RESOLUCIÓN N° 1350/2011 - Salarios. Remuneraciones mensuales mínimas para el Personal de Trabajo Doméstico


Tipo: RESOLUCIÓN
Número: 1350
Emisor: Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
Fecha B.O.: 15-nov-2011
Localización: NACIONAL
Cita: LEG40619

Visto el Decreto Ley Nº 326  de fecha 14 de enero de 1956 sobre el Régimen de Trabajo del Servicio Doméstico y sus modificatorios, el Decreto Reglamentario Nº 7979  de fecha 30 de abril de 1956, y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1297  de fecha 12 de noviembre de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1297/2010, se fijaron a partir del 1º de noviembre de 2010, los valores de las remuneraciones mensuales mínimas correspondientes a las categorías laborales instituidas por el Decreto Nº 7979/56 Reglamentario del Decreto Ley del Servicio Doméstico.

Que, el Gobierno Nacional viene desarrollando una política activa de redistribución de ingresos que hace pertinente, en esta instancia, una adecuación de los valores fijados en la resolución antes mencionada a fin de consolidar, progresivamente, Ia recuperación del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores.

Que en ese sentido corresponde adecuar las escalas salariales mínimas del Personal de Trabajo Doméstico, comprendido en el estatuto que rige la actividad, teniendo en especial consideración los avances que, en materia de remuneraciones de los trabajadores en general, se han producido en el presente año en el marco de la negociación colectiva.

Que dentro del marco descripto cabe tener presente los recientes incrementos dispuestos por el Consejo Nacional del Empleo, Ia Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, tendientes a establecer límites precisos que permitan mantener el nivel de los salarios de los trabajadores.

Que el incremento dispuesto para este colectivo de trabajadores habrá de acompañar y potenciar el crecimiento equitativo de la economía como asimismo de la situación socioeconómica general.

Que se dicta la presente medida en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 13  del Decreto Nº 326/56 y por la Ley de Ministerios Nº 22.520  (T.O. 1992) y sus modificatorias. Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Artículo 1.- Fíjanse a partir del 1º de noviembre de 2011 para el Personal de Trabajo Doméstico comprendido en las categorías laborales establecidas por el Decreto Nº 7979/56, Reglamentario del Decreto Ley del Servicio Doméstico, las remuneraciones mensuales mínimas que se establecen en el Anexo que forma parte integrante de la presente.

Artículo 2.- La adecuación salarial dispuesta por esta Resolución será de aplicación en todo el territorio de la Nación, con excepción de aquellas provincias que legislen en forma particular sobre la materia.

Artículo 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.-

Carlos A. Tomada.






Ley 3893 - Obligación de colocar letrero al frente de una obra. Se modifica el artículo 5 1 2 1 del Código de Edificación


Buenos Aires, 8 de setiembre de 2011
Publicación en el B.O.: 02/11/2011
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Modifíquese el artículo 5.1.2.1 del Código de Edificación que quedará redactado de la siguiente forma: 5.1.2.1 Obligación de colocar letrero al frente de una obra - Sus leyendas Al frente de una obra es obligatorio colocar un letrero que contenga el nombre, titulo, matrícula y domicilio de los profesionales y empresas, éstas con sus respectivos representantes técnicos, que intervengan con su firma en el expediente de permiso y número de registro otorgado por el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC).
Además, constarán el número de expediente de obra, la fecha de concesión del permiso y las normas de tejido aplicables al predio de la obra, línea de frente interno, FOS, FOT y balance de superficie constando la superficie total del terreno, la superficie total construida, la superficie computada a los efectos de la aplicación del FOT, la dirección de la obra y el o los destinos de la misma en relación del Cuadro de Usos Nº 5.2.1. del Código de Planeamiento Urbano. En el caso de tratarse de una obra sometida al dictado de normas particulares deberá también constar en el letrero el número de la Ley o Resolución para la misma.
Asimismo, deberá constar el nombre de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada, el número de póliza vigente y el nombre y matricula del responsable en la temática de seguridad e higiene. Para aquellas obras en las que exista más de un contratista, estos datos serán los correspondientes al contratista principal y, en caso de no existir éste, del que a tal efecto se designe.
Deberán incluirse, además, el número de contacto del Sistema de Atención Médica de Emergencia (SAME) y de denuncias de la Subsecretaría de Atención Ciudadana, o del/los organismos que en el futuro los reemplacen.
Art. 2º.- Comuníquese, etc. Moscariello – Schillagi
Buenos Aires, 26 de octubre de 2011
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8º del Decreto Nº 2343/98, certifico que la Ley Nº 3893 (Expediente Nº 1.624.505/11), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 8 de setiembre de 2011 ha quedado automáticamente promulgada el día 3 de octubre de 2011.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Secretaria Parlamentaria del citado Cuerpo, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, comuníquese a la Agencia Gubernamental de Control y al Ministerio de Justicia y Seguridad y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Desarrollo Urbano. Cumplido, archívese. Clusellas

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3210/2011 - Moneda Extranjera. PROGRAMA DE CONSULTA DE OPERACIONES CAMBIARIAS

ENTIDADES FINANCIERAS - BCRA - AGENCIAS DE CAMBIO - ECONÓMICO Y FINANCIERO - MONEDA - RÉGIMEN CAMBIARIO

 VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-129-2011 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO:

Que los regímenes de información facilitan la estructuración de planes y procedimientos destinados a optimizar la acción fiscalizadora y el control de las obligaciones fiscales a cargo de este Organismo.

Que, en virtud de ello y del análisis realizado, resulta necesario implementar un Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias.

Que en el marco de dicho programa corresponde disponer, para las operaciones cambiarias, la evaluación -en tiempo real- de la situación fiscal y económico-financiera del sujeto que la pretende realizar, a fin de adoptar las acciones de control y fiscalización que correspondan.

Que el aludido Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias tiene como antecedente la experiencia en la aplicación de estos sistemas por parte de administraciones tributarias de otros países, optimizando el control fiscal y la lucha contra el lavado de dinero.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Auditoría Interna y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º  del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

PROGRAMA DE CONSULTA DE OPERACIONES CAMBIARIAS

Artículo 1º - Establécese que a los fines fiscales las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina deberán consultar y registrar, mediante el sistema informático que se establece en la presente, el importe en pesos del total de cada una de las operaciones cambiarias a que se refiere el artículo siguiente, en el momento en que la misma se efectúe.

Art. 2º - Están alcanzadas con este sistema de consulta y registro, las operaciones de venta de moneda extranjera -divisas o billetes- en todas sus modalidades efectuadas por las entidades autorizadas, cualquiera sea su finalidad o destino.
  
Art. 3º - El potencial adquirente podrá consultar en forma previa a la realización de la operación cambiaria el resultado de la evaluación sistémica que realizará esta Administración Federal, debiendo acceder previamente al servicio denominado "Consulta de Operaciones Cambiarias", a través del sitio "web" de este Organismo. A tal fin, deberá contar con "Clave Fiscal" con nivel de seguridad 2, como mínimo, tramitada de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2239 , su modificatoria y sus complementarias y, en su caso, autorizar a los responsables que lo utilizarán mediante la herramienta informática denominada "Administrador de Relaciones".

Art. 4º - Para registrar a los efectos fiscales la operación cambiaria, las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina deberán utilizar alguna de las siguientes opciones:

a) El sistema de intercambio de información mediante un servicio "web", cuyas especificaciones técnicas se encuentran disponibles en el sitio "web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

b) El servicio denominado "Consulta de Operaciones Cambiarias", a través del sitio "web" de este Organismo. A tal fin, deberán contar con "Clave Fiscal" con nivel de seguridad 2, como mínimo, tramitada de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2239 , su modificatoria y sus complementarias, y -en su caso- autorizar a los responsables que lo utilizarán mediante el servicio denominado "Administrador de Relaciones".

Asimismo, deberán observar las pautas contenidas en el manual de usuario externo que estará disponible en el sitio "web" de este Organismo.

Art. 5º - Para la registración de las operaciones cambiarias, la entidad deberá informar lo siguiente:

a) El número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o, en su defecto, el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o el tipo y número de documento del sujeto que la realiza.

b) El tipo de moneda a adquirir y su destino.

c) El importe en pesos de la operación y el tipo de cambio aplicado.

Art. 6º - Esta Administración Federal efectuará evaluaciones sistémicas, en tiempo real, sobre los datos ingresados y emitirá la respuesta correspondiente de acuerdo con la información obrante en las bases de datos del Organismo, a saber:

a) Validado: Indica que los datos ingresados superaron los controles sistémicos, asignándose a la operación un número de transacción.

b) Con Inconsistencias: Indica que no se han superado los mencionados controles, detallando el/los motivo/s correspondiente/s.

Las funcionalidades generales del sistema y los modelos de respuesta constan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

Art. 7º - Ante la respuesta "Con Inconsistencias", el adquirente podrá consultar los motivos de las mismas ante la dependencia de este Organismo en la cual se encuentre inscripto. En el caso de sujetos no inscriptos ante aquella correspondiente a la jurisdicción de su domicilio.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 8º - A los fines de verificar el cumplimiento de lo establecido en la presente resolución general, las áreas competentes de esta Administración Federal realizarán las acciones que en cada caso se indican seguidamente:

a) Subdirección General de Fiscalización: Emitirá reportes diarios de las operaciones cambiarias registradas en el sistema.

b) Subdirecciones Generales de Sistemas y Telecomunicaciones y Fiscalización: Verificarán que todas las operaciones informadas a este Organismo por el Banco Central de la República Argentina, de acuerdo con lo establecido por la Comunicación "A" 3840 , tengan asignado un número de transacción válido conforme a lo previsto en esta resolución general. Las inconsistencias detectadas serán fiscalizadas por la Dirección General Impositiva.

c) Subdirección General de Auditoria Interna: Auditará la operatoria a que se refiere el Artículo 7º y, en particular, las operaciones de venta de moneda extranjera -divisas o billetes- reportadas por el sistema "Con Inconsistencias" que se concreten luego de la intervención de la dependencia.

En caso de detectarse inconsistencias alcanzadas por el régimen penal cambiario o vinculadas al lavado de activos, esta Administración Federal efectuará las denuncias ante la instancia competente, coordinando las acciones que pudieran corresponder en cada caso.

Art. 9º - Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución general, el sujeto responsable será pasible de la aplicación de las sanciones que correspondan con arreglo a lo previsto por las Leyes Nº 11.683 , texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y Nº 24.769  y sus modificaciones.

Art. 10. - Las dependencias de la Dirección General Impositiva prestarán asistencia a las entidades autorizadas a operar en cambios de sus respectivas jurisdicciones. Asimismo, la Mesa de Ayuda (mayuda@afip.gob.ar) y el "Call Center" (0800-999-2347) de este Organismo prestarán similar asistencia y soporte técnico, incluso durante los fines de semana.

Art. 11. - Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 12. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

- Ricardo Echegaray.



Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos

Fecha B.O.: 31-oct-2011

Localización: NACIONAL

Cita: LEG40257

Ley 3896 - Obligatoriedad de incluir teléfono gratuito de defensa del consumidor en comercios y en facturas y tickets a consumidores finales emitidos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Modificación de la Ley 2696.


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley "OBLIGATORIEDAD DE INCLUIR TELEFONO GRATUITO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR EN COMERCIOS Y EN FACTURAS Y TICKETS A CONSUMIDORES FINALES EMITIDOS EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. MODIFICACION DE LA LEY 2696."
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1º de la Ley 2696, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1º.- Establécese la obligatoriedad de colocar en todos los comercios y lugares de atención al público, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un cartel en lugar visible, con la inscripción "SR. CONSUMIDOR O USUARIO: ANTE CUALQUIER DUDA O RECLAMO DIRÍJASE AL AREA DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE CUALQUIER Centro de Gestión y Participación Comunal (CGPC) DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BS AS y/o al Teléfono Gratuito 147 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires."
Art. 2º.- Incorpórase el artículo 1º bis a la Ley 2696, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1º bis.- En las Facturas y Tickets emitidos a consumidores finales –conforme Ley 24.240- en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá constar en forma legible y destacada el número de teléfono gratuito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 147 junto a la leyenda "Teléfono Gratuito CABA, Área de Defensa y Protección al Consumidor."
Art. 3º.- Modifícase el artículo 3º de la Ley 2696, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 3º.- Verificada la existencia de infracciones a la presente Ley, sus autores se hacen pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nacional Nº 22.802 de Lealtad Comercial, conforme el procedimiento establecido por la Ley 757 de la Ciudad."
Art. 4º.- Modifícase el artículo 4º de la Ley 2696, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 4º.- La máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios, será la autoridad de aplicación a los efectos de esta Ley, la que podrá adaptar las leyendas previstas en la presente ley en función de cambios en los números telefónicos del Gobierno de la Ciudad, la implementación de las Comunas u otras modificaciones que deban plasmarse. Asimismo, fijará plazos de implementación de la ley, considerando la inclusión de las leyendas en facturas a partir de nuevas impresiones de talonarios y la necesaria adaptación de las máquinas expendedoras de tickets."
Art. 5º.- Incorpórase el artículo 5º a la Ley 2696, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 5º.- Lo dispuesto en el artículo 1º bis de la presente ley, será de aplicación obligatoria a partir de los ciento ochenta (180) días, contados a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial".
Art. 6º.- Comuníquese, etc.
Fdo.: Moscariello – Schillagi
Buenos Aires, 21 de octubre de 2011
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8º del Decreto Nº 2.343/98, certifico que la Ley Nº 3.896 (Expediente Nº 1657181/11), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 15 de septiembre de 2011 ha quedado automáticamente promulgada el día 6 de octubre de 2011.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Cumplido, archívese.
Fdo.: Clusellas
Buenos Aires, 15 de setiembre de 2011
Publicación en el B.O.: 31/10/2011

LEY N° 26704 - Trabajo. REMUNERACION. Pago mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.


LEY N° 26704 - Trabajo. Remuneraciones en dinero debidas al trabajador. Regímenes a los que no les es aplicable la Ley 20744. Pago mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1.- Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador, ya sea éste público o privado, de regímenes a los que no les es aplicable la ley 20.744 , podrán pagarse mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.

Dicha cuenta especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener límite de extracciones, ni costo alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada.

Artículo 2.- Los haberes o prestaciones de la seguridad social que integran el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) como aquellas comprendidas en el Sistema de Pensiones No Contributivas serán abonadas de acuerdo a lo prescripto en el artículo anterior.

Artículo 3.- Los beneficios correspondientes a planes o programas caracterizados como de ayuda social e implementados por el gobierno nacional serán abonados de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la presente.

Artículo 4.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a hacer extensiva la aplicación de la presente en cada jurisdicción, en el marco de su competencia.

Artículo 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES EL DIA SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE.

REGISTRADO BAJO EL N° 26.704 -

JULIO C. C. COBOS.- EDUARDO A. FELLNER. - Enrique Hidalgo.- Juan H. Estrada.

Tipo: LEY
Número: 26704
Emisor: Poder Legislativo Nacional
Fecha B.O.: 11-oct-2011
Localización: NACIONAL

Ley 26702 - CODIGO PROCESAL PENAL - Competencia para investigar y juzgar los delitos y contravenciones cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Excepciones.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Transfiérese la competencia para investigar y juzgar los delitos y contravenciones cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se detallan en el ANEXO que forma parte de la presente ley, con excepción de la materia federal, al Ministerio Público Fiscal y a los jueces competentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respectivamente, conforme a los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 2º — Asígnase al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
ARTICULO 3º — El Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 4º — La presente ley es complementaria de las leyes 25.752 y 26.357.
ARTICULO 5º — Será autoridad de aplicación el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, el que deberá disponer las medidas y suscribir los acuerdos y convenios complementarios que resulten necesarios para la implementación de la presente ley.
ARTICULO 6º — La estimación y liquidación de los importes respectivos en los términos previstos por el artículo 8º de la ley 23.548, a fin de que la transferencia de competencias establecida en la presente ley sea realizada con la correspondiente reasignación de los recursos financieros (Artículo 75, inciso 2, de la Constitución Nacional), será efectuada en forma conjunta entre el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación y los ministerios de Hacienda y de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En ningún caso habrá duplicación de gastos.
ARTICULO 7º — Encomiéndase a la Comisión Bicameral "Ciudad de Buenos Aires", en ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 15 de la ley 24.588, el seguimiento del cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 8º — La transferencia y asignación de competencias dispuesta por los artículos 1º y 2º de la presente ley, se perfeccionará con la entrada en vigencia de la ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que acepte, sin limitaciones ni reservas, las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES EL DIA SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.702 — JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
ANEXO 
TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS PENALES Y CONTRAVENCIONALES DE LA JUSTICIA NACIONAL ORDINARIA A LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES PRIMERO: DELITOS COMPLEMENTARIOS DE LAS COMPETENCIAS TRANSFERIDAS POR LEYES 25.752 Y 26.357: 
a) Lesiones (artículos 89 al 94, Código Penal); 
b) Duelo (artículos 97 al 103, Código Penal); 
c) Abuso de armas (artículos 104 y 105, Código Penal); 
d) Violación de domicilio (Título V, Capítulo II, artículos 150 al 152, Código Penal); 
e) Incendio y otros estragos (artículos 186 al 189, Código Penal); 
f) Tenencia, portación y provisión de armas de guerra de uso civil condicional, previstos en el artículo 189 bis, acápites 2 y 4, Código Penal, con excepción de los casos en que el delito aparezca cometido por un funcionario público federal o sea conexo con un delito federal; 
g) Impedimento u obstrucción de contacto, tipificado por ley 24.270; 
h) Penalización de Actos Discriminatorios, conforme lo dispuesto en la Ley 23.592; y 
i) Delitos y Contravenciones en el Deporte y en Espectáculos Deportivos, conforme lo dispuesto en las leyes 20.655 y 23.184 y sus modificatorias, en los aspectos que resulten aplicables a la jurisdicción local.
La Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires intervendrá en el supuesto del artículo 151 del Código Penal contemplado en el apartado d) precedente, siempre que el hecho lo cometiere un funcionario público o agente de la autoridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
SEGUNDO: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA, ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos, o contra sus funcionarios públicos, que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales: 
a) Atentado y resistencia contra la autoridad (artículos 237, 238, 239, 240, 241, 242 y 243, Código Penal); 
b) Falsa denuncia de delitos cuya competencia se encuentre transferida a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 245, Código Penal); 
c) Usurpación de autoridad, títulos u honores (artículos 246 incisos 1, 2 y 3, y 247, Código Penal); 
d) Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos (artículos 248, 248 bis, 249, 250, 251, 252 1er. párrafo y 253, Código Penal); 
e) Violación de sellos y documentos (artículos 254 y 255, Código Penal); 
f) Cohecho y tráfico de influencias (artículos 256, 256 bis, 257, 258, 258 bis y 259, Código Penal); 
g) Malversación de caudales públicos (artículos 260 al 264, Código Penal); 
h) Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (artículo 265, Código Penal); 
i) Exacciones ilegales (artículos 266 al 268, Código Penal); 
j) Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados (artículos 268 (1), 268 (2) y 268 (3), Código Penal); 
k) Prevaricato (artículos 269 al 272, Código Penal); 
l) Denegación y retardo de justicia (artículos 273 y 274, Código Penal); 
m) Falso testimonio (artículos 275 y 276, Código Penal); y 
n) Evasión y quebrantamiento de pena (artículos 280, 281 y 281 bis, Código Penal).
TERCERO: DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA, siempre que se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: 
a) Falsificación de sellos, timbres y marcas (artículos 288, 289 inciso 1, 290 y 291, Código Penal); y 
b) Falsificación de documentos (artículos 292 al 298, Código Penal).
CUARTO: DELITOS VINCULADOS A MATERIA DE COMPETENCIA PUBLICA LOCAL: 
a) Delitos de los funcionarios públicos contra la libertad individual (artículos 143 al 144 quinto, Código Penal), siempre que fuera cometido por un miembro de los poderes públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 
b) Delitos contra la libertad de trabajo y asociación (artículos 158 y 159, Código Penal); 
c) Estafa procesal acaecida en procesos judiciales tramitados ante los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, (artículo 172, Código Penal); 
d) Defraudación (artículo 174 inciso 5, Código Penal), siempre que el hecho se cometiere contra la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 
e) Delito contra la seguridad del tránsito (artículo 193 bis, Código Penal);
f) Desarmado de autos sin autorización, conforme lo prescripto en el artículo 13 de la ley 25.761; 
g) Profilaxis, en relación a los delitos tipificados por la ley 12.331; y 
h) Estupefacientes, con ajuste a lo previsto en el artículo 34 de la ley 23.737 conforme la redacción de la ley 26.052 (artículos 5º incisos c), e) y párrafos penúltimo y último, 14 y 29, ley 23.737 y suministro infiel e irregular de medicamentos, artículos 204, 204 bis, 204 ter y 204 quáter, Código Penal.
CLAUSULA TRANSITORIA:
Las causas que por las materias enumeradas precedentemente se hallen pendientes ante los Juzgados Nacionales al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias, serán terminadas y fenecidas ante los mismos tribunales.
Sancionada: Septiembre 7 de 2011
Promulgada de Hecho: Octubre 5 de 2011
Publicación en B.O.: 06/10/2011