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IGJ: ACTUALIZACION DE DATOS


Declaración jurada de actualización de datos para las sociedades comerciales, sociedades extranjeras y binacionales, asociaciones civiles y fundaciones. Plazos y condiciones.
Resolución General 1/2010 - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
Publicación en B.O.: 19/07/2010

Artículo 1º — En el marco de las competencias de fiscalización de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, se establece la obligación de presentación de una declaración jurada de actualización de datos para las sociedades comerciales, sociedades extranjeras y binacionales como así también para las asociaciones civiles y fundaciones, en los plazos y condiciones establecidas en la presente resolución.
Art. 2º — Apruébase el modelo de Declaración Jurada que como Anexo A forma parte integrante de la presente.
Art. 3º — Se establece un plazo de SESENTA (60) días corridos para la presentación de la declaración jurada de acuerdo al siguiente cronograma de ejecución: las asociaciones civiles y fundaciones a partir del 2 de agosto de 2010, las sociedades binacionales y entidades extranjeras a partir del 6 de septiembre de 2010 y las sociedades comerciales a partir del 4 de octubre de 2010.
Art. 4º — La declaración jurada deberá estar firmada por el presidente o representante legal, certificada su firma notarialmente y deberá presentarse conjuntamente con el formulario k - Resolución General IGJ Nº 2/2009.
Art. 5º — En la declaración se deberá detallar la sede social efectiva expresando si la misma se encuentra inscripta y/o comunicada a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en el caso de las entidades civiles, como así también mencionar las autoridades vigentes con las especificaciones que se detallan en el Anexo A de la presente. Se deberá indicar, en caso de corresponder según el tipo de entidad, el último estado contable presentado ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, como así también, la última tasa abonada, con la obligación de adjuntar la constancia de estado de deuda expedida por el sector correspondiente. Se deberá consignar el número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), y en el caso de las sociedades comerciales, si se encuentra comprendida en algunos de los incisos previstos en el artículo 299 de la Ley 19.550.
Art. 6º — Si del control de la declaración jurada surge que la entidad no posee inscripciones y/o trámites pendientes, ni adeuda tasas o presentación de estados contables, se tendrá por aprobado el cumplimiento de la misma. Se aplicará la sanción correspondiente en caso de detectarse algún tipo de falsedad en la información suministrada, como así también en el caso de incumplimiento de la presentación de la declaración jurada.
Art. 7º — En los trámites que efectúen las entidades ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, será requisito excluyente para el curso de los mismos la acreditación del cumplimiento de la presentación de la declaración jurada que por la presente se establece.
Art. 8º — Créase una Comisión de Seguimiento a los efectos del cumplimiento de la presente resolución, la cual estará conformada por un representante de la Dirección del Registro Nacional de Sociedades, uno de la Dirección de Entidades Civiles y otro de la Dirección de Sociedades Comerciales.
La misma tendrá por funciones evaluar y proponer medidas para la mejor implementación de lo dispuesto en la presente.
Art. 9º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
Art. 10. — A través de la Delegación Administrativa, póngase en conocimiento de lo dispuesto en la presente Resolución a la Dirección de Sociedades Comerciales, Dirección de Entidades Civiles, Dirección del Registro Nacional de Sociedades y comuníquese al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encomendándole haga saber los alcances de la presente a los Colegios Profesionales.
Art. 11. — Regístrese como Resolución General, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

UTE: Capacidad jurídica

CAPACIDAD PARA CONTRATAR Y PARA ESTAR EN JUICIO.

La UTE (Unión Transitoria de Empresas) es una figura jurídica del derecho comercial incluida dentro de la Sección II del Capítulo III de la ley de sociedades comerciales, que regula los contratos de agrupación empresaria, entre ellos la UTE, en los arts. 377 a 383.
El art. 377, 1er. párrafo caracteriza la UTE así: “Las sociedades constituidas en la República y los empresarios individuales domiciliados en ella podrán, mediante un contrato de unión transitoria, reunirse para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera del territorio de la República. Podrán desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal.”
Conforme dispone el art. 377 en su último párrafo, “No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho.” Esta declaración impone determinar la naturaleza jurídica de esta figura, que, en nuestro criterio, no es otro que el que se encuentra fijado en el mismo título del Capítulo III de la Sección IX de la ley de sociedades: se trata, lisa y llanamente de un “contrato de colaboración empresaria”, o más simplemente de un “contrato”, que, cubiertos los extremos mínimos que dicho contrato debe contener (art. 378) y cumplido el trámite de su inscripción ante el Registro Público de Comercio, es, en definitiva, un instrumento contractual oponible a terceros.
No consideraremos en este breve estudio la naturaleza fiscal de la UTE, aunque es bien sabido que el tratamiento fiscal que el Estado da a ciertas figuras del derecho privado, no siempre se adecua a la naturaleza jurídica que la legislación civil o comercial les acuerda (hay sujetos de derecho fiscal que no son sujetos de derecho civil).
Volviendo a nuestro tema específico, el art. 379 de la LSC, al tratar la representación de la UTE, es muy claro cuando establece que la persona designada como representante de la UTE tendrá los poderes suficientes de todos y de cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hicieren al desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro. Esta definición apunta, en nuestro criterio, de manera absolutamente clara y consistente con el resto de las disposiciones citadas, a dar la respuesta a los interrogantes que plantea el título de este ensayo: 1) la UTE no tiene capacidad para contratar; 2) la UTE no tiene capacidad para estar en juicio.
En efecto, siendo que la designación del representante de la UTE implica, según la norma citada, asignarle poderes suficientes para obligar a todos y cada uno de los miembros de la misma, ello estaría indicando que el ejercicio de esa representación por parte del representante, lo es no en nombre de la UTE (quien recordemos, no es ni sociedad ni sujeto de derecho), sino en representación de los miembros que la integran. Sus actos, cumplidos dentro del marco del objeto de la UTE, obliga no a esta última, sino a cada uno de los miembros que la integran. Son estos, en definitiva, los únicos obligados frente a terceros por todos los actos ejecutados por el representante de la UTE en cumplimiento del objeto fijado en el contrato de su constitución.
Tratándose en consecuencia sólo de un “contrato”, sin constituir sociedad ni sujeto de derechos, su imposibilidad de ser llevada a juicio en calidad de parte deviene inevitable, y quien pretenda accionar en relación con una UTE debería hacerlo sólo contra sus miembros individualmente considerados, quienes responderán de manera simplemente mancomunada en la proporción fijada en el contrato inscripto en el Registro Público de Comercio.
Escapa al objeto de este análisis la consideración de la falta de inscripción del contrato de constitución de UTE, ya que esa deficiencia lleva las conclusiones por caminos totalmente diversos a los planteados. No obstante ello, y atendiendo a la definición de la ley de que no constituyen sociedades, no podríamos, en esta hipótesis, hablar de UTE irregular o de hecho, y cada sociedad o empresario involucrado en un acuerdo de colaboración empresario constituido sin cumplir los requisitos de la ley de sociedades, estará sujeto a (o exento de) las responsabilidades y acciones que puedan derivarse de las restantes normas del derecho civil que resulten aplicables a cada caso concreto.

GRUPO ECONOMICO

Es una práctica habitual la concreción de negocios a través de la formación de diversas sociedades con apariencia de autonomía pero que en realidad conforman un grupo económico con un solo y único objeto y finalidad, a los que se subordinan todas las sociedades que lo conforman con todos sus recursos.
Por lo general, esa multiplicidad de sociedades responde a conveniencias de funcionamiento, administrativas o impositivas.
No hay nada ilícito o fraudulento en esta modalidad en sí misma, siempre que no se utilice para violar derechos de terceros, en especial de los trabajadores y en general de los acreedores, mediante el artilugio de eludir las obligaciones de esas sociedades derivadas de las relaciones laborales o comerciales pretendiendo limitarla en cabeza de alguna o algunas de las sociedades que conforman el grupo y liberar de responsabilidad a las restantes.
Hay varios elementos que se sindican como constituyentes de un grupo económico, a saber:
- Uso común de medios personales: ej,: el mismo estudio jurídico, el mismo escribano, el mismo estudio contable, los mismos auditores, accionistas y directores en común, rotación de personal
-Uso común de medios materiales: el uso común y gratuito de las mismas marcas
-Negocios en común: la explotación de negocios del mismo rubro  a través del velo de varias sociedades conformadas por los mismos accionistas y directores.
-No es necesario que exista subordinación de ninguna clase. La comunidad de recursos es la que configura la existencia de grupo económico. En especial, la utilización de todos los recursos de la empresa para las distintas sociedades.
-Dirección  única para todas las empresas. Y no lo hacen como si cada una fuera una persona independiente de las demás, sino que se manejan con un fin común, que es el de producir ganancias para el grupo, tornando a las empresas individuales, más que como personas jurídicas dotadas de objetivos propios, en meros instrumentos, en un medio para un fin que difiere del objeto social de las mismas.
-Los socios de estas sociedades suelen tomar las decisiones y dar las órdenes e instrucciones en forma personal y directa en función de las necesidades y conveniencias del grupo, muchas veces sin ser directivos de ninguna de las sociedades en particular y determinando la rotación de los recursos, especialmente humanos, entre todas las sociedades en forma indistinta.
Esto hace que los trabajadores en particular estén subordinados jurídica y económicamente a todas las personas físicas que forman parte del grupo económico como socios o directivos, todas las cuales aprovechan de su labor en forma indistinta.
En esta conformación empresaria, no pueden pretender oponer el grupo económico sus conformaciones societarias estratégicas ante las demandas de sus trabajadores o demás acreedores, cuando esas conformaciones societarias no se respetaron a la hora de utilizar la fuerza laboral de los trabajadores o de determinar la utilización de las provisiones adquiridas.
En el plano laboral, esto debería determinar la solidaridad de todos los socios que intervinieran activamente en el negocio, frente a la demanda del trabajador por cualquier incumplimiento, en tanto que podrían ser considerados como empleadores directos en cada caso.

AJUSTE POR INFLACION

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. AJUSTE POR INFLACION.
EL FALLO DE LA CORTE:
 “Este Tribunal en los autos "Santiago Dugan Trocello S.R.L." , al compartir los argumentos y conclusiones expuestos en el dictamen del señor Procurador General de la Nación, expresó que tanto el art. 39 de la ley 24.073 como el art. 4º de la ley 25.561 -que sustituyó el texto de los arts. 7º y 10 de su similar 23.928-representan una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 75, inc. 11, de la Constitución.” (Del voto de la mayoría)

“En el precedente citado, esta Corte señaló que el mero cotejo entre la liquidación del impuesto efectuada sin el ajuste por inflación, y la suma que correspondería abonar por el tributo en caso de aplicarse tal mecanismo de ajuste no es apto para acreditar una afectación al derecho de propiedad, ya que "tal compulsa no trasciende el ámbito infraconstitucional, y sólo podría derivar de ella la mayor o menor bondad o equidad de un sistema por sobre el otro, pero no la demostración de la repugnancia de la solución establecida por el legislador con la cláusula constitucional invocada", máxime habida cuenta de que para que proceda la declaración de inconstitucionalidad se requiere que tal repugnancia sea "manifiesta, clara e indudable" (arg. de Fallos: 314:424: 320:1166).” (Del voto de la mayoría)

“No es función del Poder Judicial juzgar el mérito de las políticas económicas decididas por otros poderes del Estado, sino ponerles un límite cuando violan la Constitución y, en este caso, el derecho de propiedad. Los precedentes de esta Corte sostienen que no compete al Poder Judicial pronunciarse sobre la eficacia o ineficacia de las leyes bajo su concepto puramente económico o financiero, apreciando si éstas pueden ser benéficas o perjudiciales para el país (Fallos: 150:89), ya que escapa a la competencia de los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o equidad de los impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional o las legislaturas provinciales (Fallos: 242:73; 249:99; 286:301, 314:1293 y, más recientemente, en Fallos: 329:2152 [Fallo en extenso: elDial - AA3613]).” (Del voto de la mayoría)

“La jurisprudencia de esta Corte no ha tenido la oportunidad de fijar los límites de confiscatoriedad en materia de impuesto a las ganancias. En razón de ello, y en atención a que las características particulares que presenta el tributo difieren de las propias de otras gabelas examinadas en anteriores fallos (vgr. impuesto sucesorio -Fallos: 234:129; 235:883-; contribución territorial -Fallos: 206:214, 247; 209:114; 210:172 y 239:157-; ahorro obligatorio -Fallos: 318:676 y 785-, en los que se fijó un 33% como tope de la presión fiscal) el criterio para la determinación del límite de afectación del derecho de propiedad en el caso no puede estar férreamente atado a los parámetros fijados en aquellos precedentes. Que en orden a ello, cabe destacar que en el caso, el Tribunal tiene especialmente en consideración que se trata de un ejercicio -el correspondiente al año 2002-signado por un grave estado de perturbación económica, social y política que dio lugar a una de las crisis más graves de la historia contemporánea de nuestro país, que fue reconocido por el Tribunal en oportunidad de pronunciarse en Fallos: 328:690 [Fallo en extenso: elDial - AA28BF], 329:5913 y 330:855. Esta situación trajo aparejados importantes cambios económicos que se tradujeron, entre otros aspectos, en el abandono de la ley de convertibilidad y la consecuente variación en el poder adquisitivo de la moneda. Asimismo, la crisis se vio reflejada en los índices de precios, tanto a nivel mayorista como a consumidor final, cuyos porcentajes acumulados en ese año ascendieron a un 117,96 % y 40,9%, respectivamente (confr. cifras oficiales publicadas por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos).” (Del voto de la mayoría)

“Si bien el mero cotejo entre la liquidación de la ganancia neta sujeta al tributo efectuada sin el ajuste por inflación, y el importe que resulta de aplicar a tal fin el referido mecanismo no es apto para acreditar una afectación al derecho de propiedad (confr. causa citada "Santiago Dugan Trocello" [Fallo en extenso: elDial - AA2B73] citado), ello no debe entenderse como excluyente de la posibilidad de que se configure un supuesto de confiscatoriedad si entre una y otra suma se presenta una desproporción de magnitud tal que permita extraer razonablemente la conclusión de que la ganancia neta determinada según las normas vigentes no es adecuadamente representativa de la renta, enriquecimiento o beneficio que la ley del impuesto a las ganancias pretende gravar.” (Del voto de la mayoría)

“La prohibición de utilizar el mecanismo de ajuste del Título VI de la ley del impuesto a las ganancias resulta inaplicable al caso de autos en la medida en que la alícuota efectiva a ingresar de acuerdo con esos parámetros insume una sustancial porción de las rentas obtenidas por el actor -según cabe tener por acreditado con la pericia contable-y excede cualquier límite razonable de imposición, configurándose así un supuesto de confiscatoriedad. En consecuencia, corresponde declarar procedente en el caso, la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación por el período fiscal correspondiente al año 2002, que aquí se reclama.” (Del voto de la mayoría)

“El Tribunal ha afirmado que, en razón de las variables circunstancias del país -incluso bajo las mismas circunstancias-, la diversa relación de determinadas especies de impuestos con el bienestar general, derivada de la clase de riqueza o actividad gravada, o bien, de la vinculación directa o indirecta del contribuyente con el país donde la riqueza tiene su asiento o la ganancia es obtenida, pueden justificar que la determinación del límite varíe, en más o en menos. Salvo el supuesto en el que el monto de los gravámenes comporte prácticamente el aniquilamiento de la propiedad en su substancia o en cualquiera de sus atributos, el límite no es absoluto sino relativo, variable en el tiempo, y aun susceptible de diferenciaciones en un mismo tiempo (Fallos: 210:1208; ver también Fallos: 210:855).” (Del voto en disidencia del Dr. Petracchi)

“Debe existir una prueba concluyente a cargo de quien alega la confiscatoriedad del gravamen. Prescindir de ella importa tanto como dejar a la acción sin fundamento, puesto que priva al Tribunal del elemento de juicio primordial y necesario para estimar de un modo concreto y objetivo la gravitación del impuesto sobre el rendimiento de la propiedad que lo soporta (Fallos: 220:1082, 1300; 239:157; 314:1293).” (Del voto en disidencia del Dr. Petracchi)
 

C. 866. XLII. – “Candy S.A. c/ AFIP y otro s/ acción de amparo” – CSJN – 03/07/2009 elDial - AA5427


REPERCUSIONES:

FUENTE CLARIN DOMINGO 5 JULIO 2009
UNA NORMA FISCAL QUE LEVANTA POLEMICA DESDE LA DEVALUACION
Balances: la Corte avala el ajuste por inflación sólo si hay "confiscación"
Falló a favor de una empresa que pagó por Ganancias el 55% de sus utilidades en 2002.
Por mayoría, la Corte Suprema hizo lugar a un amparo de la empresa Candy porque demostró que, por la falta de ajuste por inflación, sufrió una confiscación sobre una porción sustancial de la renta o el capital, y entonces resulta procedente a los fines impositivos la indexación del balance.

En este caso la controversia se remonta al año 2002 cuando el índice de precios mayorista subió el 117,96% y los precios minoristas el 40,9%. Y en lugar de la tasa máxima del 35%, para Candy el pago del impuesto sin ajuste representaba el 62% del resultado impositivo ajustado o el 55% de las utilidades ajustadas, excediendo "el límite razonable de imposición".

El fallo, que llamativamente se difundió ayer sábado, lleva la firma de los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt y Juan Carlos Maqueda, mientras que el ministro Enrique Petracchi votó en disidencia porque consideró "que no estaba probada suficientemente la afectación sustancial del patrimonio". 

En el fallo, la Corte ratifica la legitimidad de las leyes que en 2002 prohibieron el ajuste por inflación porque fueron votadas por el Congreso, "único poder del Estado investido de la atribución para el establecimiento de tributos ", agregando "que no es función del Poder Judicial juzgar el mérito de las políticas económicas decididas por otros poderes del Estado, sino ponerles un límite cuando violan la Constitución y, en este caso, el derecho de propiedad". 

Así, para el contador Juan Oklander, "la Corte mantuvo su rechazo a declarar la inconstitucionalidad de la prohibición de ajustar por inflación el resultado impositivo. Pero aceptó la demanda porque, en este caso concreto, en la causa se demostró que la proporción del impuesto excedía un "límite razonable de imposición".

Así si bien resulta encomiable el avance de este último pronunciamiento, Oklander consideró que "lamentablemente no se encuentran expresadas las pautas que permitan aproximarse a una definición de ese 'límite razonable de imposición', parámetro que sigue brillando por su ausencia en lo que hace específicamente al Impuesto a las Ganancias"

También para Flavia Meltzi, vicepresidente 2° del Consejo Profesional de Ciencias Económicas "en cuanto al fondo del asunto", para la Corte es "constitucionalmente válida" la prohibición de aplicar el ajuste por inflación, y en este caso concreto solo lo admite porque resulta confiscatorio.

A partir de ese análisis, Meltzi sostiene que "es difícil esperar una avalancha de juicios" que pidan el mismo reconocimiento porque sólo podrán hacerlo aquellos "que no regularizaron deuda alguna, ni impositiva ni de seguridad social", incluyendo "a quienes ya los tuvieran en trámite ya que para hacerlo se debe renunciar a la promoción de cualquier proceso administrativo o judicial". Meltizi agrega que "para aquellos casos que aún se encontraran en condiciones de peticionar", la prohibición de aplicar el ajuste por inflación sigue siendo constitucionalmente válida. "El afectado deberá acreditar que sus derechos están afectados o amenazados, es decir, deberán acreditar la lesión patrimonial que en el caso torne al impuesto confiscatorio. Y esta es una cuestión de hecho, que deberá probarse en cada caso". Meltzi concluye que "mas allá de este precedente puntual, lo cierto es que se reaviva un debate respecto a la forma de expresión de los estados contables, considerando su exposición en moneda constante". 


FUENTE CRONISTA.COM 7/7/09
ACEPTÓ EL PLANTEO DE UNA EMPRESA PERO SIN DECLARAR INCONSTITUCIONALes LAS NORMAS QUE APLICA EL GOBIERNO
Corte Suprema: sigue sin definir el ajuste por inflación
La Corte Suprema de Justicia admitió el ajuste por inflación en el balance de un contribuyente de 2002.
Pero el fallo no resuelve la cuestión de fondo, porque soslaya declarar inconstitucional la ley que impide la indexación, explicó Patricio Navarro, del estudio Sterverlynck, Navarro y Asoc.
“La Corte declaró procedente el ajuste del balance impositivo expuesto al proceso inflacionario, interpretando que las políticas tributarias no pueden provocar una lesión al derecho de propiedad por vía de la confiscación del patrimonio de los contribuyentes”, explicó Alejandro Altamirano, del estudio Altamirano y Asoc.
Pero al no atacar la ley que prohíbe la indexación, añadió Navarro, complica todos las causas que están en el Tribunal Fiscal. Este no puede dictar inconstitucionalidad, salvo que haya fallos análogos de la Corte. Como ésta no la dictó, queda por resolver si el Tribunal Fiscal aplica la confiscatoriedad o va a pedir más precisiones. Si hace esto último, obligará a las empresas a pagar los impuestos para que puedan ir a la Cámara a pedir que ésta aplique ese principio.
También es lamentable que la Corte Suprema no haya dictado el fallo antes del 30 de abril, ya que muchas empresas se acogieron a la moratoria en forma errónea, consideró el tributarista
La causa en la que dictó sentencia la Corte involucró a la empresa Candy S.A., tal como adelantó El Cronista en su edición del 24 de junio.
La Corte interpretó que no corresponde declarar inconstitucionales las normas que impiden la indexación en forma abstracta, sino frente a un agravio puntual y concreto al derecho de propiedad, indicó Altamirano, y añadió que el caso Candy justamente se circunscribe a la vulneración del principio de no confiscación.
El fallo tuvo en cuenta que en 2002 se registró un índice inflacionario de los precios mayoristas del orden del 117,96% y minoristas del 40,9%.
En ese marco, la Corte entendió probado con un informe de contador, un informe pericial y el balance de la empresa que, “si se determina el impuesto a las ganancias sin aplicar el ajuste por inflación, la tasa efectiva del tributo a ingresar no sería del 35% sino que representaría el 62% del resultado impositivo ajustado correspondiente al ejercicio 2002, o el 55% de las utilidades –también ajustadas– obtenidas por Candy, porcentajes que excederían los límites razonables de imposición”.
Sin embargo, la Corte no dijo cuándo se pasa el tope de lo confiscatorio. “Deberemos esperar futuros pronunciamientos de la Corte para conocer qué alícuotas entre el 35% y las alícuotas consideras confiscatorias por el fallo son las máximas aceptadas por el alto tribunal”, explicó Nicolás Malumián, del estudio Malumian & Fossati.
Luego de considerar probado esos informes, la Corte destacó que en el caso no se puede prohibir el ajuste por inflación porque la alícuota efectiva a ingresar insume una porción sustancial de las rentas obtenidas por el actor y sobrepasa todo límite razonable de imposición, configurándose, por tanto, un claro caso de confiscación. Sobre esa base, el Tribunal declaró procedente, en esta causa concreta, la aplicación del ajuste por inflación por el período fiscal correspondiente a 2002, admitiendo el amparo presentado por el contribuyente.
Sobre el particular declaró la Corte que “la prohibición de utilizar el mecanismo de ajuste resulta inaplicable al caso, en la medida en que la alícuota efectiva a ingresar de acuerdo con esos parámetros insume una sustancial porción de las rentas obtenidas por el actor y excede cualquier límite razonable de imposición, configurándose así un supuesto de confiscatoriedad.

FUENTE LA CAPITAL (Rosario) 5/7/09
La Corte Suprema avaló en un fallo el ajuste por inflación
La Corte Suprema de Justicia avaló en un fallo por mayoría que impactará sobre la recaudación fiscal, la aplicación del “ajuste por inflación”, al hacer lugar a un amparo presentado por una empresa que solicitó la “indexación” de un balance contable del año. En su decisión, el máximo tribunal de Justicia de la Nación entendió que si bien es “indispensable para la existencia del Estado que éste pueda recaudar impuestos”, ello está limitado a que no haya una “consfiscación del derecho de propiedad” de las personas físicas y jurídicas. 
   
Esto ocurre cuando, como en el caso, el tributo a pagar ronda el 65 por ciento de las ganancias presuntas. 
   
La decisión de la Corte, que, se descuenta, impactará en las arcas del Estado, recayó en la causa “Candy SA c/ Afip y otros s/ amparo”, y fue firmada por los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt y Juan Carlos Maqueda, con la disidencia del ministro Enrique Petracchi. 
   
Con la polémica de fondo sobre si son veraces o no los índices de inflación que publica el Indec, finalmente la Corte se inclinó por autorizar el ajuste por inflación de los balances contables, lo que deja las puertas abiertas a las empresas para que reclamen que se les liquide de forma retroactiva lo que pagaron de más.
Caso testigo. En el caso bajo examen de la Corte, la empresa Candy SA presentó un amparo al considerar que si debía pagar el impuesto a las ganancias sin ajustar su balance por inflación, lo estaría haciendo sobre una utilidad ficticia, sólo en los números pero no sobre una renta de hecho. 
   
Es que, según coincidió la mayoría de los ministros, “de no recurrirse en el período fiscal finalizado el 31/12/02 al mecanismo correctivo cuya aplicación se discute en la causa, es decir, si se determina el impuesto a las ganancias sin aplicar el ajuste por inflación, la alícuota efectiva del tributo a ingresar no sería del 35 por ciento, sino que representaría el 62 por ciento del resultado impositivo ajustado correspondiente al ejercicio 2002, o el 55 por ciento de las utilidades —también ajustadas— obtenidas” por la empresa. 
   Esos porcentajes, adujo el alto tribunal, “excederían los límites razonables de imposición”.
Indices. El año 2002 estuvo “signado por un grave estado de perturbación económica, social y política que dio lugar a una de las crisis más graves de la historia contemporánea de nuestro país, crisis que se vio reflejada en los índices de precios, tanto a nivel mayorista como a consumidor final, cuyos porcentajes acumulados en ese año ascendieron a un 117,96 por ciento y 40,9 por ciento, respectivamente”, recordó la Corte. 
   
Por todo ello, la Corte Suprema decidió que “corresponde declarar procedente en el caso, la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación por el período fiscal correspondiente al año 2002”, que peticionó la empresa Candy SA. 
   
Hace 17 años, el ajuste por inflación había dejado de tener efecto en virtud de lo dispuesto por la ley 24.073, que lo prohibió como mecanismo de ajuste. En 2002, ello quedó ratificado cuando la declaración de la emergencia económica, a través de la ley 25.561, se decidió que en el pago de deudas “en ningún caso se admitiría actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas”.

FUENTE INFOBAE.COM 5/7/09
La Corte Suprema avaló la aplicación del ajuste por inflación
El Máximo Tribunal declaró procedente la indexación de un balance del período fiscal de 2002. Aseguró que las políticas fiscales no pueden provocar una afectación confiscatoria del derecho de propiedad de los contribuyentes
La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a una demanda de amparo y declaró procedente en el caso la aplicación del mecanismo del ajuste por inflación en un balance contable por el periodo fiscal correspondiente al año 2002. 

El voto de la mayoría lleva la firma de los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt y Juan Carlos Maqueda, mientras que el ministro Enrique Petracchi votó en disidencia. La resolución recayó en la causa “Candy SA c/ AFIP y otro s/ amparo”.

La Corte señaló que es indispensable para la existencia del Estado que éste pueda recaudar impuestos, pero esa facultad es limitada porque no puede provocar una afectación confiscatoria del derecho de propiedad de los contribuyentes. 

El Máximo Tribunal afirmó que es competencia legítima del Congreso dictar una ley que prohíbe el ajuste por depreciación de la moneda como instrumento para enfrentar la inflación. Destacó que no juzga el mérito de las políticas económicas, pero sí debe ponerles límites cuando afectan el derecho de propiedad. Por estas razones, aseguró que no corresponde declarar la inconstitucionalidad de esas normas en forma abstracta, sino frente a una afectación concreta al derecho de propiedad. En este sentido, indicó que los precedentes anteriores de la Corte no se refieren al Impuesto a las Ganancias y no pueden ser directamente trasladados. 

Por estas razones, sosteniendo que hay confiscatoriedad cuando se absorbe una porción sustancial de la renta o el capital, la Corte decidió fijar un criterio enfocado exclusivamente en el caso. 

Para ello, tuvo en cuenta que en el año 2002 hubo una inflación de índices de precios mayoristas del 117, 96% y minoristas del 40,9%, lo que constituye un hecho relevante si se tiene en cuenta la prohibición de indexar. 

En el caso el actor presentó un informe especial de contador público del que se desprende que en el 2002 (ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de ese año) el pago del impuesto sin ajuste no sería del 35%, sino que representaría el 62% del resultado impositivo ajustado o el 55% de las utilidades ajustadas obtenidas por la actora durante el ejercicio de ese mismo año, lo que excedería el límite razonable de imposición. 

El juez de primera instancia ordenó realizar una pericia que arribó a conclusiones similares que no fueron suficientemente objetadas por las partes.

De estos hechos, resaltó el Alto Tribunal, se desprende que la prohibición de utilizar el ajuste por inflación resulta inaplicable al caso de autos, en la medida en que la alícuota efectiva a ingresar insume una sustancial porción de las rentas obtenidas por el actor y excede cualquier límite razonable de imposición, configurándose un supuesto de confiscatoriedad. 

En consecuencia, la Corte resolvió declarar procedente en el caso aplicar el ajuste por inflación por el periodo fiscal correspondiente al año 2002, haciendo lugar al amparo presentado por la actora. 

El ministro Petracchi votó en disidencia porque consideró que no estaba probada suficientemente la afectación sustancial del patrimonio. 

SOCIEDADES FIADORAS

SOCIEDADES. CONCURSOS. Constitución de hipoteca a título gratuito para garantizar obligaciones de un tercero. Rechazo
“La viabilidad del otorgamiento de garantías a favor de terceros, se condiciona a que la sociedad tenga un objeto financiero y que, además, cobre una retribución por haber prestado tal garantía, de suerte tal que la garantía prestada gratuitamente deba calificarse como un acto exorbitante del objeto social, pues carece de fin societario. Así lo ha resuelto esta Cámara de Apelaciones, precisamente, en un caso de constitución gratuita de hipoteca a favor de un tercero y, como aquí ocurre, dentro del marco de un incidente de revisión concursal (Sala C, 11.8.06, “Policronio S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente por la concursada al crédito de Revello, Jorge Enrique s/ incidente de revisión” [Fallo en extenso: elDial - AA38B9], ED 220-462).”
 “Resulta incontrovertible que la hipoteca de que se trata no persiguió directa ni indirectamente un fin societario, debiendo necesariamente calificársela, entonces, como notoriamente extraña al objeto social en los términos de la LSC 58, no forma óbice a lo dicho hasta aquí lo alegado en cuanto a que habría mediado aprobación asamblearia para la realización de esta operatoria.”
29443/2007 – “Sabavisa S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Citibank N.A.” – CNCOM – SALA D – 03/06/2009 Citar: elDial - AA565A
Fallo completo

MEMORIA ANUAL

Resolución General 4/2009 - Inspección General de Justicia –
SOCIEDADES COMERCIALES - Modificación de la información que debe exponerse en la Memoria Anual del Directorio.
Bs. As., 10/6/2009
Publicación en B.O.: 22/06/2009
Artículo 1º - Modificar el artículo 1º de la Resolución General I.G.J. Nº 6/2006, el que queda formulado en los siguientes términos: "Artículo 1.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 66, encabezamiento e incisos 1, 5 y 6, de la Ley Nº 19.550, la Memoria Anual del Directorio de las sociedades por acciones deberá incluir:
1. Una breve descripción del negocio que deberá contemplar, entre otros aspectos, la naturaleza de las operaciones de la sociedad, sus principales actividades y productos vendidos o servicios prestados durante el ejercicio, y los principales mercados donde opera.
2. La estructura y organización de la sociedad y su grupo económico. En el caso que la sociedad sea parte de un grupo económico (definido como la sociedad controlante y todas sus controladas), se incluirá una breve descripción del grupo y de la posición de la sociedad dentro de él.
3. La siguiente información resumida sobre la situación patrimonial, los resultados y la generación y aplicación de fondos: Estructura patrimonial comparativa con el ejercicio anterior: Estructura de resultados comparativa con el ejercicio anterior: Estructura de la generación o aplicación de fondos comparativa con el ejercicio anterior: En los casos de sociedades que sean controlantes de acuerdo al artículo 33, inciso 1, de la Ley Nº 19.550, esta información deberá exponerse también de acuerdo con los estados contables consolidados.
El resultado operativo ordinario se conforma con los ingresos provenientes de las actividades que hacen al objeto social, el costo incurrido para lograrlos y los gastos operativos.
4. Como mínimo, deberá incluir los siguientes indicadores, razones o índices, expuestos comparativamente con los del ejercicio anterior, explicitando la fórmula (cociente) utilizada para su cálculo:
a) Liquidez (Activo Corriente/Pasivo Corriente).
b) Solvencia (Patrimonio Neto/Pasivo Total).
c) Inmovilización del capital (Activo No Corriente/Activo Total).
d) Rentabilidad (Resultado del Ejercicio/Patrimonio Neto Promedio).
En los casos de sociedades que sean controlantes de acuerdo al artículo 33, inciso 1, de la Ley Nº 19.550, los índices deberán exponerse también de acuerdo con los estados contables consolidados.
5. En relación con la información prevista en los puntos 3 y 4 precedentes, un análisis de los cambios más importantes en la situación patrimonial y en los resultados de las operaciones por el ejercicio.
A tal efecto, deberá proporcionarse información acerca de los factores, incluyendo hechos inusuales o poco frecuentes que hayan afectado significativamente los ingresos de la sociedad y cualquier otro componente significativo en los ingresos o gastos, necesario para entender el resultado operativo de la sociedad.
Asimismo, dicho análisis incluirá una descripción de las principales fuentes de financiación internas y externas utilizadas y una evaluación de los principales orígenes y aplicaciones del flujo de efectivo del ejercicio de manera de facilitar la comprensión de la condición financiera de la sociedad, incluyendo en su caso, la naturaleza y extensión de cualquier restricción económica o legal que a juicio de la Dirección pueda afectar significativamente la capacidad de la sociedad para cumplir con sus obligaciones.
6. Los contratos de significación que no se hayan originado en el curso ordinario de los negocios, sino que correspondan a hechos u operaciones no comprendidos en la actividad principal de la sociedad.
7. En los casos en que la sociedad haya encarado proyectos especiales, significativos (por ejemplo, ampliación de la capacidad de producción, incorporación de nueva tecnología, reorganización societaria, etc.), una breve explicación sobre la forma en que la Dirección estima financiarlos, si será mediante aportes de los accionistas, otros medios de financiación o una combinación de ambos.
8. Una breve explicación de las principales operaciones realizadas entre partes relacionadas durante el ejercicio, que puedan tener un efecto significativo sobre la situación patrimonial, financiera y/o los resultados de la sociedad.
A tal efecto, se seguirá la definición de parte relacionada prevista en la Resolución Técnica Nº 21, Sección 3 ("Información a exponer sobre partes relacionadas"), de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, y la descripción deberá contemplar la naturaleza y condiciones de la transacción y, en su caso, si la misma es inusual o extraordinaria, ya sea por su naturaleza o condiciones, que involucre mercaderías, servicios, o activos tangibles o intangibles, y operaciones de préstamo, en las cuales la sociedad o cualquiera de sus controlantes o controladas sea parte.
9. Un breve comentario sobre los objetivos y perspectivas para el siguiente ejercicio, que podrá incluir la política comercial proyectada y otros aspectos relevantes de la planificación empresaria, financiera y de inversiones, de manera de facilitar la comprensión del futuro de la sociedad y sus prioridades de negocio.
La Memoria deberá hallarse confeccionada a la misma fecha de emisión de los estados contables, dado que éstos en virtud del artículo 65, inciso 1, subinciso f) deben contemplar los acontecimientos u operaciones ocurridos entre su fecha de cierre y la de la Memoria, que pudieran modificar significativamente la situación financiera y los resultados de la sociedad a la fecha de dichos estados. Dichos acontecimientos u operaciones deberán también ser considerados en la Memoria, al analizar la situación de la sociedad por el ejercicio y eventualmente en los objetivos y perspectivas para el ejercicio siguiente.
Lo establecido en este artículo será aplicable en lo pertinente a las sociedades de responsabilidad limitada que estén obligadas a presentar estados contables conforme al artículo 67, párrafo segundo, de la Ley Nº 19.550."
Art. 2º - Reemplazar el artículo 2º de la Resolución General I.G.J. Nº 6/2006 por el siguiente: "Artículo 2º.- En las sociedades no comprendidas en el artículo 299 de la Ley Nº 19.550, la Asamblea, por decisión unánime de los accionistas presentes, podrá dispensar a los administradores de confeccionar la Memoria de acuerdo con los requerimientos de información previstos en esta Resolución, justificando que no es necesaria para sus propósitos, ni existir accionistas y terceros, que hayan demostrado en forma fehaciente interés legítimo en dicha información. En estos casos, la Memoria deberá prepararse en función a los requisitos previstos en el artículo 66 de la Ley Nº 19.550, sin necesidad de contemplar la información adicional establecida en esta Resolución.
En el primer ejercicio de aplicación de esta Resolución, el Directorio que considere que se dan las condiciones para la dispensa mencionada anteriormente, podrá, ad referéndum de la Asamblea Ordinaria de Accionistas, preparar la Memoria sin necesidad de contemplar la información adicional establecida en esta Resolución. A tal efecto, deberá incorporar en un punto expreso del Orden del Día de la convocatoria a Asamblea Anual Ordinaria de accionistas el tratamiento de dicha dispensa.
Una vez aprobada la dispensa por la Asamblea, ésta se mantendrá hasta tanto la misma no disponga lo contrario o la Sociedad haya recibido en forma fehaciente de accionistas o terceros con interés legítimo el pedido para que las Memorias que deban emitirse en el futuro sean confeccionadas contemplando la información adicional prevista en esta Resolución y mientras ese interés legítimo permanezca vigente."
Art. 3º - Las disposiciones de esta resolución se aplicarán a las memorias correspondientes a ejercicios que cierren a partir del 31 de diciembre de 2009 inclusive, sin perjuicio de admitirse su aplicación anticipada.
Oportunamente la misma se incorporará en lo pertinente a las Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (Resolución General I.G.J. Nº 7/05, Anexo "A", Libro IV, Título I), efectuándose las modificaciones e inclusión de articulado que correspondan.
Art. 4º - Mantener vigente la suspensión de la aplicación de la Resolución General I.G.J. Nº 6/06, dispuesta por su similar Nº 1/08, hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución.
Art. 5º - Regístrese como resolución general. Publíquese...