UTE: Capacidad jurídica

CAPACIDAD PARA CONTRATAR Y PARA ESTAR EN JUICIO.

La UTE (Unión Transitoria de Empresas) es una figura jurídica del derecho comercial incluida dentro de la Sección II del Capítulo III de la ley de sociedades comerciales, que regula los contratos de agrupación empresaria, entre ellos la UTE, en los arts. 377 a 383.
El art. 377, 1er. párrafo caracteriza la UTE así: “Las sociedades constituidas en la República y los empresarios individuales domiciliados en ella podrán, mediante un contrato de unión transitoria, reunirse para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera del territorio de la República. Podrán desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal.”
Conforme dispone el art. 377 en su último párrafo, “No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho.” Esta declaración impone determinar la naturaleza jurídica de esta figura, que, en nuestro criterio, no es otro que el que se encuentra fijado en el mismo título del Capítulo III de la Sección IX de la ley de sociedades: se trata, lisa y llanamente de un “contrato de colaboración empresaria”, o más simplemente de un “contrato”, que, cubiertos los extremos mínimos que dicho contrato debe contener (art. 378) y cumplido el trámite de su inscripción ante el Registro Público de Comercio, es, en definitiva, un instrumento contractual oponible a terceros.
No consideraremos en este breve estudio la naturaleza fiscal de la UTE, aunque es bien sabido que el tratamiento fiscal que el Estado da a ciertas figuras del derecho privado, no siempre se adecua a la naturaleza jurídica que la legislación civil o comercial les acuerda (hay sujetos de derecho fiscal que no son sujetos de derecho civil).
Volviendo a nuestro tema específico, el art. 379 de la LSC, al tratar la representación de la UTE, es muy claro cuando establece que la persona designada como representante de la UTE tendrá los poderes suficientes de todos y de cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hicieren al desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro. Esta definición apunta, en nuestro criterio, de manera absolutamente clara y consistente con el resto de las disposiciones citadas, a dar la respuesta a los interrogantes que plantea el título de este ensayo: 1) la UTE no tiene capacidad para contratar; 2) la UTE no tiene capacidad para estar en juicio.
En efecto, siendo que la designación del representante de la UTE implica, según la norma citada, asignarle poderes suficientes para obligar a todos y cada uno de los miembros de la misma, ello estaría indicando que el ejercicio de esa representación por parte del representante, lo es no en nombre de la UTE (quien recordemos, no es ni sociedad ni sujeto de derecho), sino en representación de los miembros que la integran. Sus actos, cumplidos dentro del marco del objeto de la UTE, obliga no a esta última, sino a cada uno de los miembros que la integran. Son estos, en definitiva, los únicos obligados frente a terceros por todos los actos ejecutados por el representante de la UTE en cumplimiento del objeto fijado en el contrato de su constitución.
Tratándose en consecuencia sólo de un “contrato”, sin constituir sociedad ni sujeto de derechos, su imposibilidad de ser llevada a juicio en calidad de parte deviene inevitable, y quien pretenda accionar en relación con una UTE debería hacerlo sólo contra sus miembros individualmente considerados, quienes responderán de manera simplemente mancomunada en la proporción fijada en el contrato inscripto en el Registro Público de Comercio.
Escapa al objeto de este análisis la consideración de la falta de inscripción del contrato de constitución de UTE, ya que esa deficiencia lleva las conclusiones por caminos totalmente diversos a los planteados. No obstante ello, y atendiendo a la definición de la ley de que no constituyen sociedades, no podríamos, en esta hipótesis, hablar de UTE irregular o de hecho, y cada sociedad o empresario involucrado en un acuerdo de colaboración empresario constituido sin cumplir los requisitos de la ley de sociedades, estará sujeto a (o exento de) las responsabilidades y acciones que puedan derivarse de las restantes normas del derecho civil que resulten aplicables a cada caso concreto.

PERSONAL DEL ESTADO CONTRATADO

La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la demanda de un trabajador vinculado con el Estado Nacional (Armada Argentina) mediante sucesivos contratos de servicio, y condenó al Estado a abonarle las indemnizaciones y demás rubros correspondientes al despido cuando el Estado decidió no renovar el contrato del trabajador. Considero la Corte que se había configurado la relación de dependencia a pesar de la denominación que se le había conferido al vínculo y de su caracterización en los contratos, otorgando prioridad a la realidad que emergía de los hechos que configuraban la relación en permanente y estable,



CSJN Ramos, José Luis c/Estado Nacional (Min. de Defensa - A.R.A.) s/indemnización por despido

Recurso extraordinario interpuesto por José Luis Ramos, actor en autos, con el patrocinio letrado de la Dra. María Teresa Lahitte. Traslado contestado por el Estado Nacional - Estado Mayor General de la Armada, demandado en autos, representado por el Dr. Sebastián Olmedo Barrios. Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal n° 2 de La Plata.


Síntesis del Fallo 
Durante su desarrollo, el vínculo entre las partes exhibió varias de las características típicas de una relación de dependencia de índole estable. En efecto, el actor era calificado y evaluado en forma anual (fs. 9/36), se le reconocía la antigüedad en el empleo a los fines de incrementar su haber remuneratorio y se lo beneficiaba con los servicios sociales del organismo contratante. Empero, la relación fue sucesivamente renovada en claro exceso a las previsiones normativas que la autorizaron. Mediante este procedimiento, la demandada se valió de una figura legalmente permitida para cubrir necesidades que, conforme las circunstancias relatadas y el tiempo transcurrido, no pueden ser calificadas como transitorias. De esta manera, en su condición de contratado, el actor quedó al margen de toda protección contra la ruptura discrecional del vínculo por parte de la Administración (artículo 14 bis de la Constitución Nacional).

En las condiciones expresadas, la conducta asumida por la Armada Argentina en el caso, pugna con la normativa constitucional recientemente referida, cuyo principio protectorio, comprende, por un lado, al trabajo "en sus diversas formas", incluyendo al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público y reconoce, por otro, derechos "inviolables" del trabajador que el Congreso debe asegurar como deber "inexcusable". En efecto, el citado derecho a trabajar, así como "engloba todo tipo de trabajos" e impone al Estado claras obligaciones de respetarlo y protegerlo, comprende inequívocamente, entre otros aspectos, el "derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo" .
La naturaleza jurídica de una institución, conviene recordarlo, debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan; cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen iuris sería inconstitucional.
Las precedentes consideraciones no implican en manera alguna que la Constitución Nacional impida al Estado la celebración de contratos de empleo que, por circunstancias o necesidades transitorias o eventuales que no puedan verse superadas o satisfechas por el personal de planta permanente, excluyan, vgr., el derecho del trabajador a la permanencia en el empleo, siempre y cuando, naturalmente, los requisitos y condiciones a las que sean sometidos resulten, por su objetividad y razonabilidad, una excepción admisible a las reglas del artículo 14 bis. Tampoco obstan a que los organismos estatales (entre ellos, las Fuerzas Armadas) puedan cumplir determinados cometidos mediante la contratación de profesionales para la realización de trabajos y proyectos de investigación y de desarrollo tecnológico en distintos campos de la ciencia y la técnica. Lo que sí entrañan dichas conclusiones, es la invalidez de las cláusulas contractuales y de las eventuales disposiciones legales que las sustentasen que nieguen la configuración de una relación de empleo, cuando los términos de la vinculación (o la ejecución de ésta en los hechos) muestren la presencia de los elementos constitutivos de esa relación, dicho esto más allá del contenido y alcances de los derechos, deberes y obligaciones que de ello deban seguirse. No es el nomen iuris utilizado (vgr. "Régimen para el personal de investigación y desarrollos de las Fuerzas Armadas") sino la realidad material, el dato en el que se ha centrado el Tribunal para esclarecer el aspecto antedicho.
Asimismo, dada la ya enunciada amplitud de la protección constitucionalmente reconocida a toda forma de trabajo dependiente, la acreditación de los extremos que habiliten la contratación de agentes sin permanencia, habrá de ser examinada con criterio restrictivo, atendiéndose en cada caso en particular a la transitoriedad y especificidad del requerimiento. De no ser así, se llegaría a un resultado inaceptable: que el Estado estaría habilitado a contratar servicios personales tanto integrando al prestador en sus cuadros permanentes, como en los no permanentes o transitorios, cuando no bajo modalidades como las ahora controvertidas, todo ello sin razones serias y objetivas que justifiquen y expliquen el uso de la modalidad elegida y su compatibilidad con la Constitución Nacional. "En cualquier materia, inclusive en la laboral, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 2 de febrero de 2001, Serie C N1 72, párr. 126).
A fin de determinar el régimen jurídico de la reparación, ante la ausencia de una respuesta normativa singularizada a la cuestión, es menester recurrir a los principios de leyes análogas, toda vez que la regla de interpretación prevista en el artículo 16 del Código Civil excede los límites del ámbito del derecho privado, los trasciende y se proyecta como un principio general, vigente en todo el orden jurídico interno. Al respecto, el examen de las normas que fijan pautas indemnizatorias por pérdida del empleo y que guardan mayor analogía con la situación discutida en autos, conduce a encontrar una solución razonable y equitativa en el régimen indemnizatorio previsto en la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, aprobada por la ley 25.164, vale decir, un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor, aun cuando a ello habrá de adicionársele, dado el carácter intempestivo de la ruptura contractual, una suma equivalente a la que se seguiría del período previsto en el párrafo tercero de dicha norma.