ARTICULO 1° - Sustitúyese el artículo 1° de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 1°.- El Consejo de la Magistratura es un órgano
permanente del Poder Judicial de la Nación que ejerce la competencia prevista
en el artículo 114 de la Constitución
Nacional de acuerdo a la forma representativa, republicana y federal que la
Nación Argentina adopta para su gobierno, para lo cual deberá observar
especialmente los principios de publicidad de los actos de gobierno,
transparencia en la gestión, control público de las decisiones y elección de
sus integrantes a través de mecanismos no discriminatorios que favorezcan la
participación popular.
Tiene a su cargo seleccionar mediante concursos públicos
postulantes a las magistraturas inferiores a través de la emisión de propuestas
en ternas vinculantes, administrar los recursos que le corresponden de
conformidad con la ley 11.672 permanente
de presupuesto de la Nación, con la ley 24.156
de administración financiera y de los sistemas de control del sector
público nacional y con la ley 23.853 de
autarquía judicial; y sus leyes complementarias, modificatorias y vinculantes,
y ejecutar el presupuesto que la ley le asigne a su servicio administrativo
financiero, aplicar sanciones disciplinarias sobre magistrados, decidir la
apertura del procedimiento de remoción, ordenar la suspensión y formular la
acusación correspondiente y dictar los reglamentos relacionados con la
organización judicial.
ARTICULO 2° - Sustitúyese el artículo 2° de la ley 24.937
(t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 2°.- Composición. El Consejo estará integrado
por diecinueve (19) miembros, de acuerdo con la siguiente composición:
1. Tres (3) jueces del Poder Judicial de la Nación,
elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal.
Corresponderán dos (2) representantes a la lista que resulte ganadora por
simple mayoría y uno (1) a la que resulte en segundo lugar.
2. Tres (3) representantes de los abogados de la
matrícula federal, elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio
universal. Corresponderán dos (2) representantes a la lista que resulte
ganadora por simple mayoría y uno (1) a la que resulte en segundo lugar.
3. Seis (6) representantes de los ámbitos académico o
científico, de amplia y reconocida trayectoria en alguna de las disciplinas
universitarias reconocidas oficialmente, elegidos por el pueblo de la Nación
por medio de sufragio universal. Corresponderán cuatro (4) representantes a la
lista que resulte ganadora por simple mayoría y dos (2) a la que resulte en
segundo lugar.
4. Seis (6) legisladores. A tal efecto, los presidentes
de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a propuesta de los
bloques parlamentarios de los partidos políticos, designarán tres (3)
legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos (2) a la mayoría y uno
(1) a la primera minoría.
5. Un (1) representante del Poder Ejecutivo.
Los miembros del Consejo prestarán juramento en el acto
de su incorporación de desempeñar debidamente el cargo por ante el presidente
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por cada miembro titular se elegirá un suplente, mediante
igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o
fallecimiento.
ARTICULO 3° - Sustitúyese el artículo 3° de la ley 24.937
(t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 3°.- Duración. Los miembros del Consejo de la
Magistratura durarán cuatro (4) años en sus cargos, pudiendo ser reelectos con
intervalo de un período. Los miembros del Consejo elegidos por su calidad
institucional de académicos y científicos, jueces en actividad, legisladores o
abogados de la matrícula federal, cesarán en sus cargos si se alterasen las
calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser
reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que se designen
conforme los mecanismos dispuestos por la presente ley para completar el
mandato respectivo. A tal fin, este reemplazo no se contará como período a los
efectos de la reelección.
ARTICULO 4° - Incorpórase como artículo 3° bis de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus
modificatorias, el siguiente:
Artículo 3° bis.- Procedimiento. Para elegir a los
consejeros de la magistratura representantes del ámbito académico y científico,
de los jueces y de los abogados de la matrícula federal, las elecciones se
realizarán en forma conjunta y simultánea con las elecciones nacionales en las
cuales se elija presidente. La elección será por una lista de precandidatos
postulados por agrupaciones políticas nacionales que postulen fórmulas de
precandidatos presidenciales, mediante elecciones primarias abiertas,
simultáneas y obligatorias. No podrán constituirse agrupaciones políticas al
único efecto de postular candidaturas al Consejo de la Magistratura. No podrán
oficializarse candidaturas a más de un cargo y por más de una agrupación
política.
Las precandidaturas y, en su caso, candidaturas, a
consejeros de la magistratura integrarán una única lista con cuatro (4)
representantes titulares y dos (2) suplentes de los académicos, dos (2)
representantes titulares y un (1) suplente de los jueces y dos (2)
representantes titulares y un (1) suplente de los abogados de la matrícula
federal. La lista conformará un cuerpo de boleta que irá adherida a la derecha
de las candidaturas legislativas de la agrupación por la que son postulados,
que a este efecto manifestará la voluntad de adhesión a través de la
autorización expresa del apoderado nacional ante el juzgado federal electoral
de la Capital Federal. Tanto el registro de candidatos como el pedido de
oficialización de listas de candidatos a consejeros del Consejo de la
Magistratura se realizará ante esa misma sede judicial.
Se aplicarán para la elección de integrantes del Consejo
de la Magistratura, del ámbito académico y científico, de los jueces y de los
abogados de la matrícula federal, las normas del Código Electoral Nacional, las
leyes 23.298, 26.215, 24.012 y 26.571, en todo aquello que no esté previsto en
la presente ley y no se oponga a la misma.
ARTICULO 5° - Sustitúyese el artículo 4° de la ley 24.937
(t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 4°.- Requisitos. Para ser miembro del Consejo de
la Magistratura se requerirá contar con las condiciones mínimas exigidas para
ser diputado. No podrán ser consejeros las personas que hubieran desempeñado
cargo o función pública jerárquica durante la última dictadura cívico-militar o
respecto de quienes se verifiquen condiciones éticas opuestas al respeto por
las instituciones democráticas y los derechos humanos.
ARTICULO 6° - Sustitúyese el artículo 7° de la ley 24.937
(t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 7°.- Atribuciones del plenario. El Consejo de la
Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Dictar su reglamento general.
2. Dictar los reglamentos que sean necesarios para ejercer
las facultades que le atribuye la Constitución Nacional y esta ley a fin de
garantizar una eficaz prestación del servicio de administración de justicia. A
tal fin, entre otras condiciones, deberá garantizar:
a. Celeridad en la convocatoria a nuevos concursos al
producirse las respectivas vacantes.
b. Agilidad y eficiencia en la tramitación de los
concursos.
c. Contralor sobre el acceso igualitario y por concurso a
la carrera judicial, tanto para empleados como para funcionarios.
d. Igualdad de trato y no discriminación en los concursos
para acceder a cargos de magistrados entre quienes acrediten antecedentes
relevantes en el ejercicio de la profesión o la actividad académica o
científica y aquellos que provengan del ámbito judicial.
e. Capacitación permanente.
3. Designar entre sus miembros a su presidente y a su
vicepresidente.
4. Designar a los integrantes de cada comisión por
mayoría absoluta de los miembros presentes.
5. Reglamentar el procedimiento de los concursos públicos
de antecedentes y oposición en los términos de la presente ley, debiendo
establecer mecanismos que contemplen los puntos a) al e) del inciso 2 del
presente artículo.
6. Por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros
podrá instruir a la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial que
proceda a la convocatoria a concursos con anterioridad a la producción de
vacantes, orientados por fuero e instancia judiciales. Entre quienes aprueben
el concurso previo se confeccionará una nómina, cuya vigencia será de cinco (5)
años. Dentro de dicho plazo, en función de las vacantes que se produzcan, el
plenario establecerá la cantidad de ternas que deberán cubrirse con los
postulantes incluidos en la nómina, por riguroso orden de mérito.
Una vez conformadas dichas ternas, la vigencia de la
nómina caducará.
7. Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las
ternas vinculantes de candidatos a magistrados, por mayoría absoluta del total
de los miembros.
8. Organizar el funcionamiento de la Escuela Judicial,
dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio, establecer el valor de
los cursos realizados como antecedentes para los concursos previstos para
designar magistrados y funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo
13 tercer párrafo de la presente ley, y planificar los cursos de capacitación
para magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial para la eficaz
prestación del servicio de administración de justicia, todo ello en
coordinación con la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial.
9. Dictar los reglamentos para la designación de jueces
subrogantes y designar jueces subrogantes en los casos de licencia o suspensión
del titular y en casos de vacancia para los tribunales inferiores de acuerdo a
la normativa legal vigente.
10. Tomar conocimiento del anteproyecto de presupuesto
anual del Poder Judicial que le remita el presidente y realizar las
observaciones que estime pertinentes para su consideración por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, debiendo atender a criterios de transparencia y
eficiencia en la gestión de los recursos públicos.
11. Designar al administrador general del Poder Judicial
de la Nación, al secretario general del Consejo y al secretario del Cuerpo de
Auditores del Poder Judicial, a propuesta de su presidente, así como a los
titulares de los organismos auxiliares que se crearen, y disponer su remoción
por mayoría absoluta del total de los miembros.
12. Dictar las reglas de funcionamiento de la Secretaría
General, de la Oficina de Administración y Financiera, del Cuerpo de Auditores
del Poder Judicial y de los demás organismos auxiliares cuya creación disponga
el Consejo.
13. Fijar las
dotaciones de personal del Consejo de la Magistratura, adjudicar la cantidad de
cargos y categorías que el funcionamiento requiera, fijar el procedimiento para
la habilitación y cobertura de nuevos cargos, habilitar dichos cargos y fijar
la redistribución o traslado de los agentes.
14. Llevar adelante la administración del personal del
Consejo de la Magistratura, incluida la capacitación, el ingreso y promoción, y
la fijación de la escala salarial.
15. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de
jueces titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artículo
16 de la ley 24.018 previo dictamen de
la Comisión de Disciplina y Acusación, formular la acusación correspondiente
ante el Jurado de Enjuiciamiento, y ordenar, en su caso, la suspensión del
magistrado. A tales fines se requerirá una mayoría absoluta del total de los
miembros. Esta decisión no será susceptible de acción o recurso judicial o
administrativo alguno. La decisión de abrir un procedimiento de remoción no
podrá extenderse por un plazo mayor de tres (3) años contados a partir del
momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo
indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al
plenario para su inmediata consideración.
16. Aplicar las sanciones a los jueces titulares,
subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley 24.018 a
propuesta de la Comisión de Disciplina y Acusación. Las decisiones deberán
adoptarse con el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes. El
Consejo de la Magistratura de la Nación ejerce la potestad disciplinaria sobre
los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo a las
leyes y reglamentos vigentes.
La decisión de abrir un proceso disciplinario no podrá
extenderse por un plazo mayor de tres (3) años contados a partir del momento en
que se presente la denuncia contra el magistrado.
Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el
expediente por la comisión, éste pasará al plenario para su inmediata
consideración.
17. Reponer en sus cargos a los jueces titulares,
subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley 24.018
suspendidos que, sometidos al Jurado de Enjuiciamiento, no hubieran resultado
removidos por decisión del tribunal o por falta de resolución dentro del plazo
constitucional. Dicha reposición deberá tener lugar dentro de los cinco (5)
días siguientes de la fecha de finalización del enjuiciamiento, o del término
del plazo previsto en el artículo 115, tercer párrafo de la Constitución
Nacional.
18. Remover a los miembros representantes de los jueces,
abogados de la matrícula federal y del ámbito académico y científico de sus
cargos, por el voto de las tres cuartas partes del total de los miembros del
cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado,
cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el
ejercicio de sus funciones. Por igual mayoría podrá recomendar la remoción de
los representantes del Congreso o del Poder Ejecutivo, a cada una de las
Cámaras o al presidente de la Nación, según corresponda. En ninguno de estos
procedimientos, el acusado podrá votar.
ARTICULO 7° - Sustitúyese el artículo 9° de la ley 24.937
(t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 9°.- Quórum y decisiones. El quórum para
sesionar será de diez (10) miembros y adoptará sus decisiones por mayoría
absoluta de sus miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran
mayorías especiales.
ARTICULO 8° - Sustitúyese el artículo 12 de la ley 24.937
(t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 12.- Comisiones. Autoridades. Reuniones. El
Consejo de la Magistratura se dividirá en cuatro (4) comisiones, integradas de
la siguiente manera:
1 De Selección de Magistrados y Escuela Judicial: dos (2)
representantes de los jueces, tres (3) representantes de los legisladores, dos
(2) representantes de los abogados, el representante del Poder Ejecutivo y tres
(3) representantes del ámbito académico y científico.
2 De Disciplina y Acusación: dos (2) representantes de
los jueces, tres (3) representantes de los legisladores, dos (2) representantes
de los abogados, tres (3) representantes del ámbito académico y científico y el
representante del Poder Ejecutivo.
3 De Administración y Financiera: dos (2) representantes
de los jueces, dos (2) representantes de los legisladores, un (1) representante
de los abogados, el representante del Poder Ejecutivo y tres (3) representantes
del ámbito académico y científico.
4 De Reglamentación: dos (2) representantes de los
jueces, tres (3) representantes de los legisladores, un (1) representante de
los abogados y tres (3) representantes del ámbito académico y científico.
Las reuniones de comisión serán públicas. Cada comisión
fijará sus días de labor y elegirá entre sus miembros un presidente que durará
un (1) año en sus funciones, el que podrá ser reelegido en una oportunidad.
ARTICULO 9° - Sustitúyese el artículo 13 de la ley 24.937
(t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 13.- Comisión de Selección de Magistrados y
Escuela Judicial. Es de su competencia llamar a concurso público de oposición y
antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los
concursos, designar jurados, evaluar antecedentes e idoneidad de aspirantes,
confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al plenario del Consejo y
ejercer las demás funciones que le establecen esta ley y el reglamento que se
dicte en consecuencia.
Asimismo, será la encargada de dirigir la Escuela
Judicial a fin de atender a la formación y el perfeccionamiento de los
funcionarios y los aspirantes a la magistratura.
Aquellos cursos o carreras de posgrado, correspondan o no
a la Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura, que cuenten con la
aprobación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos serán considerados
como antecedentes especialmente relevantes en los concursos para la designación
de magistrados y en la promoción de quienes forman parte de la carrera
judicial.
A) Concurso. La selección se hará de acuerdo con la
reglamentación que apruebe el plenario del Consejo por mayoría absoluta del
total de sus miembros, de conformidad con las siguientes pautas:
1. Los postulantes serán seleccionados mediante concurso
público de oposición y antecedentes. Cuando se produzca una vacante, la
comisión convocará a concurso dando a publicidad las fechas de los exámenes y
la integración del jurado que evaluará y calificará las pruebas de oposición de
los aspirantes, poniendo en conocimiento de los interesados que dicho concurso
estará destinado a cubrir todas las vacancias que se produzcan durante la
sustanciación del concurso y hasta la decisión del plenario, siempre y cuando
se trate de la misma competencia territorial, de materia y grado.
Alternativamente, cuando el plenario se lo encomiende,
deberá convocar a concurso previo a la producción de la o las vacantes, de
conformidad con lo establecido por el artículo 7°, inciso 6, de la presente ley
y la reglamentación que en consecuencia se dicte. La comisión podrá tramitar un
concurso múltiple cuando exista más de una vacante para la misma función, sede
y especialidad, en cuyo caso las ternas quedarán confeccionadas con una
cantidad total de tres (3) candidatos distintos por cada cargo vacante concursado.
2. Previamente se determinarán los criterios y mecanismos
de calificación de los exámenes y de evaluación de los antecedentes, debiendo
garantizar igualdad de trato y no discriminación entre quienes acrediten
antecedentes relevantes en el ejercicio de la profesión o la actividad
académica o científica y aquellos que provengan del ámbito judicial;
3. Las bases de la prueba de oposición serán las mismas
para todos los postulantes. La prueba de oposición escrita deberá versar sobre
temas directamente vinculados a la función que se pretenda cubrir y evaluará
tanto la formación teórica como la práctica.
B) Requisitos. Para ser postulante se requerirá ser
abogado y las demás condiciones exigidas para ser miembro del Consejo de la
Magistratura. No podrán ser postulantes las personas que hubieran desempeñado
cargo o función pública jerárquica durante la última dictadura cívico-militar o
respecto de quienes se verifiquen condiciones éticas opuestas al respeto por
las instituciones democráticas y los derechos humanos.
La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad para
permitir las impugnaciones que correspondieran respecto a la idoneidad de los
candidatos.
C) Procedimiento. El Consejo -a propuesta de la comisión-
elaborará periódicamente listas de jurados para cada especialidad.
Dichas listas deberán estar integradas por profesores de
cada especialidad y de áreas generales de la formación jurídica designados por
concurso en universidades nacionales públicas.
El jurado quedará conformado en cada caso por los cuatro
(4) miembros de dichas listas de especialistas que resulten sorteados por la
comisión. El sorteo deberá efectuarse públicamente por mecanismos que
garanticen la transparencia del acto. Los miembros, funcionarios y empleados
del Consejo no podrán ser jurados.
El jurado tomará el examen y calificará las pruebas de
oposición de los postulantes, elevando las notas a la comisión, la que
calificará los antecedentes obrantes en la sede del Consejo. De todo ello, se
correrá vista a los postulantes, quienes podrán formular impugnaciones dentro
de los cinco (5) días, debiendo la comisión expedirse en un plazo de veinte
(20) días hábiles.
En base a los elementos reunidos y a la entrevista con
los postulantes, la comisión determinará la terna y el orden de prelación que
será elevado al plenario junto con la nómina de los postulantes que
participarán de la entrevista personal.
La entrevista con el plenario será pública y tendrá por
objeto evaluar la idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática del
concursante.
El plenario podrá revisar de oficio las calificaciones de
los exámenes escritos, de los antecedentes, impugnaciones y dictámenes.
Toda modificación a las decisiones de la comisión deberá
ser suficientemente fundada.
El plenario deberá adoptar su decisión por mayoría
absoluta del total de sus miembros y la misma será irrecurrible.
La duración total del procedimiento no podrá exceder de
noventa (90) días hábiles contados a partir de la prueba de oposición. El plazo
sólo podrá prorrogarse por treinta (30) días hábiles más, mediante resolución
fundada del plenario, en el caso de que existieren impugnaciones.
El rechazo por el Senado del pliego del candidato
propuesto por el Poder Ejecutivo importará la convocatoria automática a un
nuevo concurso para cubrir la vacante de que se trate.
D) Publicidad.
Este requisito se
cumplimentará con la publicación por tres (3) días en el Boletín Oficial, en
tres (3) diarios de circulación nacional y en dos (2) diarios de circulación
local -según la jurisdicción de la vacante a concursar- en cuatro (4) medios de
comunicación audiovisual nacional y en dos (2) medios de comunicación
audiovisual local -según la jurisdicción de la vacante a concursar- en la que
se indicará con claridad, el llamado a concurso, las vacantes a concursar y
todos los datos correspondientes, individualizando los sitios en donde pueda
consultarse la información in extenso, a lo que se agregará la obligación de
comunicar a los colegios de abogados, a las universidades nacionales y a las
asociaciones de magistrados y abogados, nacionales y de la jurisdicción de la
vacante a concursar. El Consejo deberá mantener actualizada, a través de sus
órganos de documentación y comunicación, la información referente a las
convocatorias, y permitir el acceso a formularios para la inscripción de los
postulantes en la página web que deberá tener a tal fin, de modo de posibilitar
a todos los aspirantes de la República conocer y acceder a la información con
antelación suficiente.
E) Subrogancias. Es de la competencia de la comisión
proponer la designación de magistrados subrogantes nacionales y federales, de
acuerdo a la normativa legal vigente y elevar dicha propuesta al plenario para
su consideración.
ARTICULO 10. - Sustitúyese el artículo 14 de la ley
24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 14. - Comisión de Disciplina y Acusación. Es de su
competencia proponer al plenario del Consejo sanciones disciplinarias a los
jueces titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artículo 16
de la ley 24.018 así como también proponer la acusación de éstos a los efectos
de su remoción.
A) Sanciones disciplinarias. Las faltas disciplinarias de
los magistrados, por cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del servicio
de justicia, podrán ser sancionadas con advertencia, apercibimiento y multa de
hasta un cincuenta por ciento (50%) de sus haberes.
Constituyen faltas disciplinarias:
1. La infracción a las normas legales y reglamentarias
vigentes en materia de incompatibilidades y prohibiciones, establecidas para la
magistratura judicial.
2. Las faltas a la consideración y el respeto debido a
otros magistrados, funcionarios y empleados judiciales.
3. El trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares de
la justicia o litigantes.
4. Los actos ofensivos al decoro de la función judicial,
el respeto a las instituciones democráticas y los derechos humanos o que
comprometan la dignidad del cargo.
5. El incumplimiento reiterado de las normas procesales y
reglamentarias.
6. La inasistencia reiterada a la sede del tribunal o el
incumplimiento reiterado en su juzgado del horario de atención al público.
7. La falta o negligencia en el cumplimiento de sus
deberes, así como de las obligaciones establecidas en el Reglamento para la
Justicia Nacional.
B) Ejercicio de la potestad disciplinaria. El Consejo
podrá proceder de oficio o ante denuncia que le efectúen otros órganos del
Poder Judicial, magistrados, funcionarios o particulares que acrediten un
interés legítimo. Queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en
materia del contenido de las sentencias.
C) Recursos. Las sanciones disciplinarias que aplique el
Consejo de la Magistratura serán apelables en sede judicial por ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
El recurso se interpondrá
y fundará por escrito ante el Consejo, dentro de los cinco (5) días siguientes
al de la notificación de la resolución, debiéndose ofrecer la prueba y
acompañar la documental de que intentare valerse el recurrente. El Consejo,
tomando en cuenta los argumentos del recurrente, fundará la elevación dentro
del plazo de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de presentación, y
lo elevará, dentro de los cinco (5) días siguientes, a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, quien deberá resolver en el plazo de ciento veinte (120)
días.
D) Acusación. Cuando sean los tribunales superiores los
que advirtieran la presunta comisión de ilícitos o la existencia manifiesta de
desconocimiento del derecho aplicable por parte de jueces titulares, subrogantes
y jubilados convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley 24.018, remitirán en
forma inmediata la denuncia o una información sumaria al Consejo de la
Magistratura, a los fines contemplados en el artículo 114, inciso 5 de la
Constitución Nacional.
El Consejo de la Magistratura deberá comunicar en forma
inmediata al Poder Ejecutivo la decisión de abrir un proceso de remoción contra
un magistrado.
ARTICULO 11. - Sustitúyese el artículo 15 de la ley
24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 15.- Comisión de Reglamentación. Es de su
competencia:
a) Analizar y emitir dictamen sobre los proyectos de
reglamentos que le sean remitidos por la presidencia del Consejo, el plenario y
las comisiones;
b) Elaborar los proyectos de reglamentos que le sean
encomendados por los órganos enunciados por el inciso precedente;
c) Propiciar ante el plenario, mediante dictamen y a
través de la presidencia, las modificaciones que requieran las normas
reglamentarias vigentes, para su perfeccionamiento, actualización, refundición
y reordenación;
d) Emitir dictámenes a requerimiento de la presidencia,
del plenario, de las otras comisiones o de cualquiera de sus miembros, en los
casos en que se planteen conflictos de interpretación derivados de la aplicación
de reglamentos.
ARTICULO 12. - Sustitúyese el artículo 16 de la ley
24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 16.- Comisión de Administración y Financiera. Es
de su competencia fiscalizar y aprobar la gestión de la Oficina de
Administración y Financiera del Poder Judicial, realizar auditorías, efectuar
el control de legalidad e informar periódicamente sobre ello al plenario del
Consejo.
ARTICULO 13. - Sustitúyese el artículo 17 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias,
por el siguiente:
Artículo 17.- Administrador general del Poder Judicial.
La Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial estará a cargo del
administrador general del Poder Judicial.
ARTICULO 14. - Sustitúyese el artículo 18 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 18.- Funciones. La Oficina de Administración y
Financiera del Poder Judicial tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del
Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto en la ley 23.853 de autarquía
judicial y la ley 24.156 de administración financiera y elevarlo a
consideración de su presidente, todo ello de conformidad con lo establecido en
el artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.
b) Ejecutar el presupuesto anual del Poder Judicial.
c) Dirigir la oficina de habilitación y efectuar la
liquidación y pago de haberes.
d) Dirigir la oficina de arquitectura judicial.
e) Llevar el registro de estadística e informática
judicial.
f) Proponer a la Comisión de Administración y Financiera
lo referente a la adquisición, construcción y venta de bienes inmuebles y
disponer lo necesario respecto de bienes muebles, aplicando normas de
procedimiento que aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los
oferentes.
g) Llevar el inventario de bienes muebles e inmuebles y
el registro de destino de los mismos.
h) Realizar contrataciones para la administración del
Poder Judicial coordinando con los diversos tribunales los requerimientos de
insumos y necesidades de todo tipo aplicando normas de procedimiento que
aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes.
i) Proponer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento,
los reglamentos para la administración financiera del Poder Judicial y los
demás que sean convenientes para lograr la eficaz administración de los
servicios de justicia, incluyendo la supresión, modificación o unificación de
las oficinas arriba enumeradas.
j) Ejercer las demás funciones que establezcan los
reglamentos internos.
ARTICULO 15. - Sustitúyese el artículo 21 de la ley
24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 21.- Competencia. El juzgamiento de los jueces
titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artículo 16 de la
ley 24.018 de los tribunales inferiores de la Nación estará a cargo del Jurado
de Enjuiciamiento de los Magistrados según lo prescripto por el artículo 115 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 16. - Sustitúyese el artículo 24 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 24.- Remoción. Los miembros del Jurado de
Enjuiciamiento, representantes de los jueces y de los abogados de la matrícula
federal podrán ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas
partes del total de los miembros del cuerpo, mediante un procedimiento que
asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño
o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones.
Por igual mayoría podrá recomendar la remoción de los
representantes del Congreso, a cada una de las Cámaras, según corresponda. En
ninguno de estos procedimientos, el acusado podrá votar.
ARTICULO 17. - Sustitúyese el artículo 30 de la ley
24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 30.- Vigencia de normas. Las disposiciones
reglamentarias vinculadas con el Poder Judicial, continuarán en vigencia
mientras no sean modificadas por el Consejo de la Magistratura dentro del
ámbito de su competencia. Las facultades concernientes a la superintendencia
general sobre los distintos órganos judiciales continuarán siendo ejercidas por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las cámaras nacionales de
apelaciones, según lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias
vigentes; con excepción del Consejo de la Magistratura de la Nación que
ejercerá su propia superintendencia.
Los reglamentos vinculados al Poder Judicial y las
facultades de superintendencia deberán garantizar un eficaz servicio de
justicia, considerando los siguientes principios:
a) Fijación de horarios mínimos de jornada laboral para
magistrados, funcionarios y empleados.
b) Limitación de licencia por vacaciones a los períodos
establecidos en las ferias judiciales de verano e invierno; que podrán ser
exceptuadas con carácter excepcional por razones de salud o de servicio.
c) Criterio amplio de habilitación de días y horas de
funcionamiento del Poder Judicial tendiente a garantizar la tutela judicial
efectiva.
d) Desempeño ético en el ejercicio de la función que
resguarde los principios de reserva, derecho a la intimidad de las partes e
imparcialidad.
e) Incompatibilidad del ejercicio de la docencia en el
horario de trabajo.
f) Presencia efectiva de los magistrados y funcionarios
en los actos procesales que las leyes de fondo y de forma establezcan.
g) Celeridad en la respuesta jurisdiccional.
h) Trato digno e igualitario a los justiciables, letrados
y auxiliares de la justicia.
i) Transparencia en la gestión.
j) Publicidad de los actos.
k) Establecimiento de mecanismos de control de gestión.
ARTICULO 18. - Sustitúyese el artículo 33 de la ley
24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 33.- Elecciones. El acto eleccionario de los
integrantes del Consejo de la Magistratura previsto en el artículo 3° bis de la
presente, se celebrará de manera conjunta y simultánea con las elecciones
nacionales para cargos legislativos, en la primera oportunidad de aplicación de
esta ley. Los integrantes del Consejo de la Magistratura que resulten electos
mediante este procedimiento durarán excepcionalmente dos (2) años en sus cargos
y se incorporarán al cuerpo sin perjuicio de la permanencia de quienes ejerzan
mandato vigente, en cuyo caso la cantidad total de miembros podrá excepcionalmente
exceder el número de 19 consejeros.
La oficialización de listas de candidatos a consejeros
del Consejo de la Magistratura para las elecciones primarias, abiertas,
simultáneas y obligatorias, y para las elecciones generales, podrá hacerse en
esta oportunidad, por cualquier partido, confederación o alianza de orden
nacional. A los fines de la adhesión de los cuerpos de boleta de la categoría
de consejeros del Consejo de la Magistratura con la de legisladores nacionales
en cada distrito, se requiere la comprobación de la existencia de que en al
menos 18 de los 24 distritos, la mencionada adhesión se realiza exclusivamente
con agrupaciones de idéntica denominación. En el resto de los distritos, podrá
adherirse mediando vínculo jurídico entre las categorías de las listas
oficializadas. La adhesión de los cuerpos de boleta del resto de las categorías
podrá realizarse mediando vínculo jurídico.
ARTICULO 19. - Sustitúyese el artículo 5° de la ley Nº
11.672 (t.o. 2005), por el siguiente:
Artículo 5°.- Autorízase al presidente de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación para reasignar los créditos de su presupuesto
jurisdiccional debiendo comunicar al jefe de Gabinete de Ministros las
modificaciones que se dispusieran. Tales modificaciones sólo podrán realizarse,
en estricta observancia de los principios de transparencia en la gestión y
eficiencia en la utilización de los recursos, dentro del respectivo total de
créditos autorizados, sin originar aumentos automáticos para ejercicios futuros
ni incrementos de las remuneraciones individuales, sobreasignaciones u otros
conceptos análogos de gastos en personal o compensaciones o reintegros en favor
del mismo, excepto cuando el jefe de Gabinete de Ministros le otorgue un
refuerzo presupuestario para financiar mejoras salariales o para creación de
cargos por un período menor de doce (12) meses.
Tendrá la libre disponibilidad de los créditos que le
asigne la ley de presupuesto, sin más restricciones que las que la propia ley
determine en forma expresa.
El jefe de Gabinete de Ministros, junto con el proyecto
de presupuesto de la administración nacional, enviará al Honorable Congreso de
la Nación el anteproyecto preparado por el Consejo de la Magistratura de la
Nación, acompañando los antecedentes respectivos cuando las estimaciones
efectuadas por dicho organismo no coincidan con las del proyecto general. Todo
ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la ley 24.937 y sus
modificatorias.
ARTICULO 20. - Sustitúyese el artículo 23 de la ley 17.928 y sus modificatorias, por el
siguiente:
Artículo 23.- Autorízase a la Corte Suprema de Justicia
de la Nación para cubrir los cargos de secretarios y de personal auxiliar de
los tribunales nacionales mediante la redistribución o traslado de los agentes
que se desempeñan en cualquiera de los fueros y circunscripciones de la
justicia nacional, debiendo extremar los recaudos para disponer las medidas que
resulten más eficientes en la aplicación de los recursos humanos y más
respetuosas de la dignidad del trabajador. Todo ello de conformidad con lo
establecido en el artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.
Fecha B.O.: 27-may-2013