DERECHOS DEL PACIENTE

Ley 26.529 - SALUD PUBLICA - Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.-
Sancionada: 21/10/2009

Promulgada de Hecho: 19/11/2009

Publicación en B.O.: 20/11/2009


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
DERECHOS DEL PACIENTE, HISTORIA CLINICA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO


ARTICULO 1º — Ambito de aplicación. El ejercicio de los derechos del paciente, en cuanto a la autonomía de la voluntad, la información y la documentación clínica, se rige por la presente ley.-

Capítulo I - DERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE LA SALUD
ARTICULO 2º — Derechos del paciente.
Constituyen derechos esenciales en la relación entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate, los siguientes:

a) Asistencia. El paciente, prioritariamente los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser asistido por los profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición. El profesional actuante sólo podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente otro profesional competente;

b) Trato digno y respetuoso. El paciente tiene el derecho a que los agentes del sistema de salud intervinientes, le otorguen un trato digno, con respeto a sus convicciones personales y morales, principalmente las relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los familiares o acompañantes;

c) Intimidad. Toda actividad médico - asistencial tendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar y transmitir información y documentación clínica del paciente debe observar el estricto respeto por la dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley Nº 25.326;

d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o manipulación de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente o autorización del propio paciente;

e) Autonomía de la Voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley Nº 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud;

f) Información Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la información sanitaria incluye el de no recibir la mencionada información.-

g) Interconsulta Médica. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud.-

Capítulo II - DE LA INFORMACION SANITARIA
ARTICULO 3º — Definición.
A los efectos de la presente ley, entiéndase por información sanitaria aquella que, de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos.-

ARTICULO 4º — Autorización.
La información sanitaria sólo podrá ser brindada a terceras personas, con autorización del paciente.-
En el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender la información a causa de su estado físico o psíquico, la misma será brindada a su representante legal o, en su defecto, al cónyuge que conviva con el paciente, o la persona que, sin ser su cónyuge, conviva o esté a cargo de la asistencia o cuidado del mismo y los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad.-

Capítulo III - DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO
ARTICULO 5º — Definición.
Entiéndese por consentimiento informado, la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a:
a) Su estado de salud;
b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
c) Los beneficios esperados del procedimiento;
d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados.-

ARTICULO 6º — Obligatoriedad.
Toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente.-

ARTICULO 7º — Instrumentación. El consentimiento será verbal con las siguientes excepciones, en los que será por escrito y debidamente suscrito:
a) Internación;
b) Intervención quirúrgica;
c) Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos;
d) Procedimientos que implican riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley;
e) Revocación.-

ARTICULO 8º — Exposición con fines académicos.-

Se requiere el consentimiento del paciente o en su defecto, el de sus representantes legales, y del profesional de la salud interviniente ante exposiciones con fines académicos, con carácter previo a la realización de dicha exposición.-

ARTICULO 9º — Excepciones al consentimiento informado.
El profesional de la salud quedará eximido de requerir el consentimiento informado en los siguientes casos:
a) Cuando mediare grave peligro para la salud pública;
b) Cuando mediare una situación de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a través de sus representantes legales.-

Las excepciones establecidas en el presente artículo se acreditarán de conformidad a lo que establezca la reglamentación, las que deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.-

ARTICULO 10. — Revocabilidad. La decisión del paciente o de su representante legal, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas las formalidades que resulten menester a los fines de acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimientos de los riesgos previsibles que la misma implica.-
En los casos en que el paciente o su representante legal revoquen el rechazo dado a tratamientos indicados, el profesional actuante sólo acatará tal decisión si se mantienen las condiciones de salud del paciente que en su oportunidad aconsejaron dicho tratamiento. La decisión debidamente fundada del profesional actuante se asentará en la historia clínica.-

ARTICULO 11. — Directivas anticipadas.
Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.-

Capítulo IV - DE LA HISTORIA CLINICA
ARTICULO 12. — Definición y alcance.
A los efectos de esta ley, entiéndase por historia clínica, el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud.-

ARTICULO 13. — Historia clínica informatizada.-

El contenido de la historia clínica, puede confeccionarse en soporte magnético siempre que se arbitren todos los medios que aseguren la preservación de su integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos contenidos en la misma en tiempo y forma. A tal fin, debe adoptarse el uso de accesos restringidos con claves de identificación, medios no reescribibles de almacenamiento, control de modificación de campos o cualquier otra técnica idónea para asegurar su integridad.-

La reglamentación establece la documentación respaldatoria que deberá conservarse y designa a los responsables que tendrán a su cargo la guarda de la misma.-

ARTICULO 14. — Titularidad.
El paciente es el titular de la historia clínica. A su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial. La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia.-

ARTICULO 15. — Asientos.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes y de lo que disponga la reglamentación, en la historia clínica se deberá asentar:
a) La fecha de inicio de su confección;
b) Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar;
c) Datos identificatorios del profesional interviniente y su especialidad;
d) Registros claros y precisos de los actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes;
e) Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos si los hubiere;
f) Todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas.-

Los asientos que se correspondan con lo establecido en los incisos d), e) y f) del presente artículo, deberán ser realizados sobre la base de nomenclaturas y modelos universales adoptados y actualizados por la Organización Mundial de la Salud, que la autoridad de aplicación establecerá y actualizará por vía reglamentaria.-

ARTICULO 16. — Integridad.
Forman parte de la historia clínica, los consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas, debiéndose acompañar en cada caso, breve sumario del acto de agregación y desglose autorizado con constancia de fecha, firma y sello del profesional actuante.-

ARTICULO 17. — Unicidad.
La historia clínica tiene carácter único dentro de cada establecimiento asistencial público o privado, y debe identificar al paciente por medio de una "clave uniforme", la que deberá ser comunicada al mismo.-

ARTICULO 18. — Inviolabilidad. Depositarios.-

La historia clínica es inviolable. Los establecimientos asistenciales públicos o privados y los profesionales de la salud, en su calidad de titulares de consultorios privados, tienen a su cargo su guarda y custodia, asumiendo el carácter de depositarios de aquélla, y debiendo instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de evitar el acceso a la información contenida en ella por personas no autorizadas. A los depositarios les son extensivas y aplicables las disposiciones que en materia contractual se establecen en el Libro II, Sección III, del Título XV del Código Civil, "Del depósito", y normas concordantes.-

La obligación impuesta en el párrafo precedente debe regir durante el plazo mínimo de DIEZ (10) años de prescripción liberatoria de la responsabilidad contractual. Dicho plazo se computa desde la última actuación registrada en la historia clínica y vencido el mismo, el depositario dispondrá de la misma en el modo y forma que determine la reglamentación. 

ARTICULO 19. — Legitimación.
Establécese que se encuentran legitimados para solicitar la historia clínica:
a) El paciente y su representante legal;
b) El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión de hecho, sea o no de distinto sexo según acreditación que determine la reglamentación y los herederos forzosos, en su caso, con la autorización del paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla;
c) Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con expresa autorización del paciente o de su representante legal.-

A dichos fines, el depositario deberá disponer de un ejemplar del expediente médico con carácter de copia de resguardo, revistiendo dicha copia todas las formalidades y garantías que las debidas al original. Asimismo podrán entregarse, cuando corresponda, copias certificadas por autoridad sanitaria respectiva del expediente médico, dejando constancia de la persona que efectúa la diligencia, consignando sus datos, motivos y demás consideraciones que resulten menester.-

ARTICULO 20. — Negativa. Acción.
Todo sujeto legitimado en los términos del artículo 19 de la presente ley, frente a la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de "habeas data" a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla. A dicha acción se le imprimirá el modo de proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y rápido.-
En jurisdicción nacional, esta acción quedará exenta de gastos de justicia.-

ARTICULO 21. — Sanciones.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder, los incumplimientos de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los profesionales y responsables de los establecimientos asistenciales constituirán falta grave, siendo pasibles en la jurisdicción nacional de las sanciones previstas en el título VIII de la Ley 17.132 —Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades Auxiliares de las mismas— y, en las jurisdicciones locales, serán pasibles de las sanciones de similar tenor que se correspondan con el régimen legal del ejercicio de la medicina que rija en cada una de ellas.-

Capítulo V DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 22. — Autoridad de aplicación nacional y local.
Es autoridad de aplicación de la presente ley en la jurisdicción nacional, el Ministerio de Salud de la Nación, y en cada una de las jurisdicciones provinciales y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la máxima autoridad sanitaria local.-

Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a la presente ley en lo que es materia del régimen de sanciones y del beneficio de gratuidad en materia de acceso a la justicia.-

ARTICULO 23. — Vigencia. La presente ley es de orden público, y entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de su publicación.-

ARTICULO 24. — Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir de su publicación.-

ARTICULO 25. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Fdo.: JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.-


BASE SALARIAL

PLENARIO DE LA CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO. 
CUESTIONES A RESOLVER: 1°) ¿Corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T., la parte proporcional del sueldo anual complementario? 2°) Descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, ¿debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T.?
El TRIBUNAL por MAYORíA, RESUELVE: Fijar la siguiente doctrina:
"1°) No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T., la parte proporcional del sueldo anual complementario. -
2°) Descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T.".-
"Tulosai, Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina s/ LEY 25.561" - CNTRAB - EN PLENO - 19/11/2009
Fallo completo

ANTICIPO INGRESOS BRUTOS

El mecanismo de liquidación del anticipo del impuesto a los ingresos brutos dispuesta por la autoridad de aplicación tributaria (ley 13.850 y res. Normativa nº 111/08), denota que no contempla la intervención previa del contribuyente, privándolo de ser oído, de ofrecer y de producir la prueba correspondiente y, en su caso, de desvirtuar los rubros que le son imputados (arts. 182, 183, 186 del Código Fiscal, modificados por la ley 13.850; Res. Normativa nº 111/08).
De ese modo, tal como se señalara en el precedente "Martínez" [Fallo en extenso: elDial - AA5625], puede visualizarse que el procedimiento en crisis –conocido como ARBANet-, en su implementación y aplicación al caso, vulnera, prima facie, la garantía constitucional de defensa en juicio.
Ello es así, en tanto es susceptible de generar, en relación a los interesados, un estado de indefensión de tal envergadura, que sólo les quedaría la posibilidad de pagar y más tarde discutir si eventualmente pudieron o no tener razón, omitiendo el efectivo ejercicio del derecho de defensa en sede administrativa (art. 18, Constitución Nacional y 15, Constitución Provincial).
Se puede observar, a "prima facie" que el anticipo liquidado en base a indicios, presunciones, índices, estimaciones, etc., de la posible actividad del contribuyente en un período de tiempo puede, con suficiente rasgo de apariencia, vulnerar la situación jurídica patrimonial del contribuyente, que no puede conocer la medida del agravio, -la composición de la base tributaria-, y de ese modo argumentar defensas útiles para su ulterior impugnación, con lesión evidente a la garantía de defensa en juicio (art. 18 Const. Nac.; y art. 15 Const. Pcial.).
RESUELVE: ... ordenando supeditar el cumplimiento del sufragio del anticipo a los ingresos brutos dispuesto por la res. nº 111/08 y su aplicación a los matriculados del colegio de abogados de la provincia de Buenos Aries, hasta la oportunidad de contar con una adecuada información acerca de su determinación (arts. 22, 55 inc. inc. 2º ap. "b", 56, 58 inc. 2º, 59 inc. 3º y concs. del CCA).
Causa Nº 9641 - “Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires c/Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires s/legajo de apelación” – CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA PLATA (Buenos Aires) – 01/10/2009
Fallo completo

COBERTURA MEDICA

El artículo 42 de la Constitución Nacional establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en relación al consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a las condiciones de trato equitativo y digno. Y, no hay dudas, de que el contrato que regula una prestación de servicios asistenciales médicos, configura una relación de consumo entre un prestador y un consumidor final o usuario que adquiere esa prestación a título oneroso para beneficio propio. En consecuencia, es a la luz de tal imperativo constitucional de protección al consumidor, que habré de juzgar el presente caso, sin soslayar, tampoco, el carácter de contrato de adhesión del celebrado entre las partes de este litigio.
Del formulario de declaración jurada surge que "Qualitas Médica S.A" si lo consideraba conveniente, antes de aceptar el ingreso de la actora y su grupo familiar, podía requerir "informes complementarios y/o certificados médicos a los efectos de ampliar esta declaración jurada". Dicho examen de admisión, constituye una carga para la aquí demandada que, si se omite, impide que en el futuro pueda alegarse la enfermedad para excluir al paciente de la cobertura. De lo contrario, se trasladaría al consumidor una carga que es propia de la empresa, quien es la que debe fijar con precisión el alcance de la cobertura asumida mediante una revisión médica previa. De allí que si la demandada omitió el cumplimiento de una diligencia exigida no sólo por la naturaleza de las circunstancias, sino además por el proceso de admisión implementado por ella misma para establecer el rechazo de la solicitud o bien las limitaciones a la cobertura, mal puede luego pretender, como lo hace en la contestación de la demanda, declarar nulo el contrato y cancelada la cobertura por lo que deberá reintegrar a la actora las sumas que, al privar de cobertura a los integrantes de su plan familiar a su cargo, aquélla se vio en la necesidad insoslayable, como madre, de pagar al Sanatorio Mater Dei para que asistiera a su hijo.
Del fallo de primera instancia confirmado en su totalidad en la Alzada.
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil No. 37 Causa "Wexler Alicia Noemí c/ Qualitas Médica SA s/ daños y perjuicios- ordinario" (Expediente nø 24.467/2005) Marzo de 2007.

DESPIDO POR FALTA DE TRABAJO

Es criterio unánime que la extinción de la relación laboral en base a falta de trabajo es una excepción al principio general y ello exige que la valoración de las circunstancias configurativas de tales supuestos sea restrictiva, exigiéndose prueba fehaciente y convictiva tanto en relación a la falta de trabajo como en lo referente a la ajenidad del hecho que la motivo y en lo que respecta al mandato prudente y diligente de la empresa por parte de la demandada. En el caso, no existen medios probatorios que permiten inferir que efectivamente existiese una auténtica y verdadera situación de falta de trabajo. No se acreditó la imposibilidad de seguir operando, ya sea por dificultades materiales que lo impidieran o por circunstancias del mercado que hagan antieconómica la actividad. Cabe señalar, asimismo, que la fuerza mayor como causal que fundamenta la falta de trabajo, es la misma que prevé el art. 513 del Código Civil, lo que le exige probar la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la irresistibilidad del hecho por quien lo aduce. Pero tal calificación no es comprensiva de las dificultades económicas de la empleadora o la reducción de la producción o disminución del trabajo en general o recesión del mercado, pues estas circunstancias conforman riesgos propios de la actividad empresaria (cft. C.N.A.T. Sala I, sent. 42891 "Navarro Ramón y otro c/ Ducilo S.A. y otro").
EXPTE.N*: 28.518/03(11286) AUTOS: «FERNANDEZ CARLOS c/ ADT SECURITY SERVICES SA Y OTRO S/ DESPIDO" SENTENCIA DEFINITIVA  DE PRIMERA INSTANCIA N*: 12.037
BUENOS AIRES, 13 DE OCTUBRE DE 2006 

SOLIDARIDAD LABORAL

La prestación de los servicios que brindaba dicha empresa (ADT Security Sistems S.A.) requería la organización de un sistema de ventas y, por tanto, la actividad de la empleadora del actor Security Sistems S.A. resultaba imprescindible para que pudiera tener sentido empresario la de ADT Security Services S.A. Por lo que, cualquiera sea la figura jurídica bajo la cual se hayan vinculado ambas demandadas, no me cabe duda alguna de que es aplicable el art. 30 de la L.C.T., pues se trata de una actividad normal y específica, propia de una de ellas, que se hace posible a través de la gestión de la otra.
Cam.Nac.Trabajo SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 60230 EXPTE. N0 28.518/03  JUZGADO N 24 AUTOS: "FERNANDEZ CARLOS C/ ADT SECURITY SERVICES S.A.Y OTRO S/DESPIDO" 22 de febrero de 2008.


Del fallo de primera instancia:
Resulta indiscutido que la responsabilidad solidaria del art. 30 LCT comprende la hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento.
Resulta acreditado que ADT Security Services S.A. es una empresa que provee a Security Sistems S.A. alarmas y esta última mediante su personal ofrece la venta y posterior instalación de alarmas en comercios y empresas (tarea efectuada por el actor)
El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social. Sobre la base de lo expuesto precedentemente considero que las tareas de Security Systems SA interesan al ritmo de producción de ADT Security Services SA, siendo conducentes a su finalidad. Sin ellas, ADT dejaría de vender sus productos, perdería espacio en el mercado y su actividad se tornaría de imposible ejecución, por lo que resulta procedente la pretendida condena contra ambas demandadas, toda vez que resultó acreditado que las tareas desarrolladas por el actor fueron prestadas en forma conjunta a la finalidad comercial de las coaccionadas.

GRUPO ECONOMICO

Es una práctica habitual la concreción de negocios a través de la formación de diversas sociedades con apariencia de autonomía pero que en realidad conforman un grupo económico con un solo y único objeto y finalidad, a los que se subordinan todas las sociedades que lo conforman con todos sus recursos.
Por lo general, esa multiplicidad de sociedades responde a conveniencias de funcionamiento, administrativas o impositivas.
No hay nada ilícito o fraudulento en esta modalidad en sí misma, siempre que no se utilice para violar derechos de terceros, en especial de los trabajadores y en general de los acreedores, mediante el artilugio de eludir las obligaciones de esas sociedades derivadas de las relaciones laborales o comerciales pretendiendo limitarla en cabeza de alguna o algunas de las sociedades que conforman el grupo y liberar de responsabilidad a las restantes.
Hay varios elementos que se sindican como constituyentes de un grupo económico, a saber:
- Uso común de medios personales: ej,: el mismo estudio jurídico, el mismo escribano, el mismo estudio contable, los mismos auditores, accionistas y directores en común, rotación de personal
-Uso común de medios materiales: el uso común y gratuito de las mismas marcas
-Negocios en común: la explotación de negocios del mismo rubro  a través del velo de varias sociedades conformadas por los mismos accionistas y directores.
-No es necesario que exista subordinación de ninguna clase. La comunidad de recursos es la que configura la existencia de grupo económico. En especial, la utilización de todos los recursos de la empresa para las distintas sociedades.
-Dirección  única para todas las empresas. Y no lo hacen como si cada una fuera una persona independiente de las demás, sino que se manejan con un fin común, que es el de producir ganancias para el grupo, tornando a las empresas individuales, más que como personas jurídicas dotadas de objetivos propios, en meros instrumentos, en un medio para un fin que difiere del objeto social de las mismas.
-Los socios de estas sociedades suelen tomar las decisiones y dar las órdenes e instrucciones en forma personal y directa en función de las necesidades y conveniencias del grupo, muchas veces sin ser directivos de ninguna de las sociedades en particular y determinando la rotación de los recursos, especialmente humanos, entre todas las sociedades en forma indistinta.
Esto hace que los trabajadores en particular estén subordinados jurídica y económicamente a todas las personas físicas que forman parte del grupo económico como socios o directivos, todas las cuales aprovechan de su labor en forma indistinta.
En esta conformación empresaria, no pueden pretender oponer el grupo económico sus conformaciones societarias estratégicas ante las demandas de sus trabajadores o demás acreedores, cuando esas conformaciones societarias no se respetaron a la hora de utilizar la fuerza laboral de los trabajadores o de determinar la utilización de las provisiones adquiridas.
En el plano laboral, esto debería determinar la solidaridad de todos los socios que intervinieran activamente en el negocio, frente a la demanda del trabajador por cualquier incumplimiento, en tanto que podrían ser considerados como empleadores directos en cada caso.

AFIP: REGISTRACION LABORAL

FUENTE: INFOBAE
La AFIP puso en marcha una nueva herramienta online que permite chequear si el empleador informó en tiempo y forma el alta de la actividad ante el fisco
Con el objetivo de profundizar la lucha contra el empleo no registrado y la informalidad, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a cargo de Ricardo Echegaray, habilitó una nueva aplicación en el sitio Web del organismo, llamada "Trabajo en blanco", para que los contribuyentes puedan verificar -desde el primer día que inicien la actividad- si el empleador cumplió con su obligación de registrarlo ante el fisco nacional.
El nuevo servicio apunta a ser una herramienta de consulta permanente para que los trabajadores puedan chequear, en tiempo real, si su empleador cumplió con la obligación de registrarlo correctamente, es decir, si informó el alta de la actividad ante la AFIP. También servirá para verificar la baja de la relación laboral, ya sea mediante despido o renuncia.
La herramienta se oficializó a través de la resolución general (AFIP) 2702 publicada en el Boletín Oficial.

Existen dos formas de ingreso al nuevo sistema. La primera es de acceso libre, para los contribuyentes que no hayan tramitado su clave fiscal ( www.afip.gob.ar/trabajoenblanco ). Bajo esta modalidad, y para garantizar la confidencialidad de la información registrada en la AFIP, el sistema solamente le informará si el empleado está o no registrado. 

A la segunda modalidad se ingresa con clave fiscal o a través de home banking (utilizando el banco donde tenga una cuenta sueldo). Al ingresar identificado, además de verificar si está registrado, el contribuyente podrá observar los datos de su empleador e incluso se le permitirá el acceso a la constancia de alta del trabajador y obtener una copia impresa. El documento le permitirá constatar: modalidad de contratación, fechas de inicio de la relación laboral, obra social que le brindará la cobertura de salud, aseguradora de riesgos del trabajo que lo protegerá en caso de accidente, puesto desempeñado, domicilio donde prestará tareas y remuneración pactada.

Si al acceder a este nuevo servicio informático el contribuyente obtuviera como respuesta que no se encuentra registrado, podrá también dejar su reclamo en el "buzón de observaciones" del sistema "Mis aportes" que alimenta las bases de datos de investigación y fiscalización de la AFIP, garantizándole al mismo tiempo, total y absoluta reserva sobre cualquier información ingresada para que no peligre su trabajo.

REAJUSTES JUBILATORIOS

De conformidad a lo dispuesto por la Constitución Nacional en su art. 14 bis, en cuanto dispone que el Estado otorgará los beneficios de la Seguridad Social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable y que en especial establecerá jubilaciones móviles, las diversas leyes previsionales establecen métodos diferentes para mantener dicha movilidad. A su vez la CSJN ha sostenido que debe existir una razonable proporcionalidad entre el haber de actividad y el de pasividad.
Resultando ahora indiscutiblemente vigente el régimen establecido por la ley 24.016, atento lo expresado por el más Alto Tribunal de la Nación, la demanda debe prosperar, correspondiendo en consecuencia disponer el reajuste del haber previsional de la actora en los términos de la ley 24.016, de acuerdo a la remuneración del cargo que desempeñara la misma hasta su jubilación.
 “SCHECHTMAN, Celia c/ANSeS s/ reajustes varios", expediente n° 43.992/2002, 21/09/2006 – Juzgado Nacional de Primera Instancia de la Seguridad Social No. 7
Fallos de primera y segunda instancia completos

PAGARES: JURISDICCION II

Aquí se demanda sobre la base de un pagaré cuya abstracción impide -absolutamente- en una ejecución cambiaria, determinar si la obligación asumida derivó de una operación de consumo.” (Del voto de la mayoría)


Que la ley 24.240, modificada por la ley 26.631 sea de orden público, no implica que todo su articulado lo sea. No obstante el carácter de orden público de las normas que la reglan, la misma condición tienen los preceptos tendientes a lograr la pronta terminación de los procesos, en tanto no se opongan a ello principios fundamentales que pudieran.
La alegada invocación del carácter de orden público, no justifica prescindir de las disposiciones especiales sobre letra de cambio y pagaré incorporados a la legislación de fondo que también interesa al orden público y como parte del Código de Comercio, reviste jerarquía constitucional al igual que aquella.” (Del voto de la mayoría).
Existiendo lugar expreso de pago en el pagaré ejecutado, éste es atributivo de competencia territorial, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 1 (incs. 5, 3 y 4) y, 101 (inc. 4) del dto. ley 5965/63 -CPr. Art. 5:3- (CNCom., esta Sala, “Banco Bansud S.A. c/ Carballo, María Isabel y otro s/ ejecutivo”, 12/02 y numerosos fallos de las distintas Salas allí citados).” (Del voto de la mayoría)
No corresponde en el sub lite aplicar la competencia de la ley de defensa al consumidor, pues esta norma contiene reglas protectoras y correctoras, complementarias y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos de fondo y la legislación incorporada a éstos.” (Del voto de la mayoría).
El vínculo establecido entre las partes, a través del pagaré en ejecución, se encuentra comprendido dentro de las operaciones previstas en el Art. 36 LDC. (Dr. Bargalló, en disidencia)


Siendo el domicilio del ejecutado en extraña jurisdicción, la cláusula de su prórroga estipulada en el documento, contraviene la expresa directiva del citado Art. 36 y debe considerarse carente de validez por transgredir una norma imperativa que la misma ley califica de orden público (Art. 65 LDS). (Dr. Bargalló, en disidencia)


Expte. 63946/2008 - "HSBC Bank Argentina SA c/ Dominguez Juan Federico s/ ejecutivo" – CNCOM – SALA B – 24/08/2009
Fallo completo

PAGARES: JURISDICCION

Aquí se ejecuta un pagaré librado por una persona física a favor de una entidad financiera. En ese contexto ... las circunstancias personales de las partes imponen presumir (CPCCN: 163, 5) que se trata de una operación de crédito para consumo.
Eventualmente, si existiera alguna duda sobre el encuadramiento del caso y la aplicación de los principios establecidos en la 24.240, se impone la interpretación a favor del consumidor.


En materia de reclamos de créditos con origen en operaciones para el consumo y conforme la regla del último párrafo del Art. 36 de la ley 24.240 -texto según ley 26.631- la competencia judicial estará determinada siempre por el domicilio real del consumidor, siendo nulos los pactos de prórroga de jurisdicción. 

68557/08 – “Compañia Financiera Argentina S.A. c/ Castruccio, Juan Carlos s/ ejecutivo” – CNCOM – SALA E – 26/08/2009
Fallo completo

MULTA MEDICINA PREPAGA

El derecho a la información que el artículo 42 de la Constitución Nacional reconoce al consumidor, halla su exacto correlato en el deber de información impuesto con alcances genéricos a los proveedores de bienes y servicios por la ley de defensa del consumidor en su art. 4°, cuando expresa: "Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos" (conf. esta Sala, in re, "Epac S.R.L. c/Sec. de Comercio e Inversiones -disp. DPCI 582/97", del 11/11/1997). La razón de esta normativa se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto del bien o servicio en relación al cual pretende contratar.”

“Conforme surge de las constancias de autos, efectivamente OSDE negó a la denunciante la cobertura de la intervención quirúrgica denominada "lasik miópicode ambos ojos". Esta circunstancia fue expresamente reconocida por la recurrente al apelar la disposición. En tales condiciones, no habiéndose acreditado que la denunciante hubiera sido notificada de los requisitos que le fueron exigidos para acceder a la prestación solicitada, no cabe sino concluir que se han verificado los presupuestos necesarios para la procedencia de la multa aplicada.
El monto de la multa ... se fija en treinta mil pesos ($ 30.000)
Expte. Nº 18.339/2008 - "OSDE - Organización de Servicios Directos Empresarios SA c/DNCI -Disp. 376/08 (Expte. S01: 132.269/04)" – CNACAF – SALA II – 04/08/2009
Fallo Completo

RETENCION DE TAREAS

Muchos trabajadores laboran para empleadores que no cumplen con sus obligaciones laborales o previsionales, o que incurren en conductas de maltrato o persecución, o que modifican indebidamente las condiciones de trabajo o salariales en perjuicio del trabajador.
En tales casos, si el trabajador efectúa reclamos o expresa sus quejas, la situación suele empeorar y su entorno de trabajo se torna intolerable. Finalmente, ni bien encuentra una oportunidad que le permita sobrevivir, simplemente renuncia a su mal empleo, perdiendo así todos los beneficios de la antiguedad y liberando al incorrecto empleador de las consecuencias de sus incumplimientos.
Sin embargo, el trabajador tiene otras opciones que desconoce.
Antes que renunciar, el trabajador puede reclamar a su empleador el cumplimiento de todas las obligaciones a su cargo que haya omitido cumplir desde el inicio de la relación laboral –siempre que no se encuentren prescriptas- y el cese de las conductas indebidas. Mientras tanto, y mientras dure el incumplimiento del empleador, el trabajador tiene derecho a retener tareas. Es decir: no está obligado a cumplir con su débito laboral si el empleador no cumple con el suyo.
Finalmente, de persistir los incumplimientos, el trabajador podrá considerarse despedido por culpa de su empleador (autodespido o despido indirecto), y reclamar todas las indemnizaciones que le corresponden por despido, además de los rubros que le hubieran sido indebidamente mermados durante el transcurso de la relación laboral (horas extra, diferencias salariales, premios, etc).
Por lo tanto, la práctica por la cual el empleador desgasta al trabajador hasta conseguir su renuncia sólo es exitosa cuando el trabajador desconoce sus derechos y carece de asesoramiento legal adecuado.
Citamos algunos de los numerosos fallos judiciales que admiten la retención de tareas y el autodespido:
“En el caso, el actor, repositor en un supermercado, padeció una enfermedad inculpable de naturaleza psiquiátrica y gozó de licencia médica, en el marco del art. 208 LCT. Al vencimiento del plazo de suspensión retribuida, la demandada le notificó el comienzo de la vigencia del plazo del art. 210. Durante su transcurso, el actor requirió ocupación por habérsele otorgado el alta para cumplir sus tareas habituales durante cuatro horas diarias. La demandada objetó esta limitación y, luego de una breve discusión epistolar, el actor se consideró despedido. Cabe hacer lugar a la procedencia del autodespido, pues no existe un método arbitral o jurisdiccional que resuelva las discrepancias entre el médico de cabecera del trabajador y el de control empresario -la ley 21.297 eliminó el sistema establecido en el texto original de la LCT- por lo que es razonable privilegiar la opinión del primero de ellos, que es el profesional a cargo del tratamiento y, por ello, el mejor conocedor del estado y aptitud del trabajador, máxime que la empleadora no ha ofrecido un argumento objetivamente fundado contra la admisión del criterio expuesto en el certificado de alta”
CNTRAB - SALA VIII, S.D. 35.336 del 22/08/2008 Expte. N°1.693/2007 "Farías, Héctor Fabián c/COTO CICSA s/despido” - elDial - AL2CE8
“La excepción de incumplimiento que establece el artículo 1201 Cód. Civil resulta aplicable a todos los contratos bilaterales, cualquiera sea su naturaleza jurídica, pues se trata de una disposición cuyo alcance – como ocurre con tantas otras previsiones del Código Civil - no se restringe a los contratos civiles y forma parte de la legislación común aplicable - como principio - en todas las ramas del derecho. Tal disposición, pues, sólo resultará inaplicable respecto de aquellas relaciones o regímenes que contengan una norma específica al respecto (o que excluyan su aplicación explícitamente) o bien cuando su aplicación no resulte compatible con la naturaleza y modalidades de los contratos de que se trate, circunstancias éstas que no se presentan en las relaciones individuales del trabajo regidas por la LCT (ver, en sentido, análogo, SD 79.609 del 23/09/99 en autos “Rodríguez, Ernesto Alejandro c/ Disi Hnos. S.C.A. y otros s/ despido”, del registro de esta Sala).”

“Por ello, el hecho de haberles sido cambiados los días de trabajo y categorías a las trabajadoras y ante el sólo reconocimiento de que prestaban trabajo autónomo por parte del empleador, fue legítima la retención de tareas por parte de aquéllas.”
 

CAUSA 20534/03 – S. 86685- “Ochoa, Edith Nancy y otro c/ Thelen, Heike s/ despido” – CNTRAB – SALA III – 10/05/2005 - elDial - AA2BFC
“De los dichos de los testigos se desprende que todos sufrieron atrasos en los pagos, que algunos vivieron circunstancias muy difíciles porque no tenían ni para vivir ni para viajar pues en algunos casos el de la Universidad constituía el único sueldo y que una de las explicaciones que recibió por el atraso en los pagos fue que no había fondos y después se hizo un plan de pagos que incluso duró durante el último trimestre del 2002. Evidentemente la situación económica por la que atravesaba la demandada se manifestó en importantes atrasos en el pago de los salarios, una de las principales contraprestaciones del contrato de trabajo, con su innegable carácter alimentario, lo que sin lugar a dudas ha generado un malestar y enojo comprensible en quien depende para vivir de sus ingresos; en tal contexto deben analizarse los indiscutibles exabruptos en que incurriera el accionante. La conducta del dependiente no es sino una consecuencia de los reiterados incumplimientos de la accionada y así debe ser entendida. En igual sentido interpreto la retención de tareas en que incurriera el actor, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1201 C.C., frente a la falta de cumplimiento por parte de su empleadora de su principal obligación."
EXPTE. 29495/02 S.D. 58030 - "Q. J. A. c/Asociación Civil Universidad del Salvador s/despido" - CNTRAB - SALA VI - 05/05/2005 - elDial - AA2BA7
“El trabajador no retiene la prestación, ya agotada, correlativa a la contraprestación no cumplida, sino la correspondiente a un lapso posterior, es razonable que se le reconozca, en principio, el derecho a no trabajar hasta tanto el empleador abone lo debido y, correlativamente, se niegue a éste, en el ínterin, la facultad de exigir la ejecución de la prestación laboral, o de fundar en la inejecución el despido de aquél. No es necesario abundar acerca de la frustración de la finalidad típica del contrato que la omisión del pago de salarios implica, ni recordar que la abstención o "retención de tareas", es lícita en cuanto ejercida por un trabajador individual y no se torna ilícita cuando es ejercida por varios."
Expte. 22748/2001 S. 32355 - "Barrios Alberto Guillermo y otros c / La Internacional Empresa de Transporte de Pasajeros SA y otros s / Despido"- CNTRAB - SALA VIII - 18/02/2005 - elDial - AA282D
"El presente caso ha de analizarse desde el principio de indemnidad, que impide que el trabajador sufra daños a raíz de las labores que realiza. Este principio captado normativamente en RCT art. 75 y en la ley 19.587, obliga a la prevención eficaz de los riesgos del trabajo; cuando ella no es eficaz, o bien cuando el empleador, como en el caso, no sólo no ha prevenido sino por la manera de organizar y dirigir el trabajo, ha contribuido a causar el daño, la reparación del mismo es la respuesta. "Ubicado en el terreno de las obligaciones, el deber de seguridad es contractual. Si el empleador lo in/cumple, los trabajadores pueden retener tareas, sin pérdida salarial, utilizando la exceptio non adimpleti contractus (Código Civil, art. 1201). Si causa daños, pueden, como en este caso, buscar la correspondiente reparación."

EXPTE. 25238/01 S. 57479 - "Baez Elizabeth Etel c/Origenes AFJP SA s/accidente acción civil" - CNTRAB - SALA VI - 30/09/2004 - elDial - AA24E9
“No cabe sostener que, frente a sanciones que considera injustificadas, sólo asiste al trabajador derecho a requerir los salarios caídos, restringiéndole de este modo cualquier otra alternativa; en este aspecto, hasta cabe al trabajador la posibilidad de valorar la acción de la empleadora como injuria que impide la prosecución del vínculo. En efecto, el art. 67 de la L.C.T. brinda al trabajador la posibilidad de cuestionar la medida disciplinaria por su procedencia, tipo o extensión para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos, pero de ningún modo limita el reclamo sólo al pago de salarios; el trabajador puede, entre otras varias opciones, apreciar la aplicación de la sanción como injuriosa, y en su caso será el juez quien decida si es acertada o no la medida adoptada por el dependiente (art. 242 L.C.T.); y, si se acepta lo máximo, se pueden incluir también decisiones que importen consecuencias menores para el contrato y que tiendan, a su vez, a su preservación como, por ejemplo, la retención de tareas en los términos del art. 1201 del Código Civil”. (Del voto del Dr. Guibourg)
CNTRAB - SALA III, S.D. 91.042 del 29/05/2009 Expte. N° 2.198/2006 "Casiano, Mario Raúl c/Unión Recibidores de Granos y Anexos de la República Argentina U.R.G.A.R.A. y otro s/despido" - elDial - AL2FB8
“No existen motivos para entender que el art. 1201 del Código Civil, norma que establece que "en los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofrecido cumplir, o que su obligación es a plazo", no sea aplicable a las relaciones contractuales de naturaleza laboral, aunque es claro que su viabilidad, cuando se trate de la retención de tareas por parte del trabajador (principal obligación a su cargo), debe ser valorada teniendo en cuenta la relevancia de los incumplimientos imputados a la empleadora, pues tal actitud sólo podría considerarse justificada cuando el incumplimiento de la empleadora se refiera a alguna de sus obligaciones esenciales”. (Del voto del Dr. Guibourg)
CNTRAB - SALA III, S.D. 91.042 del 29/05/2009 Expte. N° 2.198/2006 "Casiano, Mario Raúl c/Unión Recibidores de Granos y Anexos de la República Argentina U.R.G.A.R.A. y otro s/despido" - elDial - AL2FB7
“La abstención de trabajar mientras dure la falta de registración de la relación laboral, no constituye una indisciplina del trabajador sino el ejercicio de una potestad especial de autotutela que le reconoce el ordenamiento jurídico -art. 1201 del Cód. Civil-. La omisión de prestar los servicios en este caso no puede erigirse en ilícito alguno en tanto no es más que el ejercicio regular de un derecho que le es propio (cfm. arg. art. 1071 del Código Civil)”
CNTRAB - S.VII. S.D. 39.668 del 26/10/2006. Exp. 24.423/04. "PIGNATARO, María Paula c/CANADIAN LLINE ARGENTINA S.A. y otros s/despido" - elDial - AL1F4D

PRESTACION MEDICA OBLIGATORIA

La modificación de la cartilla de prestadores de los Agentes del Seguro de Salud no podrá afectar la continuidad de tratamiento de las prácticas asistenciales en curso de ejecución de su población beneficiaria.
Resolución 1025/2009 - Superintendencia de Servicios de Salud - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO
Bs. As., 8/10/2009
Publicación en B.O.: 15/10/2009
Artículo 1º — La modificación de la cartilla de prestadores de los Agentes del Seguro de Salud no podrá afectar la continuidad de tratamiento de las prácticas asistenciales en curso de ejecución de su población beneficiaria y por el período dispuesto en la orden de práctica.
Art. 2º — Los beneficiarios de los Agentes del Seguro tienen derecho a elegir continuar con los tratamientos en curso de ejecución y por el período dispuesto en la orden de práctica, con el prestador que estaba brindando el servicio hasta el momento en que se produjo la modificación, sin que ello implique costo adicional al beneficiario.
Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, oportunamente, archívese.

FUERA DE CONVENIO: Fallos

En sentido coincidente con la descripción de la categoría de Encargado de segunda, la actora era responsable del funcionamiento del sector, supervisaba al personal y a su vez ejecutaba tareas propias del mismo. En cambio, no tenía un efectivo control sobre el personal pues carecía de poderes sancionatorios, ya que sus facultades se limitaban a recomendar alguna medida, mas su aplicación era resuelta por otros. La atribución de programar los horarios del personal quedaba sujeta al control de la oficina de personal. No tenía libertad horaria, ni posibilidad de ausentarse por propia iniciativa. Sus inasistencias y llegadas tarde le ocasionaban las mismas consecuencias que al personal de convenio y más aun, la pérdida del premio por eficiencia. Tampoco se encontraba la actora directamente abajo del gerente de la sucursal.Cortés María Fernanda c/COTO C.I.C. S.A. s/despido – J.N.1ª.inst. No. 80 (fallo no firme) – 30 de abril de 2008


JORNADA DE TRABAJO. Polivalencia funcional. Trabajador que realiza tareas diversas. Empleado bancario. Horas extras. Exclusión de la limitación de la Ley 11544


"De la prueba testimonial surge que el actor era "el segundo del jefe" pero "hacía de todo" ("abrir bolsas, sumar talones, acomodar archivos, realizar reclamos"). Entraba a las 8 de la mañana y las tareas terminaban alrededor de las 17 ó 18 hs.
Cuando el apelante critica la base salarial indemnizatoria menciona que en un mes (sin decir cuál) se le ha pagado al actor horas suplementarias. Ese argumento es un boomerang jurídico que se vuelve en contra del demandado porque si reconoció horas extras alguna vez, directamente acepta que el actor, además de supervisar, hacia otras tareas que lo excluían de la limitación de la ley 11544."

"Además de ser segundo jefe el actor realizaba otras tareas, situación típica de la famosa poli-valencia funcional, eufemismo para ocultar la explotación de los trabajadores.-
Siendo así, la exclusión que la ley 11.544 realiza de ciertos trabajadores no es aplicable a este caso porque además de ejercer tareas diversas el actor realizaba otras tareas. Todo ello sin dejar de señalar que esa exclusión, a la luz del Art.1 de la Declaración SocioLaboral del Mercosur, superior a las leyes, debe ser considerada superada, por inconstitucional.”  EXPTE. 25029/01 S. 56799 - "Francile Ruben Francisco c/ Scotiabank Quilmes SA s/despido" - CNTRAB - SALA VI - 10/02/2004  - El Dial - AA1DBF


JORNADA DE TRABAJO. Excepciones. Trabajador comprendido en el art. 3 de la ley 11.544. Improcedencia del pago del recargo por exceso de la jornada legal.
El trabajador que se desempeña como "encargado de compras" de una empresa dedicada a la comercialización de electrodomésticos, estando a su cargo la adquisición todos los productos relativos a audio y video de los locales en representación de los directivos y dueños y rindiendo cuenta sólo al dueño y sustituyéndolo en tal cometido, se halla comprendido en la excepción prevista en el art. 3 de la ley 11.544, lo que obsta a su pretensión de pago de recargo por exceso de la jornada legal. No obsta a tal conclusión el hecho de que hubiese estado sujeto a un control horario de ingreso y egreso del establecimiento, llevado a cabo por el personal de seguridad que contrataba la firma, en tanto todos los empleados debían registrar el acceso y salida de la firma.
CNTRAB - Sala VII - S.D. 40.021 del 12/04/2007 - Expte. Nº 18.517/05 - "Paiva, Julio Fabián c/Rodó hogar S.A. y otro s/despido". (RB.-RD.). El Dial - AF23C6


La circunstancia de que el art. 8° del decreto 16115/33 no menciones la palabra "supervisores" no modifica la circunstancia de que el art. 3° de la ley 11544 se refiere al personal de dirección y vigilancia y que aquéllos ejercen, por delegación, el poder de dirección del empleador. Para más, tampoco es posible soslayar que los supervisores a cambio de mayor extensión en la jornada de trabajo perciben remuneraciones mayores que las de sus supervisados, ostentan la calidad de personal jerárquico y habitualmente se rigen por convenios propios, celebrados por sindicatos especializados y acceden a servicios de obra social también específicos.

CNTRAB SALA VIII SENT. 25703 del 23/12/1997 "NICOSIA, Mario y otros C/ BUENOS AIRES EMBOTELLADORA S.A. S / despido"
 El Dial - AL295

FUERA DE CONVENIO

Caso testigo "CORTES MARÍA FERNANDA c/COTO CIC SA s/DESPIDO"
La actora se considero despedida el 24 de mayo de 2006 por la negativa de la demandada COTO CICSA a encuadrarla correctamente dentro del CCT N° 130/75, por la falta de pago de las horas extras trabajadas, de los adicionales previstos en el CCT 130/75, de los beneficios concedidos por la empresa al personal convencionado y de las diferencias de anticipos y adelantos de sueldo que figuran en los recibos y no se corresponden con importes efectivamente abonados (ver telegrama del 26/04/06, que obra en sobre reservado a fs. 3).
La demandada excluyó a la actora del Convenio Colectivo de Trabajo No.130/75, por haberla promovido a la categoría de "Jefa de Patio de Comidas".
La categorización de la actora como "personal fuera de convenio" no resultó ajustada a derecho, motivo por el cual continuó amparada por el CCT N° 130/75, aplicable a la actividad. Por consiguiente, le asiste derecho a percibir las diferencias salariales que prevé la citada convención colectiva.
También ha quedado acreditado que la actora debía cumplir en forma diaria, y por espacio de seis días a la semana, jornadas mínimas de diez horas, es decir, doce horas semanales en exceso.
Por lo tanto, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto a la procedencia de las horas extras reclamadas.
El hecho de que la accionante no haya efectuado reclamo durante el transcurso de la relación no significa que haya consentido esa situación, tal como pretende la parte demandada, ya que su silencio no puede traducirse en una renuncia a derecho alguno (artículos 58 y 259 de la LCT) .
Por todo lo expuesto, concluyo que el despido indirecto en el que se colocó la actora resulta ajustado a derecho, ya que los incumplimientos contractuales de la empleadora hacían imposible la prosecución del vinculo (arts. ó2, ó3, 74, 242 y concs. de la LCT) .
No asiste razón a la demandada respecto de la procedencía del “premio por eficiencia" dado que, de acuerdo con lo informado por la perito contadora (ver planilla de fs. 311), dicho rubro, si bien era aleatorio, fue percibido habitualmente por la reclamante. Sin embargo, en agosto del año 2005 deja de percibirlo sin que en autos se hubiera aportado alguna prueba que justificara el comportamiento del empleador, pues la trabajadora asumió mayores responsabilidades y el hecho de que se hubiera incrementado el sueldo básico no lleva a concluir que ello se debiese a la incorporación de aquel rubro, dado que el aumento pudo deberse a otros motivos (por ej. un incremento general de salarios, etc.).
Cámara Nacional de Trabajo Sala III
SENTENCIA No. 90418 CAUSA No.7.940/2007
CORTES MARÍA FERNANDA c/COTO CIC SA s/DESPIDO
JUZGADO No. 80

MANIPULACION DEL SALARIO

SENTENCIA No. 1947
JUZGADO     NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO No. 7 
AUTOS: "MORÁN RODOLFO ARIEL Y OTRO C/ COTO C.I.C. SA s/ despido”
BUENOS AIRES, 31 de marzo de 2004
EXPEDIENTE No. 6.716/2003
Sin perjuicio que de los recibos acompañados surge la reducción del premio eficiencia a partir de agosto de 2002 y que también a partir de esa fecha su remuneración se vio complementada con vales alimentarios y bonos de compra, corresponde referir al informe pericial contable (fs.325/339), que establece que dicho "premio" fue liquidado a los actores en forma normal y habitual, es decir que revestía naturaleza salarial. Así las cosas, corresponde determinar la existencia de las diferencias salariales reclamadas, emergentes de las reducciones efectuadas por la demandada, en cuanto invocan los actores que en el caso del premio por eficiencia la demandada aplicaba multas y descuentos sobre el mismo y además también se variaban sus salarios a través de los denominados "retención anticipos de sueldos", que jamás solicitaron e incluso no figuran en los recibos de sueldo.
Fallos de primera y segunda instancia completos