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Ley 26.941 – TRABAJO - Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales. Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:

ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 5° de Capítulo 2 del Anexo II "Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales" al Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 5°: De las sanciones:
1. Las infracciones leves se sancionarán de acuerdo a la siguiente graduación:
a) Apercibimiento, para la primera infracción leve, de acuerdo a los antecedentes y circunstancia de cada caso, evaluadas por la autoridad administrativa de aplicación.
b) Multa del veinticinco por ciento (25%) al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la infracción.
2. Las infracciones graves se sancionarán con multa del treinta por ciento (30%) al doscientos por ciento (200%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la infracción, por cada trabajador afectado.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa del cincuenta por ciento (50%) al dos mil por ciento (2.000%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la infracción, por cada trabajador afectado.
4. En casos de reincidencia respecto de las infracciones previstas en los incisos c), d) y h) del artículo 3°, la autoridad administrativa podrá adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere el diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediato anterior al de la constatación de la infracción.
Las sanciones previstas en el punto 3 del presente artículo por las conductas tipificadas en el inciso f) del artículo 4° del presente régimen, se aplicarán por cada uno de los trabajadores integrantes de la nómina del establecimiento o de los establecimientos involucrados.
5. En los supuestos de reincidencia en infracciones muy graves:
a) Se podrá clausurar el establecimiento hasta un máximo de diez (10) días, manteniéndose, entre tanto, el derecho de los trabajadores al cobro de las remuneraciones. En caso de tratarse de servicios públicos esenciales, deberán garantizarse los servicios mínimos.
b) El empleador quedará inhabilitado por un (1) año para acceder a licitaciones públicas y será suspendido de los registros de proveedores o aseguradores de los Estados nacional y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 8° del Capítulo 4 "Disposiciones Comunes" del Anexo II al Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 8°: Obstrucción:
1. La obstrucción que de cualquier manera impida, perturbe o retrase la actuación de las autoridades administrativas del trabajo será sancionada, previa intimación, con multa del cien por ciento (100%) al cinco mil por ciento (5000%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al momento de la constatación de la infracción.
En casos de especial gravedad y contumacia, la autoridad administrativa podrá adicionar a los montos máximos de la multa, una suma que no supere el diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de la constatación de la infracción.
2. Sin perjuicio de la penalidad establecida, la autoridad administrativa del trabajo podrá compeler la comparecencia de quienes hayan sido debidamente citados a una audiencia mediante el auxilio de la fuerza pública, el que será prestado como si se tratara de un requerimiento judicial.

ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.941—
JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.
Sancionada: Mayo 21 de 2014
Promulgada: Mayo 26 de 2014
Publicación en B.O.: 02/06/2014


Ley 26.696: Ley de Contrato de Trabajo


Será calificada como temeraria y maliciosa la conducta del empleador que incumpla un acuerdo homologado en sede judicial o administrativa, y la suma adeudada al trabajador devengará intereses a dos veces y media la tasa activa.

LEY N° 26696
Fecha B.O.: 29-ago-2011
Ley 20744, art. 275, tercer párrafo. Incorporación.
Incorpora a la Ley de Contrato de Trabajo la calificación de conducta temeraria y maliciosa para el caso de incumplimiento de acuerdo homologado en sede judicial o administrativa.

Artículo 1.- Incorpórase como tercer párrafo del artículo 275  de la ley 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo- (T.O. 1976) y sus modificatorias, el siguiente texto:

"Cuando por falta de cumplimiento de un acuerdo homologado en sede judicial o administrativa el trabajador se vea precisado a continuar y/o promover la acción judicial, independientemente de las sanciones que tal actitud genere, dicha conducta será calificada como 'temeraria y maliciosa' y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde la fecha de la mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en el presente artículo".
  
Texto completo del art. 275 LCT

Art. 275 Conducta maliciosa y temeraria

Cuando se declarara maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente el juicio, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales, para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, el que será graduado por los jueces, atendiendo a la conducta procesal asumida.
Se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los casos en que se evidenciaren propósitos obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a las exigencias más o menos perentorias provenientes del estado de la víctima, la omisión de los auxilios indispensables en tales casos, o cuando sin fundamento, y teniendo conciencia de la propia sinrazón, se cuestionase la existencia de la relación laboral, se hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia, o se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho.
Cuando por falta de cumplimiento de un acuerdo homologado en sede judicial o administrativa el trabajador se vea precisado a continuar y/o promover la acción judicial, independientemente de las sanciones que tal actitud genere, dicha conducta será calificada como 'temeraria y maliciosa' y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde la fecha de la mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en el presente artículo. (Este párrafo ha sido incorporado por el art. 1, de la Ley 26696)

SHOPPINGS: RESPONSABILIDAD LABORAL SOLIDARIA

Determinar si el propietario o administrador del Centro Comercial es o no solidariamente responsable, frente al trabajador, con sus locatarios, concesionarios, titulares de stands o, en general comerciantes de todo tipo que integran ese conglomerado mercantil, resulta una cuestión de trascendental importancia. frente al vertiginoso crecimiento que han experimentado los complejos comerciales en nuestro país, ya sea bajo la forma de Shopping Centers, Factories, o centros de similar concepción, y al ingente número de relaciones laborales que de esa actividad se derivan.
Si bien la jurisprudencia de la ciudad de Buenos Aires no tiene un criterio uniforme en esta materia, estamos decididamente en favor de aquella que admite la solidaridad que impone el art. 30 de la LCT, por ajustarse estrictamente a la ley aplicable y a la realidad comercial que subyace en la explotación de estos Centros Comerciales.
Para aplicar la solidaridad establecida en el art. 30 de la L.C.T., en la causa “Deluca Daniela Vanesa c/Produ Media S.A. y otro s/despido” (C.N.A.T., Sala III, 31/8/07) se sostuvo que la actividad desarrollada por el locatario era necesaria para el cumplimiento de los fines del propietario del Centro Comercial, y formaba parte del giro normal y habitual de sus negocios.
Uniformemente, los propietarios o administradores de los Centros Comerciales, definen al mismo básicamente como UN CONJUNTO, reservándose un sinnúmero de derechos y facultades en orden al logro de un proclamado “beneficio común”, “éxito del conjunto”, y otros conceptos similares.
Invariablemente todos los propietarios se reservan para sí de manera no negociable, bien sea la administración directa del Centro Comercial o la designación de quien ha de cumplir esa tarea.
Parece de toda claridad entonces, hasta este punto al menos, que la relación contractual que vincula al propietario del Centro Comercial y a los comerciantes que lo integran, excede ampliamente el limitado marco del contrato de locación o de concesión con que lo califican los distintos grupos empresarios que explotan los Centros Comerciales más conocidos.
El avance que el propietario o administrador del Centro Comercial realiza sobre la actividad de resorte exclusivo del comerciante, permite concluir en la existencia de una vinculación entre ambos distinta de la que la que califican sus contratos.
Frente a esta conceptualización y reconocimiento de quien en este caso oficia de Locadora de los locales de un Shopping Center, la deducción del magistrado en la sentencia Deluca en cuanto a que “La actividad desarrollada por la demandada principal, es necesaria para el cumplimiento de los fines del administrador y/o propietario del Complejo Comercial, y forman parte del giro normal y habitual de sus negocios”, no parece pasible de ser rebatida seriamente por la demandada solidaria.
Ya no solo se habla de un “conjunto”, sino que se caracteriza al Shopping Center como un TODO INTEGRADO en su funcionamiento.
Y no aparece como lógico que de este conjunto o todo integrado queden excluidos quienes, con su trabajo personal, contribuyen de manera decisiva a la consecución de los fines y lucro, tanto del Centro Comercial como del comerciante que lo emplea.
La existencia de todos los locatarios, concesionarios y demás integrantes del Centro Comercial, funcionando bajo las estrictas normas dictadas por el administrador, es esencial a la existencia misma del Centro Comercial, y, por tanto, al cumplimiento del objeto social del propietario. La precisión de la sentencia Deluca al así determinarlo es digna de quienes están llamados a administrar justicia, a dar a cada uno lo suyo.

SERVICIO DOMESTICO


Se hace lugar al reclamo de la trabajadora que si bien se encontraba excluida del régimen del servicio doméstico por no cumplir el requisito del tiempo mínimo de prestación de servicios, es sujeto de Derecho del Trabajo y como tal debe ser amparada.



Partes: Colombo María Yolanda c/ De Paola de Odorisio Liliana Alicia s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: IV
Fecha: 24-sep-2010
Cita: MJ-JU-M-60249-AR | MJJ60249 | MJJ60249

SUMARIO

1.-Debe revocarse la sentencia y, en consecuencia, acoger la demanda, pues si bien la trabajadora se encontraría excluida del régimen del servicio doméstico por no cumplir el requisito de la cantidad de días semanales mínimo de servicios, en tanto aquélla prestó servicios -domésticos y de cuidado de la madre de la demandada- dependientes a favor de quien tiene la facultad de dirigirlos y a cambio de una remuneración, es sujeto del Derecho del Trabajo aunque la modalidad carezca de una regulación específica, y por ello, está alcanzada por la tutela del art. 14 bis  de la CN., con lo que deja en claro que todo trabajador subordinado se encuentra amparado por sus disposiciones.

2.-En el caso se trata de un contrato atípico, aplicándose en su caso, básicamente -pero no exclusivamente- las normas del derecho civil que rigen la locación de servicios, con adecuaciones a los principios del derecho del trabajo, y a otras leyes laborales dependiendo de la concreta regulación de éstas o de, en ausencia, un eventual juicio de compatibilidad.

3.-Ante la ausencia de legislación positiva, debe crearse mediante la labor jurisdiccional, con aplicación de las reglas de la equidad, una regulación extra LCT a modo de cubrir el vacío legal de este caso especial, tarea para la cual debe considerarse el régimen general de contrato de locación de servicios en materia civil con más la amplia tutela que el art. 14 bis de la CN. despliega sobre el trabajo dependiente.

4.-Toda vez que las indemnizaciones tarifadas contemplan tanto el daño material como el moral y tienden a reparar la frustración de la expectativa del trabajador con relación a la continuidad, se deberá cuantificar, por vía de analogía, el monto del daño causado según lo que corresponda, en las condiciones y siguiendo las fórmulas prevista para las indemnizaciones del dec. 326/56 , por ser el régimen más afín al tipo de tareas desarrolladas por la demandante.

5.-La jurisprudencia del fuero tiende a privilegiar la subsistencia de la relaciones de carácter laboral, por lo que quien asume la iniciativa de romper el vínculo, carga con la prueba de una conducta inexcusablemente incompatible con la prosecución del vínculo, lo que no sucede en autos, pues, no encuentro elemento probatorio alguno orientado a la acreditación de las inasistencias reiteradas sobre las que la demandada funda la decisión de disolver su relación con la dependiente.

6.-El art. 2  del dec. 326/56 establece que no se considerarán empleadas en el servicio doméstico a las personas que sean exclusivamente contratadas para cuidar enfermos, situación que no se presenta en el sub examine, pues si bien el cuidado de enfermos podría considerarse como una actividad central o principal -a tenor de lo por ella invocado y de los dichos de las accionadas-, no fue exclusiva , ya que la trabajadora realizaba también labores que podrían calificarse de domésticas.


FERIADOS NACIONALES


Decreto 1584/2010 
FERIADOS NACIONALES - Establécense Feriados Nacionales y días no laborables.
Bs. As., 2/11/2010

Publicación en B.O.: 03/11/2010

Artículo 1º — Establécense como días feriados nacionales y días no laborables en todo el territorio de la Nación los siguientes:
FERIADOS NACIONALES:
1º de enero: Año Nuevo 
Lunes y Martes de Carnaval.
24 de marzo: Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia.
Viernes Santo 
2 de abril: Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas.
1º de mayo: Día del Trabajo.
25 de mayo: Día de la Revolución de Mayo.
20 de junio: Paso a la Inmortalidad del General D. Manuel Belgrano.
9 de julio: Día de la Independencia.
17 de agosto: Paso a la Inmortalidad del General D. José de San Martín.
12 de octubre: Día del Respeto a la Diversidad Cultural.
20 de noviembre: Día de la Soberanía Nacional.
8 de diciembre: Día de la Inmaculada Concepción de María.
25 de diciembre: Navidad
DIAS NO LABORABLES: 
Jueves Santo
Art. 2º — El feriado nacional del 17 de agosto será cumplido el tercer lunes de ese mes, el del 12 de octubre será cumplido el segundo lunes de ese mes y el del 20 de noviembre será cumplido el cuarto lunes de ese mes.
Art. 3º — Feriados con fines turísticos. Cuando las fechas de los feriados nacionales coincidan con los días martes o jueves, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará DOS (2) feriados por año que deberán coincidir con los días lunes o viernes inmediato respectivo. Si los feriados no coinciden con los días martes o jueves, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará DOS (2) feriados destinados a desarrollar la actividad turística. El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá establecer los feriados turísticos por períodos trianuales, con una antelación de CINCUENTA (50) días a la finalización del año calendario.
Art. 4º — Los días lunes o viernes que resulten feriados por aplicación de los artículos precedentes gozarán en el aspecto remunerativo de los derechos que establece la legislación vigente respecto de los feriados nacionales.
Art. 5º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL desarrollará campañas de difusión destinadas a promover la reflexión histórica y concientización de la sociedad sobre el valor sociocultural de los feriados nacionales conmemorativos de próceres o acontecimientos históricos, por medios adecuados y con la antelación y periodicidad suficientes.
Art. 6º — Establécense como días no laborables para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión judía los días del Año Nuevo Judío (Rosh Hashana), DOS (2) días, el Día del Perdón (lom Kipur), UN (1) día, y de la Pascua Judía (Pesaj) los DOS (2) primeros días y los DOS (2) últimos días.
Art. 7º — Establécense como días no laborables para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión islámica, el día del Año Nuevo Musulmán (Hégira), el día posterior a la culminación del ayuno (Id Al-Fitr); y el día de la Fiesta del Sacrificio (Id Al-Adha).
Art. 8º — Los trabajadores que no prestaren servicios en las festividades religiosas indicadas en los artículos 6º y 7º de la presente medida, devengarán remuneración y los demás derechos emergentes de la relación laboral como si hubieren prestado servicio.
Art. 9º — Deróganse las Leyes Nros. 21.329, 22.655, 23.555, 24.023, 24.360, 24.445, 24.571, 24.757, 25.151, 25.370, 26.085, 26.089, 26.110 y 26.416 y los Decretos Nros. 7112/17 y 7786/64.
Art. 10. — La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Decreto 1585/2010 
FERIADOS NACIONALES - Establécense días feriados con fines turísticos.
Bs. As., 2/11/2010

Publicación en B.O.: 03/10/2010

Artículo 1º — Establécense como días feriados con fines turísticos, las siguientes fechas:
AÑO 2011: 25 de Marzo y 9 de Diciembre.
AÑO 2012: 30 de Abril y 24 de Diciembre.
AÑO 2013: 1º de Abril y 21 de Junio.
Art. 2º — La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL


Fíjase a partir del mes de agosto de 2010 un salario mínimo, vital y móvil de $1.740 por mes para trabajadores mensualizados y de $8,70 por hora para jornalizados para todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo y los de la Administración Pública. A partir del 1º. de enero de 2011 el SMVM será de $1.840 y de $9,20 respectivamente.

Resolución 2/2010
SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL -
Bs. As., 5/8/2010

Publicación en B.O.: 12/08/2010
Artículo 1º — Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, un SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013, de PESOS UN MIL SETECIENTOS CUARENTA ($ 1740) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme al artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), con excepción de la situación prevista en el artículo 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS OCHO con SETENTA CENTAVOS ($ 8,70.-) por hora, para los trabajadores jornalizados, para los haberes correspondientes al mes de agosto a partir de su publicación en el Boletín Oficial. A partir del 1º de enero de 2011, de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA ($ 1840) para los trabajadores mensualizados que cumplen la Jornada legal completa de trabajo, conforme al artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), con excepción de la situación prevista en el artículo 92 ter y 138, primera parte, del mismo cuerpo legal que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS NUEVE con VEINTE CENTAVOS ($ 9,20) por hora, para los trabajadores jornalizados.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

TELEFONOGRAMA


El trabajador podrá comunicar su enfermedad o la de persona a su cargo, y el fallecimiento de familiar directo mediante telefonograma.

Decreto 1028/2010 - SERVICIOS POSTALES - Servicio de telegrama laboral. Modifícase el Decreto Nº 150/96.

Publicación en B.O.: 23/07/2010

Artículo 1º — Agréguese como segundo párrafo del punto I del Anexo I del Decreto Nº 150/96, la siguiente expresión: “En el caso de enfermedad del trabajador o persona a su cargo, así como en caso de fallecimiento de familiar directo el servicio postal de telegrama previsto en las Leyes Nº 23.789 y Nº 24.487 podrá ser suplido por un telefonograma.”.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del 

PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER

Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.485 que refiere a la protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
Se reglamenta asimismo la protección de la mujer contra la discriminación en todos los ámbitos, especialmente en el laboral.


Decreto 1011/2010
Publicación en B.O.: 20/07/2010
Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.485 DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES, la que como Anexo I, forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º — Facúltase al CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por el presente Decreto.
Art. 3º — El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.485 TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2º.- Incisos a), b), c) y d).- Sin reglamentar.
Inciso e).- Se consideran patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género, las prácticas, costumbres y modelos de conductas sociales y culturales, expresadas a través de normas, mensajes, discursos, símbolos, imágenes, o cualquier otro medio de expresión que aliente la violencia contra las mujeres o que tienda a: 1) Perpetuar la idea de inferioridad o superioridad de uno de los géneros; 2) Promover o mantener funciones estereotipadas asignadas a varones y mujeres, tanto en lo relativo a tareas productivas como reproductivas; 3) Desvalorizar o sobrevalorar las tareas desarrolladas mayoritariamente por alguno de los géneros; 4) Utilizar imágenes desvalorizadas de las mujeres, o con carácter vejatorio o discriminatorio; 5) Referirse a las mujeres como objetos; Inciso f).- El acceso a la justicia a que hace referencia la ley que se reglamenta obliga a ofrecer a las mujeres víctimas de violencia todos los recursos necesarios en todas las esferas de actuación del ESTADO NACIONAL, ya sean de orden administrativo o judicial o de otra índole que garanticen el efectivo ejercicio de sus derechos.
El acceso a la justicia comprende el servicio de asistencia jurídica gratuita, las garantías del debido proceso, la adopción de medidas positivas para asegurar la exención de los costos del proceso y el acceso efectivo al recurso judicial.
Inciso g).- Sin reglamentar.
ARTICULO 3º.- Inciso a).- Se entiende por discriminación contra las mujeres a toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por las mujeres, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otro ámbito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
Incisos b), c), d), e) y f).- Sin reglamentar.
Inciso g).- Se considera adecuada la información o asesoramiento, el que se brinda de manera detallada, suficiente, acorde a las condiciones subjetivas de la solicitante y a las circunstancias en las que la información o el asesoramiento son solicitados, y en el lenguaje y con la claridad necesaria que permita su comprensión.
Inciso h).- Sin reglamentar.
Inciso i).- El acceso a la justicia es gratuito independientemente de la condición económica de las mujeres, no siendo necesario alegar ni acreditar situación de pobreza.
Inciso j).- Sin reglamentar.
Inciso k).- Se entiende por revictimización, el sometimiento de la mujer agredida a demoras, derivaciones, consultas inconducentes o innecesarias, como así también a realizar declaraciones reiteradas, responder sobre cuestiones referidas a sus antecedentes o conductas no vinculadas al hecho denunciado y que excedan el ejercicio del derecho de defensa de parte; a tener que acreditar extremos no previstos normativamente, ser objeto de exámenes médicos repetidos, superfluos o excesivos y a toda práctica, proceso, medida, acto u omisión que implique un trato inadecuado, sea en el ámbito policial, judicial, de la salud o cualquier otro.
ARTICULO 4º.- Se entiende por relación desigual de poder, la que se configura por prácticas socioculturales históricas basadas en la idea de la inferioridad de las mujeres o la superioridad de los varones, o en conductas estereotipadas de hombres y mujeres, que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de éstas, en cualquier ámbito en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
ARTICULO 5º.- Incisos 1) y 2).- Sin reglamentar Inciso 3).- A los efectos de la aplicación del presente inciso deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 2º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conforme la cual la violencia contra las mujeres incluye, junto con la física y la psicológica, a la violencia sexual y se refiere tanto a las acciones o conductas que tengan lugar dentro de la familia, como a las que se produzcan en lugares de trabajo, instituciones educativas, establecimientos de salud o en otros espacios, tanto del ámbito público como del privado.
Se tendrá en cuenta lo dispuesto por las normas relativas a la Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas - Ley Nº 26.364.
Inciso 4).- a) y b).- Sin reglamentar.
c).- En los casos en que las mujeres víctimas de violencia tengan hijos/as y éstos/as vivan con ellas, las necesidades de los/as menores de edad se considerarán comprendidas dentro de los medios indispensables para que las mujeres tengan una vida digna.
d).- Sin reglamentar.
ARTICULO 6º.- Las definiciones de violencia comprendidas en el artículo que se reglamenta, en ningún caso pueden interpretarse en sentido restrictivo ni taxativo, como excluyentes de hechos considerados como violencia contra las mujeres por otras normas. Para ello deberá interpretarse la norma de forma armónica y sistemática con lo establecido en el artículo 4º, segundo párrafo de la Ley Nº 26.485, y con lo dispuesto en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Recomendación General Nº 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; los demás Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las observaciones y recomendaciones que efectúen sus respectivos órganos de aplicación.
Inciso a).- Sin reglamentar.
Inciso b).- Sin Reglamentar.
Inciso c).- Se considera discriminación en el ámbito laboral cualquier omisión, acción consumada o amenaza que tenga por fin o por resultado provocar distinción, exclusión o preferencia basada en los motivos mencionados en la ley que se reglamenta o en cualquier otro motivo que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato, empleo u ocupación de las mujeres. En el mismo sentido, se entiende discriminatoria la exigencia, tanto sea para acceder como para mantener un contrato de trabajo, de cualquier requisito inherente a la pertenencia de género.
Se entiende por derecho a igual remuneración por igual tarea o función, al derecho a recibir igual remuneración por trabajo de igual valor, en los términos del artículo 7º, párrafo a) i) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 11, párrafo 1) d) de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y el Convenio sobre Igualdad de Remuneración de 1951 OIT 100, relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
Se considera hostigamiento psicológico a toda acción, omisión o comportamiento destinado a provocar, directa o indirectamente, daño físico, psicológico o moral a una trabajadora, sea como amenaza o acción consumada, y que puede provenir tanto de niveles jerárquicos superiores, del mismo rango o inferiores.
En oportunidad de celebrarse o modificarse una norma convencional, en el marco de la negociación colectiva del trabajo, las partes contratantes tomarán en consideración los principios protectorios que por razón de género se tutelan en la presente normativa legal, a fin de asegurar mecanismos orientados a abordar la problemática de la violencia en el trabajo.
En los supuestos de denuncia de discriminación por razón de género, resultarán aplicables los principios generales receptados en materia de prueba en el Convenio OIT 111 “Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación” sobre discriminación (empleo y ocupación de 1958) y lo expuesto por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, Estudio General sobre Igualdad en el empleo y la ocupación, 75º reunión Ginebra 1988, así como lo señalado en el Informe Global de la 96º reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, 2007, Nº 198.
Inciso d).- Configura violencia contra la libertad reproductiva toda acción u omisión proveniente del personal de instituciones públicas o privadas de atención de la salud, o de cualquier particular como cónyuges, concubinos, convivientes, padres, otros parientes o empleadores/as, entre otros, que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente si desea o no tener hijos, el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos.
Específicamente incurren en violencia contra la libertad reproductiva los/as profesionales de la salud que no brindan el asesoramiento necesario o la provisión de todos los medios anticonceptivos, como así también los/as que se niegan a realizar prácticas lícitas atinentes a la salud reproductiva.
Inciso e).- Se considera trato deshumanizado el trato cruel, deshonroso, descalificador, humillante o amenazante ejercido por el personal de salud en el contexto de la atención del embarazo, parto y postparto, ya sea a la mujer o al/la recién nacido/a, así como en la atención de complicaciones de abortos naturales o provocados, sean punibles o no.
Se considera personal de salud a los efectos de la ley que se reglamenta, a todo aquel/la que trabaja en un servicio, se trate de los/as profesionales (médicos/as, enfermeros/as, trabajadores/ as sociales, psicólogos/as, obstétricas/os, etc.) o de quienes se ocupan del servicio hospitalario, administrativo o de maestranza.
Las mujeres que se atienden en las referidas instituciones tienen el derecho a negarse a la realización de las prácticas propuestas por el personal de salud. Las instituciones del ámbito de la salud pública, privada y de la seguridad social deben exponer gráficamente, en forma visible y en lenguaje claro y accesible para todas las usuarias, los derechos consagrados en la ley que se reglamenta.
Inciso f).- Conforme las atribuciones conferidas por el artículo 9º incisos b) y r) de la Ley Nº 26.485, el CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES dispondrá coordinadamente con las áreas del ámbito nacional y de las jurisdicciones locales que correspondan, las acciones necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la difusión de mensajes o imágenes que:
1) Inciten a la violencia, el odio o la discriminación contra las mujeres.
2) Tiendan a perpetuar patrones sexistas de dominación masculina o alienten la exhibición de hechos aberrantes como la intimidación, el acoso y la violación.
3) Estimulen o fomenten la explotación sexual de las mujeres.
4) Contengan prácticas injuriosas, difamatorias, discriminatorias o humillantes a través de expresiones, juegos, competencias o avisos publicitarios.
A los efectos de la presente reglamentación se entiende por medios masivos de comunicación todos aquellos medios de difusión, gráficos y audiovisuales, de acceso y alcance público.
TITULO II POLITICAS PUBLICAS CAPITULO I PRECEPTOS RECTORES
ARTICULO 7º.- Todas las intervenciones que se realicen en el marco de la presente reglamentación deben garantizar un amplio acceso a la justicia y a los diversos programas y acciones de garantías de derechos contemplados por la ley que se reglamenta.
La asistencia a las mujeres en situación de violencia será articulada con todos los organismos intervinientes y evitará su revictimización. Se prestará especial atención a las particularidades o características diferenciales que agraven el estado de vulnerabilidad de las mujeres víctimas, tales como la edad, la condición socioeconómica, el origen étnico, racial o religioso.
CAPITULO II ORGANISMO COMPETENTE
ARTICULO 8º.- El CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES, como autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.485, podrá conformar una Comisión Interinstitucional integrada por representantes de todas las áreas del PODER EJECUTIVO NACIONAL aludidas por la ley citada. Dicha Comisión, tendrá como función articular acciones entre el CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES y los Ministerios y Secretarías representados, con el objetivo de lograr la efectiva implementación de la Ley Nº 26.485.
Se convoca a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a impulsar en sus jurisdicciones la constitución de comisiones interinstitucionales con la participación de todos los sectores involucrados a nivel Municipal.
ARTICULO 9º.- Inciso a).- El CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES, como autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.485 deberá:
1) Solicitar a los organismos y funcionarios/as del Estado Nacional y de las jurisdicciones locales que estime necesarias, la realización de informes periódicos respecto de la implementación de la ley que se reglamenta.
2) Elaborar recomendaciones, en caso de ser preciso, a los organismos a los que les haya requerido un informe. Dichas recomendaciones deberán ser publicadas.
3) Ratificar o rectificar las acciones desarrolladas semestralmente utilizando los insumos obtenidos de los informes mencionados en los incisos anteriores.
4) Instar a quien corresponda a la ejecución de las acciones previstas en el respectivo Plan Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres.
El citado Plan Nacional de Acción será revisado en el mes de noviembre de cada año a partir de 2011, en conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia Contra las Mujeres y a efectos de readecuarlo a las nuevas realidades que se vayan generando.
Inciso b).- Sin reglamentar.
Inciso c).- Para la convocatoria a las organizaciones sociales se tendrá en cuenta la diversidad geográfica de modo de garantizar la representación federal.
Inciso d).- Sin reglamentar.
Inciso e).- El respeto a la naturaleza social, política y cultural de la problemática, presupone que ésta no sea incompatible con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico argentino ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
Incisos f) y g).- Sin reglamentar.
Inciso h).- La capacitación a que alude este inciso debe incluir, como mínimo, los contenidos de los instrumentos nacionales e internacionales en la materia, a fin de evitar la revictimización.
Incisos i), j) y k).- Sin reglamentar.
Inciso I).- A efectos de desarrollar, promover y coordinar con las distintas jurisdicciones los criterios para la selección de datos, modalidad de registro e indicadores básicos, se considera que la naturaleza de los hechos incluye el ámbito en el que acontecieron y, en aquellos casos en que se sustancie un proceso penal, la indicación de los delitos cometidos.
Inciso m).- El CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES extremará los recaudos para que la coordinación con el Poder Judicial incluya además a los Ministerios Público Fiscal y de la Defensa, tanto en el ámbito nacional como en las jurisdicciones locales.
Inciso n).- Sin reglamentar.
Inciso ñ).- El CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES elaborará una Guía de Servicios de Atención de Mujeres Víctimas de Violencia de todo el país, que será permanentemente actualizada en conjunto con las jurisdicciones locales.
Contará con una base de datos en soporte electrónico y cualquier otro medio que permita la consulta en forma instantánea y ágil de acuerdo a los requerimientos y a las distintas alternativas disponibles en cada localidad.
Inciso o).- Se implementará una línea telefónica con alcance nacional, sin costo para las/os usuarias/os y que funcionará las VEINTICUATRO (24) horas de todos los días del año.
Inciso p).- Sin reglamentar.
Inciso q).- Sin reglamentar.
Inciso r).- Sin reglamentar.
Inciso s).- Sin reglamentar.
Inciso t).- Sin reglamentar.
Inciso u).- A los efectos de la ley que se reglamenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º, Inciso 2 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, se entiende por privación de libertad cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de una persona en una institución pública o privada de la cual no pueda salir libremente, por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º, inciso b) de la ley que se reglamenta por el presente y en el artículo 9º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la condición de mujer privada de libertad no puede ser valorada para la denegación o pérdida de planes sociales, subsidios, servicios o cualquier otro beneficio acordado o al que tenga derecho a acceder, salvo disposición legal expresa en contrario.
Se garantizarán todos los servicios de atención específica previstos en esta ley a las mujeres privadas de libertad para lo cual se deben implementar medidas especialmente diseñadas que aseguren: 1) El acceso a la información sobre sus derechos, el contenido de la Ley Nº 26.485, los servicios y recursos previstos en la misma y los medios para acceder a ellos desde su situación de privación de libertad.
2) El acceso a un servicio especializado y un lugar en cada unidad penitenciaria o centro de detención, en el que las mujeres privadas de libertad puedan hacer el relato o la denuncia de los hechos de violencia.
3) El acceso real a los distintos servicios previstos en la ley que se reglamenta, ya sean jurídicos, psicológicos, médicos o de cualquier otro tipo. Para ello, se deben implementar programas específicos que pongan a disposición estos servicios en los lugares en que se encuentren mujeres privadas de su libertad, mediante la coordinación con los organismos con responsabilidades o trabajo en las distintas áreas.
CAPITULO III LINEAMIENTOS BASICOS PARA LAS POLITICAS ESTATALES
ARTICULO 10.- Se consideran integrales los servicios que se ocupan de la prevención, detección, registro y abordaje de los distintos tipos y modalidades de la violencia contra las mujeres, acorde a los requerimientos de las respectivas comunidades. Deberán implementarse estrategias de articulación y coordinación con los distintos sectores involucrados, priorizándose el desarrollo del trabajo en redes.
Inciso 1).- Las campañas de educación y capacitación orientadas a la comunidad tendrán entre sus objetivos sensibilizar a la población sobre la gravedad de la problemática de la violencia contra las mujeres e instalar la condena social a los victimarios; informar sobre los derechos, recursos y servicios que el Estado garantiza a las víctimas; combatir la discriminación contra las mujeres y fomentar su incorporación en igualdad de oportunidades y de trato en la vida social, laboral, económica y política.
Inciso 2).- Los servicios integrales especializados en violencia de género en el primer nivel de atención, deberán estar constituidos por profesionales con experiencia en el tema y sus actividades deberán ser llevadas a cabo en forma coordinada conforme los estándares internacionales y regionales en materia de prevención y asistencia integral de las mujeres víctimas.
Inciso 3.- Sin reglamentar.
Inciso 4.- Sin reglamentar.
Inciso 5.- Sin reglamentar.
Inciso 6.- Las instancias de tránsito y albergue deberán ser creadas como centros de desarrollo que proporcionen a las mujeres víctimas de violencia, las herramientas imprescindibles para su integración inmediata a su medio familiar, social y laboral y deberán tener disposiciones claras respecto de la permanencia de la mujer, los servicios ofrecidos y las obligaciones de las víctimas.
Inciso 7.- Sin reglamentar.
ARTICULO 11.- Los distintos Ministerios y Secretarías del PODER EJECUTIVO NACIONAL deberán desarrollar, además de las acciones aquí detalladas, todas aquéllas que se hallan establecidas en el Plan Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres.
El diseño de los planes y programas de los organismos del ESTADO NACIONAL y los criterios de inclusión de las mujeres víctimas de violencia, en los términos definidos por la ley que se reglamenta, deberán respetar el enfoque de género.
Inciso 1).- Sin reglamentar.
Inciso 2).- Sin reglamentar.
Inciso 3).- a).- Los contenidos mínimos curriculares de la perspectiva de género deben estar incluidos en todos los niveles y modalidades educativas y en todas las instituciones, ya sean de gestión estatal, privada o cooperativa.
A los efectos del diseño de la currícula se entiende que el ejercicio de la tolerancia, el respeto y la libertad en las relaciones interpersonales, se relaciona con el tipo de vínculo que se promueve en el ámbito educativo entre mujeres y varones, la asignación de espacios a unos y otras, las expectativas de aprendizaje y la desarticulación de estereotipos de género en las prácticas concretas.
b).- Sin reglamentar.
c).- Sin reglamentar.
d).- Sin reglamentar.
e).- Sin reglamentar.
f).- Sin reglamentar.
Inciso 4).- Sin reglamentar.
Inciso 5).- Sin reglamentar.
Inciso 6).- Sin reglamentar.
Inciso 7).- El MINISTERIO DE DEFENSA tomará en consideración las recomendaciones del Consejo de Políticas de Género que funciona en su órbita, a los fines de realizar las propuestas sobre las acciones referentes a la temática a ser desarrolladas por la institución.
Inciso 8).- a), b) y c).- Sin reglamentar.
d).- En los términos de la presente reglamentación se entenderá por “sexismo” toda expresión, oral, escrita, gráfica o audiovisual, que naturalice las diferencias construidas social e históricamente entre los sexos, justificando situaciones de desventaja y discriminación de las mujeres, fundadas en su condición biológica.
e).- Sin reglamentar.
ARTICULO 12.- Sin reglamentar.
ARTICULO 13.- Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- Sin reglamentar.
ARTICULO 15.- Sin reglamentar.
TITULO III PROCEDIMIENTOS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 16.- Inciso a).- El MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, y organismos equivalentes de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, celebrarán los convenios necesarios con sus respectivos Ministerios Públicos, asociaciones y Colegios de Abogados existentes en sus jurisdicciones, Facultades de Derecho de las distintas universidades públicas y/o privadas, y todo otro organismo público o no gubernamental, a efectos de garantizar el asesoramiento y el patrocinio jurídico gratuito a las mujeres víctimas de violencia.
Inciso b).- La respuesta que den los organismos del ESTADO NACIONAL será considerada oportuna cuando implique la sustanciación del proceso más breve, o la adecuación de los procesos existentes para que la resolución de los mismos no sea tardía; y efectiva cuando dicha respuesta prevenga la reiteración de hechos de violencia y repare a la víctima en sus derechos, teniendo en consideración las características de la denuncia.
Inciso c).- Sin reglamentar.
Inciso d).- Sin reglamentar.
Inciso e).- Sin reglamentar.
Inciso f).- Sin reglamentar.
Inciso g).- Sin reglamentar.
Inciso h).- Sin reglamentar.
Inciso i).- Sin reglamentar.
Inciso j).- Sin reglamentar.
Inciso k).- Los mecanismos de denuncia a los/ as funcionarios/as se consideran eficientes cuando, impidiendo la revictimización de la mujer, evitan una excesiva burocratización de la situación, garantizando un fácil acceso a dicho mecanismo, la inmediata atención y la resolución en plazos razonables del “planteo”.
Todos los plazos fijados en la Ley que se reglamenta deben computarse de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Civil de la Nación Argentina.
ARTICULO 17.- Las jurisdicciones locales extremarán los recaudos para que los procedimientos administrativos que fijen para el cumplimiento de la ley que se reglamenta sean diseñados de modo tal que, teniendo en consideración los distintos tipos y modalidades de violencia, garanticen una respuesta integral y efectiva a la víctima.
Los procedimientos referidos son opcionales para las mujeres y deben ser implementados conforme a las mejores prácticas de atención a la violencia.
ARTICULO 18.- Cuando el hecho no configure delito, las personas obligadas a hacer la denuncia deberán contar previamente con la autorización de la mujer. Al formalizar la denuncia se resguardará a la víctima y observarán las disposiciones referidas al secreto profesional y al consentimiento informado, como así también las contenidas en la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes Nº 26.061.
CAPITULO II PROCEDIMIENTO
ARTICULO 19.- Sin reglamentar.
ARTICULO 20.- La gratuidad del trámite implica que todas las actuaciones quedarán eximidas del pago de sellados, tasas, depósitos o cualquier otro impuesto y/o arancel que pudieren cobrar las entidades receptoras.
ARTICULO 21.- Hasta tanto se encuentren en funcionamiento los servicios que aseguren el acceso inmediato y gratuito al patrocinio jurídico a todas las mujeres víctimas de violencia, no se requiere asistencia letrada para formular las denuncias.
La reserva de identidad se limitará a la etapa preliminar pero no se mantendrá durante el proceso.
Durante el juicio no se recibirá declaración a quienes gocen de reserva de identidad si no es indispensable. En esos casos, se extremarán los cuidados para resguardar al/la testigo.
ARTICULO 22.- Sin reglamentar.
ARTICULO 23.- Sin reglamentar.
ARTICULO 24.- Inciso a).- Sin reglamentar.
Inciso b).- Sin reglamentar.
Inciso c).- Sin reglamentar.
Inciso d).- En los casos en que la denuncia la efectúe un tercero, el plazo de VEINTICUATRO (24) horas para citar a la mujer se computará desde que la autoridad interviniente haya tomado conocimiento del hecho. Previo asesoramiento legal, la víctima deberá expresar si desea instar la acción penal respecto del hecho del cual tomó conocimiento la autoridad judicial. Sólo en ese caso se podrá requerir a la víctima que ratifique o rectifique los hechos denunciados por el tercero. Para el supuesto que la víctima no desee instar la acción penal, la denuncia será archivada pudiendo, posteriormente, la misma rectificar su voluntad.
Inciso e).- Sin reglamentar.
ARTICULO 25.- Sin reglamentar.
ARTICULO 26.- Inciso a): 1).- En concordancia con lo dispuesto en los apartados 2) y 7) del presente inciso, debe entenderse que la enunciación formulada no reviste carácter taxativo. Consecuentemente, la orden judicial también podrá restringir el acercamiento a la víctima, con independencia del lugar donde ésta se encontrare.
2).- Sin reglamentar.
3).- Para la implementación de la medida de modo seguro e idóneo, según las circunstancias del caso concreto, sin perjuicio de la intervención de un Oficial de Justicia y/o de personal policial, y en concordancia con lo previsto por los artículos 16 inciso d) y 25 de la ley que se reglamenta, se recabará la opinión de la víctima acerca de la participación en la diligencia de una tercera persona de su confianza, sea en calidad de autorizada principal o de acompañante.
4).- Sin reglamentar.
5).- Sin reglamentar.
6).- Sin reglamentar.
7).- Sin reglamentar.
Inciso b)
1).- Sin reglamentar.
2).- Sin reglamentar.
3).- Respecto del reintegro al domicilio de la mujer, si ésta se hubiese retirado, es de aplicación lo dispuesto en el inciso a), apartado 3) del presente artículo.
4).- Sin reglamentar.
5).- Sin reglamentar.
6).- En relación con el modo de ejercer adecuadamente el derecho a ser oída de la niña o adolescente víctima, las medidas practicadas deben recoger el principio de protección especial a la niñez contenido en la normativa vigente del amplio “corpus juris” de protección de derechos humanos de ese grupo etáreo. En este sentido, los testimonios de las niñas y adolescentes serán tomados por personal especializado y en un ámbito adecuado que, de ser necesario, estará constituido por un gabinete acondicionado con Cámara Gesell o dispositivo similar, y con los implementos acordes a la edad y etapa evolutiva de las menores de edad.
7).- Sin reglamentar.
8).- Sin reglamentar.
9).- Respecto de la realización del inventario se aplica el principio de gratuidad del procedimiento consagrado por la ley que se reglamenta para las mujeres víctimas de violencia.
10).- Sin reglamentar.
ARTICULO 27.- Sin reglamentar.
ARTICULO 28.- Sin reglamentar.
ARTICULO 29.- El equipo interdisciplinario que realice el informe, debe pertenecer a la administración pública o al poder judicial y estará integrado por profesionales especializados en la problemática de violencia de género.
ARTICULO 30.- Sin reglamentar.
ARTICULO 31.- Sin reglamentar.
ARTICULO 32.- Sin reglamentar.
ARTICULO 33.- Sin reglamentar.
ARTICULO 34.- Sin reglamentar.
ARTICULO 35.- Sin reglamentar.
ARTICULO 36.- La obligación de informar de los/as funcionarios/as enumerados en la norma se enmarca en lo establecido por el artículo 3º inciso g) de la presente Reglamentación.
Inciso a).- Se consideran también servicios gubernamentales los proporcionados por organizaciones no gubernamentales u otras personas privadas en cumplimiento de acuerdos celebrados con el ESTADO NACIONAL o con las jurisdicciones locales.
Inciso b).- Sin reglamentar.
Inciso c).- Sin reglamentar.
ARTICULO 37.- Sin reglamentar.
ARTICULO 38.- Sin reglamentar.
ARTICULO 39.- Sin reglamentar.
ARTICULO 40.- Sin reglamentar.
ARTICULO 41.- Sin reglamentar.
ARTICULO 42.- Sin reglamentar.
ARTICULO 43.- Sin reglamentar.
ARTICULO 44.- Sin reglamentar.
ARTICULO 45.- Sin reglamentar.