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CREACION DEL SIDEC


LEY N° 3678 - Sistema de Información de Denuncias de Consumidores (SIDEC). Creación.

Artículo 1.- Creación. Créase en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) el Sistema de Información de Denuncias de Consumidores (SIDEC).

Artículo 2.- Objeto. El SIDEC tiene por objeto sistematizar información y emitir informes sobre las denuncias realizadas, para facilitar la evaluación del desempeño de las empresas proveedoras de bienes y/o prestadoras de servicios de la CABA, por parte de los consumidores y usuarios y publicarlos.

Artículo 3.- Denuncias. Las denuncias que forman parte del SIDEC son las que los consumidores realizan sobre empresas proveedoras de bienes y/o prestadoras de servicios, ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la CABA (DGDYPC) u órgano público designado a tal efecto, como así también, aquellas realizadas de oficio por estas.

Artículo 4.- Información. El SIDEC debe contener los datos que la Ley 757  (BOCBA N° 1432) y su reglamentación, establecen respecto de las denuncias que se realizan; como así también: la fecha de presentación de la denuncia; lugar en el que se realiza; tema que motivo la misma; razón social del proveedor denunciado y/o su nombre de fantasía y/o comercial y/o aquel con el que fuese públicamente conocido; informe de la DGDYPC; y toda otra información que la DGDYPC considere útil para los consumidores y usuarios de la CABA.
Esta información deberá ser actualizada cada vez que se incorporen nuevos datos a las denuncias existentes en el SIDEC.

Artículo 5.- Informes. Los informes elaborados por la DGDYPC para el SIDEC deben contener:
a) Desagregación hecha por productos y servicios y por estacionalidad pertinente relacionada a los mismos;
b) Tipo de problema denunciado;
c) El tiempo en el cual esta respuesta fue efectuada;
d) Cantidad de denuncias recibidas;
e) Cantidad de denuncias resueltas en instancia de conciliación;
f) Cantidad de incumplimientos de los acuerdos conciliatorios homologados;
g) Cantidad de inasistencias a las audiencias de conciliación;
h) Cantidad de sanciones dispuestas por la autoridad de aplicación;
i) Toda otra información que la DGDYPC considere útil para los consumidores y usuarios de la CABA.

Artículo 6.- Información al consumidor y/o usuario. Las empresas proveedoras de bienes y/o prestadoras de servicios, deben exhibir, en lugar visible, un cartel lo suficientemente apreciable para su fácil lectura, informando la existencia del SIDEC, su función y donde consultarlo. Aquellas empresas que tuvieren página web deberán contar con un enlace al SIDEC e informar de su existencia en su página principal.

 Artículo 7.- Seguimiento de las denuncias. El seguimiento de las denuncias efectuadas es responsabilidad de la DGDYPC de la CABA o del órgano público que se designe
Artículo 8.- Estadísticas. A los fines de facilitar su lectura y evaluación, el SIDEC debe expresar las estadísticas en números nominales y en porcentuales. Las mismas deben ser actualizadas, en el SIDEC, como mínimo, una vez por año.

Artículo 9.- Publicación en página web. Con el fin de garantizar el acceso público y gratuito de los ciudadanos al SIDEC, éste debe ser publicado en la página web de la DGDYPC de la CABA y/o del órgano público que se designe. También puede ser consultado personalmente en el lugar designado para tal fin.
Artículo 10.- Difusión. El GCABA se encargará de realizar la difusión de la existencia del SIDEC, el objeto de su creación y los derechos que éste crea para los consumidores y usuarios.
 Artículo 11.- Autoridad de aplicación. La Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDYPC) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o del órgano público que se designe, es la Autoridad de aplicación de esta ley y sede del SIDEC.
Artículo 12.- Reglamentación, El Poder ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de ciento ochenta (180) días.
Artículo 13.- Comuníquese, etc.

GARANTIA BANCARIA PARA LOCACIONES URBANAS


LEY N° 3720 CABA
Sistema de Garantía Bancaria.

Publicada Boletin Oficial 7 de febrero de 2011

Artículo 1º.- Creación. Se establece el Sistema de Garantía Bancaria para ser utilizado voluntariamente, en los contratos de locaciones de viviendas urbanas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2º.- Objeto. El Sistema de Garantía Bancaria tiene por objeto facilitar a locadoras/es y locatarias/os la concreción del contrato de locación.
Art. 3º.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será el Banco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4º.- Garantía Bancaria. El Banco Ciudad se convierte en garante del cumplimiento de las obligaciones asumidas por la/el locataria/o en el contrato de alquiler con el/la locador/a.
Art. 5º.- Contrato. El Banco Ciudad elaborará el modelo del contrato de locación que suscribirán las tres partes, conforme a la normativa vigente, las condiciones del mercado, sus usos y costumbres, incluyendo al Banco Ciudad como único garante.
Art. 6º.- Condiciones. Las condiciones de la Garantía Bancaria serán especificadas en un anexo que elaborará el Banco Ciudad, el cual será parte integrante del contrato de locación dando las tres partes firmantes su consentimiento expreso por escrito del anexo y del contrato.
Art. 7º.- Plazo de Contrato. El Contrato de Locación y de Garantía Bancaria tendrá un plazo de veinticuatro (24) meses.
Art. 8º.- Renovación o Prórroga. Si las partes decidiesen renovar o prorrogar el contrato de locación y la garantía bancaria; y la/el locataria/o ha cumplido con el pago de todas sus obligaciones mensuales para con el Banco Ciudad y con el/la locador/a, el Banco extenderá automáticamente la garantía hasta un plazo máximo equivalente al contrato original.
A tal efecto, las partes deberán notificar al Banco antes de los sesenta (60) días de la fecha de vencimiento de la Garantía Bancaria para que éste, en un plazo no mayor a quince (15) días, corrobore el cumplimiento de dichas obligaciones y, consecuentemente, expida la renovación o prórroga de la Garantía Bancaria.
Art. 9º.- Pago de la comisión de la Garantía Bancaria. El/la locatario/a podrá abonar la comisión de la Garantía Bancaria optando por algunas de las siguientes formas de pago:
1) Al Contado.
2) Financiado en seis (6) cuotas iguales con tasa de interés preferencial fijada por el Banco Ciudad.
3) Cincuenta por ciento (50%) al contado y el saldo en doce (12) cuotas con tasa de interés preferencial fijada por el Banco Ciudad.
Art. 10.- Categorización de los inmuebles para constituir la Garantía Bancaria. La Garantía Bancaria para los inmuebles será puesta a disposición mediante la siguiente categorización:
a) Categoría A: de 0 a 60m2 cubiertos.
b) Categoría B: de 61 a 90m2 cubiertos.
c) Categoría C: de 91 a 120m2 cubiertos.
Art. 11.- Determinación del costo de la Garantía Bancaria. Para determinar el costo de la Garantía Bancaria la reglamentación fija los porcentajes según la categoría detallada en el Artículo 10. Tales índices se determinan respecto al valor del primer mes de alquiler y con un tope máximo, según la categoría, de acuerdo con la siguiente escala:
a) Categoría A: de 0 a 60m2 cubiertos. Tope máximo: 80 % del primer mes de alquiler.
b) Categoría B: de 61 a 90m2 cubiertos. Tope máximo: 100 % del primer mes de alquiler.
c) Categoría C: de 91 a 120m2 cubiertos. Tope máximo: 150 % del primer mes de alquiler.
Art. 12.- Comisión por renovación o prórroga de la Garantía Bancaria. En caso de haberse cumplido con lo dispuesto en el Artículo 8º, el costo de la comisión por renovación o prórroga de la Garantía Bancaria será en todos los casos menor a la pautada para el primer contrato locativo, según el detalle que fije la reglamentación de la presente.
Art. 13.- Pago de la comisión de la Garantía Bancaria en caso de Renovación o Prórroga. El/la locatario/a podrá abonar la comisión de la Garantía Bancaria renovada o prorrogada optando por alguna de las siguientes formas de pago:
1) Al Contado.
2) Financiado en tres (3) cuotas iguales sin interés.
Art. 14.- Requisitos para la obtención de la Garantía Bancaria. El solicitante deberá:
1) Ser mayor de edad.
2) Ser argentino o residente permanente debidamente acreditado.
3) Presentar su DNI.
4) Abrir una caja de ahorro en pesos en el Banco Ciudad.
5) Acreditar ingresos que permitan establecer una relación con el monto mensual del alquiler de modo que este no supere el 35% de sus ingresos mensuales.
6) El solicitante en relación de dependencia deberá acompañar los 3 últimos recibos de sueldo.
7) El solicitante independiente deberá presentar los comprobantes del pago del monotributo correspondiente a los últimos 3 meses de actividad anteriores a la fecha de la solicitud.
8) El solicitante tendrá la posibilidad de sumar los ingresos de los integrantes del grupo familiar, debidamente demostrados.
9) En caso de prórroga de la garantía, presentar el certificado de cumplimiento del Artículo 19.
Art. 15.- Plazo de aprobación de la documentación y precalificación. Una vez recibida la documentación completa por parte del solicitante, el Banco Ciudad tendrá cinco (5) días hábiles para informarle si precalificó para la garantía o si ha sido rechazado.
Art. 16.- Requisitos. Requisitos del propietario.
1) Deberá ser mayor de dieciocho (18) años, presentar DNI y acreditar la titularidad de la propiedad y/o el poder ante escribano que lo faculta para celebrar el contrato de locación.
2) El bien objeto de la locación debe encontrarse dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 17.- Costo del trámite de solicitud. El trámite de solicitud de calificación y el informe que el Banco Ciudad emita son sin cargo para el solicitante.
Art. 18.- Nueva solicitud. El solicitante que no haya precalificado podrá volver a solicitar el trámite de calificación una vez pasados los 12 (doce) meses de la fecha de recepción del informe.
Art. 19.- Certificado de cumplimiento. Aquellos inquilinos que hayan cumplido en tiempo y forma con el contrato de locación ante el Banco Ciudad y con la Garantía Bancaria podrán solicitar un certificado que acredite el cumplimiento de todas sus obligaciones.
Art. 20.- Crédito hipotecario de vivienda. La obtención del certificado de cumplimiento habilita al locador para obtener prioridad para el acceso a un crédito hipotecario de vivienda, en cumplimiento de la normativa aplicable y demás requisitos vigentes al momento de la solicitud para este tipo de operaciones.
Art. 21.- Cupo de créditos hipotecarios. El Banco Ciudad establecerá anualmente, de acuerdo a su disponibilidad crediticia, un cupo de créditos hipotecarios exclusivos para los inquilinos precalificados.
Art. 22.- Requisitos para la obtención del crédito hipotecario. El aspirante a obtener un crédito hipotecario deberá presentar como mínimo 1 (un) certificado de cumplimiento, conforme a lo indicado en el Artículo 19 y no debe ser poseedor de ninguna propiedad.
A su vez, tendrán prioridad de acceso al crédito aquellos aspirantes que reúnan las siguientes condiciones:
1) Ser argentino o residente permanente, debidamente acreditado.
2) Aquellos que posean la mayor cantidad de certificados de cumplimiento.
Art. 23.- Garantía Bancaria para Extranjeros. El Banco de la Ciudad podrá otorgar Garantías Bancarias a aquellos extranjeros que obligatoriamente acrediten en forma fehaciente:
1. Pasaporte vigente.
2. Poseer una cuenta bancaria y/o tarjeta de crédito internacional.
Además, deberá acreditar fehacientemente alguna de las siguientes situaciones:
a) Estar cursando estudios terciarios, universitarios, posgrados, maestrías, doctorados y/o estudios de idiomas.
b) Estar impartiendo cursos regulares y/o intensivos en estudios terciarios, universitarios, posgrados, maestrías, doctorados y/o estudios de idiomas.
c) Permiso de trabajo y/o contrato.
d) Permiso de permanencia compatible con el período de tiempo de la Garantía Bancaria.
Art. 24.- Determinación del costo de la Garantía Bancaria para extranjeros. El contrato de locación y de Garantía Bancaria para locatarios extranjeros tendrá un plazo menor a veinticuatro (24) meses.
Art. 25.- Fondos recaudados por garantías otorgadas a extranjeros no residentes permanentes. Los fondos recaudados por la comisión de la Garantía Bancaria cobrada a extranjeros serán destinados para compensar el bajo ingreso para el Banco Ciudad por los contratos de Garantía Bancaria de las categorías A y B.
Art. 26.- Fondos recaudados por garantías otorgadas a extranjeros no residentes permanentes. Los fondos recaudados por la comisión de la Garantía Bancaria cobrada a extranjeros serán destinados para compensar el bajo ingreso para el Banco Ciudad por los contratos de Garantía Bancaria.
Art. 27.- Comuníquese, etc.

ASUETO JUDICIAL


La Corte Suprema de Justicia de la Nación decretó asueto judicial los días 23 y 30 de diciembre a partir de las 12 horas y los días 24 y 31 de diciembre.

Acordada 27-2010

Corte Suprema de Justicia de la Nación

14/12/2010
ACORDARON:
Decretar asueto judicial los días 23 y 30 de diciembre de 2010, a partir de las 12 horas –en los términos del art. 3º del Reglamento para la Justicia Nacional- y feriado judicial los días 24 y 31 del mismo mes y año –en los términos del art. 2º del Reglamento para la Justicia Nacional- para los tribunales nacionales y federales de capital e interior del país.


ASUETO ADMINISTRACION PUBLICA

Otórgase asueto al personal de la Administración Pública Nacional los días 23 y 30 a partir de las 12 hs y los días 24 y 31 de diciembre de 2010.
Decreto 1923/2010
Bs. As., 9/12/2010
Publicación en B.O.: 10/12/2010
Artículo 1º — Otórgase asueto a la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL los días 23 y 30 de diciembre de 2010, a partir de las 12 horas.
Art. 2º — Otórgase asueto a la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL los días 24 y 31 de diciembre de 2010.
Art. 3º — Instrúyese a los distintos organismos para que implementen las medidas necesarias a efectos de mantener la continuidad de los servicios esenciales.
Art. 4º — Aclárase que la presente medida no alcanza a las instituciones bancarias y entidades financieras.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER.

FERIADOS NACIONALES


Decreto 1584/2010 
FERIADOS NACIONALES - Establécense Feriados Nacionales y días no laborables.
Bs. As., 2/11/2010

Publicación en B.O.: 03/11/2010

Artículo 1º — Establécense como días feriados nacionales y días no laborables en todo el territorio de la Nación los siguientes:
FERIADOS NACIONALES:
1º de enero: Año Nuevo 
Lunes y Martes de Carnaval.
24 de marzo: Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia.
Viernes Santo 
2 de abril: Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas.
1º de mayo: Día del Trabajo.
25 de mayo: Día de la Revolución de Mayo.
20 de junio: Paso a la Inmortalidad del General D. Manuel Belgrano.
9 de julio: Día de la Independencia.
17 de agosto: Paso a la Inmortalidad del General D. José de San Martín.
12 de octubre: Día del Respeto a la Diversidad Cultural.
20 de noviembre: Día de la Soberanía Nacional.
8 de diciembre: Día de la Inmaculada Concepción de María.
25 de diciembre: Navidad
DIAS NO LABORABLES: 
Jueves Santo
Art. 2º — El feriado nacional del 17 de agosto será cumplido el tercer lunes de ese mes, el del 12 de octubre será cumplido el segundo lunes de ese mes y el del 20 de noviembre será cumplido el cuarto lunes de ese mes.
Art. 3º — Feriados con fines turísticos. Cuando las fechas de los feriados nacionales coincidan con los días martes o jueves, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará DOS (2) feriados por año que deberán coincidir con los días lunes o viernes inmediato respectivo. Si los feriados no coinciden con los días martes o jueves, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará DOS (2) feriados destinados a desarrollar la actividad turística. El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá establecer los feriados turísticos por períodos trianuales, con una antelación de CINCUENTA (50) días a la finalización del año calendario.
Art. 4º — Los días lunes o viernes que resulten feriados por aplicación de los artículos precedentes gozarán en el aspecto remunerativo de los derechos que establece la legislación vigente respecto de los feriados nacionales.
Art. 5º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL desarrollará campañas de difusión destinadas a promover la reflexión histórica y concientización de la sociedad sobre el valor sociocultural de los feriados nacionales conmemorativos de próceres o acontecimientos históricos, por medios adecuados y con la antelación y periodicidad suficientes.
Art. 6º — Establécense como días no laborables para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión judía los días del Año Nuevo Judío (Rosh Hashana), DOS (2) días, el Día del Perdón (lom Kipur), UN (1) día, y de la Pascua Judía (Pesaj) los DOS (2) primeros días y los DOS (2) últimos días.
Art. 7º — Establécense como días no laborables para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión islámica, el día del Año Nuevo Musulmán (Hégira), el día posterior a la culminación del ayuno (Id Al-Fitr); y el día de la Fiesta del Sacrificio (Id Al-Adha).
Art. 8º — Los trabajadores que no prestaren servicios en las festividades religiosas indicadas en los artículos 6º y 7º de la presente medida, devengarán remuneración y los demás derechos emergentes de la relación laboral como si hubieren prestado servicio.
Art. 9º — Deróganse las Leyes Nros. 21.329, 22.655, 23.555, 24.023, 24.360, 24.445, 24.571, 24.757, 25.151, 25.370, 26.085, 26.089, 26.110 y 26.416 y los Decretos Nros. 7112/17 y 7786/64.
Art. 10. — La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Decreto 1585/2010 
FERIADOS NACIONALES - Establécense días feriados con fines turísticos.
Bs. As., 2/11/2010

Publicación en B.O.: 03/10/2010

Artículo 1º — Establécense como días feriados con fines turísticos, las siguientes fechas:
AÑO 2011: 25 de Marzo y 9 de Diciembre.
AÑO 2012: 30 de Abril y 24 de Diciembre.
AÑO 2013: 1º de Abril y 21 de Junio.
Art. 2º — La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

CENSO NACIONAL DE POBLACION Y VIVIENDA

CENSO NACIONAL DE POBLACION Y VIVIENDA
Ley 24.254
Declárase de Feriado Nacional el día de cada año en que se efectúe.
Sancionada: Octubre 13 de 1993.
Promulgada: Noviembre 11 de 1993.
B.O.: 17/11/93
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, ect. Sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º-Declárase Feriado Nacional el día de cada año en el que se efectúe el Censo Nacional de Población y Vivienda.
ARTICULO 2º-Quedan prohibidas hasta las veinte (20) horas del día indicado para la realización del Censo, las funciones teatrales, exhibiciones cinematográficas, competencias deportivas y en general toda clase de espectáculos y reuniones públicas al aire libre o en recintos cubiertos. Los restaurantes, confiterías, casas de expendio de bebidas y similares, rotiserías, panaderías y en general todo comercio de venta de artículos alimenticios y de bebidas y clubes, permanecerán cerrados hasta la hora indicada.
ARTICULO 3º-A los efectos salariales será de aplicación la legislación vigente en la materia para los días declarados feriados nacionales.
ARTICULO 4º-Toda infracción a lo dispuesto en los artículos precedentes, será sancionada de acuerdo con las normas en vigencia relativas al trabajo en el día feriado.
ARTICULO 5º-Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. ALBERTO R. PIERRI. EDUARDO MENEM.- Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. Edgardo Piuzzi.





CENSO NACIONAL DE POBLACION
Decreto 67/2010
Dispónese la realización del Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas 2010. Créase Consejo Superior.

Bs. As., 14/1/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0107274/2009 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº 17.622 y el Decreto Nº 3110 del 30 de diciembre de 1970 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 17.622 creó el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, administración desconcentrada en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en calidad de organismo rector del SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL, asignándole facultades para unificar la orientación y ejercer la dirección superior de todas las actividades estadísticas oficiales y confeccionar los censos nacionales.
Que el Decreto Nº 3110 del 30 de diciembre de 1970, reglamentario de dicha ley, prevé la realización de censos nacionales de población, familias y viviendas con periodicidad que se corresponde con las recomendaciones internacionales en la materia.
Que el Decreto Nº 1831 del 1 de septiembre de 1993, reafirma las incumbencias establecidas por la mencionada ley, su decreto reglamentario, y sus modificatorios facultando al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS a establecer las definiciones, normas y clasificaciones homogéneas que permitan garantizar la comparabilidad de la información requerida por el Programa Anual de Estadística y Censos, ejerciendo la coordinación, supervisión y control técnico de los trabajos incluidos en el mismo.
Que los datos demográficos reunidos en los censos nacionales de población, familias y viviendas constituyen la base objetiva que permite determinar el número de representantes a elegir por la población en cada una de las jurisdicciones, durante los actos comiciales que se celebran en el país.
Que el censo reviste la máxima importancia, pues las decisiones y planes de gobierno deben basarse en un conocimiento preciso de la población en términos de su cantidad y distribución territorial, sus características demográficas, educacionales, habitacionales, entre otras.
Que las familias son relevadas considerando a los hogares como unidad de observación.
Que el censo propuesto constituye el marco maestro para la obtención de muestras estadísticas representativas de las diversas jurisdicciones territoriales, las que permiten efectuar mediciones sobre la evolución de las características sociodemográficas y económicas de la población en los períodos intercensales.
Que asimismo, las proyecciones de población a nivel nacional y jurisdiccional se realizan a través de la información generada por el censo, a partir de cuyos resultados, mediante la aplicación de métodos demográficos específicos, se obtiene un conocimiento anticipado de los comportamientos poblacionales futuros.
Que la integración de la REPUBLICA ARGENTINA al MERCADO COMUN DEL SUR —MERCOSUR— torna necesario continuar con la producción de información actualizada, confiable y comparable con la generada por los países miembros.
Que las recomendaciones de la Comisión de Estadística de las NACIONES UNIDAS contemplan el año 2010 como fecha de realización de los censos de población, hogares y viviendas, a fin de garantizar la comparabilidad internacional de los datos generados a través de los mismos.
Que es indispensable un proceso de planificación previa que permita determinar y evaluar los procedimientos a seguir en cada una de las etapas del censo, a fin de lograr que la información estadística derivada del mismo sea fehaciente y que los datos sean relevados, procesados y publicados en tiempo oportuno.
Que la finalidad de los censos queda desvirtuada por deficiencias o dilaciones en su ejecución ocasionadas por la falta de una adecuada planificación previa, las que impiden conocer sus resultados en el más breve plazo desde la fecha del relevamiento.
Que la magnitud del operativo censal y la importancia de los datos derivados del mismo tornan imprescindible garantizar su éxito a través de la realización de pruebas previas orientadas a evaluar alternativas relacionadas con los avances internacionales en materia de metodología, organización, tecnología y demás recursos aplicados al censo.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS ha iniciado las tareas preparatorias del CENSO NACIONAL DE POBLACION, HOGARES Y VIVIENDAS 2010.
Que resulta necesario dotar al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS de un adecuado conjunto de facultades temporales al exclusivo efecto de la realización del CENSO NACIONAL DE POBLACION, HOGARES Y VIVIENDAS 2010, que posibiliten la disposición de una estructura transitoria de recursos humanos y materiales en calidad, cantidad y oportunidad a fin de asegurar el eficaz cumplimiento del fin público asignado.
Que corresponde instruir a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para que realice las adecuaciones presupuestarias de rigor para la ejecución del CENSO NACIONAL DE POBLACION, HOGARES Y VIVIENDAS 2010.
Que, asimismo, corresponde la creación de UN (1) Consejo Superior Interjurisdiccional y UN (1) Comité Operativo, para el adecuado desenvolvimiento de las funciones inherentes al censo.
Que la medida propuesta se ajusta a las disposiciones de la Ley Nº 17.622, modificada por su similar Ley Nº 21.779, y reglamentada por el Decreto Nº 3110/70 y sus modificatorios.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — Dispónese la realización del CENSO NACIONAL DE POBLACION, HOGARES Y VIVIENDAS 2010, durante ese año en todo el Territorio Nacional, el que se declara de interés nacional.

Art. 2º — El CENSO NACIONAL DE POBLACION, HOGARES Y VIVIENDAS 2010 estará a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, administración desconcentrada en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. Su realización comprenderá el conjunto de actividades precensales, a realizarse durante los años 2009 y 2010, censales y post-censales.

Art. 3º — Créase el Consejo Superior del CENSO NACIONAL DE POBLACION, HOGARES Y VIVIENDAS 2010, que tendrá a su cargo la coordinación programática y ejecutiva entre los organismos nacionales y provinciales, con el objetivo de asegurar una eficiente colaboración y articulación entre los mismos, a fin de movilizar el conjunto de recursos humanos y materiales necesarios para la realización del operativo en sus distintas fases.

Art. 4º — El Consejo Superior del CENSO NACIONAL DE POBLACION, HOGARES Y VIVIENDAS 2010 será presidido por el MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y estará integrado por funcionarios con rango no inferior al de Secretario, quienes actuarán en representación de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de todos los Ministerios del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Art. 5º — La Dirección del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS integrará el Consejo Superior en carácter de Secretaría Ejecutiva.

Art. 6º — La Secretaría Ejecutiva del Consejo Superior constituirá UN (1) Comité Operativo del CENSO NACIONAL DE POBLACION, HOGARES Y VIVIENDAS 2010, integrado por representantes de las jurisdicciones citadas en el Artículo 4º del presente decreto y de la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, con rango no inferior al de Director Nacional o equivalente, cuya función será desarrollar las acciones necesarias para hacer efectivas las políticas fijadas por el Consejo Superior.

Art. 7º — La Dirección del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS presidirá el Comité Operativo del CENSO NACIONAL DE POBLACION, HOGARES Y VIVIENDAS 2010 y designará al funcionario responsable de la Secretaría Ejecutiva del mismo.

Art. 8º — El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS tendrá a su cargo el diseño metodológico, la planificación, organización, implementación, supervisión y evaluación de todas las etapas del operativo censal.

Art. 9º — A los fines del cumplimiento de las funciones asignadas al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS para la ejecución del CENSO NACIONAL DE POBLACION, HOGARES Y VIVIENDAS 2010, la Dirección de dicho organismo tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Poner a consideración de la Presidencia del
Consejo Superior, para su aprobación, la propuesta de funciones a cumplir por los integrantes del Consejo Superior y por los miembros del Comité Operativo, así como el plan de actividades y la metodología de trabajo a desarrollar por ellos para la consecución exitosa del CENSO NACIONAL DE POBLACION, HOGARES Y VIVIENDAS 2010.
b) Disponer en caso de considerarlo conveniente durante alguna de las etapas del operativo censal, la reunión de Comités Censales Regionales, a efectos de normalizar la organización y funcionamiento en el marco de los objetivos censales, de común acuerdo con los Gobiernos Provinciales y con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) Solicitar la incorporación transitoria de representantes de otros organismos, toda vez que el Consejo o el Comité traten temas que así lo requieran.
d) Constituir grupos de trabajo "ad-hoc", conformados por técnicos representantes de instituciones nacionales —oficiales o privadas— e internacionales, cuyos aportes resulten convenientes en tareas de asesoría y/o difusión del Operativo Censal.
e) Establecer los contenidos de las etapas, plan de actividades y cronograma del operativo censal y determinar los recursos necesarios para su concreción.
f) Dirigir y coordinar la ejecución de las tareas pre-censales, censales y post-censales, estableciendo la metodología, organización, sistemas, recursos, normas, períodos y plazos de cumplimiento de cada una de las etapas del censo, así como los procedimientos de cobertura y calidad para la evaluación censal.
g) Fijar las normas operativas para todo el territorio nacional sobre la base de la infraestructura educativa y de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal con fines de organización y logísticos.
h) Disponer la redacción, impresión y distribución de los materiales requeridos para la capacitación e implementación del operativo de campo, como así también las normas de codificación, procesamiento de datos y difusión de resultados.
i) Coordinar con los Gobiernos Provinciales y con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la forma de llevar a cabo en sus respectivas jurisdicciones el operativo censal, suscribiendo los convenios necesarios a tales efectos.
j) Coordinar, supervisar y evaluar en todo el país, las tareas relacionadas con el operativo censal, disponiendo o proponiendo, según corresponda, los ajustes que fueran necesarios.
k) Suscribir convenios con entidades públicas, privadas, sin fines de lucro, nacionales o extranjeras, y con Organismos Internacionales para la realización de las actividades relacionadas con el CENSO NACIONAL DE POBLACION, HOGARES Y VIVIENDAS 2010 de conformidad con la normativa vigente así como también efectuar las contrataciones de provisiones, obras y servicios que resulten necesarias, con sujeción a lo previsto por los Decretos Nros. 1023 del 13 de agosto de 2001 y 436 del 30 de mayo de 2000.
l) Aceptar colaboraciones honorarias.
ll) Prestar asistencia técnica y financiera a los gobiernos locales para asegurar la más eficiente ejecución del operativo censal.
m) Asegurar asistencia técnica para el desarrollo de una capacitación específica y homogénea de los recursos humanos afectados al operativo censal en todo el territorio nacional.
n) Difundir por todos los medios de comunicación los propósitos y procedimientos del operativo censal para lograr que la totalidad de la población se constituya en principal protagonista del mismo, de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual y, en caso de corresponder, encomendar la realización de la campaña institucional de publicidad a la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en virtud del Decreto Nº 984 del 27 de julio de 2009.

Art. 10. — El MINISTERIO DEL INTERIOR exhortará a los Gobiernos Provinciales y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a manifestar, mediante la norma correspondiente, su adhesión al presente decreto.

Art. 11. — El MINISTERIO DEL INTERIOR, en su calidad de integrante del Consejo Superior y del Comité Operativo del CENSO NACIONAL DE POBLACION, HOGARES Y VIVIENDAS 2010, invitará a las autoridades provinciales y a las autoridades del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a constituir Comités Censales Provinciales y Municipales en sus respectivas jurisdicciones y recomendará la actuación de los Directores Provinciales de Estadística en calidad de Secretarios Ejecutivos de los Comités Censales Provinciales.
Será responsabilidad de la autoridad máxima de cada Jurisdicción la designación de los funcionarios respectivos, asegurando la inclusión de los representantes que más eficientemente puedan contribuir al desarrollo de las tareas censales. Los Comités Censales Provinciales podrán contar con la participación de UN (1) representante del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.

Art. 12. — Los Gobiernos Provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de sus organismos dependientes, ejecutarán bajo su responsabilidad el CENSO NACIONAL DE POBLACION, HOGARES Y VIVIENDAS 2010 dentro de sus jurisdicciones, siguiendo los métodos, normas y plazos de ejecución que determine el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, dando cumplimiento al principio de centralización normativa y descentralización ejecutiva establecido en la Ley Nº 17.622.

Art. 13. — Los Secretarios Ejecutivos de los Comités Censales locales propondrán las designaciones de los coordinadores y demás responsables de la realización del censo en la jurisdicción, de acuerdo con las normas y/o pautas de idoneidad para el desempeño de las tareas que fije el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, designaciones que estarán a cargo de los Gobiernos Provinciales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 14. — El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, las Direcciones Provinciales de Estadística y la Dirección General de Estadística del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires convocarán a ciudadanas/os mayores de DIECIOCHO (18) años a manifestar su voluntad de realizar tareas de relevamiento censal, conforme a los perfiles que en cada caso se determinen.

Art. 15. — La estructura censal designada percibirá UNA (1) suma fija no remunerativa en concepto de reconocimiento de gastos derivados del desempeño de la tarea censal. Dicha suma será determinada por resolución del Comité Operativo, siendo abonada una vez verificado el total cumplimiento de las tareas censales asignadas.

Art. 16. — En el caso de requerirse el concurso de agentes del ESTADO NACIONAL para la realización de las tareas de relevamiento censal, la convocatoria revestirá la característica de carga pública, siendo también de aplicación las previsiones contenidas en el Artículo 15 del presente decreto. Dichas tareas serán obligatorias y sólo podrán renunciarse o abandonarse por razones de enfermedad o fuerza mayor debidamente justificada. El incumplimiento de la función censal hará pasible a quien incurra en ello de las sanciones previstas en la Ley Nº 17.622. Las autoridades superiores de la estructura de relevamiento tendrán la obligación de informar a las autoridades del operativo censal, dentro de los TRES (3) días de producido el hecho, el nombre de las personas que no se hubieren presentado o abandonaren las tareas censales, a los efectos de la aplicación de las medidas pertinentes. Se invita a los señores Gobernadores y al señor Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a declarar idéntica obligatoriedad para los agentes de sus respectivas jurisdicciones.

Art. 17. — Las autoridades superiores de los organismos nacionales deberán conceder, a simple requerimiento de las autoridades censales, la colaboración del personal a sus órdenes, y acordarán la afectación de locales, muebles, máquinas, medios de movilidad, medios masivos de comunicación y todo otro recurso necesario que se disponga, que les fuere solicitado para la realización del operativo censal. Dicha colaboración podrá ser requerida también en ocasión de la realización de las pruebas piloto o experimentales para el relevamiento censal, y otros operativos complementarios del mismo.

Art. 18. — Las Fuerzas Armadas y de Seguridad prestarán la colaboración que les sea requerida en materia de personal, elementos de comunicaciones y movilidad. Dicha cooperación podrá ser requerida toda vez que el Consejo Superior y/o el Comité Operativo lo estime necesario.

Art. 19. — Establécese que el 27 de octubre de 2010 se realizará el operativo censal del CENSO NACIONAL DE POBLACION, HOGARES Y VIVIENDAS 2010, revistiendo dicho día calidad de Feriado Nacional de conformidad y con los alcances de la Ley Nº 24.254.

Art. 20. — Todos los habitantes de la Nación quedan obligados a responder la totalidad de las preguntas incluidas en el CENSO NACIONAL DE POBLACION, HOGARES Y VIVIENDAS 2010. Quienes no suministren en término, falseen u omitan la información solicitada incurrirán en infracción y serán pasibles de multa de acuerdo con lo establecido en el Artículo 15 de la Ley Nº 17.622, sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 21.779.

Art. 21. — Autorízase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a habilitar y a fijar la remuneración de las horas censales necesarias para llevar adelante las tareas relativas al CENSO NACIONAL DE POBLACION, HOGARES Y VIVIENDAS 2010.

Art. 22. — El desempeño de las funciones temporarias necesarias para la realización del operativo censal, así como la prestación de horas censales inherentes a la realización de las tareas pre-censales, censales o post-censales del CENSO NACIONAL DE POBLACION, HOGARES Y VIVIENDAS 2010, será compatible con carácter de excepción, con las disposiciones del Capítulo I, Artículo 1º —primera parte— del Decreto Nº 8566 del 22 de septiembre de 1961, sus modificatorios y complementarios, con el desempeño de otro cargo público en la órbita del PODER EJECUTIVO NACIONAL, ello sin perjuicio del estricto cumplimiento de la jornada de trabajo y demás deberes del agente.

Art. 23. — Las personas que se designen o contraten para realizar tareas pre-censales, censales y post-censales tendrán las responsabilidades especiales previstas en la Ley Nº 17.622, debiendo resguardar el Secreto Estadístico.

Art. 24. — La información que se obtenga del CENSO NACIONAL DE POBLACION, HOGARES Y VIVIENDAS 2010 será utilizada exclusivamente para los fines enunciados en la Ley Nº 17.622 quedando amparada en consecuencia, por el Secreto Estadístico.

Art. 25. — Instrúyese a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para la implementación exitosa de lo establecido en el presente decreto.

Art. 26. — Será Autoridad de Aplicación e Interpretación del presente decreto el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Art. 27. — Las actuaciones necesarias para llevar a cabo el operativo censal revestirán carácter prioritario y de reconocida urgencia por parte de las dependencias del ESTADO NACIONAL, debiendo las mismas ser tratadas como de urgente despacho a fin de posibilitar un eficiente grado de ejecutividad y capacidad de decisión.

Art. 28. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Amado Boudou. — Aníbal F. Randazzo.

REGISTRO DE OPERACIONES INMOBILIARIAS



Resolución General 2820 (AFIP)
Entra en vigencia el 2 de agosto de 2010 la nueva normativa de AFIP que impone la obligación  de inscribirse en el Registro de Operaciones Inmobiliarias para sujetos que realicen determinadas operaciones inmobiliarias, y la obligación de contralor del cumplimiento de dicha inscripción por parte de los agentes de retención del impuesto a las ganancias, inclusive locatarios.

OBLIGACION DE REGISTRARSE
Las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos que realicen o intervengan en operaciones económicas vinculadas con bienes inmuebles deberán inscribirse en el "Registro de Operaciones Inmobiliarias", en los casos en que realicen las actividades detalladas en la nueva norma, tales como intermediación en la compraventa, locación de bienes inmuebles, percibiendo una comisión, retribución y/u honorario, la locación de bienes inmuebles por cuenta propia o con la intervención de intermediarios, las "sublocaciones" y "subarriendos", el desarrollo de emprendimientos inmobiliarios la locación de espacios o superficies fijas o móviles (locales comerciales, "stands", góndolas, espacios publicitarios, cocheras, bauleras, localización de antenas de telefonía celular, etc.), por cuenta propia o por cuenta y orden de terceros, la cesión de derechos reales a título oneroso sobre inmuebles, la cesión de derechos reales a cualquier título, oneroso o gratuito, sobre inmuebles rurales, arrendamiento y aparcerías rurales.
La norma establece qué operaciones de las detalladas quedan comprendidas teniendo en cuenta el valor económico, naturaleza del contrato o superficie del inmueble.

OBLIGACION DE CONTRALOR
Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención, conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, respecto de las operaciones comprendidas en este régimen de información, deberán verificar la autenticidad de la constancia de cumplimiento al mismo.
Dicha verificación se efectuará mediante "Clave Fiscal", a través de una consulta disponible en el sitio "web" de AFIP (http://www. afip.gob.ar), a cuyo efecto el sistema requerirá el ingreso de los siguientes datos: Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de información y del locatario —inquilino o arrendatario — o cesionario, según corresponda, y el código verificador que obra en la constancia obtenida.
El incumplimiento a la obligación de registrarse en debida forma impondrá al agente de retención la obligación de efectuar una retención superior.


Texto completo de la norma

Resolución General 2820 (AFIP)

Procedimiento. Operaciones compraventa y/o locación bienes inmuebles. Agentes que intervienen en el mercado inmobiliario. "Registro de Operaciones Inmobiliarias". Requisitos, plazos, formas y condiciones para su inscripción. Empadronamiento. Régimen de información. Resolución General 2168 y su modificatoria. Su sustitución.

Bs. As., 30/4/2010

TITULO I
REGISTRO DE OPERACIONES INMOBILIARIAS

A - SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 1º — Las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (1.1.) que realicen o intervengan en operaciones económicas vinculadas con bienes inmuebles (1.2.), deberán inscribirse en el "Registro de Operaciones Inmobiliarias" (1.3.), en adelante el "Registro", excepto cuando se trate de:

a) Los Estados Nacional, Provinciales o Municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b) Las entidades exentas en el impuesto a las ganancias, comprendidas en los incisos e), f), m) y r) del Artículo 20 de la Ley del gravamen.

Cuando el o los inmuebles pertenezcan a sujetos residentes en el exterior (1.4.), la obligación señalada estará a cargo de sus representantes en el país (1.5.).

Están exceptuados de la obligación dispuesta en el presente artículo, los condóminos que obtengan exclusivamente rentas provenientes de sus participaciones en condominios, cuando éstos últimos hayan cumplido con la misma.

B - OPERACIONES COMPRENDIDAS

Art. 2º — Los sujetos mencionados en el artículo anterior quedan obligados a solicitar su incorporación al "Registro", en los casos en que realicen alguna de las operaciones que se detallan a continuación:

a) La intermediación en la compraventa (2.1.) y/o locación —alquiler o arrendamiento— de bienes inmuebles, percibiendo una comisión, retribución y/u honorario.

b) La locación —alquiler o arrendamiento— de bienes inmuebles —incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing (2.2.)—, por cuenta propia o con la intervención de los sujetos que efectúen las operaciones mencionadas en el inciso a) precedente, así como las "sublocaciones" y "subarriendos", conforme a lo establecido en los Artículos 1583 a 1603 del Código Civil, cuando:

1. Las rentas brutas devengadas —a favor de su propietario, sublocador, subarrendador, condominio o, en su caso, condómino— por dichas operaciones en su conjunto (2.3.), sumen un monto igual o superior a OCHO MIL PESOS ($ 8.000.-) mensuales.

Tratándose de contratos en los cuales el importe de la contraprestación se haya definido para un período distinto al mensual, a fin de determinar su sujeción al presente régimen, corresponderá calcular el monto equivalente a un mes, a cuyo efecto se considerará que el mismo tiene TREINTA (30) días.

Cuando la contraprestación se pacte en especie, los bienes o prestaciones recibidos se valuarán al valor de plaza a la fecha de recepción, entendiéndose por tal, el que para cada caso se indica seguidamente:

1.1. Bienes con cotización conocida: el valor de cotización en la bolsa o mercado respectivo.

1.2. Demás bienes y prestaciones sin cotización conocida: el precio que se obtendría por la venta o prestación respectiva, en condiciones normales de mercado.

2. En el caso de inmuebles rurales (2.4.), los mismos tengan una superficie —considerada individualmente o en su conjunto, integrando una misma unidad de explotación (2.5.)—, igual o superior a TREINTA (30) hectáreas, con prescindencia del monto de rentas brutas que generen dichos contratos.

A los efectos de este inciso, se entiende por rentas provenientes del alquiler o arrendamiento de bienes inmuebles, las incluidas en los incisos a), b) —excepto anticresis—, c), d) y e) del Artículo 41 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

c) El desarrollo de emprendimientos inmobiliarios (loteos, construcciones, urbanizaciones, subdivisiones o similares) que generen las operaciones de compraventa de inmuebles, efectuadas sin la intermediación a que se refiere el inciso a) del presente artículo, cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:

1. Se efectúen más de TRES (3) operaciones durante el año fiscal, o

2. el monto involucrado en su conjunto supere los TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000.-), teniendo en cuenta el precio que surja de la escritura traslativa de dominio o boleto de compraventa, según corresponda. En caso de existir ambos instrumentos, deberá considerarse el mayor importe que resulte de los mismos.

d) La locación de espacios o superficies fijas o móviles —exclusivas o no— delimitados dentro de bienes inmuebles (locales comerciales, "stands", góndolas, espacios publicitarios, cocheras, bauleras, localización de antenas de telefonía celular, etc.), por cuenta propia o por cuenta y orden de terceros, cualquiera sea la denominación y forma de instrumentación dada a los respectivos contratos (2.6.), cuando cumplan la condición del monto de renta establecido en el punto 1 del inciso b).

e) La cesión de derechos reales a título oneroso sobre inmuebles urbanos (2.7.) —excepto hipoteca y anticresis— no comprendida en el inciso b), siempre que se cumpla la condición del monto de renta bruta dispuesta en el punto 1 del inciso b).

f) La cesión de derechos reales a cualquier título, oneroso o gratuito, sobre inmuebles rurales —excepto hipoteca y anticresis— no comprendidacomprendida en el inciso b), cuya superficie —considerada individualmente o en su conjunto, integrando una misma unidad de explotación—, resulte igual o superior a TREINTA (30) hectáreas.

Lo dispuesto en el presente artículo, también alcanza a aquellos contratos nominados previstos en la Ley Nº 13.246 y sus modificaciones —arrendamiento y aparcerías rurales— y cualquier otro de similares características, con independencia de la instrumentación, modalidad o denominación que se le otorgue.

Cuando las operaciones se pacten en moneda extranjera, los respectivos importes deberán convertirse a moneda nacional, aplicando el valor de cotización —tipo comprador— del Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil inmediato anterior al de ocurrencia del hecho que determina su sujeción en el presente régimen.

No corresponderá solicitar la incorporación en el "Registro", en los casos en que las operaciones que se realicen estén comprendidas en el Artículo 1º de la Ley Nº 19.640, sus modificatorias y complementarias.

C - SOLICITUD DE INCORPORACION AL "REGISTRO". EMPADRONAMIENTO

Art. 3º — Los sujetos obligados deberán solicitar la inscripción en el "Registro", en adelante "empadronarse", en forma individual por cada tipo de operación de las indicadas en el Artículo 2º, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de reunidas las condiciones previstas en el citado artículo.

Dicha obligación se cumplirá mediante transferencia electrónica de datos a través del Servicio "Registro de Operaciones Inmobiliarias", habilitado en el sitio "web" de este Organismo (http:// www.afip.gob.ar), utilizando la "Clave Fiscal" obtenida conforme la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias, ingresando los datos requeridos por el sistema, según el tipo de operación de que se trate.

Art. 4º — El Sistema a que se refiere el artículo anterior no permitirá efectuar la transacción informática, cuando:

a) En todos los casos: detecte inconsistencias respecto del domicilio fiscal declarado, y/o

b) tratándose de las operaciones de intermediación comprendidas en el inciso a) del Artículo 2º: la actividad declarada por el responsable ante esta Administración Federal no se corresponda con alguna de las que se consignan en el Anexo II.

En ambos supuestos; el sujeto obligado deberá regularizar su situación ingresando con "Clave Fiscal" al servicio "Sistema Registral" disponible en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob. ar), o en su caso, en la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto.

De resultar aceptada la transacción, el Sistema emitirá un comprobante como "Constancia de Empadronamiento".

Este Organismo publicará en su sitio "web" (http://www.afip.gob.ar) el listado de los sujetos empadronados que realicen las operaciones económicas mencionadas en los incisos a) y c) del Artículo 2º.

D - MODIFICACION DE DATOS Y CESE DE ACTIVIDADES

Art. 5º — De producirse modificaciones respecto de los datos informados conforme lo dispuesto en el Artículo 3º, los sujetos empadronados deberán ingresar —a través del citado sitio "web"— al Servicio "Registro de Operaciones Inmobiliarias", a efectos de registrarlas, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos de producidas. Una vez realizada la transacción, el sistema emitirá un comprobante como constancia de la modificación de datos.

Art. 6º — Cuando se verifique el cese de actividades por las cuales el sujeto resultó obligado a empadronarse conforme lo dispuesto en los Artículos 1º y 2º, deberá ingresar al servicio mencionado en el artículo anterior y comunicar tal circunstancia, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de acaecida. Una vez realizada la transacción, el Sistema emitirá una constancia de baja del "Registro".

TITULO II
REGIMEN DE INFORMACION

A - SUJETOS OBLIGADOS

Art. 7º — Los sujetos obligados a "empadronarse" en el "Registro" previsto en el Título I, que asuman el carácter de locador, arrendador, cedente o similar, en las operaciones comprendidas en los incisos b), d), e) y f) del Artículo 2º y en los contratos aludidos en el segundo párrafo de dicho artículo, deberán cumplir con el régimen de información que se establece en el presente título.

B - EXCEPCIONES

Art. 8º — No corresponderá cumplir con el presente régimen, cuando el o los inmuebles:

a) Sean objeto de concesiones o derechos de explotación industrial o comercial.

b) Se destinen a la realización de eventos, espectáculos, convenciones, conferencias, congresos o similares (salones, estadios, salas de cine o teatro, campos de deporte, etc.), o a ferias o exposiciones, incluyan o no servicios conexos a la locación.

c) Se encuentren sujetos a los Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido (STTC) regulados por la Ley Nº 26.356.

C - INFORMACION A PRESENTAR

Art. 9º — Los sujetos aludidos en el Artículo 7º deberán suministrar los datos que se detallan en el Anexo III de la presente, mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar). A tal efecto, deberán ingresar al servicio "Registro de Operaciones Inmobiliarias" con "Clave Fiscal" —obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias — y seleccionar la opción "Locaciones y/o Cesiones de Inmuebles".

El sistema informático emitirá como acuse de recibo de la transacción efectuada, una constancia que contendrá un código verificador. Una copia de la misma deberá ser entregada al locatario —inquilino o arrendatario— o, en su caso, cesionario.

Art. 10. — La obligación de informar deberá cumplirse el día 26 del mes inmediato siguiente a aquél en que, conforme al respectivo contrato de locación y/o cesión, se verifiquen las condiciones establecidas en los incisos b), d), e) y f) y segundo párrafo del Artículo 2º, que determinan la sujeción al presente régimen.

Las modificaciones a los mencionados contratos, deberán ser informadas hasta el último día hábil del mes inmediato siguiente a aquel en que se produzcan las mismas.

Art. 11. — Los responsables se encuentran obligados a presentar una declaración jurada anual que contendrá la totalidad de la información suministrada de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 9º, correspondiente al respectivo año calendario.

La mencionada obligación deberá cumplirse el día 26 de marzo del año calendario inmediato posterior a aquel al que corresponda la información, mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio "web" institucional (http://www. afip.gob.ar). A tal efecto, se deberá ingresar con "Clave Fiscal", obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias, al servicio "Registro de Operaciones Inmobiliarias" y seleccionar en "Locaciones y/o Cesiones de Inmuebles" la opción "DD.JJ. Anual".

La obligación señalada deberá cumplirse aún cuando en un período anual no existan operaciones a informar, en cuyo caso se consignará la novedad "SIN MOVIMIENTO".

Art. 12. — Cuando la fecha de vencimiento —Artículos 10 y 11— coincida con un día feriado o inhábil, el mismo se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

D - RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Art. 13. — Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención, conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, respecto de las operaciones comprendidas en el presente régimen de información, deberán verificar la autenticidad de la constancia de cumplimiento al mismo (13.1.).

Dicha verificación se efectuará mediante "Clave Fiscal", a través de una consulta disponible en el sitio "web" de este Organismo (http://www. afip.gob.ar), a cuyo efecto el sistema requerirá el ingreso de los siguientes datos: Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de información y del locatario —inquilino o arrendatario — o cesionario, según corresponda, y el código verificador que obra en la constancia obtenida conforme al Artículo 9º.

Art. 14. — A los fines de la determinación de la retención, corresponderá aplicar la mayor de las alícuotas que, según el tipo de operación de que se trate, se establecen en el Anexo VIII de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias (14.1.), sin considerar el monto no sujeto a retención, cuando se verifique alguno de los siguientes puestos:

a) El locador, o en su caso cedente —siempre que la operación o el sujeto no se encuentren expresamente excluidos de la obligación—, no hiciera entrega de la constancia de cumplimiento aludida en el segundo párrafo del Artículo 9º.

b) Los datos de la constancia entregada por el locador o, en su caso, cedente, no coincidan con los obtenidos de la consulta aludida en el segundo párrafo del Artículo 13.

E - OTRAS DISPOSICIONES

Art. 15. — Cuando, estando obligado a hacerlo, el condominio no cumpliere con la presentación de la información, cada uno de sus integrantes deberá suministrar la información individualmente, con prescindencia del monto de las rentas que corresponda a su participación.

Art. 16. — Esta Administración Federal establecerá el cumplimiento al presente régimen como requisito a los fines de la tramitación de solicitudes efectuadas por los contribuyentes y/o responsables, de la incorporación y/o permanencia en los distintos registros implementados por la misma, de la obtención de certificados de créditos fiscal o constancias de situación impositiva, previsional y/o aduanera, entre otros.

Art. 17. — Los sujetos obligados por el presente régimen quedan exceptuados de las obligaciones establecidas en los regímenes de información dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 1375, sus modificatorias y complementaria, y Nº 2457.

TITULO III


DISPOSICIONES GENERALES

Art. 18. — Las constancias que emita el Servicio "Registro de Operaciones Inmobiliarias" deberán encontrarse a disposición del personal fiscalizador de este Organismo en el domicilio fiscal del responsable.

Art. 19. — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución general, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 20. — Apruébanse los Anexos I a III, que forman parte de la presente.

Art. 21. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, con las siguientes salvedades:

a) Las obligaciones establecidas en el Título I, se considerarán cumplidas con el "empadronamiento" que los sujetos hubieran efectuado de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2168 y su modificatoria, respecto de las operaciones económicas comprendidas en el mismo, correspondiendo en su caso, cumplir con las que alcancen a otras operaciones que realice el mencionado sujeto.

b) El "empadronamiento" de los sujetos que, a la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, reúnan las condiciones establecidas en los incisos b), c), d), e) y f) del Artículo 2º —siempre que por dichas operaciones no se hubiesen encontrado obligados por la Resolución general Nº 2168—, se considerará cumplido en término hasta el último día del tercer mes siguiente al de dicha publicación.

c) La presentación de la información dispuesta en el Título II, respecto de los contratos de locación y/o cesión celebrados con anterioridad a la fecha indicada en el primer párrafo y siempre que se encuentren vigentes a dicha fecha, se considerará cumplida en término si la misma se realiza hasta el último día hábil del cuarto mes siguiente al de la publicación referida en el inciso precedente.

Art. 22. — Déjanse sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente, las Resoluciones Generales Nº 2168 y Nº 2262, sin perjuicio de mantener la validez del "Registro de Operaciones Inmobiliarias" y de las Constancias de Empadronamiento emitidas conforme a dichas normas.

Art. 23. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.


ANEXO I - RESOLUCION GENERAL Nº 2820

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1º.

(1.1.) Se encuentran comprendidos los sujetos que se indican a continuación:

a) Sociedades, empresas, fideicomisos, condominios, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidos en el país.

b) Establecimientos organizados en forma de empresas estables pertenecientes a personas de existencia física o ideal del exterior.

(1.2.) Se consideran inmuebles a los efectos del presente régimen, los contemplados en los Artículos 2314 a 2317 del Código Civil.

(1.3.) Creado por la Resolución General Nº 2168 y su modificatoria.

(1.4.) A efectos de determinar la residencia de un sujeto, se aplicarán los Artículos 119 y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

(1.5.) Aquellos sujetos obligados a cumplir el régimen de información previsto en la Resolución General Nº 1375, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 2º.

(2.1.) Incluidas las realizadas mediante subasta judicial.

(2.2.) Conforme lo establecido en la Ley Nº 25.248.

(2.3.) Comprende todas las rentas generadas por los inmuebles locados o arrendados, incluidas aquellas derivadas de las locaciones sucesivas de un inmueble.

(2.4.) Inmuebles rurales: cuando conforme a las leyes catastrales locales revistan el carácter de "rurales" o "subrurales".

(2.5.) A los efectos del presente régimen debe entenderse como "unidad de explotación" a los bienes inmuebles rurales afectados al desarrollo de una misma explotación económica —vgr. agropecuaria, minera, forestal, etc.— con independencia de las identificaciones catastrales que la conformen —vgr. parcelas, partidas inmobiliarias, nomenclaturas catastrales, etc.—.

Asimismo, se considera explotación agropecuaria, la que tenga por finalidad el cultivo y obtención de productos de la tierra, así como el desarrollo, entre otras, de las actividades de crianza y explotación de ganado y animales de granja, fruticultura, horticultura, avicultura, apicultura, etc.

(2.6.) Contratos o acuerdos de concesión —temporal, transitoria, transitoria móvil, etc.—, contratos de góndola, concesiones comerciales, contratos de "stands" o de cesión de autorización para instalaciones de "stands", y similares, cualquiera sea su denominación.

(2.7.) Inmuebles urbanos: cuando conforme a las leyes catastrales locales revistan tal carácter.

Artículo 13º.

(13.1.) Cuya copia fuere entregada por el locador o cedente conforme lo establecido en el último párrafo del Artículo 9º "in fine".

Artículo 14º.

(14.1.) Alícuotas correspondientes a beneficiarios que no acrediten su condición de inscriptos frente al impuesto a las ganancias.



ANEXO II - RESOLUCION GENERAL Nº 2820

CODIGOS DE ACTIVIDADES

701010 - Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares.

701090 - Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p.

702000 - Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata. (Incluye compra, venta, alquiler, remate, tasación, administración de bienes, etc., realizados a cambio de una retribución o por contrata, y la actividad de martilleros, rematadores, comisionistas, etc.).


ANEXO III - RESOLUCION GENERAL Nº 2820

DATOS A PROPORCIONAR SOBRE CONTRATOS DE LOCACION Y/O CESION DE BIENES INMUEBLES

I - RESPECTO DEL INMUEBLE

a) Identificación conforme a la siguiente tabla:

Tabla de Tipos de Bienes Inmuebles. Descripción.

01 - Casa
02 - Departamento
03 - Departamento con cochera
04 - Cochera
05 - Local
06 - Lote de terreno
07 - Country, quintas, etc.
08 - Mejoras construcción
09 - Rurales con vivienda
10 - Rurales sin vivienda
99 - Otros inmuebles

b) Ubicación.

A tal fin se consignarán los siguientes datos:

1. Zona.
1.1. Urbana, incluye suburbana.
1.2. Rural, incluye subrural.
1.3. Otra.

2. Ubicación: calle, número, piso, departamento, unidad funcional, ruta, kilómetro, código postal, localidad, paraje, provincia.

3. Cualquier otro dato que permita su correcta localización.

c) Superficie total en metros cuadrados o hectáreas del bien inmueble.

De corresponder, se individualizará la superficie total: cubierta, semicubierta y a cielo abierto.

d) Tratándose de bienes inmuebles rurales:

1. Superficie arrendada o cedida.

2. TRES (3) puntos de geoposicionamiento satelital —puntos GPS— representativos del mismo —grados, minutos y segundos—.

e) Nomenclatura catastral o número de partida inmobiliaria, según corresponda.

f) Destino del inmueble objeto del contrato de locación o cesión, conforme a la siguiente tabla:

01 - Local con fines comerciales.
02 - Espacios móviles, "stands", puestos, góndolas, etc.
03 - Afectado a establecimientos industriales o de prestación de servicios.
04 - Explotación rural.
04.1 Contrato de arrendamiento.
04.2 Contrato de aparcería.
04.3 Contratos accidentales.
04.4 Otros tipos.
05 - Casa habitación.
06 - Recreo o veraneo, con fines turísticos o esparcimiento.
07 - Otros fines —oficinas, administración, sedes, etc.— En este caso se deberá aclarar el destino dado a dichos bienes.

II - RESPECTO DE LOS SUJETOS INTERVINIENTES

a) Datos del titular del bien inmueble:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).

Cuando se trate de condominios:

1. Denominación.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
3. Respecto de cada uno de los condóminos:
3.1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
3.2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
3.3. Porcentaje de participación.

En el caso de personas físicas o jurídicas residentes en el exterior:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del país de residencia, según Anexo VII de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del representante en el país.

De tratarse de leasing inmobiliario, deberá proporcionarse los datos identificatorios del "dador".

b) Datos del locatario o cesionario:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.). En el caso de personas físicas o jurídicas residentes en el exterior:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del país de residencia, según Anexo VII de la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y complementaria.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del representante en el país.

c) Datos del locador:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).

Estos datos sólo deberán ser informados cuando la condición de locador y titular del bien inmueble, no recaiga sobre el mismo sujeto.

III) RESPECTO DEL CONTRATO DE LOCACION Y/O CESION

a) Denominación del contrato (vgr. de locación, cesión a título oneroso, cesión a título gratuito).

b) Fecha de celebración o instrumentación.

c) Fecha de inicio y finalización pactada.

d) Modalidad del precio pactado:

1. Efectivo: en su caso deberá considerarse lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 2º de la presente resolución general.

2. En especie

2.1. Granos —por tipo de grano—: cantidad (unidad de medida por hectárea) o porcentaje.

2.2. Hacienda: kilos, cabezas o porcentaje por unidad de superficie y/o por unidad de tiempo.

2.3. Combinado: cualquier combinación de las modalidades detalladas en los puntos 2.1.y 2.2.

2.4. Otra modalidad de pago en especie no detallada anteriormente.

3. Mixto: cuando se pacten contraprestaciones en efectivo y en especie.

e) Frecuencia pactada para el pago del precio convenido: mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o anual; inferior al mes u otra (cosecha, campaña, etc.).

f) Monto del precio pactado por el contrato de locación y/o cesión:
1. De tratarse de la modalidad en efectivo:

- Importe total pactado a devengar durante la vigencia de su instrumentación (comprende desde el inicio hasta su finalización).

2. De tratarse de la modalidad en especie:

- Cantidades y condiciones a devengar durante la vigencia de su instrumentación (comprende desde el inicio hasta su finalización).

g) Modificaciones contractuales relativas a cualquiera de los datos detallados precedentemente así como la eventual rescisión del convenio, contrato, acuerdo o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad.