Decreto nº 184/2011: ASUETO FIN DE AÑO 2011 - JUDICIALES

En Buenos Aires, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil once, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

Que por Decreto nº 184/2011  de fecha 13 de diciembre del año en curso se declaró asueto los días 23 y 30 de diciembre de 2011, a partir de las 12 hs, y en forma íntegra durante los días 26 de diciembre de 2011 y 2 de enero del 2012, en el ámbito de la Administración Pública Nacional,

Por ello,

ACORDARON:

Declarar asueto los días 23 y 30 del corriente mes a partir de las 12 hs., en los términos del Art. 3°  del Reglamento para la Justicia Nacional; feriado judicial el día 26 de diciembre de 2011, en los términos del Art. 2° del reglamento citado; e inhábil - a los tribunales que se encuentren con feria habilitada- el día 2 de enero del añe 2012, para los tribunales nacionales y federales con asiento en la capital e interior del país.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y regístrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.

Elena I. Highton de Nolasco - Enrique S. Petracchi - Carlos Fayt - E. Raúl Zaffaroni - Carmen Argibay

Cristian S. Abritta


ASUETOS FIN DE AÑO 2011 - Personal de la Administración Pública Nacional.


Decreto 184/2011 - ASUETO - Otórgase asueto al personal de la Administración Pública Nacional.

Bs. As., 13/12/2011
Publicación en B.O.: 14/12/2011

VISTO y CONSIDERANDO:
Que los días 23 y 30 de diciembre del año en curso, vísperas de las festividades de la NATIVIDAD DE NUESTRO SEÑOR JESUCRISTO y del AÑO NUEVO, son días laborables.
Que las citadas fechas constituyen tradicionalmente motivo de festejo para todas las familias argentinas y extranjeras que habitan en nuestro territorio.
Que asimismo y a fin de facilitar las clásicas reuniones familiares que se realizan en dichas fechas, se estima procedente posibilitar el acercamiento de quienes, por diversas causas, se domicilian lejos de sus seres queridos.
Que con ese objeto, se considera conveniente otorgar asueto administrativo los días 23 y 30 de diciembre de 2011, a partir de las 12 horas, y 26 de diciembre de 2011 y 2 de enero de 2012.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, 
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA 
DECRETA:
Artículo 1º — Otórgase asueto al personal de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL los días 23 y 30 de diciembre de 2011, a partir de las 12 horas.
Art. 2º — Otórgase asueto al personal de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL los días 26 de diciembre de 2011 y 2 de enero de 2012.
Art. 3º — Instrúyese a los distintos organismos para que implementen las medidas necesarias a efectos de mantener la continuidad de los servicios esenciales.
Art. 4º — Aclárase que la presente medida no alcanza a las instituciones bancarias y entidades financieras.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal F. Randazzo.

RESOLUCIÓN N° 1350/2011 - Salarios. Remuneraciones mensuales mínimas para el Personal de Trabajo Doméstico


Tipo: RESOLUCIÓN
Número: 1350
Emisor: Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
Fecha B.O.: 15-nov-2011
Localización: NACIONAL
Cita: LEG40619

Visto el Decreto Ley Nº 326  de fecha 14 de enero de 1956 sobre el Régimen de Trabajo del Servicio Doméstico y sus modificatorios, el Decreto Reglamentario Nº 7979  de fecha 30 de abril de 1956, y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1297  de fecha 12 de noviembre de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1297/2010, se fijaron a partir del 1º de noviembre de 2010, los valores de las remuneraciones mensuales mínimas correspondientes a las categorías laborales instituidas por el Decreto Nº 7979/56 Reglamentario del Decreto Ley del Servicio Doméstico.

Que, el Gobierno Nacional viene desarrollando una política activa de redistribución de ingresos que hace pertinente, en esta instancia, una adecuación de los valores fijados en la resolución antes mencionada a fin de consolidar, progresivamente, Ia recuperación del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores.

Que en ese sentido corresponde adecuar las escalas salariales mínimas del Personal de Trabajo Doméstico, comprendido en el estatuto que rige la actividad, teniendo en especial consideración los avances que, en materia de remuneraciones de los trabajadores en general, se han producido en el presente año en el marco de la negociación colectiva.

Que dentro del marco descripto cabe tener presente los recientes incrementos dispuestos por el Consejo Nacional del Empleo, Ia Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, tendientes a establecer límites precisos que permitan mantener el nivel de los salarios de los trabajadores.

Que el incremento dispuesto para este colectivo de trabajadores habrá de acompañar y potenciar el crecimiento equitativo de la economía como asimismo de la situación socioeconómica general.

Que se dicta la presente medida en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 13  del Decreto Nº 326/56 y por la Ley de Ministerios Nº 22.520  (T.O. 1992) y sus modificatorias. Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Artículo 1.- Fíjanse a partir del 1º de noviembre de 2011 para el Personal de Trabajo Doméstico comprendido en las categorías laborales establecidas por el Decreto Nº 7979/56, Reglamentario del Decreto Ley del Servicio Doméstico, las remuneraciones mensuales mínimas que se establecen en el Anexo que forma parte integrante de la presente.

Artículo 2.- La adecuación salarial dispuesta por esta Resolución será de aplicación en todo el territorio de la Nación, con excepción de aquellas provincias que legislen en forma particular sobre la materia.

Artículo 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.-

Carlos A. Tomada.






Ley 3893 - Obligación de colocar letrero al frente de una obra. Se modifica el artículo 5 1 2 1 del Código de Edificación


Buenos Aires, 8 de setiembre de 2011
Publicación en el B.O.: 02/11/2011
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Modifíquese el artículo 5.1.2.1 del Código de Edificación que quedará redactado de la siguiente forma: 5.1.2.1 Obligación de colocar letrero al frente de una obra - Sus leyendas Al frente de una obra es obligatorio colocar un letrero que contenga el nombre, titulo, matrícula y domicilio de los profesionales y empresas, éstas con sus respectivos representantes técnicos, que intervengan con su firma en el expediente de permiso y número de registro otorgado por el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC).
Además, constarán el número de expediente de obra, la fecha de concesión del permiso y las normas de tejido aplicables al predio de la obra, línea de frente interno, FOS, FOT y balance de superficie constando la superficie total del terreno, la superficie total construida, la superficie computada a los efectos de la aplicación del FOT, la dirección de la obra y el o los destinos de la misma en relación del Cuadro de Usos Nº 5.2.1. del Código de Planeamiento Urbano. En el caso de tratarse de una obra sometida al dictado de normas particulares deberá también constar en el letrero el número de la Ley o Resolución para la misma.
Asimismo, deberá constar el nombre de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada, el número de póliza vigente y el nombre y matricula del responsable en la temática de seguridad e higiene. Para aquellas obras en las que exista más de un contratista, estos datos serán los correspondientes al contratista principal y, en caso de no existir éste, del que a tal efecto se designe.
Deberán incluirse, además, el número de contacto del Sistema de Atención Médica de Emergencia (SAME) y de denuncias de la Subsecretaría de Atención Ciudadana, o del/los organismos que en el futuro los reemplacen.
Art. 2º.- Comuníquese, etc. Moscariello – Schillagi
Buenos Aires, 26 de octubre de 2011
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8º del Decreto Nº 2343/98, certifico que la Ley Nº 3893 (Expediente Nº 1.624.505/11), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 8 de setiembre de 2011 ha quedado automáticamente promulgada el día 3 de octubre de 2011.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Secretaria Parlamentaria del citado Cuerpo, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, comuníquese a la Agencia Gubernamental de Control y al Ministerio de Justicia y Seguridad y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Desarrollo Urbano. Cumplido, archívese. Clusellas

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3210/2011 - Moneda Extranjera. PROGRAMA DE CONSULTA DE OPERACIONES CAMBIARIAS

ENTIDADES FINANCIERAS - BCRA - AGENCIAS DE CAMBIO - ECONÓMICO Y FINANCIERO - MONEDA - RÉGIMEN CAMBIARIO

 VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-129-2011 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO:

Que los regímenes de información facilitan la estructuración de planes y procedimientos destinados a optimizar la acción fiscalizadora y el control de las obligaciones fiscales a cargo de este Organismo.

Que, en virtud de ello y del análisis realizado, resulta necesario implementar un Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias.

Que en el marco de dicho programa corresponde disponer, para las operaciones cambiarias, la evaluación -en tiempo real- de la situación fiscal y económico-financiera del sujeto que la pretende realizar, a fin de adoptar las acciones de control y fiscalización que correspondan.

Que el aludido Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias tiene como antecedente la experiencia en la aplicación de estos sistemas por parte de administraciones tributarias de otros países, optimizando el control fiscal y la lucha contra el lavado de dinero.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Auditoría Interna y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º  del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

PROGRAMA DE CONSULTA DE OPERACIONES CAMBIARIAS

Artículo 1º - Establécese que a los fines fiscales las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina deberán consultar y registrar, mediante el sistema informático que se establece en la presente, el importe en pesos del total de cada una de las operaciones cambiarias a que se refiere el artículo siguiente, en el momento en que la misma se efectúe.

Art. 2º - Están alcanzadas con este sistema de consulta y registro, las operaciones de venta de moneda extranjera -divisas o billetes- en todas sus modalidades efectuadas por las entidades autorizadas, cualquiera sea su finalidad o destino.
  
Art. 3º - El potencial adquirente podrá consultar en forma previa a la realización de la operación cambiaria el resultado de la evaluación sistémica que realizará esta Administración Federal, debiendo acceder previamente al servicio denominado "Consulta de Operaciones Cambiarias", a través del sitio "web" de este Organismo. A tal fin, deberá contar con "Clave Fiscal" con nivel de seguridad 2, como mínimo, tramitada de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2239 , su modificatoria y sus complementarias y, en su caso, autorizar a los responsables que lo utilizarán mediante la herramienta informática denominada "Administrador de Relaciones".

Art. 4º - Para registrar a los efectos fiscales la operación cambiaria, las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina deberán utilizar alguna de las siguientes opciones:

a) El sistema de intercambio de información mediante un servicio "web", cuyas especificaciones técnicas se encuentran disponibles en el sitio "web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

b) El servicio denominado "Consulta de Operaciones Cambiarias", a través del sitio "web" de este Organismo. A tal fin, deberán contar con "Clave Fiscal" con nivel de seguridad 2, como mínimo, tramitada de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2239 , su modificatoria y sus complementarias, y -en su caso- autorizar a los responsables que lo utilizarán mediante el servicio denominado "Administrador de Relaciones".

Asimismo, deberán observar las pautas contenidas en el manual de usuario externo que estará disponible en el sitio "web" de este Organismo.

Art. 5º - Para la registración de las operaciones cambiarias, la entidad deberá informar lo siguiente:

a) El número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o, en su defecto, el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o el tipo y número de documento del sujeto que la realiza.

b) El tipo de moneda a adquirir y su destino.

c) El importe en pesos de la operación y el tipo de cambio aplicado.

Art. 6º - Esta Administración Federal efectuará evaluaciones sistémicas, en tiempo real, sobre los datos ingresados y emitirá la respuesta correspondiente de acuerdo con la información obrante en las bases de datos del Organismo, a saber:

a) Validado: Indica que los datos ingresados superaron los controles sistémicos, asignándose a la operación un número de transacción.

b) Con Inconsistencias: Indica que no se han superado los mencionados controles, detallando el/los motivo/s correspondiente/s.

Las funcionalidades generales del sistema y los modelos de respuesta constan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

Art. 7º - Ante la respuesta "Con Inconsistencias", el adquirente podrá consultar los motivos de las mismas ante la dependencia de este Organismo en la cual se encuentre inscripto. En el caso de sujetos no inscriptos ante aquella correspondiente a la jurisdicción de su domicilio.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 8º - A los fines de verificar el cumplimiento de lo establecido en la presente resolución general, las áreas competentes de esta Administración Federal realizarán las acciones que en cada caso se indican seguidamente:

a) Subdirección General de Fiscalización: Emitirá reportes diarios de las operaciones cambiarias registradas en el sistema.

b) Subdirecciones Generales de Sistemas y Telecomunicaciones y Fiscalización: Verificarán que todas las operaciones informadas a este Organismo por el Banco Central de la República Argentina, de acuerdo con lo establecido por la Comunicación "A" 3840 , tengan asignado un número de transacción válido conforme a lo previsto en esta resolución general. Las inconsistencias detectadas serán fiscalizadas por la Dirección General Impositiva.

c) Subdirección General de Auditoria Interna: Auditará la operatoria a que se refiere el Artículo 7º y, en particular, las operaciones de venta de moneda extranjera -divisas o billetes- reportadas por el sistema "Con Inconsistencias" que se concreten luego de la intervención de la dependencia.

En caso de detectarse inconsistencias alcanzadas por el régimen penal cambiario o vinculadas al lavado de activos, esta Administración Federal efectuará las denuncias ante la instancia competente, coordinando las acciones que pudieran corresponder en cada caso.

Art. 9º - Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución general, el sujeto responsable será pasible de la aplicación de las sanciones que correspondan con arreglo a lo previsto por las Leyes Nº 11.683 , texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y Nº 24.769  y sus modificaciones.

Art. 10. - Las dependencias de la Dirección General Impositiva prestarán asistencia a las entidades autorizadas a operar en cambios de sus respectivas jurisdicciones. Asimismo, la Mesa de Ayuda (mayuda@afip.gob.ar) y el "Call Center" (0800-999-2347) de este Organismo prestarán similar asistencia y soporte técnico, incluso durante los fines de semana.

Art. 11. - Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 12. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

- Ricardo Echegaray.



Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos

Fecha B.O.: 31-oct-2011

Localización: NACIONAL

Cita: LEG40257

Ley 3896 - Obligatoriedad de incluir teléfono gratuito de defensa del consumidor en comercios y en facturas y tickets a consumidores finales emitidos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Modificación de la Ley 2696.


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley "OBLIGATORIEDAD DE INCLUIR TELEFONO GRATUITO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR EN COMERCIOS Y EN FACTURAS Y TICKETS A CONSUMIDORES FINALES EMITIDOS EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. MODIFICACION DE LA LEY 2696."
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1º de la Ley 2696, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1º.- Establécese la obligatoriedad de colocar en todos los comercios y lugares de atención al público, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un cartel en lugar visible, con la inscripción "SR. CONSUMIDOR O USUARIO: ANTE CUALQUIER DUDA O RECLAMO DIRÍJASE AL AREA DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE CUALQUIER Centro de Gestión y Participación Comunal (CGPC) DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BS AS y/o al Teléfono Gratuito 147 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires."
Art. 2º.- Incorpórase el artículo 1º bis a la Ley 2696, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1º bis.- En las Facturas y Tickets emitidos a consumidores finales –conforme Ley 24.240- en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá constar en forma legible y destacada el número de teléfono gratuito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 147 junto a la leyenda "Teléfono Gratuito CABA, Área de Defensa y Protección al Consumidor."
Art. 3º.- Modifícase el artículo 3º de la Ley 2696, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 3º.- Verificada la existencia de infracciones a la presente Ley, sus autores se hacen pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nacional Nº 22.802 de Lealtad Comercial, conforme el procedimiento establecido por la Ley 757 de la Ciudad."
Art. 4º.- Modifícase el artículo 4º de la Ley 2696, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 4º.- La máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios, será la autoridad de aplicación a los efectos de esta Ley, la que podrá adaptar las leyendas previstas en la presente ley en función de cambios en los números telefónicos del Gobierno de la Ciudad, la implementación de las Comunas u otras modificaciones que deban plasmarse. Asimismo, fijará plazos de implementación de la ley, considerando la inclusión de las leyendas en facturas a partir de nuevas impresiones de talonarios y la necesaria adaptación de las máquinas expendedoras de tickets."
Art. 5º.- Incorpórase el artículo 5º a la Ley 2696, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 5º.- Lo dispuesto en el artículo 1º bis de la presente ley, será de aplicación obligatoria a partir de los ciento ochenta (180) días, contados a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial".
Art. 6º.- Comuníquese, etc.
Fdo.: Moscariello – Schillagi
Buenos Aires, 21 de octubre de 2011
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8º del Decreto Nº 2.343/98, certifico que la Ley Nº 3.896 (Expediente Nº 1657181/11), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 15 de septiembre de 2011 ha quedado automáticamente promulgada el día 6 de octubre de 2011.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Cumplido, archívese.
Fdo.: Clusellas
Buenos Aires, 15 de setiembre de 2011
Publicación en el B.O.: 31/10/2011

LEY N° 26704 - Trabajo. REMUNERACION. Pago mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.


LEY N° 26704 - Trabajo. Remuneraciones en dinero debidas al trabajador. Regímenes a los que no les es aplicable la Ley 20744. Pago mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1.- Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador, ya sea éste público o privado, de regímenes a los que no les es aplicable la ley 20.744 , podrán pagarse mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.

Dicha cuenta especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener límite de extracciones, ni costo alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada.

Artículo 2.- Los haberes o prestaciones de la seguridad social que integran el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) como aquellas comprendidas en el Sistema de Pensiones No Contributivas serán abonadas de acuerdo a lo prescripto en el artículo anterior.

Artículo 3.- Los beneficios correspondientes a planes o programas caracterizados como de ayuda social e implementados por el gobierno nacional serán abonados de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la presente.

Artículo 4.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a hacer extensiva la aplicación de la presente en cada jurisdicción, en el marco de su competencia.

Artículo 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES EL DIA SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE.

REGISTRADO BAJO EL N° 26.704 -

JULIO C. C. COBOS.- EDUARDO A. FELLNER. - Enrique Hidalgo.- Juan H. Estrada.

Tipo: LEY
Número: 26704
Emisor: Poder Legislativo Nacional
Fecha B.O.: 11-oct-2011
Localización: NACIONAL

Ley 26702 - CODIGO PROCESAL PENAL - Competencia para investigar y juzgar los delitos y contravenciones cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Excepciones.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Transfiérese la competencia para investigar y juzgar los delitos y contravenciones cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se detallan en el ANEXO que forma parte de la presente ley, con excepción de la materia federal, al Ministerio Público Fiscal y a los jueces competentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respectivamente, conforme a los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 2º — Asígnase al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
ARTICULO 3º — El Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 4º — La presente ley es complementaria de las leyes 25.752 y 26.357.
ARTICULO 5º — Será autoridad de aplicación el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, el que deberá disponer las medidas y suscribir los acuerdos y convenios complementarios que resulten necesarios para la implementación de la presente ley.
ARTICULO 6º — La estimación y liquidación de los importes respectivos en los términos previstos por el artículo 8º de la ley 23.548, a fin de que la transferencia de competencias establecida en la presente ley sea realizada con la correspondiente reasignación de los recursos financieros (Artículo 75, inciso 2, de la Constitución Nacional), será efectuada en forma conjunta entre el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación y los ministerios de Hacienda y de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En ningún caso habrá duplicación de gastos.
ARTICULO 7º — Encomiéndase a la Comisión Bicameral "Ciudad de Buenos Aires", en ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 15 de la ley 24.588, el seguimiento del cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 8º — La transferencia y asignación de competencias dispuesta por los artículos 1º y 2º de la presente ley, se perfeccionará con la entrada en vigencia de la ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que acepte, sin limitaciones ni reservas, las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES EL DIA SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.702 — JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
ANEXO 
TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS PENALES Y CONTRAVENCIONALES DE LA JUSTICIA NACIONAL ORDINARIA A LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES PRIMERO: DELITOS COMPLEMENTARIOS DE LAS COMPETENCIAS TRANSFERIDAS POR LEYES 25.752 Y 26.357: 
a) Lesiones (artículos 89 al 94, Código Penal); 
b) Duelo (artículos 97 al 103, Código Penal); 
c) Abuso de armas (artículos 104 y 105, Código Penal); 
d) Violación de domicilio (Título V, Capítulo II, artículos 150 al 152, Código Penal); 
e) Incendio y otros estragos (artículos 186 al 189, Código Penal); 
f) Tenencia, portación y provisión de armas de guerra de uso civil condicional, previstos en el artículo 189 bis, acápites 2 y 4, Código Penal, con excepción de los casos en que el delito aparezca cometido por un funcionario público federal o sea conexo con un delito federal; 
g) Impedimento u obstrucción de contacto, tipificado por ley 24.270; 
h) Penalización de Actos Discriminatorios, conforme lo dispuesto en la Ley 23.592; y 
i) Delitos y Contravenciones en el Deporte y en Espectáculos Deportivos, conforme lo dispuesto en las leyes 20.655 y 23.184 y sus modificatorias, en los aspectos que resulten aplicables a la jurisdicción local.
La Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires intervendrá en el supuesto del artículo 151 del Código Penal contemplado en el apartado d) precedente, siempre que el hecho lo cometiere un funcionario público o agente de la autoridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
SEGUNDO: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA, ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos, o contra sus funcionarios públicos, que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales: 
a) Atentado y resistencia contra la autoridad (artículos 237, 238, 239, 240, 241, 242 y 243, Código Penal); 
b) Falsa denuncia de delitos cuya competencia se encuentre transferida a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 245, Código Penal); 
c) Usurpación de autoridad, títulos u honores (artículos 246 incisos 1, 2 y 3, y 247, Código Penal); 
d) Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos (artículos 248, 248 bis, 249, 250, 251, 252 1er. párrafo y 253, Código Penal); 
e) Violación de sellos y documentos (artículos 254 y 255, Código Penal); 
f) Cohecho y tráfico de influencias (artículos 256, 256 bis, 257, 258, 258 bis y 259, Código Penal); 
g) Malversación de caudales públicos (artículos 260 al 264, Código Penal); 
h) Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (artículo 265, Código Penal); 
i) Exacciones ilegales (artículos 266 al 268, Código Penal); 
j) Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados (artículos 268 (1), 268 (2) y 268 (3), Código Penal); 
k) Prevaricato (artículos 269 al 272, Código Penal); 
l) Denegación y retardo de justicia (artículos 273 y 274, Código Penal); 
m) Falso testimonio (artículos 275 y 276, Código Penal); y 
n) Evasión y quebrantamiento de pena (artículos 280, 281 y 281 bis, Código Penal).
TERCERO: DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA, siempre que se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: 
a) Falsificación de sellos, timbres y marcas (artículos 288, 289 inciso 1, 290 y 291, Código Penal); y 
b) Falsificación de documentos (artículos 292 al 298, Código Penal).
CUARTO: DELITOS VINCULADOS A MATERIA DE COMPETENCIA PUBLICA LOCAL: 
a) Delitos de los funcionarios públicos contra la libertad individual (artículos 143 al 144 quinto, Código Penal), siempre que fuera cometido por un miembro de los poderes públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 
b) Delitos contra la libertad de trabajo y asociación (artículos 158 y 159, Código Penal); 
c) Estafa procesal acaecida en procesos judiciales tramitados ante los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, (artículo 172, Código Penal); 
d) Defraudación (artículo 174 inciso 5, Código Penal), siempre que el hecho se cometiere contra la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 
e) Delito contra la seguridad del tránsito (artículo 193 bis, Código Penal);
f) Desarmado de autos sin autorización, conforme lo prescripto en el artículo 13 de la ley 25.761; 
g) Profilaxis, en relación a los delitos tipificados por la ley 12.331; y 
h) Estupefacientes, con ajuste a lo previsto en el artículo 34 de la ley 23.737 conforme la redacción de la ley 26.052 (artículos 5º incisos c), e) y párrafos penúltimo y último, 14 y 29, ley 23.737 y suministro infiel e irregular de medicamentos, artículos 204, 204 bis, 204 ter y 204 quáter, Código Penal.
CLAUSULA TRANSITORIA:
Las causas que por las materias enumeradas precedentemente se hallen pendientes ante los Juzgados Nacionales al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias, serán terminadas y fenecidas ante los mismos tribunales.
Sancionada: Septiembre 7 de 2011
Promulgada de Hecho: Octubre 5 de 2011
Publicación en B.O.: 06/10/2011

DISPOSICIÓN N° 3570/2011 - Propiedad Horizontal. Registro Público de Administradores de Consorcios. Administrador. Plazo de ejercicio de la función. Ley 941, art. 13º.


EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR DISPONE

Que se establece que,  a los fines puros y exclusivos de la aplicación y control de cumplimiento del Artículo 13º de la Ley 941 y del artículo 13º del Anexo I del Decreto 551/10 éste órgano de aplicación entiende por mínimo quórum: al cincuenta por ciento más uno de los copropietarios del edificio con capacidad para afrontar y votar en asamblea. 

Decreto 1467/2011 - MEDIACION Y CONCILIACION - REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.589.

Decreto 1467/2011 - MEDIACION Y CONCILIACION - Reglaméntase la Ley Nº 26.589.

Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.589, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º — Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por este Decreto necesarias para el funcionamiento del régimen de mediación prejudicial establecido por la Ley Nº 26.589.
Art. 3º — Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a establecer los aranceles y matrícula previstos por la Ley Nº 26.589.
Art. 4º — El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS contará con un sistema de gestión informatizado que permita la registración de los trámites de mediación y la intercomunicación con los Mediadores, Profesionales Asistentes, Centros de Mediación, Entidades Formadoras y con el Poder Judicial.
Art. 5º — A los fines de la Ley Nº 26.589 y su reglamentación, los términos "requirente" y "reclamante", por una parte, y "requerido" y "reclamado", por la otra, podrán ser usados indistintamente.
Art. 6º — Apruébase el procedimiento disciplinario para los integrantes del Registro Nacional de Mediación, previsto por el artículo 44 de la Ley Nº 26.589, que integra como Anexo II el presente Decreto.
Art. 7º — Apruébase el régimen de honorarios de los mediadores previsto en el artículo 35 de la Ley Nº 26.589, que integra como Anexo III el presente Decreto.
Art. 8º — Deróganse los Decretos Nros. 91 del 26 de enero de 1998 y 1465 del 16 de octubre de 2007, excepto en lo referente a los aranceles y gastos administrativos, previstos respectivamente en los artículos 3º, 4º y 5º del Anexo l del primero de ellos, con las modificaciones introducidas por el segundo, hasta tanto sean establecidos por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS conforme lo dispuesto por el artículo 3º del presente Decreto.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.589
ARTICULO 1º.- Acreditación del cumplimiento de la instancia. La mediación obligatoria instituida por el artículo 1º de la Ley Nº 26.589, sólo puede ser cumplida ante un mediador registrado y habilitado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS en el marco de la citada norma.
A los fines de acreditar el cumplimiento del trámite de mediación, el interesado deberá acompañar el acta final que hubiere expedido el mediador designado, con los recaudos establecidos en el artículo 3º de la mencionada Ley.
Las partes deberán concurrir asistidas por un abogado matriculado en la jurisdicción.
ARTICULO 2º.- Actas finales y acuerdos. El acta de cierre del procedimiento de mediación que emita el mediador y el acuerdo arribado, deberán expedirse en el formato y con las condiciones que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
En todos los casos los demandados deben haber sido convocados al trámite de mediación prejudicial.
Las partes citadas en la instancia judicial deben haber tenido el carácter de requirentes o requeridos en el proceso de mediación prejudicial.
Si la notificación del traslado de la demanda al accionado pudiera llevarse a cabo con éxito en un domicilio distinto de aquél donde no resultó posible citarlo a la instancia de mediación, podrán solicitar la reapertura de la mediación el requerido o el requirente, o disponerla el juez por sí.
ARTICULO 3º.- Contenido del acta. Reconvención.
El mediador redactará por escrito las actas de las audiencias que celebre en tantos ejemplares como partes involucradas hubiere, más UN (1) ejemplar que retendrá para sí y UN (1) ejemplar para el profesional asistente si hubiere intervenido.
En el acta se deberán consignar: nombre y apellido o razón social; documento nacional de identidad o código único de identificación tributaria, según corresponda; domicilio en el cual se practicaron las notificaciones y calidad en la que asistieron los involucrados en la controversia y los letrados de cada parte. Todos ellos deberán firmar el acta juntamente con el mediador interviniente y el profesional asistente si hubiere intervenido.
En caso de que las partes no arribaren a un acuerdo o la mediación concluyere por incomparecencia de alguna de las partes, o por haber resultado imposible su notificación, el acta deberá consignar únicamente esas circunstancias, quedando expresamente prohibido dejar constancia de los pormenores de las audiencias celebradas.
En aquellos casos en que la mediación concluyere por incomparecencia o por imposibilidad de notificación, se deberá individualizar en el acta el instrumento de notificación, indicando empresa u organismo y número del instrumento a través del cual se diligenció.
En caso de haberse planteado una pretensión por el requerido, se deberá hacer constar esta circunstancia a los efectos previstos en el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley Nº 26.589.
ARTICULO 4º.- Certificación de las actas.
El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS establecerá el arancelamiento, las condiciones y los instrumentos necesarios para el trámite de certificación de las firmas de los mediadores insertas en las actas finales de mediación y en los acuerdos cuyos procesos de mediación se iniciaren con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.589.
El citado Ministerio verificará la presentación con los datos obrantes en sus registros y se expedirá acerca de la similitud de la firma del mediador.
El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS determinará e instrumentará el aplicativo del sistema de gestión por medio del cual se informarán las mediaciones celebradas, se registrarán y se certificarán las firmas.
ARTICULO 5º.- Controversias excluidas. Si el mediador advirtiera que el reclamo versa sobre alguna de las controversias excluidas por el artículo 5º de la Ley Nº 26.589 deberá dar por terminado el trámite con relación a las mismas y notificar de tal circunstancia a las partes. Los casos previstos en el artículo 5º, inciso c), de la Ley Nº 26.589, se regirán de acuerdo con las facultades que pudieran emanar de normas específicas de carácter nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 6º.- Alcances de la dispensa de confidencialidad. La dispensa prevista en el artículo 9º, inciso a), de la Ley Nº 26.589, se redactará por escrito, haciéndose constar en el acta de mediación respectiva dentro de las observaciones, y deberá ser suscripta por todos los intervinientes sin excepción.
ARTICULO 7º.- Actuación de profesionales asistentes. Tanto el mediador como cualquiera de las partes podrán proponer la intervención de profesionales asistentes si advirtieren que es conveniente para la solución del conflicto. La participación del profesional asistente estará supeditada a la conformidad de la totalidad de las partes, quienes deberán prestarla en forma expresa en el acta de audiencia que corresponda. La designación deberá ser hecha por el mediador.
ARTICULO 8º.- Requisitos para ser mediador.
Para inscribirse en el Registro de Mediadoresprevisto en el artículo 40, inciso a), de la Ley Nº 26.589, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos, además de los establecidos en el artículo 11 de la citada Ley:
a) Estar matriculado en el colegio profesional de la jurisdicción donde se desempeñará como mediador.
b) Acreditar mediante certificado la capacitación básica en mediación conforme sea fijada por la Autoridad de Aplicación.
c) Aprobar el examen de idoneidad que se establezca para los aspirantes a ingresar al Registro de Mediadores.
d) Disponer de oficinas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que permitan un correcto desarrollo del trámite de mediación, cuyas características deberán adecuarse a la regulación que les fije la normativa vigente.
e) Determinar una franja horaria diaria con un mínimo de DOS (2) horas de recepción de trámites de mediación.
f) Acreditar anualmente la realización de la capacitación continua conforme sea fijada por la Autoridad de Aplicación.
g) Abonar la matrícula prevista en el artículo 42 de la Ley Nº 26.589.
h) Cumplir con las demás exigencias que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, que fijará los requisitos para el cumplimiento de los incisos b), c), d), e), f) y g) de este artículo.
ARTICULO 9º.- Requisitos para ser profesional asistente. Para inscribirse en el Registro de Profesionales Asistentes previsto en el artículo 40, inciso c), de la Ley Nº 26.589, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer título universitario o terciario debidamente legalizado por autoridad competente, en las condiciones y con las especialidades que establezca la Autoridad de Aplicación.
b) Acreditar mediante certificado la capacitación básica en mediación conforme sea fijada por la Autoridad de Aplicación.
c) Acreditar anualmente la realización de la capacitación continua conforme sea fijada por la Autoridad de Aplicación.
d) No registrar inhabilitaciones comerciales, civiles o penales ni haber sido condenado con pena de reclusión o prisión por delito doloso mientras dure el tiempo de la condena.
e) No estar comprendido por las incompatibilidades o impedimentos que establezca la normativa específica de su profesión o actividad.
f) Abonar la matrícula prevista en el artículo 42 de la Ley Nº 26.589.
g) Cumplir con las demás exigencias que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, que fijará los requisitos para el cumplimiento de los incisos a), b), c) y f) del presente artículo.
ARTICULO 10.- Causales de excusación. El mediador deberá excusarse de intervenir:
a) En el caso establecido en el artículo 13, primer párrafo, de la Ley Nº 26.589, en el plazo de CINCO (5) días hábiles desde que tomó conocimiento de su designación.
b) En el caso establecido en el artículo 13, segundo párrafo, de la Ley Nº 26.589, de inmediato, al advertir la existencia de las causas que pudieran incidir en su imparcialidad y siempre antes de toda otra diligencia en el trámite de mediación.
En ambos supuestos el mediador deberá entregar al reclamante constancia escrita de su inhibición. En el caso de la designación por sorteo, el requirente, dentro de los CINCO (5) días hábiles, deberá solicitar ante la Mesa General de Entradas el sorteo de un nuevo mediador adjuntando la constancia escrita.
En el caso de que el mediador hubiera sido propuesto por el requirente, haya ejercido o no el requerido su derecho a opción, el reclamante deberá notificar dentro de los CINCO (5) días hábiles al mediador que le siga en el orden de la propuesta, excepto cuando el mediador inhibido fuera el último del listado alternativo, caso en el cual deberá solicitar la intervención del primero de los mediadores propuestos en el listado alternativo.
Si el requirente no lo hiciere en el plazo previsto, deberá reiniciar el trámite abonando el respectivo arancel.
ARTICULO 11.- Causales de recusación. La recusación al mediador debe plantearse por escrito y con asistencia de un abogado matriculado en la jurisdicción. La presentación suspenderá el procedimiento de mediación hasta el momento en que se resuelva la recusación. El mediador recusado deberá, en el plazo de CINCO (5) días hábiles desde que tomó conocimiento de su recusación, aceptar o no, en forma escrita, la cuestión planteada.
ARTICULO 12.- Sorteo del mediador. En el caso previsto en el artículo 16, inciso b), de la Ley Nº 26.589, el reclamante deberá acreditar el pago de un arancel, cuyo monto establecerá el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, mediante la exhibición del comprobante del depósito efectuado en la cuenta oficial correspondiente y presentará por cuadruplicado el formulario de requerimiento ante la Mesa General de Entradas. Esta devolverá debidamente intervenidos DOS (2) ejemplares del formulario al requirente, archivará UNO (1) de ellos y el otro lo remitirá al juzgado sorteado con el fin de formar un legajo que se reservará hasta la oportunidad en que se presente alguna de las actuaciones derivadas del procedimiento de la mediación, ejecución del acuerdo o de los honorarios del mediador o, en su caso, del profesional asistente.
El mediador sorteado no volverá a integrar la lista de sorteo hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los mediadores que integran la lista.
ARTICULO 13.- Designación y propuesta de opciones por el requirente. En el caso previsto en el artículo 16, inciso c), de la Ley Nº 26.589, el requirente propondrá al requerido UN (1) mediador y deberá acompañar, además, un listado alternativo de no menos de otros CUATRO (4) mediadores, quienes deberán tener distintos domicilios entre sí, salvo los Centros de Mediación Gratuita en las condiciones que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
El requirente deberá notificar por medio fehaciente al requerido la identidad del mediador que propone y el listado de no menos de CUATRO (4) mediadores y sus domicilios, para que dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificado el requerido opte por cualquiera de los propuestos.
La notificación deberá contener los nombres y domicilios de todos los correqueridos, si los hubiere.
Si el requerido ejerciere la opción de elegir un mediador del listado alternativo enviado por el requirente, deberá notificar fehacientemente tal decisión en el domicilio constituido por el requirente a esos efectos. El mediador elegido por el requerido será el designado para llevar a cabo la mediación.
El silencio o la negativa del requerido a ejercer su derecho de opción entre el mediador propuesto o uno del listado confirmará al mediador propuesto por el requirente. Si hubiere más de un requerido, éstos deberán unificar la elección y, en caso de no lograrse la unificación, quedará confirmado el mediador propuesto por el requirente.
Si el requirente no lograra notificar al requerido, quedará confirmado el mediador propuesto en la notificación frustrada.
La propuesta prevista en el artículo 16, inciso c), de la Ley Nº 26.589 podrá ser efectuada por el mediador propuesto por el requirente, juntamente con la notificación de la audiencia establecida en el artículo 24 de la citada Ley, en cuyo caso deberán suscribir el instrumento de notificación el requirente o su apoderado y el mediador que éste proponga, haciendo constar tal situación en dicha notificación. En este caso el plazo de TRES (3) días previsto para la notificación de la audiencia se computará dentro del plazo de CINCO (5) días establecidos para ejercer la opción del mediador o para recusarlo conforme lo establece el artículo 14 de la Ley Nº 26.589, no pudiendo convocarse a la audiencia en un plazo menor a estos CINCO (5) días.
Alternativamente, la notificación podrá ser suscripta sólo por el mediador propuesto siempre que el requirente o su letrado apoderado lo facultaren en forma expresa y por escrito para que practique esa diligencia.
En los casos previstos en el artículo 16, incisos a), c) y d), de la Ley Nº 26.589, el requirente deberá abonar un arancel en las condiciones que establecerá el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, debiendo el mediador solicitar el comprobante de pago al inicio de la mediación.
ARTICULO 14.- Entrega de la documentación al mediador. En el caso previsto en el artículo 16, inciso b), de la Ley Nº 26.589 y dentro del término de CINCO (5) días hábiles contados desde la fecha del sorteo, el reclamante deberá entregar en la oficina del mediador el comprobante de pago del arancel y los DOS (2) ejemplares del formulario de requerimiento, con la intervención de la Mesa General de Entradas. El mediador, o quien lo reciba en su nombre, le entregará al presentante una constancia con su sello, firma, fecha y hora de recepción.
El mediador establecerá una franja de DOS (2) horas diarias para la realización de este trámite y puede autorizar expresamente a una o más personas de su oficina. La autorización, debidamente suscripta por el mediador y el o los autorizados, deberá exhibirse en lugar visible.
Si el requirente no cumpliere con esta disposición deberá abonar nuevamente el arancel previsto y solicitar en la Mesa General de Entradas el reinicio del trámite.
ARTICULO 15.- Gastos administrativos y costos de notificación. En los casos previstos en el artículo 16 de la Ley Nº 26.589, la parte requirente, al momento de solicitar la intervención del mediador o de entregarle la documentación, deberá abonar a éste, en concepto de gastos administrativos, el monto que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS más el costo que insuma cada notificación a realizar. Si no se diere cumplimiento a estos recaudos, el mediador suspenderá el curso del trámite hasta que sean satisfechos.
ARTICULO 16.- Acta de cierre. Cuando la mediación concluya el mediador expedirá el acta de cierre, que en ese acto quedará a disposición de las partes.
En el caso de haberse decretado una medida cautelar y habiéndose hecho efectiva antes del inicio del procedimiento de mediación, quien la hubiera solicitado deberá ingresar el requerimiento de certificación al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS dentro de los TRES (3) días hábiles desde que el mediador hubiera puesto a disposición de las partes el acta de mediación.
ARTICULO 17.- Representación por poder. El representante que invoque el carácter de apoderado deberá acreditarlo en el momento de realizarse la primera audiencia y mediante la presentación del original del instrumento de donde surjan las facultades invocadas; en ese mismo acto deberá entregar al mediador copia simple de éste e insertar su firma autógrafa. El mediador verificará la personería invocada, el domicilio del poderdante y que el apoderado cuente con facultad para acordar transacciones, debiendo reservar el mediador una copia de dicho poder.
De no cumplirse con estos recaudos el mediador podrá intimar a la parte al cumplimiento, otorgándole para ello un plazo de CINCO (5) días hábiles judiciales; de no ser cumplidos una vez vencido éste, se considerará que existió incomparecencia en los términos del artículo 28 de la Ley Nº 26.589.
ARTICULO 18.- Prórroga del procedimiento de mediación. En el supuesto de acordar las partes una prórroga del plazo de la mediación, se dejará constancia de dicha circunstancia en el acta que firmarán las partes, los abogados que los asistan y el mediador.
ARTICULO 19.- Audiencias de mediación. El trámite de mediación se desarrollará en días hábiles judiciales, salvo acuerdo en contrario de las partes intervinientes y el mediador, el cual se instrumentará por escrito. Es obligación del mediador celebrar las audiencias en sus oficinas; si por motivos fundados y excepcionales tuviera que convocar a las partes a un lugar distinto, debe hacer constar tal circunstancia en el acta respectiva, además de consignar los fundamentos que justificaron la excepción.
Habiendo comparecido personalmente y previa intervención del mediador, las partes podrán dar por terminado el procedimiento de mediación.
Las partes deben denunciar su domicilio real y constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en donde se notificarán todos los actos vinculados al trámite de mediación y sus consecuencias.
ARTICULO 20.- Notificación de las audiencias.
Las partes podrán notificarse personalmente de la fecha y hora de las audiencias al concurrir a las oficinas del mediador.
Las cédulas y demás medios de notificación previstos en el artículo 24 de la Ley Nº 26.589 deberán contener: nombre y domicilio del destinatario; nombre, domicilio y matrícula del mediador; nombre y domicilio constituido de la parte que requirió el trámite; identificación del expediente, en su caso; objeto y monto del reclamo; indicación del día, hora y lugar de la celebración de la audiencia; transcripción de los artículos 19, 22, 25 y 28 de la Ley Nº 26.589; firma y sello del mediador.
La elección del medio de notificación se realizará por las partes o sus letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones, debiendo la parte que las propone hacerse cargo de los gastos que éstas insuman.
Para la notificación por cédula son de aplicación los artículos 140, 141 y 339, segundo y tercer párrafos, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en lo pertinente, las normas reglamentarias de organización y funcionamiento de la DIRECCION DE NOTIFICACIONES del PODER JUDICIAL DE LA NACION. A pedido de parte y en casos debidamente justificados, la cédula podrá ser librada por el mediador para ser notificada en el domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte interesada. Las cédulas que deban ser diligenciadas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sólo requieren la firma y el sello del mediador, no siendo necesaria intervención alguna del juzgado.
En caso de tratarse de cédulas a tramitar en extraña jurisdicción rigen las normas de la Ley Nº 22.172, debiendo ser intervenidas y selladas por el juzgado que hubiera sido sorteado a solicitud del requirente. La tramitación y gestión de diligenciamiento de estas notificaciones está a cargo de la parte interesada.
La notificación de la audiencia establecida en el artículo 24 de la Ley Nº 26.589 podrá realizarse juntamente con la propuesta prevista en el artículo 16, inciso c), de la citada Ley, en cuyo caso deberán suscribir el instrumento de notificación el requirente o su apoderado y el mediador que éste proponga haciendo constar esta situación en dicha notificación. En este supuesto, debe entenderse incluido el plazo de TRES (3) días previsto en el artículo 24 de la Ley Nº 26.589 dentro de los CINCO (5) días establecidos para hacer opción del mediador o para recusarlo conforme lo prevé el artículo 14 de la referida Ley, no pudiendo convocarse a la audiencia en un plazo menor a estos CINCO (5) días.
Alternativamente, la notificación podrá ser suscripta sólo por el mediador propuesto si el requirente o su letrado apoderado lo facultaren en forma expresa y por escrito para que practique esa diligencia.
El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación, establecerá los requisitos formales básicos y determinará las transcripciones obligatorias de los artículos de la normativa aplicable que deberán contener los diferentes tipos de notificación contemplados en la Ley Nº 26.589 y en esta reglamentación.
ARTICULO 21.- Incomparecencia de las partes.
Causal de justificación de la inasistencia.
Solo se admitirá como causal de justificación de la incomparecencia de alguna de las partes razones de fuerza mayor debidamente acreditadas y expresadas por escrito al mediador, quien deberá dejar constancia de lo sucedido en el acta respectiva. En caso de no haber justificado su inasistencia antes del cierre del acta y al sólo efecto de evitar la imposición de la multa prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.589, la parte incompareciente tendrá CINCO (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de la audiencia, para manifestar y acreditar por escrito ante el mediador las causas de su inasistencia.
ARTICULO 22.- Conclusión con acuerdo. En el supuesto del artículo 26 de la Ley Nº 26.589, si el acuerdo debiera ejecutarse mediante el procedimiento de ejecución de sentencia regulado en el Libro III del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la firma del mediador interviniente deberá certificarse de acuerdo con lo determinado por la presente reglamentación y lo dispuesto en el artículo 500, inciso 4, del citado Código.
ARTICULO 23.- Conclusión por incomparecencia.
Cuando la mediación fracasare por incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes que hubieran sido fehacientemente notificadas, el mediador deberá labrar el acta de la audiencia dejando constancia de la inasistencia.
Vencido el plazo previsto en el artículo 21 de esta reglamentación y dentro de los SESENTA (60) días corridos, el mediador deberá informar la conclusión por incomparecencia a la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, adjuntando el acta y el instrumento de notificación a la parte incompareciente en su versión original.
La mencionada Dirección Nacional, para la eventual aplicación de la multa prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.589, deberá controlar la documentación presentada, verificar que del instrumento surja inequívocamente la fehaciente notificación y, previo dictamen jurídico, emitir el certificado de imposición de multa e intimar de pago a la parte incompareciente en el domicilio que conste en el instrumento de notificación.
Una vez notificado de la multa el incompareciente podrá hacer efectivo el pago, con lo que se dará por finalizado el trámite, o hacer un descargo por vía de recurso de reconsideración en los términos previstos en los artículos 84 y subsiguientes del "Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991".
Si la Dirección Nacional hiciere lugar al recurso se tendrá por finalizado el trámite.
En caso de no verificarse el pago de la multa en tiempo y en forma, o habiéndose agotado la vía recursiva, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS procederá a su ejecución por vía judicial mediante el procedimiento previsto en el artículo 500, inciso 2), del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. De no haberse promovido acción judicial del proceso de mediación, se ejecutará el mencionado certificado ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a establecer las condiciones y modalidades de pago.
A los fines de la determinación de la multa establecida en el artículo 28 de la Ley Nº 26.589 se tomará como base de cálculo la sumatoria de los conceptos remunerativos de percepción mensual de un Juez Nacional de Primera Instancia, cuyo devengamiento no dependa de condiciones particulares o de mayores derechos adquiridos por el magistrado. Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a publicar el monto de la multa y el inicio de la vigencia, mediante información recabada ante el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.
ARTICULO 24.- Observadores. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS podrá comisionar agentes mediadores para observar las audiencias que se celebren, previo consentimiento de las partes y cuidando de no alterar o inhibir su desarrollo. El mediador observador redactará un informe que elevará a la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
ARTICULO 25.- Remisión de datos. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS establecerá la forma en que deberán remitirse los datos referidos a las mediaciones. Hasta tanto se implemente la registración informática de los trámites de mediación, el resultado de las mediaciones deberá ser informado por el mediador al Ministerio, dentro de los SESENTA (60) días corridos de finalizada la última audiencia, adjuntando copia de las actas finales con su firma autógrafa. Para las situaciones de incomparecencia en primera audiencia deberán ser acompañados los originales de las notificaciones fehacientes cursadas a cada incompareciente.
En todos los casos se deberá adjuntar el respectivo comprobante de pago de los aranceles.
ARTICULO 26.- Mediación familiar. Sin perjuicio de la exclusión establecida en el artículo 5º, inciso b), de la Ley Nº 26.589, las partes podrán intentar un avenimiento o convenir el trámite judicial a seguir y toda otra cuestión relevante para preservar hacia el futuro los vínculos familiares.
ARTICULO 27.- Registro de Mediadores Familiares.
Los mediadores inscriptos en el registro creado por la Ley Nº 24.573 que deseen mantener su inscripción en el Registro Nacional de Mediación creado por la Ley Nº 26.589, deberán manifestar su voluntad en los términos y condiciones establecidos por la Resolución Nº 1751 del 8 de julio de 2010 del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS hasta la fecha prevista en el artículo 43 de esta reglamentación y acreditar, antes del último día hábil de diciembre de 2011, los requisitos de formación y/o práctica que establezca el citado organismo, bajo apercibimiento de suspender su inscripción hasta la acreditación referida.
Quienes aspiren a ser mediadores con especialización en familia y se inscriban con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.589, sin perjuicio de los requisitos generales que deberán cumplimentar para inscribirse como mediadores, deberán:
a) Contar con una antigüedad de UN (1) año en el Registro de Mediadores.
b) Haber aprobado los cursos de especialización en mediación familiar que establezca la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, homologados por el mencionado Ministerio o, excepcionalmente, contar con antecedentes comprobables en materia de derecho de familia, niñez y adolescencia. En este último caso, a los efectos de obtener la calidad de mediador con especialización en familia, el interesado deberá presentar la solicitud por escrito ante la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, que decidirá sobre la petición en un plazo de QUINCE (15) días hábiles, ponderando los antecedentes del peticionante.
c) Aprobar la instancia de evaluación de idoneidad que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
ARTICULO 28.- Honorarios del mediador. En la audiencia de cierre de la mediación, cualquiera fuera la forma en que hubiese finalizado, el mediador deberá percibir de quien las partes convengan o, en su defecto, del requirente, el honorario provisional, que se considerará pago a cuenta del monto del honorario básico establecido en los artículos 1º y 2º del Anexo III de esta reglamentación.
A efectos de obtener la certificación de la firma por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, deberá constar en el acta final la conformidad del mediador respecto de la recepción del honorario provisional; ante su omisión, se entenderá que el pago se encuentra pendiente y no se certificará la firma, salvo el requerimiento de quien no estuviere obligado al pago o expresa dispensa de la Autoridad de Aplicación.
Los honorarios del mediador pueden ser acordados voluntariamente, con la limitación de no ser inferiores a los que fije esta reglamentación.
La intervención de más de un mediador en un mismo procedimiento de mediación no incrementará los honorarios que correspondan a la mediación, debiendo éstos ser fijados como si interviniere uno solo y distribuirse entre quienes hayan participado en ese carácter.
Para determinar la base de cálculo del monto del caso deberá tenerse en cuenta el monto del acuerdo, o en su caso el de la sentencia o transacción en sede judicial. En los demás supuestos se deberá considerar el monto reclamado en el procedimiento de mediación o el de la demanda, si se hubiera iniciado.
Cuando el procedimiento de mediación concluyere con acuerdo, éste deberá contemplar las cláusulas que permitan al mediador hacer efectivo el cobro de sus honorarios básicos y al profesional asistente sus honorarios, los cuales deberán ser abonados al momento de la suscripción del acuerdo; en caso contrario, deberá dejarse establecido en el acuerdo el lugar y fecha de pago, que no podrá extenderse más allá de los TREINTA (30) días corridos, teniendo el mediador la facultad de retener el acuerdo hasta tanto sean abonados los honorarios básicos adeudados o en su caso los honorarios del profesional asistente.
En caso de que el reclamante desistiere de la mediación cuando el mediador ya hubiere tomado conocimiento de su designación y antes de celebrarse la primera audiencia, a éste le corresponderá la mitad de los honorarios básicos a que hubiere tenido derecho en el supuesto de concluir la mediación. Este honorario no podrá ser inferior al monto del honorario provisional.
Dicha manifestación de voluntad deberá expresarse por escrito dirigido al mediador. El requirente deberá abonar en dicha oportunidad los honorarios mencionados.
En los supuestos en que el requirente no iniciare el juicio dentro de los SESENTA (60) días hábiles, contados a partir de la fecha del acta de cierre, las sumas que correspondieren en concepto de honorarios básicos serán abonadas por la parte requirente, debiendo descontarse el honorario provisional que hubiera percibido oportunamente el mediador.
Si se iniciare juicio, la parte actora deberá notificar la promoción de la acción al mediador y al profesional asistente cuando hubiera intervenido.
La falta de esta notificación habilitará al profesional asistente a exigir al actor lo que le corresponda en concepto de honorarios y al mediador a exigir sus honorarios básicos, debiendo descontarse el honorario provisional percibido, sin perjuicio del derecho del actor de repetir estas sumas del condenado en costas por sentencia firme.
El mediador tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas en el juicio la diferencia entre el total del honorario básico que le correspondiere y la suma percibida en concepto de honorarios provisionales. El juez deberá tomar como base el monto de honorario básico vigente al momento de dictar sentencia u homologación de la transacción, al que deberá descontarse el honorario provisional vigente.
Desde que resulten exigibles los honorarios impagos del mediador, y del profesional asistente cuando hubiere intervenido, devengarán un interés equivalente a la tasa activa promedio del BANCO DE LA NACION ARGENTINA para las operaciones de descuento de documentos comerciales a TREINTA (30) días.
Dentro de los CINCO (5) días hábiles judiciales en que quede firme la sentencia que imponga las costas o la resolución que dé por finalizado el proceso por cualquier otra vía, el mediador y el profesional asistente, de corresponder, deberán ser notificados por Secretaría.
ARTICULO 29.- Ejecución de honorarios. Los honorarios no abonados en término pueden ser ejecutados por el mediador o por los profesionales asistentes con la sola presentación ante el juez competente del acta de cierre debidamente certificada, la que tendrá fuerza ejecutiva sin necesidad de homologación ni reconocimiento de firma.
En los procesos de mediación establecidos en el artículo 16, incisos b) y d), de la Ley Nº 26.589, será competente el juez que conozca en el proceso principal; en los previstos en los incisos a) y c) del artículo citado, será competente la Justicia Nacional en lo Civil.
ARTICULO 30.- Honorarios de los profesionales asistentes. Los honorarios de los profesionales asistentes serán pactados con las partes y se ajustarán a lo que dispongan sus respectivos regímenes arancelarios profesionales, no pudiendo en ningún caso ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los honorarios básicos del mediador. Del convenio de honorarios deberá dejarse constancia por escrito tanto en el acta de cierre como en el acuerdo de mediación.
ARTICULO 31.- Mediación gratuita. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS fijará el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria gratuita y los requisitos para integrar el Registro de Centros de Mediación previsto en el artículo 40, inciso b), de la Ley Nº 26.589, el cual estará a cargo de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
a) Los Centros que integren el servicio de mediación gratuita deberán cumplir con los siguientes recaudos:
I. Estar integrados por mediadores registrados conforme a la Ley Nº 26.589.
II. Encontrarse habilitados en cumplimiento de las disposiciones de la presente reglamentación.
III. Realizar mediaciones gratuitas a personas de escasos recursos según lo determine el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
IV. Asignar al mediador conforme a su reglamento interno, que deberá atender las exigencias de la Ley Nº 26.589 y esta reglamentación.
b) Las mediaciones que se realicen en forma gratuita en los Centros de Mediación deberán observar las siguientes previsiones: I. El trámite de mediación estará exento del pago de aranceles.
II. Las partes deberán contar con la asistencia de un abogado matriculado en la jurisdicción.
III. Las notificaciones a las partes deberán hacerse por medio fehaciente.
Los mediadores inscriptos en el Registro Nacional de Mediación deberán cumplir, a requerimiento y en las condiciones que establezca la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, con su intervención en forma gratuita en hasta DOS (2) mediaciones prejudiciales por año, que les serán asignadas por sorteo y hasta que se complete la lista de mediadores inscriptos en dicho registro, a fin de proporcionar el servicio en Centros dependientes del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. De la actuación se dejará constancia en el legajo personal del mediador.
La negativa o el silencio injustificado a la convocatoria a prestar el servicio constituirán un incumplimiento de deberes y será pasible de sanción.
Los Centros dependientes del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS receptarán las solicitudes de mediación prejudicial obligatoria gratuita prevista en el artículo 36 de la Ley Nº 26.589, ya sea por escrito o mediante solicitud expresada verbalmente, de lo que deberá dejar constancia el responsable del Centro, con indicación de nombre y domicilio del solicitante y de las circunstancias por las cuales se requiere el beneficio. Un equipo psicosocial dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS analizará los factores sociales, culturales, económicos y ambientales que justifiquen la petición formulada y hará una recomendación al responsable del Centro.
ARTICULO 32.- Entidades formadoras. Las entidades formadoras serán habilitadas como tales por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, previo informe favorable del área competente. A tal fin deberán presentar un proyecto que cumpla los siguientes requisitos:
a) Las instituciones de carácter universitario deberán encontrarse autorizadas por el MINISTERIO DE EDUCACION de la Nación, de las Provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sujetas a su supervisión y control. Deberán acreditar: I. El proyecto institucional de la entidad, con descripción de objetivos y planes de acción para su desarrollo. Deberán precisar su estructura organizativa, su integración y funciones y el régimen de docencia.
II. Domicilio constituido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en donde deberán estar a disposición del MINISTERIO DE JUSTICIA YDERECHOS HUMANOS sus registros y demás documentos que éste determine.
III. Los cursos que se ofrecerán y para los cuales se solicita homologación, incluyendo en cada caso la información que requiera el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
IV. Los antecedentes docentes de quienes habrán de dictar los cursos cuya habilitación se requiere.
b) Las instituciones de carácter no universitario deberán acreditar los requisitos establecidos en los apartados I), II), III) y IV) del inciso a) de este artículo y además:
I. Personería jurídica.
II. La representación de quien promueve el trámite.
III. Datos personales, antecedentes educativos y académicos completos de las personas integrantes de la entidad, con indicación de los cargos que desempeñan en ella.
IV. Balance de su último ejercicio.
V. Descripción documentada de las instalaciones para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo a los requisitos que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
c) Las personas físicas que soliciten habilitación para dictar cursos de mediación, deberán satisfacer los requisitos establecidos en los apartados I), II), III) y IV) del inciso a) y en los apartados III) y V) del inciso b) de este artículo.
Las entidades formadoras deberán cumplir con los demás recaudos que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Los integrantes de los órganos de dirección y control de las personas jurídicas, los docentes de las entidades formadoras y las personas físicas habilitadas como tales deberán cumplir con el requisito establecido en el artículo 41, inciso a), de la Ley Nº 26.589.
Las instituciones formadoras que actúan conforme a la Ley Nº 24.573 y su reglamentación, mantendrán sus habilitaciones vigentes por el término de DOS (2) años para los cursos de Capacitación Básica en Mediación y de Capacitación Continua y Especialización, contados a partir de la fecha de publicación de la presente reglamentación en el Boletín Oficial. Finalizados estos plazos, si no hubieren cumplido con la reglamentación vigente, cesarán sus habilitaciones.
Para el reconocimiento de formación de posgrado de mediadores o profesionales asistentes, se requerirá necesariamente que la formación se haya desarrollado exclusivamente en instituciones universitarias, centros de investigación o instituciones de formación profesional superior de reconocido nivel y jerarquía, que hayan suscripto convenios con las universidades a esos efectos. Todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley Nº 24.521.
Las entidades formadoras deberán abonar la matrícula prevista en el artículo 42 de la Ley Nº 26.589.
Corresponde al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS entender en la supervisión de proyectos y homologación de programas de formación y capacitación de mediadores y profesionales asistentes, para cuyo servicio las entidades formadoras deberán abonar un arancel cuyo monto e instrumentación será determinado por el citado Ministerio.
El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, por medio de sus áreas competentes, podrá dictar cursos gratuitos correspondientes a todos los niveles de capacitación.
ARTICULO 33.- Registro Nacional de Mediación.
El Registro Nacional de Mediación y los distintos capítulos que lo integran se deberán ajustar a las siguientes pautas:
a) Publicidad en su accionar.
b) Libre acceso a la información, salvo en los casos de confidencialidad y reserva previstos legalmente.
c) Universalidad, entendida como prohibición de imponer limitaciones arbitrarias a los postulantes para inscribirse en estos registros.
d) Economía, celeridad y eficacia de los trámites que se celebren ante ellos.
Las normas a las que deberá ajustarse la administración y funcionamiento del Registro Nacional de Mediación y sus respectivos capítulos serán establecidas por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
ARTICULO 34.- Inhabilidades e incompatibilidades.
Los mediadores que se hallaren incursos en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades enumeradas en el artículo 41, incisos a) y c), de la Ley Nº 26.589, deberán informar de tal situación al Registro Nacional de Mediación dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de haber tomado conocimiento de que la causal se encuentra firme. La omisión de esta obligación constituirá un incumplimiento de deberes y será pasible de sanción.
La obligación de informar descripta en el párrafo que antecede, así como la sanción prescripta para el caso de incumplimiento, se aplicarán a los profesionales asistentes que se hallaren incursos en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades emanadas de la normativa específica que regule su profesión o actividad.
Los mediadores y profesionales asistentes incursos en las inhabilidades e incompatibilidades señaladas no podrán desempeñarse como tales por el tiempo que dure la causal respectiva.
ARTICULO 35.- Matrícula. La persona física o jurídica que se incorpore al Registro Nacional de Mediación, deberá acreditar el pago de una matrícula anual correspondiente a cada capítulo en el que se inscriba y permanezca, cuyo monto, fecha, forma de pago y acreditación serán fijadas por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Los mediadores y profesionales asistentes inscriptos en el Registro Nacional de Mediación que acrediten el padecimiento de una discapacidad física, mediante la presentación del Certificado Unico de Discapacidad otorgado por el MINISTERIO DE SALUD, pagarán anualmente, en concepto de matrícula profesional, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma que se fije por tal concepto para los inscriptos en el mencionado Registro.
En caso de no verificarse la acreditación del pago de la matrícula correspondiente será aplicable lo dispuesto en el artículo 17 del Anexo II que forma parte integrante del Decreto que aprueba esta reglamentación.
ARTICULO 36.- Justicia Federal. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS adoptará las medidas conducentes para implementar la mediación en los Juzgados Federales con asiento en las provincias, tomando en cuenta la situación particular en cada jurisdicción, el volumen de causas y las materias que predominan en ellas. Para su cumplimiento el citado Ministerio podrá proponer y realizar las adaptaciones reglamentarias que se requieran.
ARTICULO 37.- Ponderación de conductas. Al ponderar las conductas para la aplicación de las prevenciones y sanciones, la autoridad administrativa tendrá en cuenta:
a) La gravedad de la falta.
b) Los antecedentes en su desempeño.
c) Los perjuicios causados.
d) La existencia o inexistencia de otras sanciones y los motivos que las determinaron.
e) La eventual reparación del daño.
ARTICULO 38.- Prevenciones. Las prevenciones serán aplicables por disposición de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, según los siguientes supuestos:
a) Llamado de atención, en los casos en que el apartamiento de lo preceptuado en la norma no implique gravedad.
b) Advertencia, en los casos de: I. reiterarse la conducta objeto de un previo llamado de atención; II. cuando el incumplimiento denote una actitud desaprensiva; III. si se afectare el decoro o el estándar mínimo de calidad del servicio profesional.
Las prevenciones serán de aplicación una vez que hubiera sido notificado el matriculado y formulado el descargo o vencido el término para hacerlo, conforme las previsiones del procedimiento disciplinario que se establece en el Anexo II que forma parte integrante del Decreto que aprueba esta reglamentación y luego de haber sido ponderada la conducta por dictámenes de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, ambas del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
ARTICULO 39.- Suspensión. Son causales de suspensión del Registro Nacional de Mediación, prevista en el artículo 45, inciso c), de la Ley Nº 26.589:
a) Incumplimiento de alguno de los requisitos para el mantenimiento en el Registro.
b) Mal desempeño o incumplimiento de obligaciones o deberes establecidos por la ley o esta reglamentación.
c) Retención indebida de documentos.
d) Reincidencia en hechos que hubieran dado lugar a la aplicación de advertencia.
e) Haber incurrido en omisión de informar o haber proporcionado información falsa o inexacta al Registro Nacional de Mediación, respecto de datos de registro, mediaciones, aranceles, cursos o trámites a su cargo.
f) Haber omitido informar al Registro Nacional de Mediación sobre la existencia de incompatibilidades o inhabilidades previstas en el artículo 41, incisos a) y c), de la Ley Nº 26.589.
g) Haberse rehusado a intervenir sin causa justificada en más de TRES (3) mediaciones, dentro de los DOCE (12) meses del año calendario.
h) Incumplimiento de la capacitación continua que requiera el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS por intermedio de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS.
i) Haber sido sancionado por la comisión de falta grave por el Tribunal de Disciplina del Colegio Profesional, entidad u organismo con control de la matrícula al que perteneciere el mediador o profesional asistente.
j) Efectuar notificaciones que indujeren a error o confusión a cualquiera de las partes o terceros intervinientes en la mediación.
La sanción de suspensión aplicable a la persona física titular del centro de mediación o entidad formadora será extensiva a éstos si aquélla no fuere reemplazada estatutariamente dentro de los QUINCE (15) días hábiles de notificado.
En los casos de entidades unipersonales, la sanción operará en forma automática.
El plazo de suspensión se determinará entre TREINTA (30) días corridos y hasta UN (1) año y comprenderá el período que transcurra a partir de la notificación fehaciente de la resolución sancionatoria.
ARTICULO 40.- Exclusión. Son causales de exclusión del Registro Nacional de Mediación:
a) Haber sido suspendido TRES (3) veces dentro de un plazo de CINCO (5) años.
b) Haber sido condenado penalmente por delito doloso con pena privativa de la libertad superior a DOS (2) años.
c) Abandonar la actividad sin efectuar comunicación alguna al Registro Nacional de Mediación. Se considerará configurada la causal cuando se presenten más de CUATRO (4) reclamos por parte de requirentes que no hubieran sido atendidos por el mediador de conformidad con la Ley Nº 26.589 y esta reglamentación, en un período de SEIS (6) meses, sin causa que lo justifique y sin dar aviso al organismo citado.
d) Negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de mediación, su desarrollo o celeridad.
e) Violación a los principios de confidencialidad e imparcialidad.
f) Asesorar o patrocinar a alguna de las partes que intervengan en una mediación a su cargo o tener relación profesional o laboral con quienes asesoren o patrocinen a alguna de las partes.
ARTICULO 41.- Rehabilitación. El SECRETARIO DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, por resolución fundada, podrá ordenar, sólo una vez, la rehabilitación del excluido del Registro Nacional de Mediación, siempre que hubieran transcurrido TRES (3) años, como mínimo, de aplicación efectiva de la sanción y hubiese concluido o se hubiera extinguido la condena penal, si ésta hubiese existido.
ARTICULO 42.- Reapertura del procedimiento de mediación. Podrá producirse la reapertura del proceso de mediación, a instancia de cualquiera de las partes, cuando no se hubiere promovido la acción ni hubiere operado la caducidad prevista en el artículo 51 de la Ley Nº 26.589. En tal caso la parte interesada formulará por escrito el pedido al mediador que hubiera intervenido con anterioridad, el cual convocará a una nueva audiencia.
ARTICULO 43.- Manifestación de voluntad. La manifestación de voluntad prevista en el artículo 59 de la Ley Nº 26.589, en las condiciones estipuladas en la Resolución Nº 1751 de fecha 8 de julio de 2010 del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, podrá efectuarse dentro de los TREINTA (30) días de publicado el presente Decreto en el Boletín Oficial.
Publicación en B.O.: 28/09/2011