LEY 26.855: MODIFICACIÓN DE LA LEY DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (REFORMA JUDICIAL)

ARTICULO 1° - Sustitúyese el artículo 1°  de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 1°.- El Consejo de la Magistratura es un órgano permanente del Poder Judicial de la Nación que ejerce la competencia prevista en el artículo 114  de la Constitución Nacional de acuerdo a la forma representativa, republicana y federal que la Nación Argentina adopta para su gobierno, para lo cual deberá observar especialmente los principios de publicidad de los actos de gobierno, transparencia en la gestión, control público de las decisiones y elección de sus integrantes a través de mecanismos no discriminatorios que favorezcan la participación popular.

Tiene a su cargo seleccionar mediante concursos públicos postulantes a las magistraturas inferiores a través de la emisión de propuestas en ternas vinculantes, administrar los recursos que le corresponden de conformidad con la ley 11.672  permanente de presupuesto de la Nación, con la ley 24.156  de administración financiera y de los sistemas de control del sector público nacional y con la ley 23.853  de autarquía judicial; y sus leyes complementarias, modificatorias y vinculantes, y ejecutar el presupuesto que la ley le asigne a su servicio administrativo financiero, aplicar sanciones disciplinarias sobre magistrados, decidir la apertura del procedimiento de remoción, ordenar la suspensión y formular la acusación correspondiente y dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial.

ARTICULO 2° - Sustitúyese el artículo 2° de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 2°.- Composición. El Consejo estará integrado por diecinueve (19) miembros, de acuerdo con la siguiente composición:

1. Tres (3) jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán dos (2) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y uno (1) a la que resulte en segundo lugar.

2. Tres (3) representantes de los abogados de la matrícula federal, elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán dos (2) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y uno (1) a la que resulte en segundo lugar.

3. Seis (6) representantes de los ámbitos académico o científico, de amplia y reconocida trayectoria en alguna de las disciplinas universitarias reconocidas oficialmente, elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán cuatro (4) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y dos (2) a la que resulte en segundo lugar.

4. Seis (6) legisladores. A tal efecto, los presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos, designarán tres (3) legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos (2) a la mayoría y uno (1) a la primera minoría.

5. Un (1) representante del Poder Ejecutivo.

Los miembros del Consejo prestarán juramento en el acto de su incorporación de desempeñar debidamente el cargo por ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por cada miembro titular se elegirá un suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento.

ARTICULO 3° - Sustitúyese el artículo 3° de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 3°.- Duración. Los miembros del Consejo de la Magistratura durarán cuatro (4) años en sus cargos, pudiendo ser reelectos con intervalo de un período. Los miembros del Consejo elegidos por su calidad institucional de académicos y científicos, jueces en actividad, legisladores o abogados de la matrícula federal, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que se designen conforme los mecanismos dispuestos por la presente ley para completar el mandato respectivo. A tal fin, este reemplazo no se contará como período a los efectos de la reelección.

ARTICULO 4° - Incorpórase como artículo 3° bis  de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 3° bis.- Procedimiento. Para elegir a los consejeros de la magistratura representantes del ámbito académico y científico, de los jueces y de los abogados de la matrícula federal, las elecciones se realizarán en forma conjunta y simultánea con las elecciones nacionales en las cuales se elija presidente. La elección será por una lista de precandidatos postulados por agrupaciones políticas nacionales que postulen fórmulas de precandidatos presidenciales, mediante elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias. No podrán constituirse agrupaciones políticas al único efecto de postular candidaturas al Consejo de la Magistratura. No podrán oficializarse candidaturas a más de un cargo y por más de una agrupación política.

Las precandidaturas y, en su caso, candidaturas, a consejeros de la magistratura integrarán una única lista con cuatro (4) representantes titulares y dos (2) suplentes de los académicos, dos (2) representantes titulares y un (1) suplente de los jueces y dos (2) representantes titulares y un (1) suplente de los abogados de la matrícula federal. La lista conformará un cuerpo de boleta que irá adherida a la derecha de las candidaturas legislativas de la agrupación por la que son postulados, que a este efecto manifestará la voluntad de adhesión a través de la autorización expresa del apoderado nacional ante el juzgado federal electoral de la Capital Federal. Tanto el registro de candidatos como el pedido de oficialización de listas de candidatos a consejeros del Consejo de la Magistratura se realizará ante esa misma sede judicial.

Se aplicarán para la elección de integrantes del Consejo de la Magistratura, del ámbito académico y científico, de los jueces y de los abogados de la matrícula federal, las normas del Código Electoral Nacional, las leyes 23.298, 26.215, 24.012 y 26.571, en todo aquello que no esté previsto en la presente ley y no se oponga a la misma.

ARTICULO 5° - Sustitúyese el artículo 4° de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 4°.- Requisitos. Para ser miembro del Consejo de la Magistratura se requerirá contar con las condiciones mínimas exigidas para ser diputado. No podrán ser consejeros las personas que hubieran desempeñado cargo o función pública jerárquica durante la última dictadura cívico-militar o respecto de quienes se verifiquen condiciones éticas opuestas al respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos.

ARTICULO 6° - Sustitúyese el artículo 7° de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 7°.- Atribuciones del plenario. El Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes atribuciones:

1. Dictar su reglamento general.

2. Dictar los reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye la Constitución Nacional y esta ley a fin de garantizar una eficaz prestación del servicio de administración de justicia. A tal fin, entre otras condiciones, deberá garantizar:

a. Celeridad en la convocatoria a nuevos concursos al producirse las respectivas vacantes.

b. Agilidad y eficiencia en la tramitación de los concursos.

c. Contralor sobre el acceso igualitario y por concurso a la carrera judicial, tanto para empleados como para funcionarios.

d. Igualdad de trato y no discriminación en los concursos para acceder a cargos de magistrados entre quienes acrediten antecedentes relevantes en el ejercicio de la profesión o la actividad académica o científica y aquellos que provengan del ámbito judicial.

e. Capacitación permanente.

3. Designar entre sus miembros a su presidente y a su vicepresidente.

4. Designar a los integrantes de cada comisión por mayoría absoluta de los miembros presentes.

5. Reglamentar el procedimiento de los concursos públicos de antecedentes y oposición en los términos de la presente ley, debiendo establecer mecanismos que contemplen los puntos a) al e) del inciso 2 del presente artículo.

6. Por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros podrá instruir a la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial que proceda a la convocatoria a concursos con anterioridad a la producción de vacantes, orientados por fuero e instancia judiciales. Entre quienes aprueben el concurso previo se confeccionará una nómina, cuya vigencia será de cinco (5) años. Dentro de dicho plazo, en función de las vacantes que se produzcan, el plenario establecerá la cantidad de ternas que deberán cubrirse con los postulantes incluidos en la nómina, por riguroso orden de mérito.

Una vez conformadas dichas ternas, la vigencia de la nómina caducará.

7. Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados, por mayoría absoluta del total de los miembros.

8. Organizar el funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio, establecer el valor de los cursos realizados como antecedentes para los concursos previstos para designar magistrados y funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 13 tercer párrafo de la presente ley, y planificar los cursos de capacitación para magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial para la eficaz prestación del servicio de administración de justicia, todo ello en coordinación con la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial.

9. Dictar los reglamentos para la designación de jueces subrogantes y designar jueces subrogantes en los casos de licencia o suspensión del titular y en casos de vacancia para los tribunales inferiores de acuerdo a la normativa legal vigente.

10. Tomar conocimiento del anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial que le remita el presidente y realizar las observaciones que estime pertinentes para su consideración por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debiendo atender a criterios de transparencia y eficiencia en la gestión de los recursos públicos.

11. Designar al administrador general del Poder Judicial de la Nación, al secretario general del Consejo y al secretario del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial, a propuesta de su presidente, así como a los titulares de los organismos auxiliares que se crearen, y disponer su remoción por mayoría absoluta del total de los miembros.

12. Dictar las reglas de funcionamiento de la Secretaría General, de la Oficina de Administración y Financiera, del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial y de los demás organismos auxiliares cuya creación disponga el Consejo.
 13. Fijar las dotaciones de personal del Consejo de la Magistratura, adjudicar la cantidad de cargos y categorías que el funcionamiento requiera, fijar el procedimiento para la habilitación y cobertura de nuevos cargos, habilitar dichos cargos y fijar la redistribución o traslado de los agentes.

14. Llevar adelante la administración del personal del Consejo de la Magistratura, incluida la capacitación, el ingreso y promoción, y la fijación de la escala salarial.

15. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de jueces titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artículo 16  de la ley 24.018 previo dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación, formular la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento, y ordenar, en su caso, la suspensión del magistrado. A tales fines se requerirá una mayoría absoluta del total de los miembros. Esta decisión no será susceptible de acción o recurso judicial o administrativo alguno. La decisión de abrir un procedimiento de remoción no podrá extenderse por un plazo mayor de tres (3) años contados a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al plenario para su inmediata consideración.

16. Aplicar las sanciones a los jueces titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley 24.018 a propuesta de la Comisión de Disciplina y Acusación. Las decisiones deberán adoptarse con el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes. El Consejo de la Magistratura de la Nación ejerce la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.

La decisión de abrir un proceso disciplinario no podrá extenderse por un plazo mayor de tres (3) años contados a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado.
Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al plenario para su inmediata consideración.

17. Reponer en sus cargos a los jueces titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley 24.018 suspendidos que, sometidos al Jurado de Enjuiciamiento, no hubieran resultado removidos por decisión del tribunal o por falta de resolución dentro del plazo constitucional. Dicha reposición deberá tener lugar dentro de los cinco (5) días siguientes de la fecha de finalización del enjuiciamiento, o del término del plazo previsto en el artículo 115, tercer párrafo de la Constitución Nacional.

18. Remover a los miembros representantes de los jueces, abogados de la matrícula federal y del ámbito académico y científico de sus cargos, por el voto de las tres cuartas partes del total de los miembros del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones. Por igual mayoría podrá recomendar la remoción de los representantes del Congreso o del Poder Ejecutivo, a cada una de las Cámaras o al presidente de la Nación, según corresponda. En ninguno de estos procedimientos, el acusado podrá votar.

ARTICULO 7° - Sustitúyese el artículo 9° de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 9°.- Quórum y decisiones. El quórum para sesionar será de diez (10) miembros y adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de sus miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran mayorías especiales.

ARTICULO 8° - Sustitúyese el artículo 12 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 12.- Comisiones. Autoridades. Reuniones. El Consejo de la Magistratura se dividirá en cuatro (4) comisiones, integradas de la siguiente manera:

1 De Selección de Magistrados y Escuela Judicial: dos (2) representantes de los jueces, tres (3) representantes de los legisladores, dos (2) representantes de los abogados, el representante del Poder Ejecutivo y tres (3) representantes del ámbito académico y científico.

2 De Disciplina y Acusación: dos (2) representantes de los jueces, tres (3) representantes de los legisladores, dos (2) representantes de los abogados, tres (3) representantes del ámbito académico y científico y el representante del Poder Ejecutivo.

3 De Administración y Financiera: dos (2) representantes de los jueces, dos (2) representantes de los legisladores, un (1) representante de los abogados, el representante del Poder Ejecutivo y tres (3) representantes del ámbito académico y científico.

4 De Reglamentación: dos (2) representantes de los jueces, tres (3) representantes de los legisladores, un (1) representante de los abogados y tres (3) representantes del ámbito académico y científico.

Las reuniones de comisión serán públicas. Cada comisión fijará sus días de labor y elegirá entre sus miembros un presidente que durará un (1) año en sus funciones, el que podrá ser reelegido en una oportunidad.

ARTICULO 9° - Sustitúyese el artículo 13 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 13.- Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial. Es de su competencia llamar a concurso público de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los concursos, designar jurados, evaluar antecedentes e idoneidad de aspirantes, confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al plenario del Consejo y ejercer las demás funciones que le establecen esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia.

Asimismo, será la encargada de dirigir la Escuela Judicial a fin de atender a la formación y el perfeccionamiento de los funcionarios y los aspirantes a la magistratura.

Aquellos cursos o carreras de posgrado, correspondan o no a la Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura, que cuenten con la aprobación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos serán considerados como antecedentes especialmente relevantes en los concursos para la designación de magistrados y en la promoción de quienes forman parte de la carrera judicial.

A) Concurso. La selección se hará de acuerdo con la reglamentación que apruebe el plenario del Consejo por mayoría absoluta del total de sus miembros, de conformidad con las siguientes pautas:

1. Los postulantes serán seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes. Cuando se produzca una vacante, la comisión convocará a concurso dando a publicidad las fechas de los exámenes y la integración del jurado que evaluará y calificará las pruebas de oposición de los aspirantes, poniendo en conocimiento de los interesados que dicho concurso estará destinado a cubrir todas las vacancias que se produzcan durante la sustanciación del concurso y hasta la decisión del plenario, siempre y cuando se trate de la misma competencia territorial, de materia y grado.

Alternativamente, cuando el plenario se lo encomiende, deberá convocar a concurso previo a la producción de la o las vacantes, de conformidad con lo establecido por el artículo 7°, inciso 6, de la presente ley y la reglamentación que en consecuencia se dicte. La comisión podrá tramitar un concurso múltiple cuando exista más de una vacante para la misma función, sede y especialidad, en cuyo caso las ternas quedarán confeccionadas con una cantidad total de tres (3) candidatos distintos por cada cargo vacante concursado.

2. Previamente se determinarán los criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y de evaluación de los antecedentes, debiendo garantizar igualdad de trato y no discriminación entre quienes acrediten antecedentes relevantes en el ejercicio de la profesión o la actividad académica o científica y aquellos que provengan del ámbito judicial;

3. Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los postulantes. La prueba de oposición escrita deberá versar sobre temas directamente vinculados a la función que se pretenda cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la práctica.

B) Requisitos. Para ser postulante se requerirá ser abogado y las demás condiciones exigidas para ser miembro del Consejo de la Magistratura. No podrán ser postulantes las personas que hubieran desempeñado cargo o función pública jerárquica durante la última dictadura cívico-militar o respecto de quienes se verifiquen condiciones éticas opuestas al respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos.

La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto a la idoneidad de los candidatos.

C) Procedimiento. El Consejo -a propuesta de la comisión- elaborará periódicamente listas de jurados para cada especialidad.

Dichas listas deberán estar integradas por profesores de cada especialidad y de áreas generales de la formación jurídica designados por concurso en universidades nacionales públicas.

El jurado quedará conformado en cada caso por los cuatro (4) miembros de dichas listas de especialistas que resulten sorteados por la comisión. El sorteo deberá efectuarse públicamente por mecanismos que garanticen la transparencia del acto. Los miembros, funcionarios y empleados del Consejo no podrán ser jurados.

El jurado tomará el examen y calificará las pruebas de oposición de los postulantes, elevando las notas a la comisión, la que calificará los antecedentes obrantes en la sede del Consejo. De todo ello, se correrá vista a los postulantes, quienes podrán formular impugnaciones dentro de los cinco (5) días, debiendo la comisión expedirse en un plazo de veinte (20) días hábiles.

En base a los elementos reunidos y a la entrevista con los postulantes, la comisión determinará la terna y el orden de prelación que será elevado al plenario junto con la nómina de los postulantes que participarán de la entrevista personal.

La entrevista con el plenario será pública y tendrá por objeto evaluar la idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática del concursante.

El plenario podrá revisar de oficio las calificaciones de los exámenes escritos, de los antecedentes, impugnaciones y dictámenes.

Toda modificación a las decisiones de la comisión deberá ser suficientemente fundada.

El plenario deberá adoptar su decisión por mayoría absoluta del total de sus miembros y la misma será irrecurrible.

La duración total del procedimiento no podrá exceder de noventa (90) días hábiles contados a partir de la prueba de oposición. El plazo sólo podrá prorrogarse por treinta (30) días hábiles más, mediante resolución fundada del plenario, en el caso de que existieren impugnaciones.

El rechazo por el Senado del pliego del candidato propuesto por el Poder Ejecutivo importará la convocatoria automática a un nuevo concurso para cubrir la vacante de que se trate.

D) Publicidad.
 Este requisito se cumplimentará con la publicación por tres (3) días en el Boletín Oficial, en tres (3) diarios de circulación nacional y en dos (2) diarios de circulación local -según la jurisdicción de la vacante a concursar- en cuatro (4) medios de comunicación audiovisual nacional y en dos (2) medios de comunicación audiovisual local -según la jurisdicción de la vacante a concursar- en la que se indicará con claridad, el llamado a concurso, las vacantes a concursar y todos los datos correspondientes, individualizando los sitios en donde pueda consultarse la información in extenso, a lo que se agregará la obligación de comunicar a los colegios de abogados, a las universidades nacionales y a las asociaciones de magistrados y abogados, nacionales y de la jurisdicción de la vacante a concursar. El Consejo deberá mantener actualizada, a través de sus órganos de documentación y comunicación, la información referente a las convocatorias, y permitir el acceso a formularios para la inscripción de los postulantes en la página web que deberá tener a tal fin, de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la República conocer y acceder a la información con antelación suficiente.

E) Subrogancias. Es de la competencia de la comisión proponer la designación de magistrados subrogantes nacionales y federales, de acuerdo a la normativa legal vigente y elevar dicha propuesta al plenario para su consideración.

ARTICULO 10. - Sustitúyese el artículo 14 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 14. - Comisión de Disciplina y Acusación. Es de su competencia proponer al plenario del Consejo sanciones disciplinarias a los jueces titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley 24.018 así como también proponer la acusación de éstos a los efectos de su remoción.

A) Sanciones disciplinarias. Las faltas disciplinarias de los magistrados, por cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del servicio de justicia, podrán ser sancionadas con advertencia, apercibimiento y multa de hasta un cincuenta por ciento (50%) de sus haberes.

Constituyen faltas disciplinarias:

1. La infracción a las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y prohibiciones, establecidas para la magistratura judicial.

2. Las faltas a la consideración y el respeto debido a otros magistrados, funcionarios y empleados judiciales.

3. El trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares de la justicia o litigantes.

4. Los actos ofensivos al decoro de la función judicial, el respeto a las instituciones democráticas y los derechos humanos o que comprometan la dignidad del cargo.

5. El incumplimiento reiterado de las normas procesales y reglamentarias.

6. La inasistencia reiterada a la sede del tribunal o el incumplimiento reiterado en su juzgado del horario de atención al público.

7. La falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, así como de las obligaciones establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.

B) Ejercicio de la potestad disciplinaria. El Consejo podrá proceder de oficio o ante denuncia que le efectúen otros órganos del Poder Judicial, magistrados, funcionarios o particulares que acrediten un interés legítimo. Queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias.

C) Recursos. Las sanciones disciplinarias que aplique el Consejo de la Magistratura serán apelables en sede judicial por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
 El recurso se interpondrá y fundará por escrito ante el Consejo, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación de la resolución, debiéndose ofrecer la prueba y acompañar la documental de que intentare valerse el recurrente. El Consejo, tomando en cuenta los argumentos del recurrente, fundará la elevación dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de presentación, y lo elevará, dentro de los cinco (5) días siguientes, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien deberá resolver en el plazo de ciento veinte (120) días.

D) Acusación. Cuando sean los tribunales superiores los que advirtieran la presunta comisión de ilícitos o la existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable por parte de jueces titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley 24.018, remitirán en forma inmediata la denuncia o una información sumaria al Consejo de la Magistratura, a los fines contemplados en el artículo 114, inciso 5 de la Constitución Nacional.

El Consejo de la Magistratura deberá comunicar en forma inmediata al Poder Ejecutivo la decisión de abrir un proceso de remoción contra un magistrado.

ARTICULO 11. - Sustitúyese el artículo 15 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 15.- Comisión de Reglamentación. Es de su competencia:

a) Analizar y emitir dictamen sobre los proyectos de reglamentos que le sean remitidos por la presidencia del Consejo, el plenario y las comisiones;

b) Elaborar los proyectos de reglamentos que le sean encomendados por los órganos enunciados por el inciso precedente;

c) Propiciar ante el plenario, mediante dictamen y a través de la presidencia, las modificaciones que requieran las normas reglamentarias vigentes, para su perfeccionamiento, actualización, refundición y reordenación;

d) Emitir dictámenes a requerimiento de la presidencia, del plenario, de las otras comisiones o de cualquiera de sus miembros, en los casos en que se planteen conflictos de interpretación derivados de la aplicación de reglamentos.

ARTICULO 12. - Sustitúyese el artículo 16 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 16.- Comisión de Administración y Financiera. Es de su competencia fiscalizar y aprobar la gestión de la Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial, realizar auditorías, efectuar el control de legalidad e informar periódicamente sobre ello al plenario del Consejo.

ARTICULO 13. - Sustitúyese el artículo 17  de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 17.- Administrador general del Poder Judicial. La Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial estará a cargo del administrador general del Poder Judicial.

ARTICULO 14. - Sustitúyese el artículo 18  de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 18.- Funciones. La Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto en la ley 23.853 de autarquía judicial y la ley 24.156 de administración financiera y elevarlo a consideración de su presidente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.

b) Ejecutar el presupuesto anual del Poder Judicial.

c) Dirigir la oficina de habilitación y efectuar la liquidación y pago de haberes.

d) Dirigir la oficina de arquitectura judicial.

e) Llevar el registro de estadística e informática judicial.

f) Proponer a la Comisión de Administración y Financiera lo referente a la adquisición, construcción y venta de bienes inmuebles y disponer lo necesario respecto de bienes muebles, aplicando normas de procedimiento que aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes.

g) Llevar el inventario de bienes muebles e inmuebles y el registro de destino de los mismos.

h) Realizar contrataciones para la administración del Poder Judicial coordinando con los diversos tribunales los requerimientos de insumos y necesidades de todo tipo aplicando normas de procedimiento que aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes.

i) Proponer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento, los reglamentos para la administración financiera del Poder Judicial y los demás que sean convenientes para lograr la eficaz administración de los servicios de justicia, incluyendo la supresión, modificación o unificación de las oficinas arriba enumeradas.

j) Ejercer las demás funciones que establezcan los reglamentos internos.

ARTICULO 15. - Sustitúyese el artículo 21 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 21.- Competencia. El juzgamiento de los jueces titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley 24.018 de los tribunales inferiores de la Nación estará a cargo del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados según lo prescripto por el artículo 115  de la Constitución Nacional.

ARTICULO 16. - Sustitúyese el artículo 24  de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 24.- Remoción. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, representantes de los jueces y de los abogados de la matrícula federal podrán ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes del total de los miembros del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones.

Por igual mayoría podrá recomendar la remoción de los representantes del Congreso, a cada una de las Cámaras, según corresponda. En ninguno de estos procedimientos, el acusado podrá votar.

ARTICULO 17. - Sustitúyese el artículo 30 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 30.- Vigencia de normas. Las disposiciones reglamentarias vinculadas con el Poder Judicial, continuarán en vigencia mientras no sean modificadas por el Consejo de la Magistratura dentro del ámbito de su competencia. Las facultades concernientes a la superintendencia general sobre los distintos órganos judiciales continuarán siendo ejercidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las cámaras nacionales de apelaciones, según lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias vigentes; con excepción del Consejo de la Magistratura de la Nación que ejercerá su propia superintendencia.

Los reglamentos vinculados al Poder Judicial y las facultades de superintendencia deberán garantizar un eficaz servicio de justicia, considerando los siguientes principios:

a) Fijación de horarios mínimos de jornada laboral para magistrados, funcionarios y empleados.

b) Limitación de licencia por vacaciones a los períodos establecidos en las ferias judiciales de verano e invierno; que podrán ser exceptuadas con carácter excepcional por razones de salud o de servicio.

c) Criterio amplio de habilitación de días y horas de funcionamiento del Poder Judicial tendiente a garantizar la tutela judicial efectiva.

d) Desempeño ético en el ejercicio de la función que resguarde los principios de reserva, derecho a la intimidad de las partes e imparcialidad.

e) Incompatibilidad del ejercicio de la docencia en el horario de trabajo.

f) Presencia efectiva de los magistrados y funcionarios en los actos procesales que las leyes de fondo y de forma establezcan.

g) Celeridad en la respuesta jurisdiccional.

h) Trato digno e igualitario a los justiciables, letrados y auxiliares de la justicia.

i) Transparencia en la gestión.

j) Publicidad de los actos.

k) Establecimiento de mecanismos de control de gestión.

ARTICULO 18. - Sustitúyese el artículo 33 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 33.- Elecciones. El acto eleccionario de los integrantes del Consejo de la Magistratura previsto en el artículo 3° bis de la presente, se celebrará de manera conjunta y simultánea con las elecciones nacionales para cargos legislativos, en la primera oportunidad de aplicación de esta ley. Los integrantes del Consejo de la Magistratura que resulten electos mediante este procedimiento durarán excepcionalmente dos (2) años en sus cargos y se incorporarán al cuerpo sin perjuicio de la permanencia de quienes ejerzan mandato vigente, en cuyo caso la cantidad total de miembros podrá excepcionalmente exceder el número de 19 consejeros.

La oficialización de listas de candidatos a consejeros del Consejo de la Magistratura para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, y para las elecciones generales, podrá hacerse en esta oportunidad, por cualquier partido, confederación o alianza de orden nacional. A los fines de la adhesión de los cuerpos de boleta de la categoría de consejeros del Consejo de la Magistratura con la de legisladores nacionales en cada distrito, se requiere la comprobación de la existencia de que en al menos 18 de los 24 distritos, la mencionada adhesión se realiza exclusivamente con agrupaciones de idéntica denominación. En el resto de los distritos, podrá adherirse mediando vínculo jurídico entre las categorías de las listas oficializadas. La adhesión de los cuerpos de boleta del resto de las categorías podrá realizarse mediando vínculo jurídico.

ARTICULO 19. - Sustitúyese el artículo 5° de la ley Nº 11.672 (t.o. 2005), por el siguiente:

Artículo 5°.- Autorízase al presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para reasignar los créditos de su presupuesto jurisdiccional debiendo comunicar al jefe de Gabinete de Ministros las modificaciones que se dispusieran. Tales modificaciones sólo podrán realizarse, en estricta observancia de los principios de transparencia en la gestión y eficiencia en la utilización de los recursos, dentro del respectivo total de créditos autorizados, sin originar aumentos automáticos para ejercicios futuros ni incrementos de las remuneraciones individuales, sobreasignaciones u otros conceptos análogos de gastos en personal o compensaciones o reintegros en favor del mismo, excepto cuando el jefe de Gabinete de Ministros le otorgue un refuerzo presupuestario para financiar mejoras salariales o para creación de cargos por un período menor de doce (12) meses.

Tendrá la libre disponibilidad de los créditos que le asigne la ley de presupuesto, sin más restricciones que las que la propia ley determine en forma expresa.

El jefe de Gabinete de Ministros, junto con el proyecto de presupuesto de la administración nacional, enviará al Honorable Congreso de la Nación el anteproyecto preparado por el Consejo de la Magistratura de la Nación, acompañando los antecedentes respectivos cuando las estimaciones efectuadas por dicho organismo no coincidan con las del proyecto general. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.

ARTICULO 20. - Sustitúyese el artículo 23  de la ley 17.928 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 23.- Autorízase a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para cubrir los cargos de secretarios y de personal auxiliar de los tribunales nacionales mediante la redistribución o traslado de los agentes que se desempeñan en cualquiera de los fueros y circunscripciones de la justicia nacional, debiendo extremar los recaudos para disponer las medidas que resulten más eficientes en la aplicación de los recursos humanos y más respetuosas de la dignidad del trabajador. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.


Fecha B.O.: 27-may-2013 


LEY DE CREACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE CASACIÓN (REFORMA JUDICIAL)

LEY 26853 
Fecha B.O.: 17-may-2013
ARTICULO 1° - Créanse la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal, la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad Social y la Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial, todas ellas con sede en la Capital Federal, las que se regirán conforme la organización y competencias que se establecen en la presente ley.

ARTICULO 2° - La Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal conocerá los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y por las demás Cámaras Federales de Apelación del país en causas contencioso-administrativas federales.

ARTICULO 3° - La Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad Social conocerá los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social.

ARTICULO 4° - La Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial conocerá los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por las Cámaras Federales y la Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.


ARTICULO 5° - Las Cámaras creadas por esta ley se integran con siete (7) miembros y funcionarán divididas en dos (2) Salas de tres (3) miembros. La presidencia del tribunal será ejercida por el miembro restante.
Las Salas de la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad Social distribuirán sus funciones según la materia concierna al derecho del trabajo o al de la Seguridad Social.


ARTICULO 6° - Créanse, en cada una de las Cámaras de Casación instituidas por esta ley, siete (7) cargos de Juez de Cámara de Casación, un (1) cargo de Secretario General, dos (2) cargos de Secretario de Cámara, cuatro (4) cargos de Prosecretario de Cámara y los cargos del personal administrativo y de servicios que se detallan en el Anexo I de la presente.

ARTICULO 7° - Los miembros de las Cámaras creadas por la presente ley serán designados de conformidad a lo prescripto en la normativa vigente en la materia.
En los casos en que resulte necesario, se podrán establecer procedimientos abreviados para la designación de los jueces a los efectos de otorgar mayor celeridad al trámite de las causas.
Hasta tanto las Cámaras de Casación creadas por el artículo 1° de la presente ley sean compuestas conforme el presente artículo, se integrarán por jueces subrogantes o conjueces para iniciar su funcionamiento.


ARTICULO 8° - Los miembros de las Cámaras contempladas en esta ley designarán a su Presidente, el cual tendrá mandato por un período de dos (2) años.


ARTICULO 9° - Las decisiones de las Salas creadas por esta ley, se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que la integran.


ARTICULO 10. - Créanse un (1) cargo de Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal, un (1) cargo de Fiscal General ante la Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial, un (1) cargo de Fiscal General ante la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad Social, un (1) cargo de Defensor Público Oficial ante la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal, un (1) cargo de Defensor Público de Menores e Incapaces ante la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal, un (1) cargo de Defensor Público Oficial ante la Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial, un (1) cargo de Defensor Público de Menores e Incapaces ante la Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial, un (1) cargo de Defensor Público Oficial ante la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad Social, y un (1) cargo de Defensor Público de Menores e Incapaces ante la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad Social, y los demás cargos de personal y servicio que se detallan en el Anexo II de la presente.
A los efectos de aplicación de la ley 24.946, los magistrados del Ministerio Público que se desempeñen ante las Cámaras Federales de Casación se entenderán comprendidos en todas las disposiciones de la misma referidas a los representantes del Ministerio Público ante Tribunales Colegiados de Casación.


ARTICULO 11. - Sustitúyense los artículos 288 al 301 de la Sección 8ª, del Capítulo correspondiente al Título IV del Libro Primero del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por los siguientes: 
Sección 8ª - Recursos de Casación, de Inconstitucionalidad y de Revisión.
Recurso de Casación.
Artículo 288: Las sentencias definitivas, o equiparables, dictadas por la Cámara de Apelación, serán susceptibles de recurso de casación.
El recurso de casación será admisible contra las resoluciones que decidan la suspensión de los efectos de actos estatales u otra medida cautelar frente a alguna autoridad pública y contra las decisiones que declaren formalmente inadmisible a la pretensión contencioso-administrativa.
Artículo 289: El recurso de casación se podrá fundar en alguna de estas causales:
1. Inobservancia o errónea aplicación o interpretación de la ley sustantiva.
2. Inobservancia de las formas procesales esenciales.
3. Unificación de la doctrina cuando en razón de los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos diferentes.
4. Arbitrariedad.
Artículo 290: El recurso de casación se deberá interponer por escrito, fundado con arreglo a las causales previstas en el artículo anterior, ante el tribunal que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la misma. El escrito indicará concretamente la causal en la que se funda el recurso. Se citarán las previsiones normativas que se consideran violadas, inaplicadas o erróneamente interpretadas y se expresará cuál es la aplicación o interpretación que se considera adecuada.
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10) días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.

              
Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso.
Si lo concediere, previa notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las actuaciones a la Cámara de Casación respectiva dentro del plazo de cinco (5) días contados desde la última notificación. Si el tribunal de la causa tuviera su asiento fuera de la Capital Federal, la remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.
La parte que no hubiera constituido domicilio en la Capital Federal quedará notificada de las providencias de la Cámara Federal de Casación de que se trate, por ministerio de la ley.
La concesión del recurso de casación suspende la ejecución de la sentencia.
Artículo 291: Recibido el expediente en la Cámara de Casación pertinente, previa vista al Ministerio Público por diez (10) días, se dictará la providencia de autos, que será notificada en el domicilio constituido por los interesados. Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley, en la medida que la misma no requiera notificación por cédula conforme las previsiones de este Código.
Artículo 292: Si el tribunal denegare el recurso de casación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la Cámara de Casación pertinente, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El trámite de la queja será el previsto en los artículos 282 y siguientes.
Artículo 293: Las sentencias de la Cámara de Casación se pronunciarán dentro de los ochenta (80) días, contados a partir del llamado de autos. Este plazo podrá reducirse a la mitad si la cuestión es objetivamente urgente. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho y el tribunal deberá resolver dentro de los diez (10) días subsiguientes. 


Artículo 294: Si la sentencia o resolución impugnada no hubiere observado la ley sustantiva o la hubiere aplicado o interpretado erróneamente o hubiere incurrido en arbitrariedad, el tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.
Si hubiera inobservancia de las formas procesales esenciales, la Cámara de Casación interviniente anulará lo actuado y remitirá las actuaciones al tribunal que corresponda para su sustanciación.
Recurso de Inconstitucionalidad.
Artículo 295: El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse contra las sentencias y resoluciones a las que hace referencia el artículo 288 en los siguientes casos:
1. Cuando se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución Nacional, y la sentencia, o la resolución que se le equipare, fuere contrario a las pretensiones del recurrente.
2. Cuando en el proceso se haya puesto en cuestión la interpretación de alguna cláusula de la Constitución Nacional y la decisión haya sido contraria a la validez del título, derecho, garantía o exención que sea materia del caso y que se funde en esa cláusula.
Artículo 296: El recurso de inconstitucionalidad se sustanciará con arreglo a lo previsto por los artículos 290, 291, 292 y 293.
Al pronunciarse sobre el recurso, la Cámara de Casación interviniente declarará, para el caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.
Recurso de Revisión.
Artículo 297: El recurso de revisión procederá contra las sentencias y resoluciones a las que hace referencia el artículo 288, cuando las mismas hubiesen quedado firmes, si la sentencia hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta cuya existencia se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable. 


Artículo 298: El recurso de revisión se deberá interponer por escrito, fundado con arreglo a las causales previstas en el artículo 297, ante la Cámara de Casación correspondiente, dentro del plazo de treinta (30) días contados desde el momento en que se tuvo conocimiento del hecho o desde que se conoció el fallo posterior irrevocable.
En ningún caso se admitirá el recurso pasados tres (3) años desde la fecha de la sentencia definitiva.
En los casos previstos en el artículo 297 deberá acompañarse copia de la sentencia pertinente.
Artículo 299: La admisión del recurso de revisión no tiene efecto suspensivo, no obstante ello, a petición del recurrente, y en consideración a las circunstancias del caso, la Cámara de Casación interviniente podrá ordenar la suspensión de la ejecución, previa caución, que a juicio del tribunal sea suficiente para responder por las costas y por los daños y perjuicios que pudieren causarse al ejecutante si el recurso fuere rechazado. Del ofrecimiento de caución se correrá vista a la contraparte.
Artículo 300: Al pronunciarse sobre el recurso, la Cámara de Casación interviniente podrá anular la sentencia recurrida, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.
Artículo 301: El recurso de revisión se sustanciará con arreglo a lo establecido por los artículos 290, 291 y 293, en todo aquello que no se contraponga con lo normado en los artículos 298, 299 y 300.

ARTICULO 12. - Deróganse los artículos 302  y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.


ARTICULO 13. - Sustitúyese el artículo 21 del decreto ley 1285/58 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 21: La Corte Suprema de Justicia de la Nación estará compuesta por cinco (5) jueces. Ante ella actuarán el Procurador General de la Nación y los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Defensor General de la Nación y los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos de la ley 24.946 y demás legislación complementaria.


ARTICULO 14. - Sustitúyese el artículo 32 del decreto ley 1285/58 y modificatorias, por el siguiente:
Artículo 32: Los tribunales nacionales de la Capital Federal estarán integrados por:
1. Cámara Federal de Casación Penal.
2. Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal.
3. Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y de la Seguridad Social.
4. Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial.
5. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
6. Cámaras Nacionales de Apelaciones de la Capital Federal:
a) En lo Civil y Comercial Federal;
b) En lo Contencioso Administrativo Federal;
c) En lo Criminal y Correccional Federal;
d) En lo Civil;
e) En lo Comercial;
f) Del Trabajo;
g) En lo Criminal y Correccional;
h) Federal de la Seguridad Social;
i) Electoral;
j) En lo Penal Económico.
7. Tribunales Orales:
a) En lo Criminal;
b) En lo Penal Económico;
c) De Menores;
d) En lo Criminal Federal.
8. Jueces Nacionales de Primera Instancia:
a) En lo Civil y Comercial Federal;
b) En lo Contencioso Administrativo Federal;
c) En lo Criminal y Correccional Federal;
d) En lo Civil;
e) En lo Comercial;
f) En lo Criminal de Instrucción;
g) En lo Correccional;
h) De Menores;
i) En lo Penal Económico;
j) Del Trabajo;
k) De Ejecución Penal;
l) En lo Penal de Rogatoria;
m) Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social;
n) Juzgados Federales de Primera Instancia de Ejecuciones Fiscales Tributarias;
o) En lo Penal Tributario.


ARTICULO 15. - La presente ley entrará en vigor a partir de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas
creadas por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite.
ARTICULO 16. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE.
- REGISTRADO BAJO EL Nº 26.853 -
AMADO BOUDOU. - JULIAN A. DOMINGUEZ. - Gervasio Bozzano. - Juan H. Estrada.


DÍAS INHÁBILES: 7 y 13 de MAYO de 2013 (Tribunales Federales y Nacionales que funcionan en los edificios de Marcelo T. de Alvear 1840 y Av. de los Inmigrantes 1950)


ACORDADA N° 12/2013 - Poder Judicial. Tribunales Federales y Nacionales que funcionan en los edificios de Marcelo T. de Alvear 1840 y Av. de los Inmigrantes 1950. Días inhábiles. Declaración.

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo del año dos mil trece, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente,

ACORDARON:

1º) Declarar inhábil los días 7 y 13 de mayo de 2013 para todos los Tribunales Federales y Nacionales que funcionan en los edificios de Marcelo T. de Alvear 1840 y Av. de los Inmigrantes 1950, sin perjuicio de la validez de los actos procesales cumplidos. 

DÍAS INHÁBILES - 3, 8, 9 Y 10 DE MAYO DE 2013 (Tribunales Naciones y Federales del país)


ACORDADA N° 10/2013 - Poder Judicial. Tribunales Nacionales y Federales de todo el país. Paro de actividades. Día inhábil. Declaración. 

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo del año dos mil trece, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente, 

ACORDARON:

Declarar inhábil el día 3 de mayo de 2013 para todos los Tribunales Nacionales y Federales del país, sin perjuicio de la validez de los actos procesales cumplidos. 

---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 

ACORDADA N° 11/2013 - Poder Judicial. Tribunales Nacionales y Federales de todo el país. Paro de actividades. Días inhábiles. Declaración. 

En Buenos Aires a los 14 días del mes de mayo del año dos mil trece, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente, 

ACORDARON:

Declarar inhábiles los días 8, 9 y 10 de mayo de 2013 para los Tribunales Nacionales y Federales del país, sin perjuicio de la validez de los actos procesales cumplidos. 



SE DECLARAN INHÁBILES 24, 25 y 26 de ABRIL de 2013


CSJN ACORDADA N° 9/2013 - Poder Judicial. Tribunales Nacionales y Federales del país. Paro de actividades. Días inhábiles. Declaración. 
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de abril del año dos mil trece, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON: 
Que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal solicita que se declaren inhábiles los días 24, 25 y 26 de abril de 2013, a raíz del paro de actividades convocado por la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación. 

Que la forma irregular en que han funcionado los Tribunales Nacionales y Federales del país durante esas jornadas, requiere tomar medidas que eviten perjuicios a los litigantes.

Por ello, 
ACORDARON: 
Declarar inhábiles los días 24, 25 y 26 de abril de 2013 para todos los Tribunales Nacionales y Federales del país, sin perjuicio de la validez de los actos procesales cumplidos. 

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, publique en la página web del Tribunal y registre en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.

RICARDO LUIS LORENZETTI - Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación - Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt - Enrique S. Petracchi - Juan Carlos Maqueda - E. Raul Zaffaroni - Carmen M. Arguibay - Ante mí, Alfredo Jorge Kraut - Secretario General y de Gestión, Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

REFORMA JUDICIAL: MEDIDAS CAUTELARES EN LAS QUE EL PARTE O INTERVINIENTE EL ESTADO NACIONAL

Estado Nacional. Medidas Cautelares en las causas en las que es parte o interviene. Procesos excluidos. 

LEY 26854 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de 
Ley: 
TITULO I 

De las medidas cautelares en las causas
 en las que es parte o interviene el Estado nacional 
ARTICULO 1° - Ambito de Aplicación. 

Las pretensiones cautelares postuladas contra toda actuación u omisión del Estado nacional o sus entes descentralizados, o solicitadas por éstos, se rigen por las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 2° - Medidas cautelares dictadas por Juez incompetente. 

1. Al momento de resolver sobre la medida cautelar solicitada el juez deberá expedirse sobre su competencia, si no lo hubiere hecho antes.
 

Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas cautelares cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
 

2. La providencia cautelar dictada contra el Estado nacional y sus entes descentralizados por un juez o tribunal incompetente, sólo tendrá eficacia cuando se trate de sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria. También tendrá eficacia cuando se trate de un derecho de naturaleza ambiental.
 

En este caso, ordenada la medida, el juez deberá remitir inmediatamente las actuaciones al juez que considere competente, quien, una vez aceptada la competencia atribuida, deberá expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de la medida cautelar concedida, en un plazo que no podrá exceder los cinco (5) días.

ARTICULO 3° - Idoneidad del objeto de la pretensión cautelar. 

1. Previa, simultáneamente o con posterioridad a la interposición de la demanda se podrá solicitar la adopción de las medidas cautelares que de acuerdo a las reglas establecidas en la presente resulten idóneas para asegurar el objeto del proceso.
 

2. La pretensión cautelar indicará de manera clara y precisa el perjuicio que se procura evitar; la actuación u omisión estatal que lo produce; el derecho o interés jurídico que se pretende garantizar; el tipo de medida que se pide; y el cumplimiento de los requisitos que correspondan, en particular, a la medida requerida.
 

3. El juez o tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al interés público, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la naturaleza del derecho que se intentare proteger y el perjuicio que se procura evitar.
 

4. Las medidas cautelares no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal.
ARTICULO 4° - Informe previo. 

1. Solicitada la medida cautelar, el juez, previo a resolver, deberá requerir a la autoridad pública demandada que, dentro del plazo de cinco (5) días, produzca un informe que dé cuenta del interés público comprometido por la solicitud.
 

Con la presentación del informe, la parte demandada podrá expedirse acerca de las condiciones de admisibilidad y procedencia de la medida solicitada y acompañará las constancias documentales que considere pertinentes.
 

Sólo cuando circunstancias graves y objetivamente impostergables lo justificaran, el juez o tribunal podrá dictar una medida interina, cuya eficacia se extenderá hasta el momento de la presentación del informe o del vencimiento del plazo fijado para su producción.
 

Según la índole de la pretensión el juez o tribunal podrá ordenar una vista previa al Ministerio Público.
 

2. El plazo establecido en el inciso anterior no será aplicable cuando existiere un plazo menor especialmente estipulado. Cuando la protección cautelar se solicitase en juicios sumarísimos y en los juicios de amparo, el término para producir el informe será de tres (3) días.
 

3. Las medidas cautelares que tengan por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2, podrán tramitar y decidirse sin informe previo de la demandada.
ARTICULO 5° - Vigencia temporal de las medidas cautelares frente al Estado. 

Al otorgar una medida cautelar el juez deberá fijar, bajo pena de nulidad, un límite razonable para su vigencia, que no podrá ser mayor a los seis (6) meses. En los procesos de conocimiento que tramiten por el procedimiento sumarísimo y en los juicios de amparo, el plazo razonable de vigencia no podrá exceder de los tres (3) meses.
 

No procederá el deber previsto en el párrafo anterior, cuando la medida tenga por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2.
 

Al vencimiento del término fijado, a petición de parte, y previa valoración adecuada del interés público comprometido en el proceso, el tribunal podrá, fundadamente, prorrogar la medida por un plazo determinado no mayor de seis (6) meses, siempre que ello resultare procesalmente indispensable.
 

Será de especial consideración para el otorgamiento de la prórroga la actitud dilatoria o de impulso procesal demostrada por la parte favorecida por la medida.
 

Si se tratara de una medida cautelar dictada encontrándose pendiente el agotamiento de la vía administrativa previa, el límite de vigencia de la medida cautelar se extenderá hasta la notificación del acto administrativo que agotase la vía, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° segundo párrafo.
ARTICULO 6° - Carácter provisional. 

1. Las medidas cautelares subsistirán mientras dure su plazo de vigencia.
 

2. En cualquier momento en que las circunstancias que determinaron su dictado cesaren o se modificaren, se podrá requerir su levantamiento.
ARTICULO 7° - Modificación. 

1. Quien hubiere solicitado y obtenido una medida cautelar podrá pedir su ampliación, mejora o sustitución, justificando que ésta no cumple adecuadamente la finalidad para la que está destinada.
 

2. Aquél contra quien se hubiere decretado la medida cautelar podrá requerir su sustitución por otra que le resulte menos gravosa, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho de quien la hubiere solicitado y obtenido.
 

3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco (5) días en el proceso ordinario y de tres (3) días en el proceso sumarísimo y en los juicios de amparo.
ARTICULO 8° - Caducidad de las medidas cautelares. 

1. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes de la interposición de la demanda, si encontrándose agotada la vía administrativa no se interpusiere la demanda dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba.
 

Cuando la medida cautelar se hubiera dispuesto judicialmente durante el trámite del agotamiento de la vía administrativa, dicha medida caducará automáticamente a los diez (10) días de la notificación al solicitante del acto que agotase la vía administrativa.
 

2. Las costas y los daños y perjuicios causados en el supuesto previsto en el primer párrafo del inciso 1 del presente, serán a cargo de quien hubiese solicitado y obtenido la medida caduca, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción de la demanda; una vez iniciada la demanda, podrá requerirse nuevamente si concurrieren los requisitos para su procedencia.
ARTICULO 9° - Afectación de los recursos y bienes del Estado. 

Los jueces no podrán dictar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los bienes o recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.
ARTICULO 10. - Contracautela. 

1. Las medidas cautelares dictadas contra el Estado nacional o sus entidades descentralizadas tendrán eficacia práctica una vez que el solicitante otorgue caución real o personal por las costas y daños y perjuicios que la medida pudiere ocasionar.
 

2. La caución juratoria sólo será admisible cuando el objeto de la pretensión concierna a la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2.
ARTICULO 11. - Exención de la contracautela. 

No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:
 

1. Fuere el Estado nacional o una entidad descentralizada del Estado nacional.
 

2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTICULO 12. - Mejora de la contracautela. 

En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que la fijada es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTICULO 13. - Suspensión de los efectos de un acto estatal. 

1. La suspensión de los efectos de una ley, un reglamento, un acto general o particular podrá ser ordenada a pedido de parte cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
 

a) Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior;
 

b) La verosimilitud del derecho invocado;
 

c) La verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto;
 

d) La no afectación del interés público;
 

e) Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles.
 

2. El pedido de suspensión judicial de un reglamento o de un acto general o particular, mientras está pendiente el agotamiento de la vía administrativa, sólo será admisible si el particular demuestra que ha solicitado la suspensión de los efectos del acto ante la Administración y que la decisión de ésta fue adversa a su petición, o que han transcurrido cinco (5) días desde la presentación de la solicitud sin que ésta hubiera sido respondida.
 

En este supuesto la procedencia de la medida se valorará según los mismos requisitos establecidos en el inciso anterior.
 

3. La providencia que suspenda los efectos de un acto estatal será recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o directa.
 

El recurso de apelación interpuesto contra la providencia cautelar que suspenda, total o parcialmente, los efectos de una disposición legal o un reglamento del mismo rango jerárquico, tendrá efecto suspensivo, salvo que se encontrare comprometida la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2.
 

4. La entidad pública demandada podrá solicitar el levantamiento de la suspensión del acto estatal en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a la contraparte por cinco (5) días, resolverá el levantamiento o mantenimiento de la medida. En la resolución se declarará a cargo de la entidad pública solicitante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución, en el supuesto en que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
ARTICULO 14. - Medida positiva. 

1. Las medidas cautelares cuyo objeto implique imponer la realización de una determinada conducta a la entidad pública demandada, sólo podrán ser dictadas siempre que se acredite la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos:
 

a) Inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico, concreto y específico, a cargo de la demandada;
 

b) Fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestación o actuación positiva de la autoridad pública, exista;
 

c) Se acreditare sumariamente que el incumplimiento del deber normativo a cargo de la demandada, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior;
 

d) No afectación de un interés público;
 

e) Que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles.
 

2. Estos requisitos regirán para cualquier otra medida de naturaleza innovativa no prevista en esta ley.
ARTICULO 15. - Medida de no innovar. 

1. La medida de no innovar procederá cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
 

a) Se acreditare sumariamente que la ejecución de la conducta material que motiva la medida, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior;
 

b) La verosimilitud del derecho invocado;
 

c) La verosimilitud de la ilegitimidad de una conducta material emanada de un órgano o ente estatal;
 

d) La no afectación de un interés público;
 

e) Que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles.
 

2. Las medidas de carácter conservatorio no previstas en esta ley, quedarán sujetas a los requisitos de procedencia previstos en este artículo.
ARTICULO 16. - Medidas cautelares solicitadas por el Estado. 

El Estado nacional y sus entes descentralizados podrán solicitar la protección cautelar en cualquier clase de proceso, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
 

1. Riesgo cierto e inminente de sufrir perjuicios sobre el interés público, el patrimonio estatal u otros derechos de su titularidad;
 

2. Verosimilitud del derecho invocado y, en su caso, de la ilegitimidad alegada;
 

3. Idoneidad y necesidad en relación con el objeto de la pretensión principal.
ARTICULO 17. - Tutela urgente del interés público comprometido por la interrupción de los servicios públicos. 

Cuando de manera actual o inminente se produzcan actos, hechos u omisiones que amenacen, interrumpan o entorpezcan la continuidad y regularidad de los servicios públicos o la ejecución de actividades de interés público o perturben la integridad o destino de los bienes afectados a esos cometidos, el Estado nacional o sus entidades descentralizadas que tengan a cargo la supervisión, fiscalización o concesión de tales servicios o actividades, estarán legitimados para requerir previa, simultánea o posteriormente a la postulación de la pretensión procesal principal, todo tipo de medidas cautelares tendientes a asegurar el objeto del proceso en orden a garantizar la prestación de tales servicios, la ejecución de dichas actividades o la integridad o destino de los bienes de que se trate.
 

Lo expuesto precedentemente no será de aplicación cuando se trate de conflictos laborales, los cuales se regirán por las leyes vigentes en la materia, conforme los procedimientos a cargo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en su carácter de autoridad de aplicación.
ARTICULO 18. - Aplicación de las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 

Serán de aplicación al trámite de las medidas cautelares contra el Estado nacional o sus entes descentralizados, o a las solicitadas por éstos, en cuanto no sean incompatibles con las prescripciones de la presente ley, las nomas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 19. - Procesos excluidos. 

La presente ley no será de aplicación a los procesos regidos por la ley 16.986, salvo respecto de lo establecido en los artículos 4° inciso 2, 5°, 7° y 20 de la presente.
TITULO II 

Normas Complementarias
 
ARTICULO 20. - Inhibitoria.
 

La vía de la inhibitoria además del supuesto previsto en el artículo 8° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, procederá también para la promoción de cuestiones de competencia entre jueces de una misma circunscripción judicial, en todas las causas en que el Estado nacional, o alguno de sus entes, sean parte.
 

Todo conflicto de competencia planteado entre un juez del fuero contencioso administrativo y un juez de otro fuero, será resuelto por la Cámara Contencioso Administrativo Federal; mientras que cuando el conflicto de competencia se suscitare entre la Cámara Contencioso Administrativo y un juez o Cámara de otro fuero, el conflicto será resuelto por la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal.

Fecha B.O.: 30-abr-2013 

FERIA JUDICIAL INVIERNO 2013


En Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril del año dos mil trece, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente, 


ACORDARON: 

Disponer en el corriente año, feriado judicial para los tribunales nacionales de la Capital Federal, desde el día 15 de julio y hasta el 26 de julio, ambas fechas inclusive. 

Título: ACORDADA N° 5/2013 - Poder Judicial. Feria Judicial. Julio 2013. Determinación. 
Emisor: Corte Suprema de Justicia de la Nación