Ley 26.944 - RESPONSABILIDAD ESTATAL -
Supuestos.
ARTICULO 1° — Esta ley rige la responsabilidad del Estado por los daños
que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las
personas.
La responsabilidad del Estado es objetiva y directa.
Las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del
Estado de manera directa ni subsidiaria.
La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y
funcionarios.
ARTICULO 2° — Se exime de responsabilidad al Estado en los siguientes
casos:
a) Por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor,
salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por ley especial;
b) Cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por
quien el Estado no debe responder.
ARTICULO 3° — Son requisitos de la responsabilidad del Estado por
actividad e inactividad ilegítima:
a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en
dinero;
b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal;
c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano
y el daño cuya reparación se persigue;
d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte
del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la
inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
ARTICULO 4° — Son requisitos de la responsabilidad estatal por actividad
legítima:
a) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y
mensurable en dinero;
b) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal;
c) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad
estatal y el daño;
d) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño;
e) Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el
resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.
ARTICULO 5° — La responsabilidad del Estado por actividad legítima es de
carácter excepcional. En ningún caso procede la reparación del lucro cesante.
La indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad legítima
comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa
e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública, sin que se
tomen en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni
ganancias hipotéticas.
Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan
derecho a indemnización.
ARTICULO 6° — El Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria,
por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los
servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido
estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada.
ARTICULO 7° — El plazo para demandar al Estado en los supuestos de
responsabilidad extracontractual es de tres (3) años computados a partir de la
verificación del daño o desde que la acción de daños esté expedita.
ARTICULO 8° — El interesado puede deducir la acción indemnizatoria
juntamente con la de nulidad de actos administrativos de alcance individual o
general o la de inconstitucionalidad, o después de finalizado el proceso de
anulación o de inconstitucionalidad que le sirve de fundamento.
ARTICULO 9° — La actividad o inactividad de los funcionarios y agentes
públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera
irregular, incurriendo en culpa o dolo, las obligaciones legales que les están
impuestas, los hace responsables de los daños que causen.
La pretensión resarcitoria contra funcionarios y agentes públicos prescribe a
los tres (3) años.
La acción de repetición del Estado contra los funcionarios o agentes causantes
del daño prescribe a los tres (3) años de la sentencia firme que estableció la
indemnización.
ARTICULO 10. — La responsabilidad contractual del Estado se rige por lo
dispuesto en las normas específicas. En caso de ausencia de regulación, se
aplica esta ley en forma supletoria.
Las disposiciones de la presente ley no serán aplicadas al Estado en su
carácter de empleador.
ARTICULO 11. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir a los términos de esta ley para la regulación de la
responsabilidad estatal en sus ámbitos respectivos.
ARTICULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.944 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese. — Gerardo
Zamora.
Publicación en B.O.: 08/08/2014