NUEVA LEY 26.684 - Modificación de la Ley Nº 24.522 de Concursos y Quiebras.

La ley 26684 introduce importantes modificaciones a la ley de concursos y quiebras. A continuación, el texto completo de la misma. 


LEY 26.684
ARTICULO 1º — Incorpórase como inciso 8 del artículo 11 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente texto: 8) Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público.
ARTICULO 2º — Modifícase el inciso 10 del artículo 14 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma: 10) La fijación de una audiencia informativa que se realizará con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el artículo 43. Dicha audiencia deberá ser notificada a los trabajadores del deudor mediante su publicación por medios visibles en todos sus establecimientos.
ARTICULO 3º —Modifícase el inciso 11 del artículo 14 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma: 11) Correr vista al síndico por el plazo de diez (10) días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre: a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor; b) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago.
ARTICULO 4º — Incorpórase como inciso 13 del artículo 14 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente texto: 13) La constitución de un comité de control, integrado por los tres (3) acreedores quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor y un (1) representante de los trabajadores de la concursada, elegido por los trabajadores.
ARTICULO 5º —Modifícase el artículo 16 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 16: Actos prohibidos. El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación.
Pronto pago de créditos laborales. Dentro del plazo de diez (10) días de emitido el informe que establece el artículo 14 inciso 11), el juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis, 212, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744; las indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en los artículos 1º y 2º de la ley 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la ley 24.013; en el artículo 44 y 45 de la ley 25.345; en el artículo 52 de la ley 23.551; y las previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14.
Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.
Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado.
En todos los casos la decisión será apelable.
La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal.
La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural.
No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia.
Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el tres por ciento (3%) mensual del ingreso bruto de la concursada.
El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro (4) salarios mínimos vitales y móviles.
Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras.
En el control e informe mensual, que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado.
Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.
La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de control; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores.
ARTICULO 6º — Incorpórase como último párrafo del artículo 19 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente texto: Quedan excluidos de la disposición precedente los créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación laboral.
ARTICULO 7º — Modifícase el artículo 20 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 20: Contratos con prestación recíproca pendiente. El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes.
Para ello debe requerir autorización del juez, quien resuelve previa vista al síndico.
La continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución.
Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto por el artículo 240. La tradición simbólica anterior a la presentación, no importa cumplimiento de la prestación a los fines de este artículo.
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del Código Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los treinta (30) días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al síndico.
Servicios públicos. No pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones.
En caso de liquidación en la quiebra, los créditos que se generen por las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior gozan de la preferencia establecida por el artículo 240.
ARTICULO 8º — Modifícase el artículo 29 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 29: Carta a los acreedores e integrantes del comité de control. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28, el síndico debe enviar a cada acreedor denunciado y a los miembros del comité de control, carta certificada en la cual le haga conocer la apertura del concurso, incluyendo los datos sucintos de los requisitos establecidos en los incisos 1 y 3 del artículo 14, su nombre y domicilio y las horas de atención, la designación del juzgado y secretaría actuantes y su ubicación y los demás aspectos que estime de interés para los acreedores.
La correspondencia debe ser remitida dentro de los cinco (5) días de la primera publicación de edictos.
La omisión en que incurra el síndico, respecto del envío de las cartas, no invalida el proceso.
ARTICULO 9º — Incorpórase como último párrafo del artículo 34 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente texto: Los trabajadores de la concursada que no tuvieren el carácter de acreedores tendrán derecho a revisar los legajos y ser informados por el síndico acerca de los créditos insinuados.
ARTICULO 10. — Modifícase el artículo 42 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 42: Resolución de categorización.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la finalización del plazo fijado en el artículo 40, el juez dictará resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ellas.
Constitución del comité de control. En dicha resolución el juez designará a los nuevos integrantes del comité de control, el cual quedará conformado como mínimo por un (1) acreedor por cada categoría de las establecidas, debiendo integrar el mismo necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de la categoría y por dos (2) nuevos representantes de los trabajadores de la concursada, elegidos por los trabajadores, que se incorporarán al ya electo conforme el artículo 14, inciso 13. El juez podrá reducir la cantidad de representantes de los trabajadores cuando la nómina de empleados así lo justifique.
A partir de ese momento cesarán las funciones de los anteriores integrantes del comité que representan a los acreedores.
ARTICULO 11. — Modifícase el artículo 45 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 45: Plazo y mayorías para la obtención del acuerdo para acreedores quirografarios. Para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento del período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada por ante escribano público, autoridad judicial, o administrativa en el caso de entes públicos nacionales, provinciales o municipales, de la mayoría absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las categorías, que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada categoría. Sólo resultarán válidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a la última propuesta o su última modificación presentada por el deudor en el expediente.
La mayoría de capital dentro de cada categoría se computa teniendo en consideración la suma total de los siguientes créditos: a) Quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en la categoría; b) Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan incorporado a esa categoría de quirografarios; c) El acreedor admitido como quirografario, por habérsele rechazado el privilegio invocado, será excluido de integrar la categoría, a los efectos del cómputo, si hubiese promovido incidente de revisión, en los términos del artículo 37.
Se excluye del cómputo al cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación.
Tratándose de sociedades no se computan los socios, administradores y acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situación del párrafo anterior, la prohibición no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la concursada, salvo que se trate de controlantes de la misma.
El deudor deberá acompañar, asimismo, como parte integrante de la propuesta, un régimen de administración y de limitaciones a actos de disposición aplicable a la etapa de cumplimiento, y la conformación de un comité de control que actuará como controlador del acuerdo, que sustituirá al comité constituido por el artículo 42, segundo párrafo. La integración del comité deberá estar conformada por acreedores que representen la mayoría del capital, y permanecerán en su cargo los representantes de los trabajadores de la concursada.
Con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo del período de exclusividad, se llevará a cabo la audiencia informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor, el comité provisorio de control y los acreedores que deseen concurrir. En dicha audiencia el deudor dará explicaciones respecto de la negociación que lleva a cabo con sus acreedores, y los asistentes podrán formular preguntas sobre las propuestas.
Si con anterioridad a la fecha señalada para la audiencia informativa, el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas por el artículo 45, y hubiera comunicado dicha circunstancia al juzgado, acompañando las constancias, la audiencia no se llevará a cabo.
ARTICULO 12. — Sustitúyese el inciso 1) del artículo 48 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente: 1) Apertura de un registro. Dentro de los dos (2) días el juez dispondrá la apertura de un registro en el expediente para que dentro del plazo de cinco (5) días se inscriban los acreedores, la cooperativa de trabajo conformada por trabajadores de la misma empresa —incluida la cooperativa en formación— y otros terceros interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada, a efectos de formular propuesta de acuerdo preventivo. Al disponer la apertura del registro el juez determinará un importe para afrontar el pago de los edictos.
Al inscribirse en el registro, dicho importe deberá ser depositado por los interesados en formular propuestas de acuerdo.
ARTICULO 13. — Incorpórase como artículo 48 bis de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente texto: Artículo 48 bis: En caso que, conforme el inciso 1 del artículo anterior, se inscriba la cooperativa de trabajo —incluida la cooperativa en formación—, el juez ordenará al síndico que practique liquidación de todos los créditos que corresponderían a los trabajadores inscriptos por las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744, los estatutos especiales, convenios colectivos o la que hayan acordado las partes. Los créditos así calculados podrán hacerse valer para intervenir en el procedimiento previsto en el artículo anterior.
Homologado el acuerdo correspondiente, se producirá la disolución del contrato de trabajo de los trabajadores inscriptos y los créditos laborales se transferirán a favor de la cooperativa de trabajo convirtiéndose en cuotas de capital social de la misma. El juez fijará el plazo para la inscripción definitiva de la cooperativa bajo apercibimiento de no proceder a la homologación. La cooperativa asumirá todas las obligaciones que surjan de las conformidades presentadas.
El Banco de la Nación Argentina y la Administración Federal de Ingresos Públicos, cuando fueren acreedores de la concursada, deberán otorgar las respectivas conformidades a las cooperativas, y las facilidades de refinanciación de deudas en las condiciones más favorables vigentes en sus respectivas carteras.
Queda exceptuada la cooperativa de trabajadores de efectuar el depósito del veinticinco por ciento (25%) del valor de la oferta prevista en el punto i), inciso 7 del artículo 48 y, por el plazo que determine la autoridad de aplicación de la ley 20.337, del depósito del cinco por ciento (5%) del capital suscripto previsto en el artículo 90 de la ley 20.337. En el trámite de constitución de la cooperativa la autoridad de aplicación encargada de su inscripción acordará primera prioridad al trámite de la misma debiéndose concluir dentro de los diez (10) días hábiles.
ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 129 de la ley 24.522 y sus modificatorias, concursos y quiebras, por el siguiente: Artículo 129: Suspensión de intereses. La declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados con garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Asimismo, tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.
ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 187 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente: Artículo 187: Propuestas y condiciones del contrato. De acuerdo con las circunstancias el juez puede requerir que se presenten diversas propuestas mediante el procedimiento que estime más seguro y eficiente y que se ofrezcan garantías.
La cooperativa de trabajo de trabajadores del mismo establecimiento podrá proponer contrato. En este caso se admitirá que garantice el contrato en todo o en parte con los créditos laborales de sus asociados pendientes de cobro en la quiebra que éstos voluntariamente afecten a tal propósito, con consentimiento prestado en audiencia ante el juez de la quiebra y con intervención de la asociación sindical legitimada.
La sindicatura fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones contractuales. A estos fines, está autorizada para ingresar al establecimiento para controlar la conservación de los bienes y fiscalizar la contabilidad en lo pertinente al interés del concurso.
Los términos en que el tercero deba efectuar sus prestaciones se consideran esenciales, y el incumplimiento produce de pleno derecho la resolución del contrato.
Al vencer el plazo o resolverse el contrato, el juez debe disponer la inmediata restitución del bien sin trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 16. — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 189 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente: Continuación inmediata. El síndico puede continuar de inmediato con la explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos, si de la interrupción pudiera resultar con evidencia un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio, si se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse o entiende que el emprendimiento resulta económicamente viable. También la conservación de la fuente de trabajo habilita la continuación inmediata de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos, si las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativa, incluso en formación, la soliciten al síndico o al juez, si aquél todavía no se hubiera hecho cargo, a partir de la sentencia de quiebra y hasta cinco (5) días luego de la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del establecimiento. El síndico debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las veinticuatro (24) horas.
El juez puede adoptar las medidas que estime pertinentes, incluso la cesación de la explotación, con reserva de lo expuesto en los párrafos siguientes. Para el caso que la solicitud a que refiere el segundo párrafo del presente, sea una cooperativa en formación, la misma deberá regularizar su situación en un plazo de cuarenta (40) días, plazo que podría extenderse si existiesen razones acreditadas de origen ajeno a su esfera de responsabilidad que impidan tal cometido.
ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 190 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente: Artículo 190: Trámite común para todos los procesos. En toda quiebra, aun las comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe informar al juez dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de la aceptación del cargo, sobre la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha. En la continuidad de la empresa se tomará en consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia que representen las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales quienes deberán actuar en el período de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo.
A tales fines deberá presentar en el plazo de veinte (20) días, a partir del pedido formal, un proyecto de explotación conteniendo las proyecciones referentes a la actividad económica que desarrollará, del que se dará traslado al síndico para que en plazo de cinco (5) días emita opinión al respecto.
El término de la continuidad de la empresa, cualquiera sea su causa, no hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales. El informe del síndico debe expedirse concretamente sobre los siguientes aspectos: 1) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos, salvo los mínimos necesarios para el giro de la explotación de la empresa o establecimiento; 2) La ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de la empresa en marcha; 3) La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la actividad; 4) El plan de explotación acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente fundado; 5) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse; 6) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la empresa para hacer económicamente viable su explotación; 7) Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación; 8) Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente.
En caso de disidencias o duda respecto de la continuación de la explotación por parte de los trabajadores, el juez, si lo estima necesario, puede convocar a una audiencia a los intervinientes en la articulación y al síndico, para que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse.
El juez, a los efectos del presente artículo y en el marco de las facultades del artículo 274, podrá de manera fundada extender los plazos que se prevén en la ley para la continuidad de la empresa, en la medida que ello fuere razonable para garantizar la liquidación de cada establecimiento como unidad de negocio y con la explotación en marcha.
ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 191 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente: Artículo 191: La autorización para continuar con la actividad de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos será dada por el juez en caso de que de su interrupción pudiera emanar una grave disminución del valor de realización, se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse, en aquellos casos que lo estime viable económicamente o en resguardo de la conservación de la fuente laboral de los trabajadores de la empresa declarada en quiebra.
En su autorización el juez debe pronunciarse explícitamente por lo menos sobre: 1) El plan de la explotación, para lo cual podrá hacerse asesorar por expertos o entidades especializadas; 2) El plazo por el que continuará la explotación; a estos fines se tomará en cuenta el ciclo y el tiempo necesario para la enajenación de la empresa; este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, por resolución fundada; 3) La cantidad y calificación profesional del personal que continuará afectado a la explotación; 4) Los bienes que pueden emplearse; 5) La designación o no de uno o más coadministradores; y la autorización al síndico para contratar colaboradores de la administración; 6) Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán; los demás quedarán resueltos; 7) El tipo y periodicidad de la información que deberá suministrar el síndico y, en su caso, el coadministrador o la cooperativa de trabajo.
Esta resolución deberá ser dictada dentro de los diez (10) días posteriores a la presentación del informe de la sindicatura previsto en el artículo 190. La resolución que rechace la continuación de la explotación es apelable por el síndico y la cooperativa de trabajo.
ARTICULO 19. — Incorpórase como artículo 191 bis de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente texto: Artículo 191 bis: En toda quiebra que se haya dispuesto la continuidad de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos por parte de las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativas, incluso en formación, el Estado deberá brindarle la asistencia técnica necesaria para seguir adelante con el giro de los negocios.
ARTICULO 20. — Sustitúyese el artículo 192 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente: Artículo 192: Régimen aplicable. De acuerdo a lo que haya resuelto el juez, el síndico, el coadministrador o la cooperativa de trabajo, según fuera el caso, actuarán de acuerdo al siguiente régimen: 1) Se consideran autorizados para realizar todos los actos de administración ordinaria que correspondan a la continuación de la explotación; 2) Para los actos que excedan dicha administración, necesitan autorización judicial, la que sólo será otorgada en caso de necesidad y urgencia evidentes; En dicho caso el juez puede autorizar la constitución de garantías especiales cuando resulte indispensable para asegurar la continuidad de la explotación. 3) Las obligaciones legalmente contraídas por el responsable de la explotación gozan de la preferencia de los acreedores del concurso; 4) En caso de revocación o extinción de la quiebra, el deudor asume de pleno derecho las obligaciones contraídas legalmente por el responsable de la explotación; 5) Sólo podrá disponerse de los bienes afectados con privilegio especial desinteresando al acreedor preferente o sustituyendo dichos bienes por otros de valor equivalente.
En caso que la explotación de la empresa o de alguno de los establecimientos se encuentre a cargo de la cooperativa de trabajo será aplicable el presente artículo, con excepción del inciso 3).
Conclusión anticipada. El juez puede poner fin a la continuación de la explotación antes del vencimiento del plazo fijado, por resolución fundada, si ella resultare deficitaria o, de cualquier otro modo, ocasionare perjuicio para los acreedores.
ARTICULO 21. — Sustitúyese el artículo 195 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente: Artículo 195: Hipoteca y prenda en la continuación de empresa. En caso de continuación de la empresa, los acreedores hipotecarios o prendarios no pueden utilizar el derecho a que se refieren los artículos 126, segunda parte, y 209, sobre los bienes necesarios para la explotación, en los siguientes casos: 1) Cuando los créditos no se hallen vencidos a la fecha de la declaración y el síndico satisfaga las obligaciones posteriores en tiempo debido; 2) Cuando los créditos se hallen vencidos a la fecha de la declaración, mientras no cuenten con resolución firme que acredite su calidad de acreedor hipotecario o prendario; 3) Cuando exista conformidad del acreedor hipotecario o prendario para la suspensión de la ejecución.
Son nulos los pactos contrarios a las disposiciones de los incisos 1) y 2).
Por decisión fundada y a pedido de la cooperativa de trabajadores, el juez de la quiebra podrá suspender las ejecuciones hipotecarias y/o prendarias por un plazo de hasta dos (2) años.
ARTICULO 22. — Incorpórase como último párrafo del artículo 196 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente: No será de aplicación el párrafo anterior para el caso de que la continuidad de la explotación sea a cargo de una cooperativa de trabajadores o cooperativa de trabajo.
ARTICULO 23. — Incorpórase como último párrafo del artículo 197 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente: No será de aplicación el presente artículo en los casos de continuidad de la explotación a cargo de una cooperativa de trabajadores o sujeto de derecho constituido por trabajadores de la fallida.
ARTICULO 24. — Sustitúyese el artículo 199 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente: Artículo 199: Obligaciones laborales del adquirente de la empresa. El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado sólo será considerado sucesor del concurso con respecto a los derechos laborales de los trabajadores cuya relación se mantuvo en este período. En consecuencia, no es sucesor del fallido sino en ese concepto y los importes adeudados con anterioridad a la quiebra serán objeto de verificación o pago en el concurso.
En caso de que la adquirente sea la cooperativa de trabajo deberá estarse al régimen de la ley 20.337.
ARTICULO 25. — Modifícase el artículo 201 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 201: Comité de control. Dentro de los diez (10) días contados a partir de la resolución del artículo 36, el síndico debe promover la constitución del comité de control que actuará como controlador de la etapa liquidatoria. A tal efecto cursará comunicación escrita a la totalidad de los trabajadores que integren la planta de personal de la empresa y a los acreedores verificados y declarados admisibles, con el objeto que, por mayoría de capital designen los integrantes del comité.
ARTICULO 26. — Modifícase el artículo 203 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 203: Oportunidad. La realización de los bienes se hace por el síndico y debe comenzar de inmediato salvo que se haya interpuesto recurso de reposición contra la sentencia de quiebra, haya sido admitida por el juez la conversión en los términos del artículo 90, o se haya resuelto la continuación de la explotación según lo normado por los artículos 189, 190 y 191.
ARTICULO 27. — Incorpórase como artículo 203 bis de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente: Artículo 203 bis: Los trabajadores reunidos en cooperativa de trabajo están habilitados para solicitar la adquisición de conformidad con el artículo 205, incisos 1) y 2) y podrán hacer valer en ese procedimiento la compensación con los créditos que le asisten a los trabajadores de la fallida, de conformidad a los artículos 241, inciso 2) y 246, inciso 1) de la ley concursal, no siendo aplicable en este caso la prohibición del artículo 211. El monto de las indemnizaciones será calculado, a los fines de la compensación, de conformidad con el artículo 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976), los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, según el que resultare más favorable a los trabajadores. A tal efecto, podrán utilizarse total o parcialmente los créditos laborales de los que resulten titulares trabajadores que voluntariamente los cedan a la cooperativa. La cesión se materializará en audiencia a celebrarse ante el juez de la quiebra con intervención de la asociación sindical legitimada. El plazo del pago del precio podrá estipularse al momento de efectuarse la venta.
ARTICULO 28. — Sustitúyese el artículo 205 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente: Artículo 205: Enajenación de la empresa.
La venta de la empresa o de uno o más establecimientos, se efectúa según el siguiente procedimiento: 1) El designado para la enajenación, tasa aquello que se proyecta vender en función de su valor probable de realización en el mercado; de esa tasación se corre vista a la cooperativa de trabajadores en caso de que ésta se hubiera formado y al síndico quien, además, informará el valor a que hace referencia el artículo 206; 2) En todos los casos comprendidos en el presente artículo la cooperativa de trabajo podrá realizar oferta y requerir la adjudicación de la empresa al valor de tasación de acuerdo al inciso anterior; 3) La venta debe ser ordenada por el juez y puede ser efectuada en subasta pública. En ese caso deben cumplirse las formalidades del artículo 206 y las establecidas en los incisos 4), 5) y 6) del presente artículo, en lo pertinente; 4) Si el juez ordena la venta, sin recurrir a subasta pública, corresponde al síndico, con asistencia de quien haya sido designado para la enajenación, proyectar un pliego de condiciones en el que debe expresar la base del precio, que será la de la tasación efectuada o la que surja del artículo 206, la que sea mayor, descripción sucinta de los bienes, circunstancias referidas a la locación en el caso en que el fallido fuere locatario, y las demás que considere de interés.
La base propuesta no puede ser inferior a la tasación prevista en el inciso 1).
Pueden incluirse los créditos pendientes de realización, vinculados con la empresa o establecimiento a venderse, en cuyo caso debe incrementarse prudencialmente la base. La condición de venta debe ser al contado, y el precio deberá ser íntegramente pagado con anterioridad a la toma de posesión, la que no podrá exceder de veinte (20) días desde la notificación de la resolución que apruebe la adjudicación.
El juez debe decidir el contenido definitivo del pliego, mediante resolución fundada. A tal efecto puede requerir el asesoramiento de especialistas, bancos de inversión, firmas consultoras, u otras entidades calificadas en aspectos técnicos, económicos, financieros y del mercado.
Esta resolución debe ser dictada dentro de los veinte (20) días posteriores a la presentación del proyecto del síndico; 5) Una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos por dos (2) días, en el diario de publicaciones legales y en otro de gran circulación en jurisdicción del tribunal y, además, en su caso, en el que tenga iguales características en los lugares donde se encuentren ubicados los establecimientos.
Los edictos deben indicar sucintamente la ubicación y destino del establecimiento, base de venta y demás condiciones de la operación; debe expresarse el plazo dentro del cual pueden formularse ofertas dirigidas en sobre cerrado al tribunal y el día y hora en que se procederá a su apertura. El juez puede disponer una mayor publicidad, en el país o en el extranjero, si lo estima conveniente; 6) Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado, y contener el nombre, domicilio real y especial constituido dentro de la jurisdicción del tribunal, profesión, edad y estado civil. Deben expresar el precio ofrecido. Tratándose de sociedades, debe acompañarse copia auténtica de su contrato social y de los documentos que acrediten la personería del firmante.
El oferente debe acompañar garantía de mantenimiento de oferta equivalente al diez por ciento (10%) del precio ofrecido, en efectivo, en títulos públicos, o fianza bancaria exigible a primera demanda; 7) Los sobres conteniendo las ofertas deben ser abiertos por el juez, en la oportunidad fijada, en presencia del síndico, oferentes y acreedores que concurran. Cada oferta debe ser firmada por el secretario para su individualización, labrándose acta.
En caso de empate el juez puede llamar a mejorar ofertas.
Las diligencias indicadas en los incisos 1) a 7) de este artículo deben ser cumplidas dentro de los cuatro (4) meses de la fecha de la quiebra, o desde que ella quede firme, si se interpuso recurso de reposición o desde que haya finalizado la continuación según corresponda para cada caso. El juez puede, por resolución fundada, ampliar el plazo en noventa (90) días; 8) A los fines de la adjudicación el juez ponderará especialmente el aseguramiento de la continuidad de la explotación empresaria, mediante el plan de empresa pertinente y la magnitud de la planta de personal que se mantiene en actividad como tutela efectiva de la fuente de trabajo.
El plazo para el pago del precio podrá estipularse en el pliego de licitación; 9) Dentro del plazo de veinte (20) días, desde la notificación de la resolución definitiva que apruebe la adjudicación, el oferente debe pagar el precio, depositando el importe. Cumplida esta exigencia, el juez debe ordenar que se practiquen las inscripciones pertinentes, y que se otorgue la posesión de lo vendido. Si vencido el plazo el adjudicatario no deposita el precio, pierde su derecho y la garantía de mantenimiento de oferta. En ese caso el juez adjudica a la segunda mejor oferta que supere la base; 10) Fracasada la primera licitación, en el mismo acto el juez, convocará a una segunda licitación, la que se llamará sin base.
ARTICULO 29. — Sustitúyese el artículo 213 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente: Artículo 213: Venta directa. El juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al síndico, a la cooperativa de trabajo para el caso de que ésta sea continuadora de la explotación, cuando por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso.
En ese caso, determina la forma de enajenación, que puede confiar al síndico o a un intermediario, institución o mercado especializado. La venta que realicen requiere aprobación judicial posterior.
ARTICULO 30. — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 217 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente: Artículo 217: Plazos. Las enajenaciones previstas en los artículos 205 a 213 y 214, parte final, deben ser efectuadas dentro de los cuatro (4) meses contados desde la fecha de la quiebra, o desde que ella queda firme, si se interpuso recurso de reposición.
El juez puede ampliar ese plazo en noventa (90) días, por resolución fundada. En caso de continuación se aplicará el plazo establecido en el artículo 191, inciso 2).
ARTICULO 31. — Modifícase el artículo 260 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 260: Controlador. Comité de control. El comité provisorio de control en el concurso es un órgano de información y consejo. El comité definitivo es el controlador necesario en la etapa del cumplimiento del acuerdo preventivo, y en la liquidación en la quiebra. Sus integrantes son elegidos por los acreedores por mayoría de capital, y el comité debe ser integrado por un número mínimo de tres (3) acreedores. Asimismo, debe ser integrado por los representantes de los trabajadores, elegidos por los trabajadores de la concursada o fallida.
La propuesta de acuerdo preventivo debe incluir la conformación y constitución del comité definitivo de control. El comité constituido para controlar el cumplimiento del acuerdo mantiene sus funciones en caso de declaración de quiebra como consecuencia de incumplimiento del acuerdo.
El comité, provisorio o definitivo, en el concurso tiene amplias facultades de información y consejo. Puede requerir información al síndico y al concursado; exigir la exhibición de libros; registros legales y contables; proponer planes de custodia y conservación del patrimonio del concursado; solicitar audiencias ante el juez interviniente, y cuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuación. En la etapa de liquidación en la quiebra el comité puede proponer medidas, sugerir a quién debe designarse para efectuar la enajenación de los activos o parte de ellos, fundando su proposición en razones de conveniencia para la mejor realización de los bienes; exigir información a los funcionarios del concurso; solicitar audiencias al juez interviniente y cuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuación.
Debe informar de su gestión a los acreedores y a los trabajadores de la concursada o fallida con la periodicidad que se indique en el acuerdo, la que no deberá ser inferior a cuatro (4) meses, y mensualmente en la quiebra, confeccionando y colocando a disposición de los mismos el informe en el domicilio que a tal efecto constituyan en el expediente.
El comité deberá emitir opinión para el levantamiento de la inhibición de quien estuviere en etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo, en los casos en que ello fuere necesario en los términos del artículo 60.
La remuneración del comité, si se previera ésta, estará regulada en el acuerdo. En caso de quiebra, será fijada por el juez teniendo en cuenta la naturaleza y extensión de las funciones cumplidas.
El comité provisorio, previsto en el artículo 14, inciso 13, cumplirá funciones informativas y de control en el trámite de acuerdo preventivo hasta su sustitución por el comité de control conformado en el acuerdo. Durante su desempeño tendrá las facultades previstas en el párrafo segundo, primera parte del presente artículo.
Contratación de asesores profesionales.
El comité de control podrá contratar profesionales abogados, contadores, auditores, evaluadores, estimadores, tasadores y cualquier otro que considere conveniente, para que lo asista en su tarea con cargo a los gastos del concurso. La remuneración de dichos profesionales será fijada por el juez al momento de homologación del acuerdo, del cumplimiento del acuerdo preventivo, o de la finalización de la liquidación —según haya sido el caso de la actuación de dichos profesionales— en relación con el desempeño cumplido y la labor realizada, no pudiendo resultar dicha remuneración, en su conjunto para todos los intervinientes, superior al medio por ciento (0,50%) del monto de los créditos de los que resulten titulares los miembros del comité, ni inferior a un sueldo de secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramite el concurso o quiebra.
Remoción. Sustitución. La remoción de los integrantes del comité de control se rige por lo dispuesto en el artículo 255. Sin perjuicio de ello, sus integrantes podrán ser sustituidos en cualquier oportunidad por los acreedores, bajo el mismo régimen de mayorías de su designación, excepto los representantes de los trabajadores, que podrán ser sustituidos en cualquier oportunidad por el mismo procedimiento por el que fueron electos.
ARTICULO 32. — Modifícase el artículo 262 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 262: Evaluadores. La valuación de las acciones o cuotas representativas del capital en el caso del artículo 48, estará a cargo de bancos de inversión, entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, o estudios de auditoría con más de diez (10) años de antigüedad.
Cada cuatro (4) años la Cámara de Apelaciones formará una lista de evaluadores.
De la mencionada lista, el comité de control propondrá una terna de evaluadores, sobre la cual elegirá el juez.
Si no existiese tal lista por falta de inscriptos, el comité de control sugerirá al juez, dos o más evaluadores, que reúnan similares requisitos a los establecidos en el párrafo primero de este artículo, correspondiendo al juez efectuar la designación sobre dicha propuesta.
La remuneración del evaluador la fijará el juez en la misma oportunidad en que regule los honorarios de los demás funcionarios y abogados, y se hará sobre la base del trabajo efectivamente realizado, sin consideración del monto de la valuación.
ARTICULO 33. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.684 — EDUARDO A. FELLNER. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Decreto 874/2011 Promúlgase la Ley Nº 26.684.
Bs. As., 29/6/2011
POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 26.684 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Amado Boudou.

PLENARIO COMERCIAL: EJECUCION DE TITULOS CAMBIARIOS


En las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera de la jurisdicción del tribunal corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial con fundamento en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Expte. S. 2093/09 - "Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores" – CNCOM – EN PLENO – 29/06/2011

En Buenos Aires, el 29 de junio de dos mil once, se reúnen los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial para pronunciarse en la causa "Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores" (Expte. S. 2093/09)), con el objeto de resolver la siguiente cuestión:
"En las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera de la jurisdicción del tribunal:
1. ¿Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución?
2. En caso afirmativo: ¿Corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor?"
DOCTRINA LEGAL: “En las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera de la jurisdicción del tribunal: 1. Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución. 2. Corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor”.-

(Citar: elDial.com - AA6CB4)

Publicado el 30/06/2011

FERIA JUDICIAL DE INVIERNO 2011 PARA LOS TRIBUNALES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Artículo 1.- Establecer feria judicial durante los días 18 al 29 de julio de 2011 inclusive, para el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, excluido el Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 2.- Requerir a todas las dependencias del Poder Judicial que informen al Departamento de Relaciones Laborales antes del día 8 de julio de 2011, la nómina de magistrados, funcionarios y empleados que prestarán servicios durante la referida feria judicial.
Artículo 3.- Regístrese, comuníquese a todas las dependencias, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en la página web (www.jusbaires.gov.ar) y oportunamente, archívese.    
 
RESOLUCIÓN Número 452 
del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 
Fecha B.O.: 6-jul-2011

FALLO: DERECHO A PERCIBIR PENSIÓN DEL SUPÉRSTITE EN UNIONES DEL MISMO SEXO

La Corte Suprema de Justicia, falló a favor del derecho a percibir la pensión del supérstite en uniones del mismo sexo.

La circunstancia de que el peticionario de una pensión haya mantenido, con el causante, una relación no prevista por el art. 53  de la ley 24241 -de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones-, al tratarse de personas de un mismo sexo unidas en convivencia, no impide la concesión del beneficio, ponderando que la Seguridad Social tiene, como finalidad esencial, cubrir contingencias sociales o, más precisamente, asegurar lo necesario a las personas que las sufren; de ahí que sus prestaciones tengan naturaleza alimentaria, existiendo una relación entre éstas y la cobertura de riesgos de subsistencia.

El régimen legal de pensiones no puede, válidamente, dejar de comprender situaciones como la de la persona sobreviviente que mantenía, con el beneficiario fallecido, una relación que, por sus características, revela lazos concretos y continuos de dependencia económica -bien de la primera respecto de la segunda, bien de índole recíproca o mutua-, aun cuando se trate de personas de un mismo sexo, debiendo tales prestaciones, por su naturaleza sustitutiva , exhibir la amplitud necesaria para abarcar los nexos de solidaridad y asistencia que, de modo concreto y continuo, establecen las personas humanas entre sí para satisfacer regularmente las necesidades materiales de la vida, y cuya extinción, por causa de la muerte de la beneficiaria, produce a la supérstite una afectación económica desfavorable para seguir afrontando dichas necesidades, derivadas de la pérdida de los ingresos provenientes del causante.

P. A. c/ ANSeS s/ pensiones

Corte Suprema de Justicia de la Nación

28-jun-2011

(Cita: MJ-JU-M-66439-AR | MJJ66439 | MJJ66439)

EMPLEADOS DE COMERCIO: Acuerdo Colectivo Junio 2011

El 22 de junio 2011 se celebró un Acuerdo para Empleados de Comercio (CCT 130/75) que establece principalmente las siguientes pautas:

Se dispone un aumento del 30% de la base salarial correspondiente al mes de noviembre de 2010, integrada con las sumas no remunerativas, el que se hará efectivo en tres etapas: 15% a partir de mayo de 2011, 8% a partir de septiembre de 2011 y 7% a partir de diciembre de 2011.

El salario que resulte del incremento será la base para el cálculo del presentismo, adicionales fijos de convenio, SAC y horas extra.

Los aumentos acordados tendrán carácter remunerativo desde el mes de abril de 2012 y podrán ser absorbidos o compensados con los aumentos otorgados por los empleadores a partir del 1° de mayo de 2010 a cuenta de futuros aumentos.

Los trabajadores deberán efectuar un aporte único destinado a OSECAC de $ 100, suma que será retenida en dos cuotas en junio y julio de 2011.

La FAECYS se comprometió a gestionar planes de pago en condiciones similares a los que otorga la AFIP para el pago de las deudas que tuvieran los empleadores por aportes y contribuciones y cuotas sindicales.

Shoppings - responsabilidad laboral solidaria: FALLO DELUCA

JURISPRUDENCIA
Contrato de trabajo. Solidaridad. Subcontratación y delegación. Centro comercial. Extensión de la condena al complejo comercial. Procedencia. Deluca Daniela Vanesa c/Produ Media S.A. y Otro s/despido, C.N.A.T., Sala III, 31/8/07.

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31 de agosto de 2007, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
El Dr. Guibourg dijo:
Contra la sentencia de fs. 447/450 vta., se alza la parte actora a tenor del memorial de fs. 454/459 vta., que motivó la réplica de la codemandada Shopping Alto Palermo S.A. a fs. 462/466 vta.
La accionante se queja porque se rechazó condenar en forma solidaria a la codemandada Alto Palermo S.A., pedido fundado en las previsiones del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. También funda el recurso de apelación interpuesto a f. 441/vta., que se tuvo presente en los términos del art. 110 de la L.O., contra la resolución que dispuso el pase de la causa para alegar. Finalmente, cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de la demandada y al perito contador por considerarlos elevados.
No se rebate en esta instancia que la actora trabajó para la codemandada Produ Media S.A., sociedad dedicada a la comercialización de artículos de librería, en un local ubicado en el paseo de compras “Shopping Alto Palermo”. Tampoco se controvierte a esta altura que Shopping Alto Palermo S.A. alquiló a Produ Media S.A. el local donde prestó servicios la actora, de titularidad de la locadora.
La accionada desconoció el contrato de locación –tenidos en cuenta sus términos por la sentenciante – que acompañó la actora en fotocopia a fs. 171/181. En tal sentido, aquella hizo hincapié, en su escrito de contestación de agravios, en que el único contrato de locación celebrado entre las sociedades demandadas es el que el perito contador presentó en copia a fs. 392/394. Destaco, sin embargo, que este último contrato instrumentó la locación de un “stand” ubicado en el paseo de compras “Alto Avellaneda” distinto del lugar de prestación de servicios de la trabajadora.
Hago esta introducción porque del análisis de los documentos de referencia se desprende con claridad la actividad de la codemandada Shopping Alto Palermo S.A., extremo de particular relevancia para establecer si resulta responsable en forma solidaria de acuerdo con las previsiones del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Los contratos de locación cuyas copias obran a fs. 171/181 y fs. 392/394 revelan que la actividad de Shopping Alto Palermo S.A. – Alto Palermo S.A. (A.P.S.A.) es la explotación de complejos comerciales, destinados a la “comercialización en forma organizada de bienes y servicios” (el resaltado me pertenece). Obsérvese, además, que la demandada alquila los locales ubicados en los paseos de compras de su propiedad contra el pago de un canon equivalente a un porcentaje de la recaudación bruta mensual.
Desde tal perspectiva, advierto que las sociedades demandadas desarrollan la misma actividad. La empleadora se dedica a la comercialización de artículos de librería en forma directa. La actividad de Shopping Alto Palermo S.A. se concentra en la locación de los locales ubicados en los complejos comerciales de su propiedad, destinados a la comercialización en forma organizada de bienes y servicios. No puedo soslayar que las ganancias obtenidas por esta última dependen directamente de la facturación bruta mensual derivada de la comercialización de los bienes y servicios por los locatarios del complejo comercial, tal como lo sostuvo la apelante en su memorial. La actividad desarrollada por Produ Media S.A. es necesaria para el cumplimiento de los fines de Shopping Alto Palermo S.A. y forman parte del giro normal y habitual de sus negocios. Por eso estimo que tanto Produ Media S.A. – empleadora– como Shopping Alto Palermo S.A. resultan solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral habida entre la actora y la primera, en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Propicio pues, revocar este segmento de la decisión impugnada.
Ante este modo de resolver el litigio, resulta abstracto tratar el recurso de apelación interpuesto a f. 441/vta., que se tuvo presente en los términos del art. 110 de la L.O., contra la resolución que dispuso el pase de la causa para alegar.
La modificación introducida me lleva a dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en origen (art. 279 del C.P.C.C.N.). En consecuencia, en atención al resultado del pleito propondré imponer las costas a cargo de ambas demandadas (art. 68 del C.P.C.C.N.).
Teniendo en cuenta el mérito e importancia de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes, así como a lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes, propongo regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y codemandada Shopping Alto Palermo S.A. y del perito contador, por sus actuaciones en la instancia previa, en dieciséis porciento (16%), once porciento (11%) y siete porciento (7%) del monto de condena con los intereses.
Las costas y honorarios de la Alzada quedarán a cargo de la codemandada vencida. En atención al mérito y la extensión de las labores desarrolladas, cabe regular los honorarios de las representaciones y patrocinios letrados de las partes actora y demandada en veinticinco porciento (25%) de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (arts. 38 de la L.O., Leyes 21.839 y 24.432).
Debe hacerse saber a la obligada al pago de los honorarios de los abogados intervinientes que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2 del art. 62 de la Ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo apercibimiento de comunicar a C.A.S.S.A.B.A. (AA C.S.J.N. 6/05, pto. V, art. 79 de la Ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Respecto de la adición del I.V.A. a los honorarios, esta Sala ha decidido en la sentencia Nro. 65.569 del 27/9/93, en autos “Quiroga Rodolfo c/Autolatina Argentina S.A. s/accidente – Ley 9.688”, que el I.V.A. es indirecto y, por lo tanto, grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje, que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación (C. 181 XXIV del 16/6/93)” al sostener “que no admitir que el importe del I.V.A. integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados– implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.
Por lo expuesto, propicio:
1. Modificar la sentencia apelada y extender la condena en forma solidaria contra Shopping Alto Palermo S.A..
2. Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en origen (art. 279 del C.P.C.C.N.).
3. Imponer las costas de primera instancia a cargo de las demandadas vencidas y regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y codemandada Shopping Alto Palermo S.A. y del perito contador en dieciséis porciento (16%), once porciento (11%) y siete porciento (7%) del monto de condena con los intereses.
4. Imponer las costas de la Alzada a cargo de la codemandada vencida.
5. Regular los honorarios de las representaciones y patrocinios letrados de las partes actora y demandada en veinticinco porciento (25%) de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.
6. Hacer saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2 del art. 62 de la Ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. También debe hacerse saber que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar, en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inc. 3 del citado art. 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a C.A.S.S.A.B.A. (art. 80 de la Ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y pto. II AA C.S.J.N. Nº 6/05) y que el I.V.A. a los honorarios estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.
El Dr. Eiras dijo:
Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
I. Modificar la sentencia apelada y extender la condena en forma solidaria contra Shopping Alto Palermo S.A..
II. Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en origen (art. 279 del C.P.C.C.N.).
III. Imponer las costas de primera instancia a cargo de las demandadas vencidas y regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y codemandada Shopping Alto Palermo S.A. y del perito contador en dieciséis porciento (16%), once porciento (11%) y siete porciento (7%) del monto de condena con los intereses.
IV. Imponer las costas de la Alzada a cargo de la codemandada vencida.
V. Regular los honorarios de las representaciones y patrocinios letrados de las partes actora y demandada en veinticinco porciento (25%) de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.
VI. Hacer saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2 del art. 62 de la Ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. También debe hacerse saber que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar, en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inc. 3 del citado art. 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a C.A.S.S.A.B.A. (art. 80 de la Ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y pto. II AA C.S.J.N. Nº 6/05) y que el I.V.A. a los honorarios estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Jueces de Cámara: Roberto O. Eiras; Ricardo A. Guibourg. Ante mí: Liliana Noemí Picón (secretaria interina).

SHOPPINGS: RESPONSABILIDAD LABORAL SOLIDARIA

Determinar si el propietario o administrador del Centro Comercial es o no solidariamente responsable, frente al trabajador, con sus locatarios, concesionarios, titulares de stands o, en general comerciantes de todo tipo que integran ese conglomerado mercantil, resulta una cuestión de trascendental importancia. frente al vertiginoso crecimiento que han experimentado los complejos comerciales en nuestro país, ya sea bajo la forma de Shopping Centers, Factories, o centros de similar concepción, y al ingente número de relaciones laborales que de esa actividad se derivan.
Si bien la jurisprudencia de la ciudad de Buenos Aires no tiene un criterio uniforme en esta materia, estamos decididamente en favor de aquella que admite la solidaridad que impone el art. 30 de la LCT, por ajustarse estrictamente a la ley aplicable y a la realidad comercial que subyace en la explotación de estos Centros Comerciales.
Para aplicar la solidaridad establecida en el art. 30 de la L.C.T., en la causa “Deluca Daniela Vanesa c/Produ Media S.A. y otro s/despido” (C.N.A.T., Sala III, 31/8/07) se sostuvo que la actividad desarrollada por el locatario era necesaria para el cumplimiento de los fines del propietario del Centro Comercial, y formaba parte del giro normal y habitual de sus negocios.
Uniformemente, los propietarios o administradores de los Centros Comerciales, definen al mismo básicamente como UN CONJUNTO, reservándose un sinnúmero de derechos y facultades en orden al logro de un proclamado “beneficio común”, “éxito del conjunto”, y otros conceptos similares.
Invariablemente todos los propietarios se reservan para sí de manera no negociable, bien sea la administración directa del Centro Comercial o la designación de quien ha de cumplir esa tarea.
Parece de toda claridad entonces, hasta este punto al menos, que la relación contractual que vincula al propietario del Centro Comercial y a los comerciantes que lo integran, excede ampliamente el limitado marco del contrato de locación o de concesión con que lo califican los distintos grupos empresarios que explotan los Centros Comerciales más conocidos.
El avance que el propietario o administrador del Centro Comercial realiza sobre la actividad de resorte exclusivo del comerciante, permite concluir en la existencia de una vinculación entre ambos distinta de la que la que califican sus contratos.
Frente a esta conceptualización y reconocimiento de quien en este caso oficia de Locadora de los locales de un Shopping Center, la deducción del magistrado en la sentencia Deluca en cuanto a que “La actividad desarrollada por la demandada principal, es necesaria para el cumplimiento de los fines del administrador y/o propietario del Complejo Comercial, y forman parte del giro normal y habitual de sus negocios”, no parece pasible de ser rebatida seriamente por la demandada solidaria.
Ya no solo se habla de un “conjunto”, sino que se caracteriza al Shopping Center como un TODO INTEGRADO en su funcionamiento.
Y no aparece como lógico que de este conjunto o todo integrado queden excluidos quienes, con su trabajo personal, contribuyen de manera decisiva a la consecución de los fines y lucro, tanto del Centro Comercial como del comerciante que lo emplea.
La existencia de todos los locatarios, concesionarios y demás integrantes del Centro Comercial, funcionando bajo las estrictas normas dictadas por el administrador, es esencial a la existencia misma del Centro Comercial, y, por tanto, al cumplimiento del objeto social del propietario. La precisión de la sentencia Deluca al así determinarlo es digna de quienes están llamados a administrar justicia, a dar a cada uno lo suyo.

JORNADA LABORAL. Excepción a la limitación de la jornada de trabajo.

JORNADA LABORAL. Excepción a la limitación de la jornada de trabajo. Empleados verdaderamente jerarquizados –directores y gerentes.

“La ley 11544 ha sido modificada por la ley 26597, y ahora el inciso ya no indica como excepción a la jornada que fijaba el art. 1: "a) Cuando se trate de empleos de dirección o de vigilancia", sino que ahora dispone: "a) Cuando se trate de directores y gerentes". Así queda claro que la voluntad de la norma ley (11544), es la de excluir a quienes verdaderamente conducen los destinos de la empresa, es decir, los directores y los gerentes, empleados verdaderamente jerarquizados.”


"Bueno Sergio Damian c/ Dezain S.R.L. y otro s/ despido" - CNTRAB - 15/04/2011

(Citar: elDial.com - AA6BE7 )