Días inhábiles. Declaración. 

En Buenos Aires a los 14 días del mes de mayo del año dos mil trece, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente, 

ACORDARON:

Declarar inhábiles los días 8, 9 y 10 de mayo de 2013 para los Tribunales Nacionales y Federales del país, sin perjuicio de la validez de los actos procesales cumplidos. 



SE DECLARAN INHÁBILES 24, 25 y 26 de ABRIL de 2013


CSJN ACORDADA N° 9/2013 - Poder Judicial. Tribunales Nacionales y Federales del país. Paro de actividades. Días inhábiles. Declaración. 
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de abril del año dos mil trece, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON: 
Que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal solicita que se declaren inhábiles los días 24, 25 y 26 de abril de 2013, a raíz del paro de actividades convocado por la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación. 

Que la forma irregular en que han funcionado los Tribunales Nacionales y Federales del país durante esas jornadas, requiere tomar medidas que eviten perjuicios a los litigantes.

Por ello, 
ACORDARON: 
Declarar inhábiles los días 24, 25 y 26 de abril de 2013 para todos los Tribunales Nacionales y Federales del país, sin perjuicio de la validez de los actos procesales cumplidos. 

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, publique en la página web del Tribunal y registre en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.

RICARDO LUIS LORENZETTI - Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación - Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt - Enrique S. Petracchi - Juan Carlos Maqueda - E. Raul Zaffaroni - Carmen M. Arguibay - Ante mí, Alfredo Jorge Kraut - Secretario General y de Gestión, Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

REFORMA JUDICIAL: MEDIDAS CAUTELARES EN LAS QUE EL PARTE O INTERVINIENTE EL ESTADO NACIONAL

Estado Nacional. Medidas Cautelares en las causas en las que es parte o interviene. Procesos excluidos. 

LEY 26854 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de 
Ley: 
TITULO I 

De las medidas cautelares en las causas
 en las que es parte o interviene el Estado nacional 
ARTICULO 1° - Ambito de Aplicación. 

Las pretensiones cautelares postuladas contra toda actuación u omisión del Estado nacional o sus entes descentralizados, o solicitadas por éstos, se rigen por las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 2° - Medidas cautelares dictadas por Juez incompetente. 

1. Al momento de resolver sobre la medida cautelar solicitada el juez deberá expedirse sobre su competencia, si no lo hubiere hecho antes.
 

Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas cautelares cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
 

2. La providencia cautelar dictada contra el Estado nacional y sus entes descentralizados por un juez o tribunal incompetente, sólo tendrá eficacia cuando se trate de sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria. También tendrá eficacia cuando se trate de un derecho de naturaleza ambiental.
 

En este caso, ordenada la medida, el juez deberá remitir inmediatamente las actuaciones al juez que considere competente, quien, una vez aceptada la competencia atribuida, deberá expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de la medida cautelar concedida, en un plazo que no podrá exceder los cinco (5) días.

ARTICULO 3° - Idoneidad del objeto de la pretensión cautelar. 

1. Previa, simultáneamente o con posterioridad a la interposición de la demanda se podrá solicitar la adopción de las medidas cautelares que de acuerdo a las reglas establecidas en la presente resulten idóneas para asegurar el objeto del proceso.
 

2. La pretensión cautelar indicará de manera clara y precisa el perjuicio que se procura evitar; la actuación u omisión estatal que lo produce; el derecho o interés jurídico que se pretende garantizar; el tipo de medida que se pide; y el cumplimiento de los requisitos que correspondan, en particular, a la medida requerida.
 

3. El juez o tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al interés público, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la naturaleza del derecho que se intentare proteger y el perjuicio que se procura evitar.
 

4. Las medidas cautelares no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal.
ARTICULO 4° - Informe previo. 

1. Solicitada la medida cautelar, el juez, previo a resolver, deberá requerir a la autoridad pública demandada que, dentro del plazo de cinco (5) días, produzca un informe que dé cuenta del interés público comprometido por la solicitud.
 

Con la presentación del informe, la parte demandada podrá expedirse acerca de las condiciones de admisibilidad y procedencia de la medida solicitada y acompañará las constancias documentales que considere pertinentes.
 

Sólo cuando circunstancias graves y objetivamente impostergables lo justificaran, el juez o tribunal podrá dictar una medida interina, cuya eficacia se extenderá hasta el momento de la presentación del informe o del vencimiento del plazo fijado para su producción.
 

Según la índole de la pretensión el juez o tribunal podrá ordenar una vista previa al Ministerio Público.
 

2. El plazo establecido en el inciso anterior no será aplicable cuando existiere un plazo menor especialmente estipulado. Cuando la protección cautelar se solicitase en juicios sumarísimos y en los juicios de amparo, el término para producir el informe será de tres (3) días.
 

3. Las medidas cautelares que tengan por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2, podrán tramitar y decidirse sin informe previo de la demandada.
ARTICULO 5° - Vigencia temporal de las medidas cautelares frente al Estado. 

Al otorgar una medida cautelar el juez deberá fijar, bajo pena de nulidad, un límite razonable para su vigencia, que no podrá ser mayor a los seis (6) meses. En los procesos de conocimiento que tramiten por el procedimiento sumarísimo y en los juicios de amparo, el plazo razonable de vigencia no podrá exceder de los tres (3) meses.
 

No procederá el deber previsto en el párrafo anterior, cuando la medida tenga por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2.
 

Al vencimiento del término fijado, a petición de parte, y previa valoración adecuada del interés público comprometido en el proceso, el tribunal podrá, fundadamente, prorrogar la medida por un plazo determinado no mayor de seis (6) meses, siempre que ello resultare procesalmente indispensable.
 

Será de especial consideración para el otorgamiento de la prórroga la actitud dilatoria o de impulso procesal demostrada por la parte favorecida por la medida.
 

Si se tratara de una medida cautelar dictada encontrándose pendiente el agotamiento de la vía administrativa previa, el límite de vigencia de la medida cautelar se extenderá hasta la notificación del acto administrativo que agotase la vía, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° segundo párrafo.
ARTICULO 6° - Carácter provisional. 

1. Las medidas cautelares subsistirán mientras dure su plazo de vigencia.
 

2. En cualquier momento en que las circunstancias que determinaron su dictado cesaren o se modificaren, se podrá requerir su levantamiento.
ARTICULO 7° - Modificación. 

1. Quien hubiere solicitado y obtenido una medida cautelar podrá pedir su ampliación, mejora o sustitución, justificando que ésta no cumple adecuadamente la finalidad para la que está destinada.
 

2. Aquél contra quien se hubiere decretado la medida cautelar podrá requerir su sustitución por otra que le resulte menos gravosa, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho de quien la hubiere solicitado y obtenido.
 

3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco (5) días en el proceso ordinario y de tres (3) días en el proceso sumarísimo y en los juicios de amparo.
ARTICULO 8° - Caducidad de las medidas cautelares. 

1. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes de la interposición de la demanda, si encontrándose agotada la vía administrativa no se interpusiere la demanda dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba.
 

Cuando la medida cautelar se hubiera dispuesto judicialmente durante el trámite del agotamiento de la vía administrativa, dicha medida caducará automáticamente a los diez (10) días de la notificación al solicitante del acto que agotase la vía administrativa.
 

2. Las costas y los daños y perjuicios causados en el supuesto previsto en el primer párrafo del inciso 1 del presente, serán a cargo de quien hubiese solicitado y obtenido la medida caduca, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción de la demanda; una vez iniciada la demanda, podrá requerirse nuevamente si concurrieren los requisitos para su procedencia.
ARTICULO 9° - Afectación de los recursos y bienes del Estado. 

Los jueces no podrán dictar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los bienes o recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.
ARTICULO 10. - Contracautela. 

1. Las medidas cautelares dictadas contra el Estado nacional o sus entidades descentralizadas tendrán eficacia práctica una vez que el solicitante otorgue caución real o personal por las costas y daños y perjuicios que la medida pudiere ocasionar.
 

2. La caución juratoria sólo será admisible cuando el objeto de la pretensión concierna a la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2.
ARTICULO 11. - Exención de la contracautela. 

No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:
 

1. Fuere el Estado nacional o una entidad descentralizada del Estado nacional.
 

2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTICULO 12. - Mejora de la contracautela. 

En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que la fijada es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTICULO 13. - Suspensión de los efectos de un acto estatal. 

1. La suspensión de los efectos de una ley, un reglamento, un acto general o particular podrá ser ordenada a pedido de parte cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
 

a) Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior;
 

b) La verosimilitud del derecho invocado;
 

c) La verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto;
 

d) La no afectación del interés público;
 

e) Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles.
 

2. El pedido de suspensión judicial de un reglamento o de un acto general o particular, mientras está pendiente el agotamiento de la vía administrativa, sólo será admisible si el particular demuestra que ha solicitado la suspensión de los efectos del acto ante la Administración y que la decisión de ésta fue adversa a su petición, o que han transcurrido cinco (5) días desde la presentación de la solicitud sin que ésta hubiera sido respondida.
 

En este supuesto la procedencia de la medida se valorará según los mismos requisitos establecidos en el inciso anterior.
 

3. La providencia que suspenda los efectos de un acto estatal será recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o directa.
 

El recurso de apelación interpuesto contra la providencia cautelar que suspenda, total o parcialmente, los efectos de una disposición legal o un reglamento del mismo rango jerárquico, tendrá efecto suspensivo, salvo que se encontrare comprometida la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2.
 

4. La entidad pública demandada podrá solicitar el levantamiento de la suspensión del acto estatal en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a la contraparte por cinco (5) días, resolverá el levantamiento o mantenimiento de la medida. En la resolución se declarará a cargo de la entidad pública solicitante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución, en el supuesto en que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
ARTICULO 14. - Medida positiva. 

1. Las medidas cautelares cuyo objeto implique imponer la realización de una determinada conducta a la entidad pública demandada, sólo podrán ser dictadas siempre que se acredite la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos:
 

a) Inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico, concreto y específico, a cargo de la demandada;
 

b) Fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestación o actuación positiva de la autoridad pública, exista;
 

c) Se acreditare sumariamente que el incumplimiento del deber normativo a cargo de la demandada, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior;
 

d) No afectación de un interés público;
 

e) Que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles.
 

2. Estos requisitos regirán para cualquier otra medida de naturaleza innovativa no prevista en esta ley.
ARTICULO 15. - Medida de no innovar. 

1. La medida de no innovar procederá cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
 

a) Se acreditare sumariamente que la ejecución de la conducta material que motiva la medida, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior;
 

b) La verosimilitud del derecho invocado;
 

c) La verosimilitud de la ilegitimidad de una conducta material emanada de un órgano o ente estatal;
 

d) La no afectación de un interés público;
 

e) Que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles.
 

2. Las medidas de carácter conservatorio no previstas en esta ley, quedarán sujetas a los requisitos de procedencia previstos en este artículo.
ARTICULO 16. - Medidas cautelares solicitadas por el Estado. 

El Estado nacional y sus entes descentralizados podrán solicitar la protección cautelar en cualquier clase de proceso, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
 

1. Riesgo cierto e inminente de sufrir perjuicios sobre el interés público, el patrimonio estatal u otros derechos de su titularidad;
 

2. Verosimilitud del derecho invocado y, en su caso, de la ilegitimidad alegada;
 

3. Idoneidad y necesidad en relación con el objeto de la pretensión principal.
ARTICULO 17. - Tutela urgente del interés público comprometido por la interrupción de los servicios públicos. 

Cuando de manera actual o inminente se produzcan actos, hechos u omisiones que amenacen, interrumpan o entorpezcan la continuidad y regularidad de los servicios públicos o la ejecución de actividades de interés público o perturben la integridad o destino de los bienes afectados a esos cometidos, el Estado nacional o sus entidades descentralizadas que tengan a cargo la supervisión, fiscalización o concesión de tales servicios o actividades, estarán legitimados para requerir previa, simultánea o posteriormente a la postulación de la pretensión procesal principal, todo tipo de medidas cautelares tendientes a asegurar el objeto del proceso en orden a garantizar la prestación de tales servicios, la ejecución de dichas actividades o la integridad o destino de los bienes de que se trate.
 

Lo expuesto precedentemente no será de aplicación cuando se trate de conflictos laborales, los cuales se regirán por las leyes vigentes en la materia, conforme los procedimientos a cargo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en su carácter de autoridad de aplicación.
ARTICULO 18. - Aplicación de las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 

Serán de aplicación al trámite de las medidas cautelares contra el Estado nacional o sus entes descentralizados, o a las solicitadas por éstos, en cuanto no sean incompatibles con las prescripciones de la presente ley, las nomas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 19. - Procesos excluidos. 

La presente ley no será de aplicación a los procesos regidos por la ley 16.986, salvo respecto de lo establecido en los artículos 4° inciso 2, 5°, 7° y 20 de la presente.
TITULO II 

Normas Complementarias
 
ARTICULO 20. - Inhibitoria.
 

La vía de la inhibitoria además del supuesto previsto en el artículo 8° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, procederá también para la promoción de cuestiones de competencia entre jueces de una misma circunscripción judicial, en todas las causas en que el Estado nacional, o alguno de sus entes, sean parte.
 

Todo conflicto de competencia planteado entre un juez del fuero contencioso administrativo y un juez de otro fuero, será resuelto por la Cámara Contencioso Administrativo Federal; mientras que cuando el conflicto de competencia se suscitare entre la Cámara Contencioso Administrativo y un juez o Cámara de otro fuero, el conflicto será resuelto por la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal.

Fecha B.O.: 30-abr-2013 

FERIA JUDICIAL INVIERNO 2013


En Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril del año dos mil trece, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente, 


ACORDARON: 

Disponer en el corriente año, feriado judicial para los tribunales nacionales de la Capital Federal, desde el día 15 de julio y hasta el 26 de julio, ambas fechas inclusive. 

Título: ACORDADA N° 5/2013 - Poder Judicial. Feria Judicial. Julio 2013. Determinación. 
Emisor: Corte Suprema de Justicia de la Nación