ART. 12 LCT

Se modificó el art. 12 de la ley de contrato de trabajo estableciendo la nulidad de los acuerdos de partes que supriman o reduzcan los derechos del trabajador previstos en los contratos individuales de trabajo.

Ley 26.574
BO. 29-DIC-2009.
ARTICULO 1º — Modifícase el texto del artículo 12 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) —Ley de Contrato de Trabajo—, el que quedará redactado de la siguiente forma:



Artículo 12: Irrenunciabilidad. Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.



ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.



ESTUDIO WEXLER CUMPLE 60 AÑOS!


Este es el mes de las Fiestas y el Estudio Wexler tiene mucho que celebrar.
Celebramos nuestro 60º. aniversario y hemos comenzado esta nueva etapa con gran empuje tratando, como a lo largo de estos años, de ofrecer el mejor servicio a nuestro alcance.
Hemos reestructurado el Estudio en cuatro departamentos: grandes empresas, pymes, trabajadores y particulares.
Organizamos un equipo multidisciplinario de colaboradores que comprende contadores, gestores, traductores, escribanos, abogados penalistas, procuradores y corresponsales en todo el país.
Inauguramos nuestro servicio de información y orientación on line desde esta página.
Esto no habría sido posible sin la confianza y la permanencia que hemos generado mediante la atención personal e inmediata brindada, razón por la cual queremos celebrar con ustedes nuestro aniversario, compartir esta renovación y reforzar los lazos que a través del tiempo fuimos forjando entre todos.
FELICES FIESTAS Y PROSPERO AÑO NUEVO!

MONOTRIBUTO


Se modifica a partir del 1º. de enero de 2010 el régimen del monotributo, elevando el tope anual de facturación a $200.000 para profesionales y $300.000 para las demás actividades. Se aumenta también la cuota mensual a pagar.

Ley 26.565
Sustitúyese el Anexo de la Ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley 25.865, por el Anexo que se aprueba por la presente medida.

ANEXO
A los fines de lo dispuesto en este régimen, se consideran pequeños contribuyentes las personas físicas hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos, anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o iguales a la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000) o, de tratarse de ventas de cosas muebles, que habiendo superado dicha suma y hasta la de pesos trescientos mil ($ 300.000) cumplan el requisito de cantidad mínima de personal previsto para cada caso.
Cuando se trate de sociedades comprendidas en este régimen, además de cumplirse con los requisitos exigidos a las personas físicas, la totalidad de los integrantes —individualmente considerados— deberá reunir las condiciones para ingresar al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, que se fijan a continuación:

CATEGORIA
INGRESOS BRUTOS
(ANUAL)
SUPERFICIE AFECTADA
SUPERFICIE
AFECTADA
ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA
(ANUAL)
MONTO DE
ALQUILERES
DEVENGADOS (ANUAL)
B
Hasta $ 24.000
Hasta 30 m2
Hasta 3.300 kW
Hasta $ 9.000
C
Hasta $ 36.000
Hasta 45 m2
Hasta 5.000 kW
Hasta $ 9.000
D
Hasta $ 48.000
Hasta 60 m2
Hasta 6.700 kW
Hasta $ 18.000
E
Hasta $ 72.000
Hasta 85 m2
Hasta 10.000 kW
Hasta $ 18.000
F
Hasta $ 96.000
Hasta 110 m2
Hasta 13.000 kW
Hasta $ 27.000
G
Hasta $ 120.000
Hasta 150 m2
Hasta 16.500 kW
Hasta $ 27.000
H
Hasta $ 144.000
Hasta 200 m2
Hasta 20.000 kW
Hasta $ 36.000
I
Hasta $ 200.000
Hasta 200 m2
Hasta 20.000 kW
Hasta $ 45.000

En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos trescientos mil ($ 300.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.
En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:
CATEGORIA
CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS
INGRESOS BRUTOS ANUALES
J
1
$ 235.000
K
2
$ 270.000
L
3
$ 300.000

El impuesto integrado que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente, es el que se indica en el siguiente cuadro:

CATEGORIA
LOCACIONES Y/O
PRESTACIONES DE SERVICIO
VENTA DE
COSAS MUEBLES
B
$ 39
$ 39
C
$ 75
$ 75
D
$ 128
$ 118
E
$ 210
$ 194
F
$ 400
$ 310
G
$ 550
$ 405
H
$ 700
$ 505
I
$ 1600
$ 1240
J

$ 2000
K

$ 2350
L

$ 2700

En el caso de las sociedades indicadas en el artículo 2º, el pago del impuesto integrado estará a cargo de la sociedad. El monto a ingresar será el de la categoría que le corresponda —según el tipo de actividad, el monto de sus ingresos brutos y demás parámetros—, con más un incremento del veinte por ciento (20%) por cada uno de los socios integrantes de la sociedad.

La condición de pequeño contribuyente no es incompatible con el desempeño de actividades en relación de dependencia, como tampoco con la percepción de prestaciones en concepto de jubilación, pensión o retiro, correspondiente a alguno de los regímenes nacionales o provinciales.

El Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el presente Anexo, con los beneficios y salvedades indicadas en este Título, será de aplicación a los trabajadores independientes que necesiten de una mayor promoción de su actividad para lograr su inserción en la economía formal y el acceso a la igualdad de oportunidades.
Para adherir y permanecer en el régimen del presente Título deberán cumplirse, de manera conjunta, las siguientes condiciones:
a) Ser persona física mayor de dieciocho (18) años de edad;
b) Desarrollar exclusivamente una actividad independiente, que no sea de importación de cosas muebles y/o de servicios y no poseer local o establecimiento estable. Esta última limitación no será aplicable si la actividad es efectuada en la casa habitación del trabajador independiente, siempre que no constituya un local;
c) Que la actividad sea la única fuente de ingresos, no pudiendo adherir quienes revistan el carácter de jubilados, pensionados, empleados en relación de dependencia o quienes obtengan o perciban otros ingresos de cualquier naturaleza, ya sean nacionales, provinciales o municipales, excepto los provenientes de planes sociales.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a determinar las actividades que deben ser consideradas a los fines previstos en el párrafo precedente;
d) No poseer más de una (1) unidad de explotación;
e) Cuando se trate de locación y/o prestación de servicios, no llevar a cabo en el año calendario más de seis (6) operaciones con un mismo sujeto, ni superar en estos casos de recurrencia, cada operación la suma de pesos un mil ($ 1000);
f) No revestir el carácter de empleador;
g) No ser contribuyente del Impuesto sobre los Bienes Personales;
h) No haber obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos anteriores al momento de la adhesión, ingresos brutos superiores a pesos veinticuatro mil ($ 24.000). Cuando durante dicho lapso se perciban ingresos correspondientes a períodos anteriores, los mismos también deberán ser computados a los efectos del referido límite;
i) La suma de los ingresos brutos obtenidos en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto —considerando al mismo— debe ser inferior o igual al importe previsto en el inciso anterior. Cuando durante ese lapso se perciban ingresos correspondientes a períodos anteriores, los mismos también deberán ser computados a los efectos del referido límite;
j) De tratarse de un sujeto graduado universitario siempre que no se hubieran superado los dos (2) años contados desde la fecha de expedición del respectivo título y que el mismo se hubiera obtenido sin la obligación de pago de matrículas ni cuotas por los estudios cursados.
Las sucesiones indivisas, aun en carácter de continuadoras de un sujeto adherido al régimen de este Título, no podrán permanecer en el mismo.

MAYORIA DE EDAD


Se modificó el Código Civil en relación a la mayoría de edad. A partir de ahora son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años. Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años.
No obstante, la obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que se acredite que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.
Los beneficios en materia de previsión y seguridad social también se extienden hasta los VEINTIUN (21) años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta.
Ley 26579
Sancionada: 02/12/2009

Promulgada: 21/12/2009

Publicación en B.O.: 22/12/2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
MAYORIA DE EDAD
ARTICULO 1º — Modifícase el Código Civil en los artículos 126, 127, 128, 131 y 132 del Título IX, Sección Primera del Libro I; el artículo 166 inciso 5) y el artículo 168 del Capítulo III del Título I, Sección Segunda del Libro I; los artículos 275 y 306 inciso 2) del Título III, Sección Segunda del Libro II; el artículo 459 del Capítulo XII, Sección Segunda del Libro I, los que quedan redactados de la siguiente forma: ‘Artículo 126: Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años.’ ‘Artículo 127: Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de CATORCE (14) años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los DIECIOCHO (18) años cumplidos.’ ‘Artículo 128: Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años.
El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello.’ ‘Artículo 131: Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artículo 134.
Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores.’ ‘Artículo 132: La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
Si algo fuese debido al menor con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.’ ‘Artículo 166: Son impedimentos para contraer matrimonio:
1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación.
2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos.
3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.
4. La afinidad en línea recta en todos los grados.
5. Tener menos de DIECIOCHO (18) años.
6. El matrimonio anterior, mientras subsista.
7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.
8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere.
9. La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.’ ‘Artículo 168: Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra personamayor sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.’ ‘Artículo 275: Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que éstos le hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.
Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres, salvo lo dispuesto en los artículos 128 y 283.’ ‘Artículo 306: La patria potestad se acaba: 1. Por la muerte de los padres o de los hijos; 2. Por profesión de los padres en institutos monásticos; 3. Por llegar los hijos a la mayor edad; 4. Por emancipación legal de los hijos sin perjuicio de la subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización; 5. Por adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción.’ ‘Artículo 459: En cualquier tiempo el Ministerio de Menores o el menor mismo, siendo mayor de DIECISEIS (16) años, cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor, por motivos que el juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba las cuentas de la tutela.’
ARTICULO 2º — Derógase el inciso 2) del artículo 264 quáter del título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil.
ARTICULO 3º — Agrégase como segundo párrafo del artículo 265 del Título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil, el siguiente: ‘La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.’
ARTICULO 4º — Se derogan los artículos 10, 11 y 12 del Capítulo II, Título I, del Libro I del Código de Comercio.
ARTICULO 5º — Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los DIECIOCHO (18) años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los VEINTIUN (21) años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta.
ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
JOSE. J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Decreto 2113/2009 - CODIGO CIVIL - Promúlgase la Ley Nº 26.579

FIESTAS 2009: ASUETO

Se otorgó asueto al personal de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL los días 24 y 31 de diciembre. La medida no comprende a bancos ni entidades financieras.


Decreto 2090/2009
Artículo 1º — Otórgase asueto al personal de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL los días 24 y 31 de diciembre del año en curso.
Art. 2º — Instrúyese a los distintos organismos para que implementen las medidas necesarias a efectos de mantener la continuidad de los servicios esenciales.
Art. 3º — Aclárase que la presente medida no alcanza a las instituciones bancarias y entidades financieras.

AFIP: REGULARIZACION DE DEUDAS


Nuevo Plan de Facilidades de Pago, al que podrá adherirse desde el 18 de Diciembre de 2009 hasta el 28 de Febrero de 2010 para regularizar deudas impositivas, previsionales y aduaneras de los períodos 2008 y 2009, con planes de hasta 24 cuotas y una tasa de interés del 0,8% mensual sobre los montos adeudados.

A través de la publicación de la RG 2727, se pone en vigencia un Nuevo Plan de Facilidades de Pago, al que podrá adherirse desde el 18 de Diciembre del corriente, hasta el 28 de Febrero de 2010.
Por medio de este nuevo plan podrá regularizar deudas impositivas, previsionales y aduaneras correspondientes a los períodos 2008 y 2009, con vencimientos anteriores al 31 de octubre de 2009.
Podrá optar por un plan de hasta 24 cuotas y se aplicará una tasa de interés del 0,8% mensual sobre los montos adeudados.
La adhesión al nuevo Plan deberá realizarla por Internet, a través del servicio bajo Clave Fiscal denominado “Mis Facilidades”, utilizando la opción “Plan Especial – Deuda al 31 de Octubre de 2009”.
Para más información sobre este plan y otros planes de facilidades vigentes, ingrese a www.afip.gob.ar/misfacilidades

MEDICAMENTOS


La preparación de recetas, la dispensa de drogas, medicamentos, incluidos los denominados de venta libre y de especialidades farmacéuticas, sólo podrán ser efectuadas en todo el territorio de la Nación, en farmacias habilitadas.
Los medicamentos denominados de venta libre deberán ser dispensados personalmente en mostrador por farmacéuticos o personas autorizadas para el expendio.
Estas son las modificaciones introducidas por la ley 26567 al ejercicio de la actividad farmacéutica.

TEXTO COMPLETO DE LA LEY
Ley 26.567 - MEDICAMENTOS - Modifícase la Ley Nº 17.565 que regula el ejercicio de la actividad farmacéutica. Deróganse los artículos 14 y 15 del Decreto Nº 2284/91.
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 1º de la Ley 17.565, por el siguiente: Artículo 1º: La preparación de recetas, la dispensa de drogas, medicamentos, incluidos los denominados de venta libre y de especialidades farmacéuticas, cualquiera sea su condición de expendio, sólo podrán ser efectuadas en todo el territorio de la Nación, en farmacias habilitadas.
Los medicamentos denominados de venta libre deberán ser dispensados personalmente en mostrador por farmacéuticos o personas autorizadas para el expendio.
La autoridad sanitaria competente podrá disponer la incorporación de otro tipo de productos al presente régimen.
Su venta y despacho fuera de estos establecimientos se considera ejercicio ilegal de la farmacia y, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la ley, los que la efectúen podrán ser denunciados por infracción al Código Penal.

DIA DEL EMPLEADO DE COMERCIO


Ley 26.541 - ADHESIONES OFICIALES - Declárase el día 26 de septiembre como el día del empleado de comercio.
Publicación en B.O.: 15/12/2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Establécese como descanso para los empleados de comercio, el día 26 de septiembre de cada año, en que se conmemora el "Día del Empleado de Comercio".
ARTICULO 2º — En dicho día los empleados de comercio no prestarán labores, asimilándose el mismo a los feriados nacionales a todos los efectos legales.
ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

ADMINISTRACION DE CONSORCIOS

LEY N° 3.254
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2009.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de
Ley
CAPITULO I
REGISTRO
Artículo 1º.- Modifíquese el Artículo 2º de la Ley 941 el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“Artículo 2º.- Obligación de inscripción: La administración de consorcios no puede ejercerse a título oneroso ni gratuito sin la previa inscripción en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.”
Art. 2º.- Modifíquese el Artículo 3º de la Ley 941 el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 3º.- Administradores/as Voluntarios/as: Se denominan Administradores/as Voluntarios/as a todos/as aquellos/as propietarios/as que residan en unidades funcionales de edificios y cumplan la función de administrador sin percibir retribución alguna.”
Art. 3º.- Agréguese al artículo 4º de la Ley 941 el siguiente texto:
e.- Informe expedido por el Registro de Juicios Universales.
f.- Certificado de aprobación de un curso de capacitación en administración de consorcios de propiedad horizontal, en el modo y forma que establezca la reglamentación de la presente.
Los/las administradores/as voluntarios/as gratuitos/as solo deberán presentar:
a).- Original y copia del Documento Nacional de Identidad
b).- Copia certificada del acta de asamblea la cual deberá contener los datos del consorcio, cantidad de unidades funcionales del mismo y designación ad honorem como administrador. Asimismo, descripción de la unidad funcional de la cual es propietario con su número de matrícula del Registro de Propiedad Inmueble o, en su defecto, simple declaración jurada de la totalidad de los copropietarios.
Art. 4º.- Agréguese al artículo 5º de la Ley 941 como inciso “d” el siguiente texto:
“d.- Los inhabilitados por condena penal por delitos dolosos relacionados con la administración de intereses, bienes o fondos ajenos, mientras dure la inhabilitación.”
Art. 5º.- Modifíquese el artículo 6º de la Ley 941 el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 6º.- Certificado de Acreditación: El administrador sólo puede acreditar ante los consorcios su condición de inscripto en el Registro, mediante un certificado emitido a su pedido, cuya validez es de treinta (30) días. En dicha certificación deben constar la totalidad de los datos requeridos al peticionante en el Artículo 4º de la presente Ley, así como las sanciones que se le hubieran impuesto en los dos (2) últimos años.
El/la administrador/a debe presentar ante el consorcio el certificado de acreditación en la asamblea ordinaria o extraordinaria que se realice a fin de considerar su designación.”
Art. 6º.- Modifíquese el artículo 7º de la Ley 941 el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 7º.- Publicidad del Registro: El Registro es de acceso público, gratuito y debe estar disponible para su consulta en la página web del Gobierno de la Ciudad. Asimismo, la reglamentación establecerá los lugares físicos de consulta.”
Art. 7º.- Modifíquese el capítulo II de acuerdo al siguiente articulado:
CAPITULO II
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR
“Artículo 8º.- Presentación de constancia de inscripción: El/la administrador/a debe presentar anualmente una constancia del certificado de inscripción en el Registro actualizado en la asamblea ordinaria. En dicha oportunidad hará entrega de una copia de la presente ley al consorcio de propietarios presentes. De igual forma procederá en cualquier asamblea donde se considere su designación o continuidad.
Artículo 9º.- Obligaciones del Administrador. En el ejercicio de sus funciones deben:
a.- Ejecutar las decisiones adoptadas por la Asamblea de Propietarios conforme lo previsto por las normas vigentes.
b.- Atender a la conservación de las partes comunes, resguardando asimismo la seguridad de la estructura del edificio conforme lo dispuesto por las normas vigentes.
c.- Asegurar al edificio contra incendio y accidentes, al personal dependiente del Consorcio y terceros.
d.- Llevar en debida forma, los libros del Consorcio conforme las normas vigentes.
e.- Llevar actualizado un libro de Registro de Firmas de los Copropietarios, el que es exhibido al comienzo de cada Asamblea a fin que los copropietarios presentes puedan verificar la autenticidad de los poderes que se presenten.
f.- Conservar la documentación del consorcio y garantizar el libre acceso de los consorcistas a la misma.
g.- Denunciar ante el Gobierno de la Ciudad, toda situación antirreglamentaria y las obras ejecutadas en el edificio que administra sin el respectivo permiso de obra o sin aviso de obra, según corresponda conforme las normas vigentes.
h.- Depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del Consorcio de Propietarios, salvo disposición contraria de la asamblea de propietarios.
i.- La gestión del Administrador de Consorcios de Propiedad Horizontal debe, siempre que la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria lo disponga, ser auditada contablemente y acompañada de un informe de control de gestión realizados por Profesionales de Ciencias Económicas.
De igual forma, la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria podrá disponer la realización de una auditoria legal a cargo de un Profesional del Derecho.
Para lo dispuesto en los párrafos anteriores se deberá observar que los profesionales posean matrícula habilitante en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su firma estar legalizada de acuerdo con la normativa correspondiente.
j.- Convocar a las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias conforme a los reglamentos de copropiedad, bajo pena de nulidad, especificando lugar, día, temario y horario de comienzo y finalización. En la misma se adjuntará copia del acta de la última asamblea realizada.
k.- En caso de renuncia, cese o remoción, debe poner a disposición del consorcio, dentro de los diez (10) días, los libros y documentación relativos a su administración y al consorcio, no pudiendo ejercer en ningún caso, la retención de los mismos.
l.- Los recibos de pagos de expensas deben ser numerados y contener los siguientes datos:
a).- Denominación y domicilio del consorcio
b).- Piso y departamento.
c).- Nombre y apellido del/a propietario/a.
d).- Mes que se abona, período o concepto.
e).- Vencimiento, con su interés respectivo.
f).- Datos del/a administrador/a, firma y aclaración, CUIT y número de inscripción en el Registro.
g).- Lugar y formas de pago.
m.- En caso de juicios con sentencia favorable al Consorcio de Propietarios, el administrador debe depositar en la cuenta bancaria del Consorcio los montos totales percibidos dentro de los dos (2) días hábiles desde su recepción.
Artículo 10.- De las liquidaciones de expensas: Las liquidaciones de expensas contendrán:
a.- Datos del administrador (nombre, domicilio, teléfono, C.U.I.T. o C.U.I.L., Nº de inscripción en el Registro).
b.- Datos del consorcio, con el Nº de C.U.I.T. y Clave de Identificación en el Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal.
c.- Detalle de los ingresos y egresos del mes anterior y el activo o pasivo total.
d.- Nombre y cargo del personal del consorcio, indicando categoría del edificio, Nº de C.U.I.L., sueldo básico, horas extras detalladas, período al que corresponde el pago, detalles de descuentos y aportes por cargas sociales a cargo del consorcio.
e.- Detalle de los pagos por suministros, servicios y abonos a contratistas, indicando nombre de la empresa, dirección, Nº de C.U.I.T o C.U.I.L., Nº de matrícula, trabajo realizado, elementos provistos, importe total y en su caso, cantidad de cuotas y número de cuota que se abona.
f.- Detalle de pagos por seguros, indicando nombre de la compañía, número de póliza, tipo de seguro, elementos asegurados, fechas de vencimiento de la póliza y número de la cuota que se abona.
g.- El recibo del administrador por el cobro de sus honorarios, detallando Nº de C.U.I.T., número de inscripción en el Registro de Administradores, consignando su situación fiscal, importe total y período al que corresponde.
h.- En caso que existieran juicios por cobro de expensas o por otras causas en los que el Consorcio sea parte, se indicará en la liquidación mensual todos los datos del mismo (número de juzgado interviniente y expediente, carátula, objeto y estado) y capital reclamado.
i.- Incluir el resumen de movimientos de la cuenta bancaria del Consorcio correspondiente al mes anterior.
Artículo 11.- Requisitos para contratar: Los administradores de consorcios no pueden contratar ni someter a la consideración del consorcio los presupuestos de provisión de bienes, servicios o realización de obras que no reúnan los siguientes requisitos:
a.- Título y/o matrícula del prestador o contratista, cuando la legislación vigente así lo disponga.
b.- Nombre, domicilio, datos identificatorios y fotocopia de la inscripción en AFIP y ANSES del prestador del servicio o contratista.
c.- Descripción detallada de precios, de los materiales y de la mano de obra, por separado.
d.- El plazo en el que se realizará la obra o se prestará el servicio.
e.- Si se otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de esta.
f.- El plazo para la aceptación del presupuesto manteniendo el precio.
g.- Seguros de riesgos del trabajo del personal a cargo del prestador o contratista, en los casos que así lo exija la legislación vigente y de responsabilidad civil. Cuando se contrate a trabajadores autónomos, las pólizas deben estar endosadas a favor del consorcio.
Los administradores deben exigir original de los comprobantes correspondientes, y guardar en archivo copia de los mismos por el plazo mínimo de dos (2) años, salvo que la Asamblea disponga uno mayor.
En aquellos casos en que la necesidad de la reparación sea de urgencia o para evitar daños mayores el/la administrador/a podrá exceptuarse del cumplimiento de los requisitos previos en este artículo limitando la intervención a lo indispensable y sometiendo el resto a lo prescripto.
Artículo 12.- Declaración jurada: Los/as administradores/as inscriptos/as en el Registro creado por esta ley, deben presentar anualmente un informe con el siguiente contenido, el que tendrá carácter de declaración jurada:
a.- Listado actualizado de los consorcios que administra, consignando si lo hace a título gratuito u oneroso.
b.- Copia de las actas de asamblea relativas a rendiciones de cuentas.
c.- Detalle de los pagos de los aportes y contribuciones previsionales, de seguridad social, y cualquier otro aporte de carácter obligatorio, seguro de riesgo de trabajo y cuota sindical si correspondiese, relativos a los trabajadores de edificios dependientes de cada uno de los consorcios que administra.
d.- Detalle de los pagos efectuados en concepto de mantenimientos e inspecciones legalmente obligatorios.
e.- Declaración jurada patrimonial ante el consorcio y aprobada por este, destinado a garantizar sus responsabilidades como administrador. Esta declaración podrá sustituirse por la constancia de la constitución a favor del consorcio de propietarios, a cargo del administrador, de un seguro de responsabilidad profesional emitido por una compañía de seguros.
Se exceptúa de las obligaciones impuestas en este artículo a los/as administradores/as voluntarios/as gratuitos/as.”
Art. 8º.- Modifíquese el capítulo III según el siguiente articulado:
“CAPÍTULO III
Del mandato de administración.
Artículo 13.- Duración: El administrador, salvo disposición en contrario establecida en el Reglamento de Copropiedad y Administración de cada consorcio, tendrá un plazo de hasta un (1) año para el ejercicio de su función, pudiendo ser renovado por la asamblea ordinaria o extraordinaria, con la mayoría estipulada en el mencionado Reglamento o en su defecto por los dos tercios de los/as Propietarios/as presentes, con mínimo quórum.
Puede ser removido antes del vencimiento del plazo de mandato con la mayoría prevista a tal efecto en el Reglamento de Copropiedad. El término de un año regirá a partir de la aprobación de esta Ley.
Artículo 14.- De los honorarios: Los honorarios del Administrador son acordados entre el Administrador y la Asamblea de Propietarios, sin ninguna otra entidad o Cámara que los regule y sólo podrán ser modificados con la aprobación de la Asamblea Ordinaria, o en su caso la Extraordinaria convocada al efecto y por la mayoría dispuesta en el Reglamento de Copropiedad. A falta de disposición se requerirá mayoría absoluta.”
Art. 9º.- Incorpórese un nuevo capítulo a la Ley 941, cuyo articulado es el siguiente:
“CAPÍTULO IV
REGIMEN DE INFRACCIONES Y DE SANCIONES.
Artículo 15.- Infracciones: Son infracciones a la presente Ley:
a.- El ejercicio de la actividad de administrador de consorcios de propiedad horizontal sin estar inscripto en el Registro creado por la presente ley, con excepción de lo dispuesto en el art. 3º.
b.- La contratación de provisión de bienes o servicios o la realización de obras con prestadores que no cumplan con los recaudos previstos en el artículo 11.
c.- El falseamiento de los datos a que se refiere el artículo 4º.
d.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 9º y 10, cuando obedecieran a razones atribuibles al administrador.
e.- El incumplimiento de la obligación impuesta por el art. 6º in fine.
f.- Para el caso de los administradores a título voluntario/gratuito, la única infracción será la no inscripción en el Registro.
Artículo 16.- Sanciones: Las infracciones a la presente Ley se sancionan con:
a.- Multa cuyo monto puede fijarse entre uno (1) y cien (100) salarios correspondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda.
b.- Suspensión de hasta nueve (9) meses del Registro;
c.- Exclusión del Registro.
Se puede acumular la sanción prevista en el inciso a) con las sanciones fijadas en los incisos b) y c).
En la aplicación de las sanciones se debe tener en cuenta como agravantes, el perjuicio patrimonial causado a los administrados y, en su caso, la reincidencia.
Se considera reincidente al sancionado que incurra en otra infracción de igual especie, dentro del período de dos (2) años subsiguientes a que la sanción quedara firme.”
Art. 10.- Incorpórese un nuevo capítulo a la Ley 941, cuyo articulado es el siguiente:
“CAPITULO V
Procedimiento Administrativo:
Artículo 17.- Denuncia. La autoridad de aplicación debe recepcionar las denuncias correspondientes o actuar de oficio cuando toma conocimiento de la posible comisión por parte de los administradores de actos contrarios a la presente ley.
Artículo 18.- Instrucción del sumario.- Recibida la denuncia, si la autoridad de aplicación encontrare mérito suficiente en la misma ordenará la instrucción del correspondiente sumario e imputará al denunciado.
La imputación debe contener inexcusablemente:
a.- Una relación circunstanciada y sucinta de los hechos en que se basa.
b.- La cita precisa de la norma presuntamente infringida.
c.- El plazo para formular el descargo correspondiente y proponer prueba.
Artículo 19.- Prueba. En cada uno de los supuestos se da traslado al infractor mediante cédula por diez (10) días para que formule el descargo correspondiente y ofrezca la prueba de la que pretenda valerse. Notificado o vencido el plazo dado para ello, el instructor procede a recibir la causa a prueba, determinando aquella que resulta admisible, con los siguientes requisitos:
La prueba es admitida sólo en el caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.
Contra la resolución que deniega medidas de prueba solo procede el recurso de reconsideración.
La prueba debe producirse dentro del término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando exista causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al sumariado.
Es responsabilidad de la parte solicitante, la confección, suscripción y diligenciamiento de los oficios, así como los gastos, costos y costas que demande para el cumplimiento de la prueba informativa que solicite, así como la citación y comparecencia de los testigos que se ofrezca, todo bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Artículo 20.- Resolución.- Concluidas las diligencias sumariales, previo informe final del instructor, la autoridad de aplicación dicta resolución definitiva dentro de los veinte (20) días hábiles. La misma será publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 21.- En todo aquello no previsto en las disposiciones que anteceden, serán de aplicación en forma supletoria las previsiones contenidas en la Ley 757 sobre procedimiento para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y lo dispuesto por el Decreto 1.510/1997, de Procedimiento Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 22.- Prescripción: Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión de la infracción o la notificación de la sanción pertinente.”
Art. 11.- Comuníquese, etc.
Texto actualizado de la ley 941