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Ley 27.073 - CONTRATOS DE TRABAJO - Ley 20.744. Modificación.

ARTÍCULO 1° — Modifícase el artículo 122 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744, (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente forma:
‘Art. 122.- El sueldo anual complementario será abonado en dos (2) cuotas: la primera de ellas con vencimiento el 30 de junio y la segunda con vencimiento el 18 de diciembre de cada año.
El importe a abonar en cada semestre será liquidado sobre el cálculo del cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los dos (2) semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.
A fin de determinar la segunda cuota del sueldo anual complementario, el empleador debe estimar el salario correspondiente al mes de diciembre. Si dicha estimación no coincidiere con el salario efectivamente devengado, se procederá a recalcular la segunda cuota del sueldo anual complementario.
La diferencia, que resultare entre la cuota devengada y la cuota abonada el 18 de diciembre se integrará al salario del mes de diciembre.’
ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27.073 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — Lucas Chedrese. — Juan C. Marino.

Publicación en B.O.: 20/01/2015

Ley 26.696: Ley de Contrato de Trabajo


Será calificada como temeraria y maliciosa la conducta del empleador que incumpla un acuerdo homologado en sede judicial o administrativa, y la suma adeudada al trabajador devengará intereses a dos veces y media la tasa activa.

LEY N° 26696
Fecha B.O.: 29-ago-2011
Ley 20744, art. 275, tercer párrafo. Incorporación.
Incorpora a la Ley de Contrato de Trabajo la calificación de conducta temeraria y maliciosa para el caso de incumplimiento de acuerdo homologado en sede judicial o administrativa.

Artículo 1.- Incorpórase como tercer párrafo del artículo 275  de la ley 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo- (T.O. 1976) y sus modificatorias, el siguiente texto:

"Cuando por falta de cumplimiento de un acuerdo homologado en sede judicial o administrativa el trabajador se vea precisado a continuar y/o promover la acción judicial, independientemente de las sanciones que tal actitud genere, dicha conducta será calificada como 'temeraria y maliciosa' y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde la fecha de la mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en el presente artículo".
  
Texto completo del art. 275 LCT

Art. 275 Conducta maliciosa y temeraria

Cuando se declarara maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente el juicio, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales, para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, el que será graduado por los jueces, atendiendo a la conducta procesal asumida.
Se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los casos en que se evidenciaren propósitos obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a las exigencias más o menos perentorias provenientes del estado de la víctima, la omisión de los auxilios indispensables en tales casos, o cuando sin fundamento, y teniendo conciencia de la propia sinrazón, se cuestionase la existencia de la relación laboral, se hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia, o se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho.
Cuando por falta de cumplimiento de un acuerdo homologado en sede judicial o administrativa el trabajador se vea precisado a continuar y/o promover la acción judicial, independientemente de las sanciones que tal actitud genere, dicha conducta será calificada como 'temeraria y maliciosa' y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde la fecha de la mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en el presente artículo. (Este párrafo ha sido incorporado por el art. 1, de la Ley 26696)

GARANTIA BANCARIA PARA LOCACIONES URBANAS


LEY N° 3720 CABA
Sistema de Garantía Bancaria.

Publicada Boletin Oficial 7 de febrero de 2011

Artículo 1º.- Creación. Se establece el Sistema de Garantía Bancaria para ser utilizado voluntariamente, en los contratos de locaciones de viviendas urbanas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2º.- Objeto. El Sistema de Garantía Bancaria tiene por objeto facilitar a locadoras/es y locatarias/os la concreción del contrato de locación.
Art. 3º.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será el Banco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4º.- Garantía Bancaria. El Banco Ciudad se convierte en garante del cumplimiento de las obligaciones asumidas por la/el locataria/o en el contrato de alquiler con el/la locador/a.
Art. 5º.- Contrato. El Banco Ciudad elaborará el modelo del contrato de locación que suscribirán las tres partes, conforme a la normativa vigente, las condiciones del mercado, sus usos y costumbres, incluyendo al Banco Ciudad como único garante.
Art. 6º.- Condiciones. Las condiciones de la Garantía Bancaria serán especificadas en un anexo que elaborará el Banco Ciudad, el cual será parte integrante del contrato de locación dando las tres partes firmantes su consentimiento expreso por escrito del anexo y del contrato.
Art. 7º.- Plazo de Contrato. El Contrato de Locación y de Garantía Bancaria tendrá un plazo de veinticuatro (24) meses.
Art. 8º.- Renovación o Prórroga. Si las partes decidiesen renovar o prorrogar el contrato de locación y la garantía bancaria; y la/el locataria/o ha cumplido con el pago de todas sus obligaciones mensuales para con el Banco Ciudad y con el/la locador/a, el Banco extenderá automáticamente la garantía hasta un plazo máximo equivalente al contrato original.
A tal efecto, las partes deberán notificar al Banco antes de los sesenta (60) días de la fecha de vencimiento de la Garantía Bancaria para que éste, en un plazo no mayor a quince (15) días, corrobore el cumplimiento de dichas obligaciones y, consecuentemente, expida la renovación o prórroga de la Garantía Bancaria.
Art. 9º.- Pago de la comisión de la Garantía Bancaria. El/la locatario/a podrá abonar la comisión de la Garantía Bancaria optando por algunas de las siguientes formas de pago:
1) Al Contado.
2) Financiado en seis (6) cuotas iguales con tasa de interés preferencial fijada por el Banco Ciudad.
3) Cincuenta por ciento (50%) al contado y el saldo en doce (12) cuotas con tasa de interés preferencial fijada por el Banco Ciudad.
Art. 10.- Categorización de los inmuebles para constituir la Garantía Bancaria. La Garantía Bancaria para los inmuebles será puesta a disposición mediante la siguiente categorización:
a) Categoría A: de 0 a 60m2 cubiertos.
b) Categoría B: de 61 a 90m2 cubiertos.
c) Categoría C: de 91 a 120m2 cubiertos.
Art. 11.- Determinación del costo de la Garantía Bancaria. Para determinar el costo de la Garantía Bancaria la reglamentación fija los porcentajes según la categoría detallada en el Artículo 10. Tales índices se determinan respecto al valor del primer mes de alquiler y con un tope máximo, según la categoría, de acuerdo con la siguiente escala:
a) Categoría A: de 0 a 60m2 cubiertos. Tope máximo: 80 % del primer mes de alquiler.
b) Categoría B: de 61 a 90m2 cubiertos. Tope máximo: 100 % del primer mes de alquiler.
c) Categoría C: de 91 a 120m2 cubiertos. Tope máximo: 150 % del primer mes de alquiler.
Art. 12.- Comisión por renovación o prórroga de la Garantía Bancaria. En caso de haberse cumplido con lo dispuesto en el Artículo 8º, el costo de la comisión por renovación o prórroga de la Garantía Bancaria será en todos los casos menor a la pautada para el primer contrato locativo, según el detalle que fije la reglamentación de la presente.
Art. 13.- Pago de la comisión de la Garantía Bancaria en caso de Renovación o Prórroga. El/la locatario/a podrá abonar la comisión de la Garantía Bancaria renovada o prorrogada optando por alguna de las siguientes formas de pago:
1) Al Contado.
2) Financiado en tres (3) cuotas iguales sin interés.
Art. 14.- Requisitos para la obtención de la Garantía Bancaria. El solicitante deberá:
1) Ser mayor de edad.
2) Ser argentino o residente permanente debidamente acreditado.
3) Presentar su DNI.
4) Abrir una caja de ahorro en pesos en el Banco Ciudad.
5) Acreditar ingresos que permitan establecer una relación con el monto mensual del alquiler de modo que este no supere el 35% de sus ingresos mensuales.
6) El solicitante en relación de dependencia deberá acompañar los 3 últimos recibos de sueldo.
7) El solicitante independiente deberá presentar los comprobantes del pago del monotributo correspondiente a los últimos 3 meses de actividad anteriores a la fecha de la solicitud.
8) El solicitante tendrá la posibilidad de sumar los ingresos de los integrantes del grupo familiar, debidamente demostrados.
9) En caso de prórroga de la garantía, presentar el certificado de cumplimiento del Artículo 19.
Art. 15.- Plazo de aprobación de la documentación y precalificación. Una vez recibida la documentación completa por parte del solicitante, el Banco Ciudad tendrá cinco (5) días hábiles para informarle si precalificó para la garantía o si ha sido rechazado.
Art. 16.- Requisitos. Requisitos del propietario.
1) Deberá ser mayor de dieciocho (18) años, presentar DNI y acreditar la titularidad de la propiedad y/o el poder ante escribano que lo faculta para celebrar el contrato de locación.
2) El bien objeto de la locación debe encontrarse dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 17.- Costo del trámite de solicitud. El trámite de solicitud de calificación y el informe que el Banco Ciudad emita son sin cargo para el solicitante.
Art. 18.- Nueva solicitud. El solicitante que no haya precalificado podrá volver a solicitar el trámite de calificación una vez pasados los 12 (doce) meses de la fecha de recepción del informe.
Art. 19.- Certificado de cumplimiento. Aquellos inquilinos que hayan cumplido en tiempo y forma con el contrato de locación ante el Banco Ciudad y con la Garantía Bancaria podrán solicitar un certificado que acredite el cumplimiento de todas sus obligaciones.
Art. 20.- Crédito hipotecario de vivienda. La obtención del certificado de cumplimiento habilita al locador para obtener prioridad para el acceso a un crédito hipotecario de vivienda, en cumplimiento de la normativa aplicable y demás requisitos vigentes al momento de la solicitud para este tipo de operaciones.
Art. 21.- Cupo de créditos hipotecarios. El Banco Ciudad establecerá anualmente, de acuerdo a su disponibilidad crediticia, un cupo de créditos hipotecarios exclusivos para los inquilinos precalificados.
Art. 22.- Requisitos para la obtención del crédito hipotecario. El aspirante a obtener un crédito hipotecario deberá presentar como mínimo 1 (un) certificado de cumplimiento, conforme a lo indicado en el Artículo 19 y no debe ser poseedor de ninguna propiedad.
A su vez, tendrán prioridad de acceso al crédito aquellos aspirantes que reúnan las siguientes condiciones:
1) Ser argentino o residente permanente, debidamente acreditado.
2) Aquellos que posean la mayor cantidad de certificados de cumplimiento.
Art. 23.- Garantía Bancaria para Extranjeros. El Banco de la Ciudad podrá otorgar Garantías Bancarias a aquellos extranjeros que obligatoriamente acrediten en forma fehaciente:
1. Pasaporte vigente.
2. Poseer una cuenta bancaria y/o tarjeta de crédito internacional.
Además, deberá acreditar fehacientemente alguna de las siguientes situaciones:
a) Estar cursando estudios terciarios, universitarios, posgrados, maestrías, doctorados y/o estudios de idiomas.
b) Estar impartiendo cursos regulares y/o intensivos en estudios terciarios, universitarios, posgrados, maestrías, doctorados y/o estudios de idiomas.
c) Permiso de trabajo y/o contrato.
d) Permiso de permanencia compatible con el período de tiempo de la Garantía Bancaria.
Art. 24.- Determinación del costo de la Garantía Bancaria para extranjeros. El contrato de locación y de Garantía Bancaria para locatarios extranjeros tendrá un plazo menor a veinticuatro (24) meses.
Art. 25.- Fondos recaudados por garantías otorgadas a extranjeros no residentes permanentes. Los fondos recaudados por la comisión de la Garantía Bancaria cobrada a extranjeros serán destinados para compensar el bajo ingreso para el Banco Ciudad por los contratos de Garantía Bancaria de las categorías A y B.
Art. 26.- Fondos recaudados por garantías otorgadas a extranjeros no residentes permanentes. Los fondos recaudados por la comisión de la Garantía Bancaria cobrada a extranjeros serán destinados para compensar el bajo ingreso para el Banco Ciudad por los contratos de Garantía Bancaria.
Art. 27.- Comuníquese, etc.

UTE: Capacidad jurídica

CAPACIDAD PARA CONTRATAR Y PARA ESTAR EN JUICIO.

La UTE (Unión Transitoria de Empresas) es una figura jurídica del derecho comercial incluida dentro de la Sección II del Capítulo III de la ley de sociedades comerciales, que regula los contratos de agrupación empresaria, entre ellos la UTE, en los arts. 377 a 383.
El art. 377, 1er. párrafo caracteriza la UTE así: “Las sociedades constituidas en la República y los empresarios individuales domiciliados en ella podrán, mediante un contrato de unión transitoria, reunirse para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera del territorio de la República. Podrán desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal.”
Conforme dispone el art. 377 en su último párrafo, “No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho.” Esta declaración impone determinar la naturaleza jurídica de esta figura, que, en nuestro criterio, no es otro que el que se encuentra fijado en el mismo título del Capítulo III de la Sección IX de la ley de sociedades: se trata, lisa y llanamente de un “contrato de colaboración empresaria”, o más simplemente de un “contrato”, que, cubiertos los extremos mínimos que dicho contrato debe contener (art. 378) y cumplido el trámite de su inscripción ante el Registro Público de Comercio, es, en definitiva, un instrumento contractual oponible a terceros.
No consideraremos en este breve estudio la naturaleza fiscal de la UTE, aunque es bien sabido que el tratamiento fiscal que el Estado da a ciertas figuras del derecho privado, no siempre se adecua a la naturaleza jurídica que la legislación civil o comercial les acuerda (hay sujetos de derecho fiscal que no son sujetos de derecho civil).
Volviendo a nuestro tema específico, el art. 379 de la LSC, al tratar la representación de la UTE, es muy claro cuando establece que la persona designada como representante de la UTE tendrá los poderes suficientes de todos y de cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hicieren al desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro. Esta definición apunta, en nuestro criterio, de manera absolutamente clara y consistente con el resto de las disposiciones citadas, a dar la respuesta a los interrogantes que plantea el título de este ensayo: 1) la UTE no tiene capacidad para contratar; 2) la UTE no tiene capacidad para estar en juicio.
En efecto, siendo que la designación del representante de la UTE implica, según la norma citada, asignarle poderes suficientes para obligar a todos y cada uno de los miembros de la misma, ello estaría indicando que el ejercicio de esa representación por parte del representante, lo es no en nombre de la UTE (quien recordemos, no es ni sociedad ni sujeto de derecho), sino en representación de los miembros que la integran. Sus actos, cumplidos dentro del marco del objeto de la UTE, obliga no a esta última, sino a cada uno de los miembros que la integran. Son estos, en definitiva, los únicos obligados frente a terceros por todos los actos ejecutados por el representante de la UTE en cumplimiento del objeto fijado en el contrato de su constitución.
Tratándose en consecuencia sólo de un “contrato”, sin constituir sociedad ni sujeto de derechos, su imposibilidad de ser llevada a juicio en calidad de parte deviene inevitable, y quien pretenda accionar en relación con una UTE debería hacerlo sólo contra sus miembros individualmente considerados, quienes responderán de manera simplemente mancomunada en la proporción fijada en el contrato inscripto en el Registro Público de Comercio.
Escapa al objeto de este análisis la consideración de la falta de inscripción del contrato de constitución de UTE, ya que esa deficiencia lleva las conclusiones por caminos totalmente diversos a los planteados. No obstante ello, y atendiendo a la definición de la ley de que no constituyen sociedades, no podríamos, en esta hipótesis, hablar de UTE irregular o de hecho, y cada sociedad o empresario involucrado en un acuerdo de colaboración empresario constituido sin cumplir los requisitos de la ley de sociedades, estará sujeto a (o exento de) las responsabilidades y acciones que puedan derivarse de las restantes normas del derecho civil que resulten aplicables a cada caso concreto.

SOCIEDADES FIADORAS

SOCIEDADES. CONCURSOS. Constitución de hipoteca a título gratuito para garantizar obligaciones de un tercero. Rechazo
“La viabilidad del otorgamiento de garantías a favor de terceros, se condiciona a que la sociedad tenga un objeto financiero y que, además, cobre una retribución por haber prestado tal garantía, de suerte tal que la garantía prestada gratuitamente deba calificarse como un acto exorbitante del objeto social, pues carece de fin societario. Así lo ha resuelto esta Cámara de Apelaciones, precisamente, en un caso de constitución gratuita de hipoteca a favor de un tercero y, como aquí ocurre, dentro del marco de un incidente de revisión concursal (Sala C, 11.8.06, “Policronio S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente por la concursada al crédito de Revello, Jorge Enrique s/ incidente de revisión” [Fallo en extenso: elDial - AA38B9], ED 220-462).”
 “Resulta incontrovertible que la hipoteca de que se trata no persiguió directa ni indirectamente un fin societario, debiendo necesariamente calificársela, entonces, como notoriamente extraña al objeto social en los términos de la LSC 58, no forma óbice a lo dicho hasta aquí lo alegado en cuanto a que habría mediado aprobación asamblearia para la realización de esta operatoria.”
29443/2007 – “Sabavisa S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Citibank N.A.” – CNCOM – SALA D – 03/06/2009 Citar: elDial - AA565A
Fallo completo