PLENARIO COMERCIAL


PLENARIO. “Corresponde pagar en su moneda de origen los saldos deudores de tarjetas de crédito, derivados de consumos realizados fuera del país con anterioridad a la fecha de promulgación de la ley 25.561 y con vencimiento posterior a esa fecha”.-
Expte. 77.255/2002 - “Molina Zamudio, Juan Carlos c/ Banco de Galicia S.A. s/ ordinario” – CNCOM – EN PLENO – 28/06/2010 - Citar: [elDial.com - AA623E]

Fallo completo
En Buenos Aires, el 28 de junio de dos mil diez, se reúnen los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial para pronunciarse en la causa “Molina Zamudio, Juan Carlos c/ Banco de Galicia S.A. s/ ordinario” (Expediente N° 77.255/2002)), donde fue concedido un recurso de inaplicabilidad de la ley, con el objeto de resolver la siguiente cuestión: “¿Corresponde pagar en su moneda de origen los saldos deudores de tarjetas de crédito, derivados de consumos realizados fuera del país con anterioridad a la fecha de promulgación de la ley 25.561 y con vencimiento posterior a esa fecha?”
I. Los Señores Jueces María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Juan Roberto Garibotto, Juan José Dieuzeide, Isabel Míguez, Alfredo A. Kölliker Frers, María Elsa Uzal , Matilde E. Ballerini, Ana I. Piaggi , José Luis Monti, Pablo D. Heredia, Gerardo G. Vassallo, Miguel F. Bargalló, Bindo B. Caviglione Fraga, Alejandra N. Tevez, Rafael F. Barreiro y Juan Manuel Ojea Quintana expresan en forma unánime lo siguiente:
1°) Motiva la presente convocatoria la discordancia existente entre algunas de las Salas del Tribunal con respecto a la pertinencia de pagar en su moneda de origen los saldos deudores de tarjetas de crédito, derivados de consumos realizados fuera del país con anterioridad a la fecha de promulgación de la ley 25.561 y con vencimiento posterior a esa fecha.//-
A fin de delimitar adecuadamente el marco normativo que habrá de dar solución a la cuestión planteada a este Acuerdo Plenario, se torna necesario efectuar algunas precisiones respecto de la esencia de la relación comercial que aquí nos ocupa.-
2°) En primer lugar, corresponde recordar que el contrato de tarjeta de crédito es una moderna combinación de financiamiento y modalidad de pago en las operaciones de adquisición de bienes y servicios.-
En fecto, convergen en dicha relación los contratos bancarios de concesión de crédito con el servicio de caja y, naturalmente, el de compraventa o prestación de servicios, con diferimiento de pago del precio. Asimismo, se establecen relaciones especiales entre el vendedor o prestador y quien debe pagar su precio. En este tipo de contratos, una empresa especializada denominada “entidad emisora” se obliga a otorgar a favor de una persona física o jurídica denominada “tomador”, “cliente”, “titular” o “usuario”, un crédito periódico que éste podrá utilizar, mediante la mera presentación de un instrumento de legitimación específico denominado “tarjeta de crédito”, para la adquisición de bienes o servicios de terceros, obligándose, a su vez, a cancelar dicho crédito al vencimiento de cada período pactado, pagándolo a dicha entidad emisora, en la forma y modos convenidos contractualmente (CNCom., Sala B, 23.8.2001, “Schpak de Siculer, Dora y otro c/ Diners Club Argentina S.A.C. y de T. s/ sumario” y “Diners Club Argentina S.A.C. y de T. c/ Schpak de Siculer, Dora s/ ordinario”).-
Así, dentro de la plurilateralidad negocial que caracteriza a la utilización de las tarjetas de crédito (entidad emisora - proveedor de bienes - usuario) y, en particular, respecto del contrato que vincula al emisor con el usuario, hay un elemento primordial que es el denominado "resumen" o "liquidación" mensual, al cual la Ley de Tarjeta de Crédito le dedica varias normas (arts. 22 y ss., ley 25.065).-
De acuerdo al régimen legal que regula la materia, el emisor tiene la obligación de “confeccionar y enviar mensualmente un resumen detallado de las operaciones realizadas por el titular o sus autorizados” (art. 22, ley citada), en cuyo contenido, entre otros datos, debe incluir la “fecha de cierre contable del resumen actual y del cierre posterior” y la “fecha de vencimiento del pago actual , anterior y posterior” (art. 23, incs. c y h). Además, el resumen debe ser recibido por el titular con una anticipación mínima de cinco días al vencimiento de su obligación de pago, independientemente de lo pactado en el respectivo contrato (art. 25).-
En tal esquema, resultan fundamentales, pues, los lapsos acordados por las partes previamente, esto es, las fechas pactadas a computarse mes a mes, mientras transcurre la relación comercial. Así, hay que distinguir claramente las dos fechas referidas por la letra de la ley, o sea, la fecha de "cierre contable" y la fecha de "vencimiento".-
Lo anterior hace, precisamente, a la función de la tarjeta de crédito como instrumento crediticio, porque el usuario obtiene un plazo para el pago de todas las prestaciones de las que ha hecho uso, logrando concentrar en una determinada fecha el cumplimiento de las obligaciones emergentes de sus consumos. Es que la operativa señalada implica diferir el pago de los consumos en un mes, oportunidad en la cual –al recibir el resumen o liquidación- el usuario debe saldarlo mediante los mecanismos que permite el sistema al cual está adherido (conf. Fernández, R. y Gómez Leo, O., Tratado teórico-práctico de derecho comercial , Lexis Nexis – Depalma, Buenos Aires, 2004, t. IV, ps. 475/476).-
En este marco, atendiendo a que la finalidad de la tarjeta de crédito es otorgarle al usuario una financiación por los gastos efectuados hasta la fecha del cierre del ejercicio, cuyo pago se torna exigible a partir de la fecha de vencimiento -todo lo cual es perfectamente conocido de antemano por el titular de la tarjeta de crédito-, lo adeudado por el usuario a la empresa prestadora del servicio crediticio es un saldo deudor que se configura al cierre del estado de cuenta, lo que ocurre mensualmente.-
Sentado lo expuesto, a los efectos de establecer la normativa aplicable para determinar la moneda de pago en la cual debe abonar el usuario a la empresa emisora los consumos realizados, no puede sino estarse a la fecha de vencimiento de la obligación, resultando indiferente la fecha en la que hubieran sido realizados tales consumos, pues, precisamente, el instrumento de crédito fue suscripto con miras a la financiación de los gastos efectuados por el usuario y con el compromiso de la entidad emisora de respetar la fecha de cierre del ejercicio y el vencimiento del resumen, siempre informadas con anterioridad por el otorgante (art. 23, incisos c y h de la ley 25.065).-
3°) Formuladas estas breves aclaraciones, el temario que suscita esta reunión del Tribunal en pleno, por los propios términos de su formulación y a poco que se examine la normativa aplicable a los saldos deudores de tarjetas de crédito, derivados de consumos realizados fuera del país, con vencimiento posterior a la fecha de promulgación de la ley 25.561, no () parece admitir sino una respuesta afirmativa.-
En efecto, se concluye con claridad de la normativa aplicable a la cuestión que nos ocupa que la intención del legislador fue excluir del régimen de pesificación todas aquellas compras con tarjeta de crédito realizadas fuera del país y en moneda extranjera que no hubieran conformado un saldo deudor al tiempo de la sanción de la ley 25.561.-
Es que el art. 7º, párr. 2º, de la ley 25.561 establece que “los saldos deudores de titulares de tarjetas de crédito y los débitos correspondientes a consumos realizados en el país, serán consignados en pesos y pagaderos en pesos. Sólo podrán consignarse en dólares u otras divisas, los consumos realizados fuera del país. Los saldos deudores pendientes de pago a la fecha de promulgación de la presente ley, serán cancelados en pesos a la relación de cambio un PESO ($ 1) = un DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1)”.-
Como puede advertirse, el segundo párrafo del art. 7° de la ley 25.561 contempló como únicos supuestos pagaderos en pesos a los consumos de tarjetas de crédito realizados en el país (primera oración) y a los saldos en dólares existentes a la fecha de promulgación de la ley, es decir, al 6.1.02 (tercera oración), quedando exceptuados de la pesificación los “consumos realizados fuera del país” (segunda oración). En este marco, resulta lógico inferir, de la sola lectura del texto legal, que también se encuentran excluidos de la pesificación los saldos no existentes a la fecha de corte.-
Acótase, a mayor abundamiento, que si bien la ley incluye entre los supuestos pagaderos en pesos a los “saldos deudores pendientes de pago” (tercera oración) y no a los “saldos con vencimiento” a la fecha de corte, resulta inexorable interpretar que se refiere a este último supuesto, pues con anterioridad no se había configurado saldo alguno que pudiera ser saldado.-
4°) Resta sólo referir a las normas que, por vía reglamentaria, no hicieron más que complementar y/o reiterar las pautas contenidas en el mencionado art. 7° , segundo párrafo de la ley 25.561.-
En efecto, el decreto 71/02, dictado por el Poder Ejecutivo en ejercicio de la delegación legislativa que le hiciera el art. 1° de la ley 25.561, encomendó al Banco Central de la República Argentina la reglamentación de la reestructuración de las deudas de personas físicas y jurídicas con el sector financiero (art. 4º).-
Y en el marco de tal reglamentación, dicha entidad bancaria, dictó la Comunicación A 3429 en cuyo punto 2, párrafo segundo, se estableció que solamente podrían cancelarse a la relación de un peso igual a un dólar ($1= U$S 1), siendo pagaderos en moneda nacional los saldos de tarjeta de crédito pendientes de pago en dólares estadounidenses correspondientes a liquidaciones vencidas con anterioridad al 6.1.2002;; tal previsión se adecuó a los parámetros ya fijados por la ley 25.561 en tanto estos saldos implicaban obligaciones alcanzadas por lo expresamente establecido en la tercera oración de su art. 7°, segundo párrafo.-
Por otro lado, en concordancia con lo establecido en la segunda oración del segundo párrafo del mencionado artículo de la ley 25.561, la Circular A 3429 estableció en su punto 2, párrafo tercero, con relación a las liquidaciones no vencidas al 6.1.2002, que “…Los consumos real izados en el exterior, sin importar su fecha de origen, serán incluidos en la liquidación de la cuenta del titular en la moneda pactada. En el caso de tratarse de moneda extranjera, se cancelarán, a opción del cliente, en la moneda extranjera que corresponda o en pesos al tipo de cambio que se pacte libremente en la fecha de pago”.-
Esta última hipótesis legal fue además expresamente ratificada por el decreto 410/02 al aclarar, en el art. 1°, inc. b), que la pesificación ordenada por el decreto 214/02 no se proyectaba a “Los saldos de tarjetas de crédi to correspondientes a consumos realizados fuera del país”.-
5°) Pues bien, en el marco de lo expuesto y, conforme el detalle normativo precedente, no podría de ningún modo pretenderse sobre la base de considerar aisladamente cada uno de los consumos, tomándolos como saldos deudores a partir de la fecha en que fueron hechos, la procedencia del pago de acuerdo a las disposiciones vigentes a la fecha de los gastos. Es la fecha del vencimiento del resumen la que determina cuáles son las normas aplicables.-
Resulta claro, entonces, que en el marco de la legislación de emergencia sancionada a partir del dictado de la ley 25.561, que es la que resulta de aplicación al caso, como antes se dijo, sólo procedería la conversión a moneda nacional, en los términos imperantes durante la convertibilidad (paridad $1 = U$S 1), de los consumos realizados mediante tarjeta de crédito en moneda extranjera y fuera del territorio nacional, cuando éstos conformaran ya un saldo deudor a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561.-
6°) Finalmente, no puede dejar de señalarse que la conclusión expuesta no variaría aun cuando la legislación de emergencia no hubiese establecido la solución desarrollada en los apartados anteriores.-
Ello es así, en primer lugar, porque las reglas de juego eran precisas para el usuario de la tarjeta de crédito con independencia de las salvedades introducidas por dicha normativa. Véase que ya el art. 31 de la ley 25.065 preveía que “cuando las operaciones del titular o sus autorizados se operen en moneda extranjera, el titular podrá cancelar sus saldos en la moneda extranjera o en la de curso legal en el territorio de la República al valor al tiempo del efectivo pago del resumen…”.-
Y resulta razonable que los gastos que se hicieron frente a acreedores extranjeros en dólares estadounidenses –que fueron adelantados por vía de la operación de crédito que permitió la tarjeta- sean ulteriormente cancelados en esa moneda, asumiendo el usuario el riesgo que importa la variación del tipo de cambio de la moneda de la obligación, sin que ese riesgo propio de la naturaleza internacional de la operación pueda ser trasladado a la entidad emisora de la tarjeta de crédito.-
Y, en segundo lugar, porque, de no existir tales reglas, al producirse la exigibilidad de la obligación de abonar el consumo efectuado en dólares recién con el cierre del estado de cuenta y el vencimiento del resumen, que ex-hypothesis acaecería en el caso luego del dictado de la legislación de emergencia que dispuso la “pesificación” de las obligaciones constituidas en moneda extranjera, esa sola circunstancia las sustraería del ámbito de aplicación de esa normativa desde que esta última solo es aplicable a las obligaciones de esa índole existentes a esa fecha (arg. art. 11, ley 25.561), condición que no cabe predicar respecto del supuesto contemplado en esta convocatoria por lo dicho anteriormente.-
7°) En atención a los argumentos expuestos, damos respuesta afirmativa a la cuestión propuesta en esta convocatoria.-
II. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se fija como doctrina legal que: “Corresponde pagar en su moneda de origen los saldos deudores de tarjetas de crédito, derivados de consumos realizados fuera del país con anterioridad a la fecha de promulgación de la ley 25.561 y con vencimiento posterior a esa fecha”.-
Dado que la resolución dictada en fs. 393/399 se adecua a la doctrina establecida en este fallo plenario, se la confirma.-
El doctor Ángel O. Sala no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 Reglamento para la Justicia Nacional).-
Notifíquese y vuelva la causa a la Sala de origen.-
Firmado por: María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero (Presidente), Juan Roberto Garibotto, Juan José Dieuzeide, Isabel Míguez, Alfredo A. Kölliker Frers, María Elsa Uzal, Matilde Ballerini, Ana I. Piaggi, José Luis Monti, Pablo D. Heredia, Gerardo G. Vassallo, Miguel F. Bargalló, Bindo B. Caviglione Fraga, Alejandra N. Tevez, Rafael F. Barreiro y Juan Manuel Ojea Quintana;;
Por ante mí: Claudia Rodríguez (Secretaria General).//-

Citar: [elDial.com - AA623E] 

Publicado el 30/08/2010

SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL


Fíjase a partir del mes de agosto de 2010 un salario mínimo, vital y móvil de $1.740 por mes para trabajadores mensualizados y de $8,70 por hora para jornalizados para todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo y los de la Administración Pública. A partir del 1º. de enero de 2011 el SMVM será de $1.840 y de $9,20 respectivamente.

Resolución 2/2010
SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL -
Bs. As., 5/8/2010

Publicación en B.O.: 12/08/2010
Artículo 1º — Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, un SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013, de PESOS UN MIL SETECIENTOS CUARENTA ($ 1740) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme al artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), con excepción de la situación prevista en el artículo 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS OCHO con SETENTA CENTAVOS ($ 8,70.-) por hora, para los trabajadores jornalizados, para los haberes correspondientes al mes de agosto a partir de su publicación en el Boletín Oficial. A partir del 1º de enero de 2011, de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA ($ 1840) para los trabajadores mensualizados que cumplen la Jornada legal completa de trabajo, conforme al artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), con excepción de la situación prevista en el artículo 92 ter y 138, primera parte, del mismo cuerpo legal que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS NUEVE con VEINTE CENTAVOS ($ 9,20) por hora, para los trabajadores jornalizados.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

REGISTRO DE OPERACIONES INMOBILIARIAS



Resolución General 2820 (AFIP)
Entra en vigencia el 2 de agosto de 2010 la nueva normativa de AFIP que impone la obligación  de inscribirse en el Registro de Operaciones Inmobiliarias para sujetos que realicen determinadas operaciones inmobiliarias, y la obligación de contralor del cumplimiento de dicha inscripción por parte de los agentes de retención del impuesto a las ganancias, inclusive locatarios.

OBLIGACION DE REGISTRARSE
Las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos que realicen o intervengan en operaciones económicas vinculadas con bienes inmuebles deberán inscribirse en el "Registro de Operaciones Inmobiliarias", en los casos en que realicen las actividades detalladas en la nueva norma, tales como intermediación en la compraventa, locación de bienes inmuebles, percibiendo una comisión, retribución y/u honorario, la locación de bienes inmuebles por cuenta propia o con la intervención de intermediarios, las "sublocaciones" y "subarriendos", el desarrollo de emprendimientos inmobiliarios la locación de espacios o superficies fijas o móviles (locales comerciales, "stands", góndolas, espacios publicitarios, cocheras, bauleras, localización de antenas de telefonía celular, etc.), por cuenta propia o por cuenta y orden de terceros, la cesión de derechos reales a título oneroso sobre inmuebles, la cesión de derechos reales a cualquier título, oneroso o gratuito, sobre inmuebles rurales, arrendamiento y aparcerías rurales.
La norma establece qué operaciones de las detalladas quedan comprendidas teniendo en cuenta el valor económico, naturaleza del contrato o superficie del inmueble.

OBLIGACION DE CONTRALOR
Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención, conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, respecto de las operaciones comprendidas en este régimen de información, deberán verificar la autenticidad de la constancia de cumplimiento al mismo.
Dicha verificación se efectuará mediante "Clave Fiscal", a través de una consulta disponible en el sitio "web" de AFIP (http://www. afip.gob.ar), a cuyo efecto el sistema requerirá el ingreso de los siguientes datos: Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de información y del locatario —inquilino o arrendatario — o cesionario, según corresponda, y el código verificador que obra en la constancia obtenida.
El incumplimiento a la obligación de registrarse en debida forma impondrá al agente de retención la obligación de efectuar una retención superior.


Texto completo de la norma

Resolución General 2820 (AFIP)

Procedimiento. Operaciones compraventa y/o locación bienes inmuebles. Agentes que intervienen en el mercado inmobiliario. "Registro de Operaciones Inmobiliarias". Requisitos, plazos, formas y condiciones para su inscripción. Empadronamiento. Régimen de información. Resolución General 2168 y su modificatoria. Su sustitución.

Bs. As., 30/4/2010

TITULO I
REGISTRO DE OPERACIONES INMOBILIARIAS

A - SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 1º — Las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (1.1.) que realicen o intervengan en operaciones económicas vinculadas con bienes inmuebles (1.2.), deberán inscribirse en el "Registro de Operaciones Inmobiliarias" (1.3.), en adelante el "Registro", excepto cuando se trate de:

a) Los Estados Nacional, Provinciales o Municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b) Las entidades exentas en el impuesto a las ganancias, comprendidas en los incisos e), f), m) y r) del Artículo 20 de la Ley del gravamen.

Cuando el o los inmuebles pertenezcan a sujetos residentes en el exterior (1.4.), la obligación señalada estará a cargo de sus representantes en el país (1.5.).

Están exceptuados de la obligación dispuesta en el presente artículo, los condóminos que obtengan exclusivamente rentas provenientes de sus participaciones en condominios, cuando éstos últimos hayan cumplido con la misma.

B - OPERACIONES COMPRENDIDAS

Art. 2º — Los sujetos mencionados en el artículo anterior quedan obligados a solicitar su incorporación al "Registro", en los casos en que realicen alguna de las operaciones que se detallan a continuación:

a) La intermediación en la compraventa (2.1.) y/o locación —alquiler o arrendamiento— de bienes inmuebles, percibiendo una comisión, retribución y/u honorario.

b) La locación —alquiler o arrendamiento— de bienes inmuebles —incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing (2.2.)—, por cuenta propia o con la intervención de los sujetos que efectúen las operaciones mencionadas en el inciso a) precedente, así como las "sublocaciones" y "subarriendos", conforme a lo establecido en los Artículos 1583 a 1603 del Código Civil, cuando:

1. Las rentas brutas devengadas —a favor de su propietario, sublocador, subarrendador, condominio o, en su caso, condómino— por dichas operaciones en su conjunto (2.3.), sumen un monto igual o superior a OCHO MIL PESOS ($ 8.000.-) mensuales.

Tratándose de contratos en los cuales el importe de la contraprestación se haya definido para un período distinto al mensual, a fin de determinar su sujeción al presente régimen, corresponderá calcular el monto equivalente a un mes, a cuyo efecto se considerará que el mismo tiene TREINTA (30) días.

Cuando la contraprestación se pacte en especie, los bienes o prestaciones recibidos se valuarán al valor de plaza a la fecha de recepción, entendiéndose por tal, el que para cada caso se indica seguidamente:

1.1. Bienes con cotización conocida: el valor de cotización en la bolsa o mercado respectivo.

1.2. Demás bienes y prestaciones sin cotización conocida: el precio que se obtendría por la venta o prestación respectiva, en condiciones normales de mercado.

2. En el caso de inmuebles rurales (2.4.), los mismos tengan una superficie —considerada individualmente o en su conjunto, integrando una misma unidad de explotación (2.5.)—, igual o superior a TREINTA (30) hectáreas, con prescindencia del monto de rentas brutas que generen dichos contratos.

A los efectos de este inciso, se entiende por rentas provenientes del alquiler o arrendamiento de bienes inmuebles, las incluidas en los incisos a), b) —excepto anticresis—, c), d) y e) del Artículo 41 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

c) El desarrollo de emprendimientos inmobiliarios (loteos, construcciones, urbanizaciones, subdivisiones o similares) que generen las operaciones de compraventa de inmuebles, efectuadas sin la intermediación a que se refiere el inciso a) del presente artículo, cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:

1. Se efectúen más de TRES (3) operaciones durante el año fiscal, o

2. el monto involucrado en su conjunto supere los TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000.-), teniendo en cuenta el precio que surja de la escritura traslativa de dominio o boleto de compraventa, según corresponda. En caso de existir ambos instrumentos, deberá considerarse el mayor importe que resulte de los mismos.

d) La locación de espacios o superficies fijas o móviles —exclusivas o no— delimitados dentro de bienes inmuebles (locales comerciales, "stands", góndolas, espacios publicitarios, cocheras, bauleras, localización de antenas de telefonía celular, etc.), por cuenta propia o por cuenta y orden de terceros, cualquiera sea la denominación y forma de instrumentación dada a los respectivos contratos (2.6.), cuando cumplan la condición del monto de renta establecido en el punto 1 del inciso b).

e) La cesión de derechos reales a título oneroso sobre inmuebles urbanos (2.7.) —excepto hipoteca y anticresis— no comprendida en el inciso b), siempre que se cumpla la condición del monto de renta bruta dispuesta en el punto 1 del inciso b).

f) La cesión de derechos reales a cualquier título, oneroso o gratuito, sobre inmuebles rurales —excepto hipoteca y anticresis— no comprendidacomprendida en el inciso b), cuya superficie —considerada individualmente o en su conjunto, integrando una misma unidad de explotación—, resulte igual o superior a TREINTA (30) hectáreas.

Lo dispuesto en el presente artículo, también alcanza a aquellos contratos nominados previstos en la Ley Nº 13.246 y sus modificaciones —arrendamiento y aparcerías rurales— y cualquier otro de similares características, con independencia de la instrumentación, modalidad o denominación que se le otorgue.

Cuando las operaciones se pacten en moneda extranjera, los respectivos importes deberán convertirse a moneda nacional, aplicando el valor de cotización —tipo comprador— del Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil inmediato anterior al de ocurrencia del hecho que determina su sujeción en el presente régimen.

No corresponderá solicitar la incorporación en el "Registro", en los casos en que las operaciones que se realicen estén comprendidas en el Artículo 1º de la Ley Nº 19.640, sus modificatorias y complementarias.

C - SOLICITUD DE INCORPORACION AL "REGISTRO". EMPADRONAMIENTO

Art. 3º — Los sujetos obligados deberán solicitar la inscripción en el "Registro", en adelante "empadronarse", en forma individual por cada tipo de operación de las indicadas en el Artículo 2º, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de reunidas las condiciones previstas en el citado artículo.

Dicha obligación se cumplirá mediante transferencia electrónica de datos a través del Servicio "Registro de Operaciones Inmobiliarias", habilitado en el sitio "web" de este Organismo (http:// www.afip.gob.ar), utilizando la "Clave Fiscal" obtenida conforme la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias, ingresando los datos requeridos por el sistema, según el tipo de operación de que se trate.

Art. 4º — El Sistema a que se refiere el artículo anterior no permitirá efectuar la transacción informática, cuando:

a) En todos los casos: detecte inconsistencias respecto del domicilio fiscal declarado, y/o

b) tratándose de las operaciones de intermediación comprendidas en el inciso a) del Artículo 2º: la actividad declarada por el responsable ante esta Administración Federal no se corresponda con alguna de las que se consignan en el Anexo II.

En ambos supuestos; el sujeto obligado deberá regularizar su situación ingresando con "Clave Fiscal" al servicio "Sistema Registral" disponible en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob. ar), o en su caso, en la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto.

De resultar aceptada la transacción, el Sistema emitirá un comprobante como "Constancia de Empadronamiento".

Este Organismo publicará en su sitio "web" (http://www.afip.gob.ar) el listado de los sujetos empadronados que realicen las operaciones económicas mencionadas en los incisos a) y c) del Artículo 2º.

D - MODIFICACION DE DATOS Y CESE DE ACTIVIDADES

Art. 5º — De producirse modificaciones respecto de los datos informados conforme lo dispuesto en el Artículo 3º, los sujetos empadronados deberán ingresar —a través del citado sitio "web"— al Servicio "Registro de Operaciones Inmobiliarias", a efectos de registrarlas, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos de producidas. Una vez realizada la transacción, el sistema emitirá un comprobante como constancia de la modificación de datos.

Art. 6º — Cuando se verifique el cese de actividades por las cuales el sujeto resultó obligado a empadronarse conforme lo dispuesto en los Artículos 1º y 2º, deberá ingresar al servicio mencionado en el artículo anterior y comunicar tal circunstancia, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de acaecida. Una vez realizada la transacción, el Sistema emitirá una constancia de baja del "Registro".

TITULO II
REGIMEN DE INFORMACION

A - SUJETOS OBLIGADOS

Art. 7º — Los sujetos obligados a "empadronarse" en el "Registro" previsto en el Título I, que asuman el carácter de locador, arrendador, cedente o similar, en las operaciones comprendidas en los incisos b), d), e) y f) del Artículo 2º y en los contratos aludidos en el segundo párrafo de dicho artículo, deberán cumplir con el régimen de información que se establece en el presente título.

B - EXCEPCIONES

Art. 8º — No corresponderá cumplir con el presente régimen, cuando el o los inmuebles:

a) Sean objeto de concesiones o derechos de explotación industrial o comercial.

b) Se destinen a la realización de eventos, espectáculos, convenciones, conferencias, congresos o similares (salones, estadios, salas de cine o teatro, campos de deporte, etc.), o a ferias o exposiciones, incluyan o no servicios conexos a la locación.

c) Se encuentren sujetos a los Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido (STTC) regulados por la Ley Nº 26.356.

C - INFORMACION A PRESENTAR

Art. 9º — Los sujetos aludidos en el Artículo 7º deberán suministrar los datos que se detallan en el Anexo III de la presente, mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar). A tal efecto, deberán ingresar al servicio "Registro de Operaciones Inmobiliarias" con "Clave Fiscal" —obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias — y seleccionar la opción "Locaciones y/o Cesiones de Inmuebles".

El sistema informático emitirá como acuse de recibo de la transacción efectuada, una constancia que contendrá un código verificador. Una copia de la misma deberá ser entregada al locatario —inquilino o arrendatario— o, en su caso, cesionario.

Art. 10. — La obligación de informar deberá cumplirse el día 26 del mes inmediato siguiente a aquél en que, conforme al respectivo contrato de locación y/o cesión, se verifiquen las condiciones establecidas en los incisos b), d), e) y f) y segundo párrafo del Artículo 2º, que determinan la sujeción al presente régimen.

Las modificaciones a los mencionados contratos, deberán ser informadas hasta el último día hábil del mes inmediato siguiente a aquel en que se produzcan las mismas.

Art. 11. — Los responsables se encuentran obligados a presentar una declaración jurada anual que contendrá la totalidad de la información suministrada de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 9º, correspondiente al respectivo año calendario.

La mencionada obligación deberá cumplirse el día 26 de marzo del año calendario inmediato posterior a aquel al que corresponda la información, mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio "web" institucional (http://www. afip.gob.ar). A tal efecto, se deberá ingresar con "Clave Fiscal", obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias, al servicio "Registro de Operaciones Inmobiliarias" y seleccionar en "Locaciones y/o Cesiones de Inmuebles" la opción "DD.JJ. Anual".

La obligación señalada deberá cumplirse aún cuando en un período anual no existan operaciones a informar, en cuyo caso se consignará la novedad "SIN MOVIMIENTO".

Art. 12. — Cuando la fecha de vencimiento —Artículos 10 y 11— coincida con un día feriado o inhábil, el mismo se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

D - RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Art. 13. — Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención, conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, respecto de las operaciones comprendidas en el presente régimen de información, deberán verificar la autenticidad de la constancia de cumplimiento al mismo (13.1.).

Dicha verificación se efectuará mediante "Clave Fiscal", a través de una consulta disponible en el sitio "web" de este Organismo (http://www. afip.gob.ar), a cuyo efecto el sistema requerirá el ingreso de los siguientes datos: Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de información y del locatario —inquilino o arrendatario — o cesionario, según corresponda, y el código verificador que obra en la constancia obtenida conforme al Artículo 9º.

Art. 14. — A los fines de la determinación de la retención, corresponderá aplicar la mayor de las alícuotas que, según el tipo de operación de que se trate, se establecen en el Anexo VIII de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias (14.1.), sin considerar el monto no sujeto a retención, cuando se verifique alguno de los siguientes puestos:

a) El locador, o en su caso cedente —siempre que la operación o el sujeto no se encuentren expresamente excluidos de la obligación—, no hiciera entrega de la constancia de cumplimiento aludida en el segundo párrafo del Artículo 9º.

b) Los datos de la constancia entregada por el locador o, en su caso, cedente, no coincidan con los obtenidos de la consulta aludida en el segundo párrafo del Artículo 13.

E - OTRAS DISPOSICIONES

Art. 15. — Cuando, estando obligado a hacerlo, el condominio no cumpliere con la presentación de la información, cada uno de sus integrantes deberá suministrar la información individualmente, con prescindencia del monto de las rentas que corresponda a su participación.

Art. 16. — Esta Administración Federal establecerá el cumplimiento al presente régimen como requisito a los fines de la tramitación de solicitudes efectuadas por los contribuyentes y/o responsables, de la incorporación y/o permanencia en los distintos registros implementados por la misma, de la obtención de certificados de créditos fiscal o constancias de situación impositiva, previsional y/o aduanera, entre otros.

Art. 17. — Los sujetos obligados por el presente régimen quedan exceptuados de las obligaciones establecidas en los regímenes de información dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 1375, sus modificatorias y complementaria, y Nº 2457.

TITULO III


DISPOSICIONES GENERALES

Art. 18. — Las constancias que emita el Servicio "Registro de Operaciones Inmobiliarias" deberán encontrarse a disposición del personal fiscalizador de este Organismo en el domicilio fiscal del responsable.

Art. 19. — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución general, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 20. — Apruébanse los Anexos I a III, que forman parte de la presente.

Art. 21. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, con las siguientes salvedades:

a) Las obligaciones establecidas en el Título I, se considerarán cumplidas con el "empadronamiento" que los sujetos hubieran efectuado de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2168 y su modificatoria, respecto de las operaciones económicas comprendidas en el mismo, correspondiendo en su caso, cumplir con las que alcancen a otras operaciones que realice el mencionado sujeto.

b) El "empadronamiento" de los sujetos que, a la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, reúnan las condiciones establecidas en los incisos b), c), d), e) y f) del Artículo 2º —siempre que por dichas operaciones no se hubiesen encontrado obligados por la Resolución general Nº 2168—, se considerará cumplido en término hasta el último día del tercer mes siguiente al de dicha publicación.

c) La presentación de la información dispuesta en el Título II, respecto de los contratos de locación y/o cesión celebrados con anterioridad a la fecha indicada en el primer párrafo y siempre que se encuentren vigentes a dicha fecha, se considerará cumplida en término si la misma se realiza hasta el último día hábil del cuarto mes siguiente al de la publicación referida en el inciso precedente.

Art. 22. — Déjanse sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente, las Resoluciones Generales Nº 2168 y Nº 2262, sin perjuicio de mantener la validez del "Registro de Operaciones Inmobiliarias" y de las Constancias de Empadronamiento emitidas conforme a dichas normas.

Art. 23. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.


ANEXO I - RESOLUCION GENERAL Nº 2820

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1º.

(1.1.) Se encuentran comprendidos los sujetos que se indican a continuación:

a) Sociedades, empresas, fideicomisos, condominios, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidos en el país.

b) Establecimientos organizados en forma de empresas estables pertenecientes a personas de existencia física o ideal del exterior.

(1.2.) Se consideran inmuebles a los efectos del presente régimen, los contemplados en los Artículos 2314 a 2317 del Código Civil.

(1.3.) Creado por la Resolución General Nº 2168 y su modificatoria.

(1.4.) A efectos de determinar la residencia de un sujeto, se aplicarán los Artículos 119 y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

(1.5.) Aquellos sujetos obligados a cumplir el régimen de información previsto en la Resolución General Nº 1375, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 2º.

(2.1.) Incluidas las realizadas mediante subasta judicial.

(2.2.) Conforme lo establecido en la Ley Nº 25.248.

(2.3.) Comprende todas las rentas generadas por los inmuebles locados o arrendados, incluidas aquellas derivadas de las locaciones sucesivas de un inmueble.

(2.4.) Inmuebles rurales: cuando conforme a las leyes catastrales locales revistan el carácter de "rurales" o "subrurales".

(2.5.) A los efectos del presente régimen debe entenderse como "unidad de explotación" a los bienes inmuebles rurales afectados al desarrollo de una misma explotación económica —vgr. agropecuaria, minera, forestal, etc.— con independencia de las identificaciones catastrales que la conformen —vgr. parcelas, partidas inmobiliarias, nomenclaturas catastrales, etc.—.

Asimismo, se considera explotación agropecuaria, la que tenga por finalidad el cultivo y obtención de productos de la tierra, así como el desarrollo, entre otras, de las actividades de crianza y explotación de ganado y animales de granja, fruticultura, horticultura, avicultura, apicultura, etc.

(2.6.) Contratos o acuerdos de concesión —temporal, transitoria, transitoria móvil, etc.—, contratos de góndola, concesiones comerciales, contratos de "stands" o de cesión de autorización para instalaciones de "stands", y similares, cualquiera sea su denominación.

(2.7.) Inmuebles urbanos: cuando conforme a las leyes catastrales locales revistan tal carácter.

Artículo 13º.

(13.1.) Cuya copia fuere entregada por el locador o cedente conforme lo establecido en el último párrafo del Artículo 9º "in fine".

Artículo 14º.

(14.1.) Alícuotas correspondientes a beneficiarios que no acrediten su condición de inscriptos frente al impuesto a las ganancias.



ANEXO II - RESOLUCION GENERAL Nº 2820

CODIGOS DE ACTIVIDADES

701010 - Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares.

701090 - Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p.

702000 - Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata. (Incluye compra, venta, alquiler, remate, tasación, administración de bienes, etc., realizados a cambio de una retribución o por contrata, y la actividad de martilleros, rematadores, comisionistas, etc.).


ANEXO III - RESOLUCION GENERAL Nº 2820

DATOS A PROPORCIONAR SOBRE CONTRATOS DE LOCACION Y/O CESION DE BIENES INMUEBLES

I - RESPECTO DEL INMUEBLE

a) Identificación conforme a la siguiente tabla:

Tabla de Tipos de Bienes Inmuebles. Descripción.

01 - Casa
02 - Departamento
03 - Departamento con cochera
04 - Cochera
05 - Local
06 - Lote de terreno
07 - Country, quintas, etc.
08 - Mejoras construcción
09 - Rurales con vivienda
10 - Rurales sin vivienda
99 - Otros inmuebles

b) Ubicación.

A tal fin se consignarán los siguientes datos:

1. Zona.
1.1. Urbana, incluye suburbana.
1.2. Rural, incluye subrural.
1.3. Otra.

2. Ubicación: calle, número, piso, departamento, unidad funcional, ruta, kilómetro, código postal, localidad, paraje, provincia.

3. Cualquier otro dato que permita su correcta localización.

c) Superficie total en metros cuadrados o hectáreas del bien inmueble.

De corresponder, se individualizará la superficie total: cubierta, semicubierta y a cielo abierto.

d) Tratándose de bienes inmuebles rurales:

1. Superficie arrendada o cedida.

2. TRES (3) puntos de geoposicionamiento satelital —puntos GPS— representativos del mismo —grados, minutos y segundos—.

e) Nomenclatura catastral o número de partida inmobiliaria, según corresponda.

f) Destino del inmueble objeto del contrato de locación o cesión, conforme a la siguiente tabla:

01 - Local con fines comerciales.
02 - Espacios móviles, "stands", puestos, góndolas, etc.
03 - Afectado a establecimientos industriales o de prestación de servicios.
04 - Explotación rural.
04.1 Contrato de arrendamiento.
04.2 Contrato de aparcería.
04.3 Contratos accidentales.
04.4 Otros tipos.
05 - Casa habitación.
06 - Recreo o veraneo, con fines turísticos o esparcimiento.
07 - Otros fines —oficinas, administración, sedes, etc.— En este caso se deberá aclarar el destino dado a dichos bienes.

II - RESPECTO DE LOS SUJETOS INTERVINIENTES

a) Datos del titular del bien inmueble:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).

Cuando se trate de condominios:

1. Denominación.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
3. Respecto de cada uno de los condóminos:
3.1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
3.2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
3.3. Porcentaje de participación.

En el caso de personas físicas o jurídicas residentes en el exterior:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del país de residencia, según Anexo VII de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del representante en el país.

De tratarse de leasing inmobiliario, deberá proporcionarse los datos identificatorios del "dador".

b) Datos del locatario o cesionario:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.). En el caso de personas físicas o jurídicas residentes en el exterior:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del país de residencia, según Anexo VII de la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y complementaria.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del representante en el país.

c) Datos del locador:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).

Estos datos sólo deberán ser informados cuando la condición de locador y titular del bien inmueble, no recaiga sobre el mismo sujeto.

III) RESPECTO DEL CONTRATO DE LOCACION Y/O CESION

a) Denominación del contrato (vgr. de locación, cesión a título oneroso, cesión a título gratuito).

b) Fecha de celebración o instrumentación.

c) Fecha de inicio y finalización pactada.

d) Modalidad del precio pactado:

1. Efectivo: en su caso deberá considerarse lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 2º de la presente resolución general.

2. En especie

2.1. Granos —por tipo de grano—: cantidad (unidad de medida por hectárea) o porcentaje.

2.2. Hacienda: kilos, cabezas o porcentaje por unidad de superficie y/o por unidad de tiempo.

2.3. Combinado: cualquier combinación de las modalidades detalladas en los puntos 2.1.y 2.2.

2.4. Otra modalidad de pago en especie no detallada anteriormente.

3. Mixto: cuando se pacten contraprestaciones en efectivo y en especie.

e) Frecuencia pactada para el pago del precio convenido: mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o anual; inferior al mes u otra (cosecha, campaña, etc.).

f) Monto del precio pactado por el contrato de locación y/o cesión:
1. De tratarse de la modalidad en efectivo:

- Importe total pactado a devengar durante la vigencia de su instrumentación (comprende desde el inicio hasta su finalización).

2. De tratarse de la modalidad en especie:

- Cantidades y condiciones a devengar durante la vigencia de su instrumentación (comprende desde el inicio hasta su finalización).

g) Modificaciones contractuales relativas a cualquiera de los datos detallados precedentemente así como la eventual rescisión del convenio, contrato, acuerdo o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad.