Sancionada:
Mayo 9 de 2012
Promulgada
de Hecho: Mayo 24 de 2012
Publicación
en B.O.:24/05/2012
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO
1º — Modifícase el inciso e) del artículo 2° de la Ley 26.529 —Derechos del
paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el
que quedará redactado de la siguiente manera: e) Autonomía de la voluntad. El
paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o
procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así
también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad.
Los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la
Ley 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos
médicos o biológicos que involucren su vida o salud.
En
el marco de esta potestad, el paciente que presente una enfermedad
irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido
lesiones que lo coloquen en igual situación, informado en forma fehaciente,
tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de
procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de
soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación con
la perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado. También
podrá rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos
produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio
terminal irreversible o incurable.
En
todos los casos la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no
significará la interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado
control y alivio del sufrimiento del paciente.
ARTICULO
2º — Modifícase el artículo 5° de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su
relación con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará
redactado de la siguiente manera: Artículo 5º: Definición. Entiéndese por
consentimiento informado la declaración de voluntad suficiente efectuada por el
paciente, o por sus representantes legales, en su caso, emitida luego de
recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y
adecuada con respecto a: a) Su estado de salud; b) El procedimiento propuesto,
con especificación de los objetivos perseguidos; c) Los beneficios esperados
del procedimiento; d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e)
La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios
y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; f) Las consecuencias
previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los
alternativos especificados; g) El derecho que le asiste en caso de padecer una
enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estadio terminal,
o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, en cuanto al
rechazo de procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de
reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean
extraordinarios o desproporcionados en relación con las perspectivas de
mejoría, o que produzcan sufrimiento desmesurado, también del derecho de
rechazar procedimientos de hidratación y alimentación cuando los mismos
produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio
terminal irreversible e incurable; h) El derecho a recibir cuidados paliativos
integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento.
ARTICULO
3º — Modifícase el artículo 6° de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su
relación con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará
redactado de la siguiente manera: Artículo 6º: Obligatoriedad. Toda actuación
profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con
carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el
previo consentimiento informado del paciente.
En
el supuesto de incapacidad del paciente, o imposibilidad de brindar el
consentimiento informado a causa de su estado físico o psíquico, el mismo podrá
ser dado por las personas mencionadas en el artículo 21 de la Ley 24.193, con
los requisitos y con el orden de prelación allí establecido.
Sin
perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá garantizarse que el
paciente en la medida de sus posibilidades, participe en la toma de decisiones
a lo largo del proceso sanitario.
ARTICULO
4º — Incorpórase en el artículo 7° de la Ley 26.529 el siguiente inciso: f) En
el supuesto previsto en el inciso g) del artículo 5° deberá dejarse constancia
de la información por escrito en un acta que deberá ser firmada por todos los
intervinientes en el acto.
ARTICULO
5º — Modifíquese el artículo 10 de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su
relación con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará
redactado de la siguiente manera: Artículo 10: Revocabilidad. La decisión del
paciente, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede
ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa
constancia de ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas las
formalidades que resulten menester a los fines de acreditar fehacientemente tal
manifestación de voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimiento de los
riesgos previsibles que la decisión implica.
Las
personas mencionadas en el artículo 21 de la Ley 24.193 podrán revocar su
anterior decisión con los requisitos y en el orden de prelación allí
establecido.
Sin
perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá garantizarse que el
paciente, en la medida de sus posibilidades, participe en la toma de decisiones
a lo largo del proceso sanitario.
ARTICULO
6º — Modifíquese el artículo 11 de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su
relación con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará
redactado de la siguiente manera: Artículo 11: Directivas anticipadas. Toda
persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud,
pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o
paliativos, y decisiones relativas a su salud.
Las
directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen
desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.
La
declaración de voluntad deberá formalizarse por escrito ante escribano público
o juzgados de primera instancia, para lo cual se requerirá de la presencia de
dos (2) testigos.
Dicha
declaración podrá ser revocada en todo momento por quien la manifestó.
ARTICULO
7º — Incorpórase como artículo 11 bis de la Ley 26.529 —Derechos del paciente
en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el siguiente
texto: Artículo 11 bis: Ningún profesional interviniente que haya obrado de
acuerdo con las disposiciones de la presente ley está sujeto a responsabilidad
civil, penal, ni administrativa, derivadas del cumplimiento de la misma.
ARTICULO
8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.