PAGARES: JURISDICCION II

Aquí se demanda sobre la base de un pagaré cuya abstracción impide -absolutamente- en una ejecución cambiaria, determinar si la obligación asumida derivó de una operación de consumo.” (Del voto de la mayoría)


Que la ley 24.240, modificada por la ley 26.631 sea de orden público, no implica que todo su articulado lo sea. No obstante el carácter de orden público de las normas que la reglan, la misma condición tienen los preceptos tendientes a lograr la pronta terminación de los procesos, en tanto no se opongan a ello principios fundamentales que pudieran.
La alegada invocación del carácter de orden público, no justifica prescindir de las disposiciones especiales sobre letra de cambio y pagaré incorporados a la legislación de fondo que también interesa al orden público y como parte del Código de Comercio, reviste jerarquía constitucional al igual que aquella.” (Del voto de la mayoría).
Existiendo lugar expreso de pago en el pagaré ejecutado, éste es atributivo de competencia territorial, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 1 (incs. 5, 3 y 4) y, 101 (inc. 4) del dto. ley 5965/63 -CPr. Art. 5:3- (CNCom., esta Sala, “Banco Bansud S.A. c/ Carballo, María Isabel y otro s/ ejecutivo”, 12/02 y numerosos fallos de las distintas Salas allí citados).” (Del voto de la mayoría)
No corresponde en el sub lite aplicar la competencia de la ley de defensa al consumidor, pues esta norma contiene reglas protectoras y correctoras, complementarias y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos de fondo y la legislación incorporada a éstos.” (Del voto de la mayoría).
El vínculo establecido entre las partes, a través del pagaré en ejecución, se encuentra comprendido dentro de las operaciones previstas en el Art. 36 LDC. (Dr. Bargalló, en disidencia)


Siendo el domicilio del ejecutado en extraña jurisdicción, la cláusula de su prórroga estipulada en el documento, contraviene la expresa directiva del citado Art. 36 y debe considerarse carente de validez por transgredir una norma imperativa que la misma ley califica de orden público (Art. 65 LDS). (Dr. Bargalló, en disidencia)


Expte. 63946/2008 - "HSBC Bank Argentina SA c/ Dominguez Juan Federico s/ ejecutivo" – CNCOM – SALA B – 24/08/2009
Fallo completo

PAGARES: JURISDICCION

Aquí se ejecuta un pagaré librado por una persona física a favor de una entidad financiera. En ese contexto ... las circunstancias personales de las partes imponen presumir (CPCCN: 163, 5) que se trata de una operación de crédito para consumo.
Eventualmente, si existiera alguna duda sobre el encuadramiento del caso y la aplicación de los principios establecidos en la 24.240, se impone la interpretación a favor del consumidor.


En materia de reclamos de créditos con origen en operaciones para el consumo y conforme la regla del último párrafo del Art. 36 de la ley 24.240 -texto según ley 26.631- la competencia judicial estará determinada siempre por el domicilio real del consumidor, siendo nulos los pactos de prórroga de jurisdicción. 

68557/08 – “Compañia Financiera Argentina S.A. c/ Castruccio, Juan Carlos s/ ejecutivo” – CNCOM – SALA E – 26/08/2009
Fallo completo

MULTA MEDICINA PREPAGA

El derecho a la información que el artículo 42 de la Constitución Nacional reconoce al consumidor, halla su exacto correlato en el deber de información impuesto con alcances genéricos a los proveedores de bienes y servicios por la ley de defensa del consumidor en su art. 4°, cuando expresa: "Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos" (conf. esta Sala, in re, "Epac S.R.L. c/Sec. de Comercio e Inversiones -disp. DPCI 582/97", del 11/11/1997). La razón de esta normativa se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto del bien o servicio en relación al cual pretende contratar.”

“Conforme surge de las constancias de autos, efectivamente OSDE negó a la denunciante la cobertura de la intervención quirúrgica denominada "lasik miópicode ambos ojos". Esta circunstancia fue expresamente reconocida por la recurrente al apelar la disposición. En tales condiciones, no habiéndose acreditado que la denunciante hubiera sido notificada de los requisitos que le fueron exigidos para acceder a la prestación solicitada, no cabe sino concluir que se han verificado los presupuestos necesarios para la procedencia de la multa aplicada.
El monto de la multa ... se fija en treinta mil pesos ($ 30.000)
Expte. Nº 18.339/2008 - "OSDE - Organización de Servicios Directos Empresarios SA c/DNCI -Disp. 376/08 (Expte. S01: 132.269/04)" – CNACAF – SALA II – 04/08/2009
Fallo Completo

RETENCION DE TAREAS

Muchos trabajadores laboran para empleadores que no cumplen con sus obligaciones laborales o previsionales, o que incurren en conductas de maltrato o persecución, o que modifican indebidamente las condiciones de trabajo o salariales en perjuicio del trabajador.
En tales casos, si el trabajador efectúa reclamos o expresa sus quejas, la situación suele empeorar y su entorno de trabajo se torna intolerable. Finalmente, ni bien encuentra una oportunidad que le permita sobrevivir, simplemente renuncia a su mal empleo, perdiendo así todos los beneficios de la antiguedad y liberando al incorrecto empleador de las consecuencias de sus incumplimientos.
Sin embargo, el trabajador tiene otras opciones que desconoce.
Antes que renunciar, el trabajador puede reclamar a su empleador el cumplimiento de todas las obligaciones a su cargo que haya omitido cumplir desde el inicio de la relación laboral –siempre que no se encuentren prescriptas- y el cese de las conductas indebidas. Mientras tanto, y mientras dure el incumplimiento del empleador, el trabajador tiene derecho a retener tareas. Es decir: no está obligado a cumplir con su débito laboral si el empleador no cumple con el suyo.
Finalmente, de persistir los incumplimientos, el trabajador podrá considerarse despedido por culpa de su empleador (autodespido o despido indirecto), y reclamar todas las indemnizaciones que le corresponden por despido, además de los rubros que le hubieran sido indebidamente mermados durante el transcurso de la relación laboral (horas extra, diferencias salariales, premios, etc).
Por lo tanto, la práctica por la cual el empleador desgasta al trabajador hasta conseguir su renuncia sólo es exitosa cuando el trabajador desconoce sus derechos y carece de asesoramiento legal adecuado.
Citamos algunos de los numerosos fallos judiciales que admiten la retención de tareas y el autodespido:
“En el caso, el actor, repositor en un supermercado, padeció una enfermedad inculpable de naturaleza psiquiátrica y gozó de licencia médica, en el marco del art. 208 LCT. Al vencimiento del plazo de suspensión retribuida, la demandada le notificó el comienzo de la vigencia del plazo del art. 210. Durante su transcurso, el actor requirió ocupación por habérsele otorgado el alta para cumplir sus tareas habituales durante cuatro horas diarias. La demandada objetó esta limitación y, luego de una breve discusión epistolar, el actor se consideró despedido. Cabe hacer lugar a la procedencia del autodespido, pues no existe un método arbitral o jurisdiccional que resuelva las discrepancias entre el médico de cabecera del trabajador y el de control empresario -la ley 21.297 eliminó el sistema establecido en el texto original de la LCT- por lo que es razonable privilegiar la opinión del primero de ellos, que es el profesional a cargo del tratamiento y, por ello, el mejor conocedor del estado y aptitud del trabajador, máxime que la empleadora no ha ofrecido un argumento objetivamente fundado contra la admisión del criterio expuesto en el certificado de alta”
CNTRAB - SALA VIII, S.D. 35.336 del 22/08/2008 Expte. N°1.693/2007 "Farías, Héctor Fabián c/COTO CICSA s/despido” - elDial - AL2CE8
“La excepción de incumplimiento que establece el artículo 1201 Cód. Civil resulta aplicable a todos los contratos bilaterales, cualquiera sea su naturaleza jurídica, pues se trata de una disposición cuyo alcance – como ocurre con tantas otras previsiones del Código Civil - no se restringe a los contratos civiles y forma parte de la legislación común aplicable - como principio - en todas las ramas del derecho. Tal disposición, pues, sólo resultará inaplicable respecto de aquellas relaciones o regímenes que contengan una norma específica al respecto (o que excluyan su aplicación explícitamente) o bien cuando su aplicación no resulte compatible con la naturaleza y modalidades de los contratos de que se trate, circunstancias éstas que no se presentan en las relaciones individuales del trabajo regidas por la LCT (ver, en sentido, análogo, SD 79.609 del 23/09/99 en autos “Rodríguez, Ernesto Alejandro c/ Disi Hnos. S.C.A. y otros s/ despido”, del registro de esta Sala).”

“Por ello, el hecho de haberles sido cambiados los días de trabajo y categorías a las trabajadoras y ante el sólo reconocimiento de que prestaban trabajo autónomo por parte del empleador, fue legítima la retención de tareas por parte de aquéllas.”
 

CAUSA 20534/03 – S. 86685- “Ochoa, Edith Nancy y otro c/ Thelen, Heike s/ despido” – CNTRAB – SALA III – 10/05/2005 - elDial - AA2BFC
“De los dichos de los testigos se desprende que todos sufrieron atrasos en los pagos, que algunos vivieron circunstancias muy difíciles porque no tenían ni para vivir ni para viajar pues en algunos casos el de la Universidad constituía el único sueldo y que una de las explicaciones que recibió por el atraso en los pagos fue que no había fondos y después se hizo un plan de pagos que incluso duró durante el último trimestre del 2002. Evidentemente la situación económica por la que atravesaba la demandada se manifestó en importantes atrasos en el pago de los salarios, una de las principales contraprestaciones del contrato de trabajo, con su innegable carácter alimentario, lo que sin lugar a dudas ha generado un malestar y enojo comprensible en quien depende para vivir de sus ingresos; en tal contexto deben analizarse los indiscutibles exabruptos en que incurriera el accionante. La conducta del dependiente no es sino una consecuencia de los reiterados incumplimientos de la accionada y así debe ser entendida. En igual sentido interpreto la retención de tareas en que incurriera el actor, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1201 C.C., frente a la falta de cumplimiento por parte de su empleadora de su principal obligación."
EXPTE. 29495/02 S.D. 58030 - "Q. J. A. c/Asociación Civil Universidad del Salvador s/despido" - CNTRAB - SALA VI - 05/05/2005 - elDial - AA2BA7
“El trabajador no retiene la prestación, ya agotada, correlativa a la contraprestación no cumplida, sino la correspondiente a un lapso posterior, es razonable que se le reconozca, en principio, el derecho a no trabajar hasta tanto el empleador abone lo debido y, correlativamente, se niegue a éste, en el ínterin, la facultad de exigir la ejecución de la prestación laboral, o de fundar en la inejecución el despido de aquél. No es necesario abundar acerca de la frustración de la finalidad típica del contrato que la omisión del pago de salarios implica, ni recordar que la abstención o "retención de tareas", es lícita en cuanto ejercida por un trabajador individual y no se torna ilícita cuando es ejercida por varios."
Expte. 22748/2001 S. 32355 - "Barrios Alberto Guillermo y otros c / La Internacional Empresa de Transporte de Pasajeros SA y otros s / Despido"- CNTRAB - SALA VIII - 18/02/2005 - elDial - AA282D
"El presente caso ha de analizarse desde el principio de indemnidad, que impide que el trabajador sufra daños a raíz de las labores que realiza. Este principio captado normativamente en RCT art. 75 y en la ley 19.587, obliga a la prevención eficaz de los riesgos del trabajo; cuando ella no es eficaz, o bien cuando el empleador, como en el caso, no sólo no ha prevenido sino por la manera de organizar y dirigir el trabajo, ha contribuido a causar el daño, la reparación del mismo es la respuesta. "Ubicado en el terreno de las obligaciones, el deber de seguridad es contractual. Si el empleador lo in/cumple, los trabajadores pueden retener tareas, sin pérdida salarial, utilizando la exceptio non adimpleti contractus (Código Civil, art. 1201). Si causa daños, pueden, como en este caso, buscar la correspondiente reparación."

EXPTE. 25238/01 S. 57479 - "Baez Elizabeth Etel c/Origenes AFJP SA s/accidente acción civil" - CNTRAB - SALA VI - 30/09/2004 - elDial - AA24E9
“No cabe sostener que, frente a sanciones que considera injustificadas, sólo asiste al trabajador derecho a requerir los salarios caídos, restringiéndole de este modo cualquier otra alternativa; en este aspecto, hasta cabe al trabajador la posibilidad de valorar la acción de la empleadora como injuria que impide la prosecución del vínculo. En efecto, el art. 67 de la L.C.T. brinda al trabajador la posibilidad de cuestionar la medida disciplinaria por su procedencia, tipo o extensión para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos, pero de ningún modo limita el reclamo sólo al pago de salarios; el trabajador puede, entre otras varias opciones, apreciar la aplicación de la sanción como injuriosa, y en su caso será el juez quien decida si es acertada o no la medida adoptada por el dependiente (art. 242 L.C.T.); y, si se acepta lo máximo, se pueden incluir también decisiones que importen consecuencias menores para el contrato y que tiendan, a su vez, a su preservación como, por ejemplo, la retención de tareas en los términos del art. 1201 del Código Civil”. (Del voto del Dr. Guibourg)
CNTRAB - SALA III, S.D. 91.042 del 29/05/2009 Expte. N° 2.198/2006 "Casiano, Mario Raúl c/Unión Recibidores de Granos y Anexos de la República Argentina U.R.G.A.R.A. y otro s/despido" - elDial - AL2FB8
“No existen motivos para entender que el art. 1201 del Código Civil, norma que establece que "en los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofrecido cumplir, o que su obligación es a plazo", no sea aplicable a las relaciones contractuales de naturaleza laboral, aunque es claro que su viabilidad, cuando se trate de la retención de tareas por parte del trabajador (principal obligación a su cargo), debe ser valorada teniendo en cuenta la relevancia de los incumplimientos imputados a la empleadora, pues tal actitud sólo podría considerarse justificada cuando el incumplimiento de la empleadora se refiera a alguna de sus obligaciones esenciales”. (Del voto del Dr. Guibourg)
CNTRAB - SALA III, S.D. 91.042 del 29/05/2009 Expte. N° 2.198/2006 "Casiano, Mario Raúl c/Unión Recibidores de Granos y Anexos de la República Argentina U.R.G.A.R.A. y otro s/despido" - elDial - AL2FB7
“La abstención de trabajar mientras dure la falta de registración de la relación laboral, no constituye una indisciplina del trabajador sino el ejercicio de una potestad especial de autotutela que le reconoce el ordenamiento jurídico -art. 1201 del Cód. Civil-. La omisión de prestar los servicios en este caso no puede erigirse en ilícito alguno en tanto no es más que el ejercicio regular de un derecho que le es propio (cfm. arg. art. 1071 del Código Civil)”
CNTRAB - S.VII. S.D. 39.668 del 26/10/2006. Exp. 24.423/04. "PIGNATARO, María Paula c/CANADIAN LLINE ARGENTINA S.A. y otros s/despido" - elDial - AL1F4D

PRESTACION MEDICA OBLIGATORIA

La modificación de la cartilla de prestadores de los Agentes del Seguro de Salud no podrá afectar la continuidad de tratamiento de las prácticas asistenciales en curso de ejecución de su población beneficiaria.
Resolución 1025/2009 - Superintendencia de Servicios de Salud - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO
Bs. As., 8/10/2009
Publicación en B.O.: 15/10/2009
Artículo 1º — La modificación de la cartilla de prestadores de los Agentes del Seguro de Salud no podrá afectar la continuidad de tratamiento de las prácticas asistenciales en curso de ejecución de su población beneficiaria y por el período dispuesto en la orden de práctica.
Art. 2º — Los beneficiarios de los Agentes del Seguro tienen derecho a elegir continuar con los tratamientos en curso de ejecución y por el período dispuesto en la orden de práctica, con el prestador que estaba brindando el servicio hasta el momento en que se produjo la modificación, sin que ello implique costo adicional al beneficiario.
Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, oportunamente, archívese.

FUERA DE CONVENIO: Fallos

En sentido coincidente con la descripción de la categoría de Encargado de segunda, la actora era responsable del funcionamiento del sector, supervisaba al personal y a su vez ejecutaba tareas propias del mismo. En cambio, no tenía un efectivo control sobre el personal pues carecía de poderes sancionatorios, ya que sus facultades se limitaban a recomendar alguna medida, mas su aplicación era resuelta por otros. La atribución de programar los horarios del personal quedaba sujeta al control de la oficina de personal. No tenía libertad horaria, ni posibilidad de ausentarse por propia iniciativa. Sus inasistencias y llegadas tarde le ocasionaban las mismas consecuencias que al personal de convenio y más aun, la pérdida del premio por eficiencia. Tampoco se encontraba la actora directamente abajo del gerente de la sucursal.Cortés María Fernanda c/COTO C.I.C. S.A. s/despido – J.N.1ª.inst. No. 80 (fallo no firme) – 30 de abril de 2008


JORNADA DE TRABAJO. Polivalencia funcional. Trabajador que realiza tareas diversas. Empleado bancario. Horas extras. Exclusión de la limitación de la Ley 11544


"De la prueba testimonial surge que el actor era "el segundo del jefe" pero "hacía de todo" ("abrir bolsas, sumar talones, acomodar archivos, realizar reclamos"). Entraba a las 8 de la mañana y las tareas terminaban alrededor de las 17 ó 18 hs.
Cuando el apelante critica la base salarial indemnizatoria menciona que en un mes (sin decir cuál) se le ha pagado al actor horas suplementarias. Ese argumento es un boomerang jurídico que se vuelve en contra del demandado porque si reconoció horas extras alguna vez, directamente acepta que el actor, además de supervisar, hacia otras tareas que lo excluían de la limitación de la ley 11544."

"Además de ser segundo jefe el actor realizaba otras tareas, situación típica de la famosa poli-valencia funcional, eufemismo para ocultar la explotación de los trabajadores.-
Siendo así, la exclusión que la ley 11.544 realiza de ciertos trabajadores no es aplicable a este caso porque además de ejercer tareas diversas el actor realizaba otras tareas. Todo ello sin dejar de señalar que esa exclusión, a la luz del Art.1 de la Declaración SocioLaboral del Mercosur, superior a las leyes, debe ser considerada superada, por inconstitucional.”  EXPTE. 25029/01 S. 56799 - "Francile Ruben Francisco c/ Scotiabank Quilmes SA s/despido" - CNTRAB - SALA VI - 10/02/2004  - El Dial - AA1DBF


JORNADA DE TRABAJO. Excepciones. Trabajador comprendido en el art. 3 de la ley 11.544. Improcedencia del pago del recargo por exceso de la jornada legal.
El trabajador que se desempeña como "encargado de compras" de una empresa dedicada a la comercialización de electrodomésticos, estando a su cargo la adquisición todos los productos relativos a audio y video de los locales en representación de los directivos y dueños y rindiendo cuenta sólo al dueño y sustituyéndolo en tal cometido, se halla comprendido en la excepción prevista en el art. 3 de la ley 11.544, lo que obsta a su pretensión de pago de recargo por exceso de la jornada legal. No obsta a tal conclusión el hecho de que hubiese estado sujeto a un control horario de ingreso y egreso del establecimiento, llevado a cabo por el personal de seguridad que contrataba la firma, en tanto todos los empleados debían registrar el acceso y salida de la firma.
CNTRAB - Sala VII - S.D. 40.021 del 12/04/2007 - Expte. Nº 18.517/05 - "Paiva, Julio Fabián c/Rodó hogar S.A. y otro s/despido". (RB.-RD.). El Dial - AF23C6


La circunstancia de que el art. 8° del decreto 16115/33 no menciones la palabra "supervisores" no modifica la circunstancia de que el art. 3° de la ley 11544 se refiere al personal de dirección y vigilancia y que aquéllos ejercen, por delegación, el poder de dirección del empleador. Para más, tampoco es posible soslayar que los supervisores a cambio de mayor extensión en la jornada de trabajo perciben remuneraciones mayores que las de sus supervisados, ostentan la calidad de personal jerárquico y habitualmente se rigen por convenios propios, celebrados por sindicatos especializados y acceden a servicios de obra social también específicos.

CNTRAB SALA VIII SENT. 25703 del 23/12/1997 "NICOSIA, Mario y otros C/ BUENOS AIRES EMBOTELLADORA S.A. S / despido"
 El Dial - AL295

FUERA DE CONVENIO

Caso testigo "CORTES MARÍA FERNANDA c/COTO CIC SA s/DESPIDO"
La actora se considero despedida el 24 de mayo de 2006 por la negativa de la demandada COTO CICSA a encuadrarla correctamente dentro del CCT N° 130/75, por la falta de pago de las horas extras trabajadas, de los adicionales previstos en el CCT 130/75, de los beneficios concedidos por la empresa al personal convencionado y de las diferencias de anticipos y adelantos de sueldo que figuran en los recibos y no se corresponden con importes efectivamente abonados (ver telegrama del 26/04/06, que obra en sobre reservado a fs. 3).
La demandada excluyó a la actora del Convenio Colectivo de Trabajo No.130/75, por haberla promovido a la categoría de "Jefa de Patio de Comidas".
La categorización de la actora como "personal fuera de convenio" no resultó ajustada a derecho, motivo por el cual continuó amparada por el CCT N° 130/75, aplicable a la actividad. Por consiguiente, le asiste derecho a percibir las diferencias salariales que prevé la citada convención colectiva.
También ha quedado acreditado que la actora debía cumplir en forma diaria, y por espacio de seis días a la semana, jornadas mínimas de diez horas, es decir, doce horas semanales en exceso.
Por lo tanto, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto a la procedencia de las horas extras reclamadas.
El hecho de que la accionante no haya efectuado reclamo durante el transcurso de la relación no significa que haya consentido esa situación, tal como pretende la parte demandada, ya que su silencio no puede traducirse en una renuncia a derecho alguno (artículos 58 y 259 de la LCT) .
Por todo lo expuesto, concluyo que el despido indirecto en el que se colocó la actora resulta ajustado a derecho, ya que los incumplimientos contractuales de la empleadora hacían imposible la prosecución del vinculo (arts. ó2, ó3, 74, 242 y concs. de la LCT) .
No asiste razón a la demandada respecto de la procedencía del “premio por eficiencia" dado que, de acuerdo con lo informado por la perito contadora (ver planilla de fs. 311), dicho rubro, si bien era aleatorio, fue percibido habitualmente por la reclamante. Sin embargo, en agosto del año 2005 deja de percibirlo sin que en autos se hubiera aportado alguna prueba que justificara el comportamiento del empleador, pues la trabajadora asumió mayores responsabilidades y el hecho de que se hubiera incrementado el sueldo básico no lleva a concluir que ello se debiese a la incorporación de aquel rubro, dado que el aumento pudo deberse a otros motivos (por ej. un incremento general de salarios, etc.).
Cámara Nacional de Trabajo Sala III
SENTENCIA No. 90418 CAUSA No.7.940/2007
CORTES MARÍA FERNANDA c/COTO CIC SA s/DESPIDO
JUZGADO No. 80

MANIPULACION DEL SALARIO

SENTENCIA No. 1947
JUZGADO     NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO No. 7 
AUTOS: "MORÁN RODOLFO ARIEL Y OTRO C/ COTO C.I.C. SA s/ despido”
BUENOS AIRES, 31 de marzo de 2004
EXPEDIENTE No. 6.716/2003
Sin perjuicio que de los recibos acompañados surge la reducción del premio eficiencia a partir de agosto de 2002 y que también a partir de esa fecha su remuneración se vio complementada con vales alimentarios y bonos de compra, corresponde referir al informe pericial contable (fs.325/339), que establece que dicho "premio" fue liquidado a los actores en forma normal y habitual, es decir que revestía naturaleza salarial. Así las cosas, corresponde determinar la existencia de las diferencias salariales reclamadas, emergentes de las reducciones efectuadas por la demandada, en cuanto invocan los actores que en el caso del premio por eficiencia la demandada aplicaba multas y descuentos sobre el mismo y además también se variaban sus salarios a través de los denominados "retención anticipos de sueldos", que jamás solicitaron e incluso no figuran en los recibos de sueldo.
Fallos de primera y segunda instancia completos

SALARIO MINIMO


SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL. INCREMENTO PROGRESIVO A PARTIR DEL 1/8/2009
EL Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dio a conocer el acta de reunión del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil donde se resolvió incrementar el salario mínimo, vital y móvil de acuerdo con el siguiente cronograma: 
a) A partir del 1/8/2009, en $ 1.400 para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo y de $ 7 por hora, para los trabajadores jornalizados. 
b) A partir del 1/10/2009, en $ 1.440 para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo y de $ 7,20 por hora, para los trabajadores jornalizados. 
c) A partir del 1/1/2010, en $ 1.500 para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo y de $ 7,50 por hora, para los trabajadores jornalizados. 
Los trabajadores contratados a tiempo parcial (art. 92. ter, LCT) y los contratados con jornada reducida (art. 198, LCT) lo percibirán en forma proporcional.


Resolución 2/2009 
Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil
Bs. As., 30/7/2009
Publicación en B.O.: 04/08/2009
VISTO el Expediente Nº 1.095.096/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias, los artículos 25 a 27 del Decreto Nº 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991, el Decreto Nº 1095 de fecha 25 de agosto de 2004, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 642 de fecha 27 de julio de 2009 y la Resolución del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Nº 1 de fecha 22 de julio de 2009, y CONSIDERANDO: Que corresponde al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL determinar periódicamente el salario mínimo, vital y móvil. Que conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley Nº 24.013, el SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL garantizado por el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL y previsto por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) será determinado por el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.
Que por Resolución del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Nº 1 de fecha 22 de julio de 2009, se convocó a los Consejeros del mismo a reunirse en sesión Plenaria Ordinaria el día 28 de julio de 2009.
Que según lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Nº 24.013, las decisiones del Consejo deben ser adoptadas por mayoría de DOS TERCIOS (2/3), consentimiento que se ha superado en la sesión plenaria del día 28 de julio de 2009.
Que el consenso obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la cultura democrática en el campo de las relaciones del trabajo.
Que esta presidencia desea destacar el compromiso puesto en evidencia por los actores sociales, al renovar por sexto año consecutivo la vigencia de este espacio tripartito de diálogo, aportando también a la prosecución del paradigma del Trabajo Decente a través de la actualización del valor del Salario Mínimo y Vital.
Que los puntos B) y C) del orden del día de la reunión plenaria para el día 28 de julio de 2009 no fueron sometidos a votación, por cuanto respecto a los mismos se solicitó un mayor plazo para su estudio.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes conferidos por el artículo 5º, inciso 8, del Reglamento de Funcionamiento del Consejo aprobado mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 617 del 2 de septiembre de 2004.
Por ello, 
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL 
RESUELVE:
Artículo 1º - Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, un SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013, de: a) A partir del 1º de agosto de 2009, en PESOS UN MIL CUATROCIENTOS ($ 1.400) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme al artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), con excepción de la situación prevista en el artículo 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS SIETE ($ 7) por hora, para los trabajadores jornalizados.
b) A partir del 1º de octubre de 2009, en PESOS UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA ($ 1.440) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme al artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), con excepción de la situación prevista en el artículo 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS SIETE CON VEINTE CENTAVOS ($ 7,20) por hora, para los trabajadores jornalizados.
c) A partir del 1º de enero de 2010, en PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme al artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), con excepción de la situación prevista en el artículo 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 7,50) por hora, para los trabajadores jornalizados.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

REGULARIZACION LABORAL

Decreto 1018/2009
REGULARIZACION DEL EMPLEO NO REGISTRADO
Prorrógase el plazo de regularización de las relaciones laborales establecido por el artículo 14 de la Ley 26.476.
Bs. As., 30/7/2009

Publicación en B.O.: 31/07/2009
VISTO el Expediente Nº 1.337.219/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 26.476, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 3 de fecha 12 de enero de 2009 y la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 2537 de fecha 26 de enero 2009, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.476 establece que la regularización de las relaciones laborales deberá efectivizarse dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación del Título II de la referida ley.
Que, la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 2537/2009, fue publicada en el Boletín Oficial el día 2 de febrero de 2009, plazo a partir del cual se computan los CIENTO OCHENTA (180) días para acogerse a los beneficios otorgados por la regularización del empleo no registrado.
Que el artículo 47 de la Ley Nº 26.476 establece que los plazos establecidos en los artículos 1º, 14 y 26 de dicha ley podrán ser prorrogados por un período igual por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que teniendo en cuenta que se comprobó una amplia adhesión por parte de los empleadores respecto del Capítulo I del Título II, corresponde prorrogar el plazo vigente a fin de posibilitar un mayor acceso a los beneficios, con el consecuente aumento de la regularización de trabajadores, como fin primordial buscado por la ley en este título.
Que en consecuencia resulta necesario prorrogar la vigencia de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Nº 26.476, desde el 1º de agosto de 2009 por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del Artículo 47 de la Ley Nº 26.476.
Por ello, 
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA 
DECRETA:
Artículo 1º - Prorrógase desde el 1º de agosto de 2009 y por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos el plazo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 26.476.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Ley 26476 texto completo

LEY DE PASANTIAS

Ley 26.427
Créase el Sistema de Pasantías Educativas en el marco del sistema educativo nacional.
Sancionada: Noviembre, 26 de 2008.
Promulgada de Hecho: Diciembre, 18 de 2008.
ARTICULO 1º — Créase el Sistema de Pasantías Educativas en el marco del sistema educativo nacional para los estudiantes de la Educación Superior (Capítulo V, Ley 26.206) y la Educación Permanente de Jóvenes y Adultos (Capítulo IX, Ley 26.206) y de la Formación Profesional (Capítulo III, Ley 26.058), en todos los casos para personas mayores de DIECIOCHO (18) años a cumplirse en empresas y organismos públicos, o empresas privadas con personería jurídica, con excepción de las empresas de servicios eventuales aun cuando adopten la forma de cooperativas.
ARTICULO 2º — Se entiende como "pasantía educativa" al conjunto de actividades formativas que realicen los estudiantes en empresas y organismos públicos, o empresas privadas con personería jurídica, sustantivamente relacionado con la propuesta curricular de los estudios cursados en unidades educativas, que se reconoce como experiencia de alto valor pedagógico, sin carácter obligatorio.
ARTICULO 3º — Los objetivos del sistema de pasantías educativas son lograr que los pasantes:
a. Profundicen la valoración del trabajo como elemento indispensable y dignificador para la vida, desde una concepción cultural y no meramente utilitaria;
b. Realicen prácticas complementarias a su formación académica, que enriquezcan la propuesta curricular de los estudios que cursan;
c. Incorporen saberes, habilidades y actitudes vinculados a situaciones reales del mundo del trabajo;
d. Adquieran conocimientos que contribuyan a mejorar sus posibilidades de inserción en el ámbito laboral;
e. Aumenten el conocimiento y manejo de tecnologías vigentes;
f. Cuenten con herramientas que contribuyan a una correcta elección u orientación profesional futura;
g. Se beneficien con el mejoramiento de la propuesta formativa, a partir del vínculo entre las instituciones educativas y los organismos y empresas referidos en el artículo 1º de la presente ley;
h. Progresen en el proceso de orientación respecto de los posibles campos específicos de desempeño laboral.
ARTICULO 4º — Los objetivos del sistema de pasantías apuntarán, además, a generar mecanismos fluidos de conexión entre la producción y la educación, a los efectos de interactuar recíprocamente entre los objetivos de los contenidos educativos y los procesos tecnológicos y productivos.
ARTICULO 5º — Para implementar el sistema de pasantías educativas, las autoridades de las instituciones y organismos de conducción educativa reconocidos establecerán el diseño de un proyecto pedagógico integral de pasantías a nivel institucional, como marco para celebrar convenios con las empresas u organismos en los que se aplicará dicho sistema. En el caso de los convenios suscritos por autoridades de instituciones educativas, cualesquiera sea su nivel y ámbito de dependencia, las autoridades educativas jurisdiccionales deben ser notificadas fehacientemente en el curso de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la firma del convenio, conforme el procedimiento que determine la reglamentación.
ARTICULO 6º — En los convenios de pasantías educativas, deben constar como mínimo los siguientes requisitos:
a) Denominación, domicilio y personería de las partes que lo suscriben;
b) Objetivos pedagógicos de las pasantías educativas en relación con los estudios entre los cuales se convocará a los postulantes de las pasantías;
c) Derechos y obligaciones de las entidades receptoras de los pasantes y de las instituciones u organismos educativos;
d) Características y condiciones de realización de las actividades que integran las pasantías educativas y perfil de los pasantes;
e) Cantidad y duración de las pasantías educativas propuestas;
f) Régimen de asistencia y licencias por examen, enfermedad y accidente para los pasantes;
g) Régimen de la propiedad intelectual de las creaciones e innovaciones que resulten de la actividad del pasante;
h) Régimen de la cobertura médica de emergencias a cargo de la empresa u organización y entidad que atenderá los compromisos derivados de la Ley 24.557, de Riesgos del Trabajo;
i) Planes de capacitación tutorial que resulten necesarios;
j) Plazo de vigencia del convenio y condiciones de revisión, caducidad, o prórroga;
k) Nómina de personas autorizadas por las partes firmantes a suscribir los acuerdos individuales de pasantías educativas.
ARTICULO 7º — Las autoridades de las instituciones u organismos educativos informarán a la comunidad educativa sobre los convenios firmados con organismos públicos o empresas privadas, y comunicarán fehacientemente al alumnado, con antelación a cada convocatoria: los procedimientos, requisitos, vacantes, criterios de asignación y plazos para postular a las pasantías. Los estudiantes podrán acceder a copias de los convenios a simple solicitud.
Por vía reglamentaría se definirán los criterios sobre la asignación de postulantes a las pasantías, en función de pautas objetivas, que tendrán la adecuada difusión para preservar la igualdad de oportunidades de los postulantes.
ARTICULO 8º — Los estudiantes seleccionados para realizar las pasantías, deberán suscribir un acuerdo individual con los firmantes del convenio, el cual contendrá las condiciones específicas de la pasantía educativa. Este acuerdo debe instrumentarse conforme a las pautas del convenio. El texto de la presente ley y el convenio de referencia serán anexados al acuerdo, para la notificación fehaciente del pasante.
ARTICULO 9º — En los acuerdos individuales de pasantías educativas se harán constar como mínimo los siguientes requisitos:
a) Nombre y apellido del pasante, número de CUIL y domicilio real;
b) Denominación, domicilio y personería de las partes institucionales y datos de las personas autorizadas a suscribir el acuerdo, conforme el convenio;
c) Derechos y obligaciones de las partes;
d) Plan de pasantía educativa según lo establecido en el artículo 17 de la presente ley;
e) Duración, horarios y sede de realización de la pasantía educativa;
f) Monto, fecha y lugar de pago de la asignación estímulo;
g) Enumeración de las tareas asignadas al pasante;
h) Régimen de asistencia y licencias por examen, enfermedad y accidente para el pasante;
i) Régimen de la propiedad intelectual de las creaciones e innovaciones que resultaren de la actividad del pasante;
j) Nombre y apellido y número de CUIL/CUIT de los tutores y de los docentes guías asignados por las partes referidas en el artículo 1° de la presente ley.
ARTICULO 10. — Cada institución u organismo educativo debe conservar los originales de los convenios, llevar un registro de los acuerdos individuales de pasantías educativas, estructurar un legajo por cada pasante, asignar los docentes guías y supervisar el cumplimiento de los planes de pasantías, dando especial énfasis al cumplimiento de los aspectos formativos de las tareas de los pasantes. El desempeño de la función de docente guía será incompatible con cualquier cargo rentado en la empresa u organización donde se desarrolle la pasantía.
ARTICULO 11. — Las empresas y organismos deben conservar los originales de los convenios y acuerdos que suscriban en los términos de la presente ley, por un plazo de CINCO (5) años posteriores a la finalización de su vigencia; llevar un registro interno de cada uno de ellos, y comunicarlos a los organismos de seguridad social y tributarios, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 25.013, designar tutores para las pasantías educativas que tengan experiencia laboral específica y capacidad para planificar, implementar y evaluar propuestas formativas.
ARTICULO 12. — Las pasantías educativas no originan ningún tipo de relación laboral entre el pasante y la empresa u organización en la que éstas se desarrollan. Esta figura no podrá ser utilizada para cubrir vacantes o creación de empleo nuevo ni para reemplazar al personal de las empresas y organismos públicos o privados.
Si luego de la pasantía educativa se contrata a la persona por tiempo indeterminado, no se puede hacer uso del período de prueba del artículo 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO 13. — La duración y la carga horaria de las pasantías educativas se definen en el convenio mencionado en el artículo 6º, en función de las características y complejidad de las actividades a desarrollar, por un plazo mínimo de DOS (2) meses y máximo de DOCE (12) meses, con una carga horaria semanal de hasta VEINTE (20) horas. Cumplido el plazo máximo establecido, una vacante de pasantía educativa puede renovarse a favor del mismo pasante, por hasta SEIS (6) meses adicionales, debiéndose firmar un nuevo acuerdo individual entre todas las partes, conforme el artículo 9º de la presente.
ARTICULO 14. — Las actividades de las pasantías educativas se llevan a cabo en las instalaciones de las empresas u organismos, o en los lugares que éstas dispongan según el tipo de labor a desarrollar. Dichos ámbitos tienen que reunir las condiciones de higiene y seguridad dispuestas por la Ley 19.587 —Ley de Higiene y Seguridad del Trabajo— y sus normas reglamentarias. Además, las empresas u organismos deben incorporar obligatoriamente a los pasantes al ámbito de aplicación de la Ley 24.557 —Ley de Riesgos del Trabajo— y sus normas reglamentarias, y acreditarlos ante la unidad educativa correspondiente.
ARTICULO 15. — Los pasantes reciben una suma de dinero en carácter no remunerativo en calidad de asignación estímulo, que se calculará sobre el salario básico del convenio colectivo aplicable a la empresa, y que será proporcional a la carga horaria de la pasantía. En caso de haber más de un convenio aplicable, se tomará en cuenta el más favorable para el pasante. Para el caso de actividades que no cuenten con convenio colectivo, se aplicará para el cálculo de la asignación estímulo, el salario mínimo, vital y móvil, en forma proporcional a la carga horaria de la pasantía.
Los pasantes reciben, conforme a las características de las actividades que realicen, todos los beneficios regulares y licencias que se acuerden al personal según se especifique en la reglamentación. Asimismo se debe otorgar al pasante una cobertura de salud cuyas prestaciones serán las previstas en la Ley 23.660 —Ley de Obras Sociales —.
ARTICULO 16. — Los gastos administrativos correspondientes a la implementación de las pasantías educativas, si los hubiera, no pueden imputarse ni en todo ni en parte a la asignación estímulo del pasante; se establece para estos gastos, un tope máximo de un CINCO POR CIENTO (5 %) del valor de la asignación estímulo.
ARTICULO 17. — El docente guía por parte de la institución educativa y el tutor por parte del organismo o empresa, en el marco de lo establecido en el artículo 5º, elaboran de manera conjunta, un plan de trabajo que determine el proceso educativo del estudiante para alcanzar los objetivos pedagógicos. Este plan se incorpora al legajo individual de cada pasante, que obra en la institución u organismo educativo, conforme se establece en el artículo 10, y será notificado fehacientemente al pasante.
ARTICULO 18. — La implementación del plan de pasantías educativas, su control y evaluación es responsabilidad de los profesores guías y de los tutores, quienes elaborarán informes periódicos, que se incorporarán al legajo individual de cada acuerdo establecido en el artículo 10. En el término de TREINTA (30) días corridos posteriores a la finalización de la pasantía educativa, los tutores designados deben remitir a la unidad educativa un informe con la evaluación del desempeño del pasante. Las partes firmantes extenderán en todos los casos a los pasantes un certificado de pasantía educativa en el que conste la duración de la pasantía y las actividades desarrolladas; asimismo a su solicitud se extenderán certificaciones de las funciones cumplidas a los docentes guías y a los tutores, indicando la cantidad de pasantes y el tiempo de dedicación.
ARTICULO 19. — El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ejercerá el contralor del cumplimiento de la presente ley con relación a las empresas y organismos para que no se alteren sus objetivos. En caso de incumplimiento por parte de la empresa de alguno de los requisitos o características que tipifican a esta especial relación, la pasantía educativa perderá el carácter de tal y será considerada contrato laboral por tiempo indeterminado. En dicho caso, regirán todas las sanciones e indemnizaciones que correspondan para la relación laboral no registrada.
Atento el carácter excepcional de este régimen, en caso de duda se entenderá que la relación habida entre el alumno y la empresa u organismo es de naturaleza laboral, aplicándose el régimen de la Ley 20.744 y complementarias.
ARTICULO 20. — El Ministerio de Educación, dentro del Consejo Federal de Educación y del Consejo de Universidades, y con participación del Instituto Nacional de Educación Tecnológica, para los casos que corresponda, dispondrá un registro unificado de los convenios suscriptos por las instituciones y organismos educativos que participen en el sistema, organizará mecanismos para el apoyo técnico, para la capacitación de los docentes guías y para el control del cumplimiento de los objetivos pedagógicos de las pasantías, en lo que compete a las funciones de las instituciones y organismos educativos. Periódicamente realizará por sí o en acuerdo con los citados consejos, la realización de controles muestrales que permitan mejorar en forma integral la gestión de las pasantías educativas. Asimismo, deberán realizarse controles ante la presentación de denuncias de irregularidades en el cumplimiento de las pasantías educativas y las responsabilidades de las partes intervinientes.
ARTICULO 21. — Las empresas y organismos tendrán un cupo máximo de pasantes, que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fijará a través de la reglamentación correspondiente, cupo que será proporcional al tamaño de la empresa y a la cantidad de tutores que la misma asigne.
ARTICULO 22. — Derógase la Ley 25.165 —Ley de Pasantías Educativas—, el artículo 2º de la Ley 25.013 —Ley de Reforma Laboral—, el Decreto 340/92, el Decreto 93/95, y sus normas reglamentarias y complementarias, y el artículo 7º del Decreto 487/2000.
ARTICULO 23. — Cláusula transitoria. Los contratos de pasantías que se encuentren vigentes al momento de la promulgación de la presente ley deberán adecuarse a sus prescripciones en el término de CIENTO OCHENTA (180) días, excepto en lo referido al artículo 13, sobre duración de las pasantías educativas, los que se cumplirán hasta la finalización del plazo originalmente suscripto, no pudiendo ser renovados ni prorrogados.
ARTICULO 24. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PROCESOS PREVISIONALES

Fuente: Ut Supra.com
Jueves, 6 de agosto de 2009
La Corte Suprema firmó convenio con ANSES para agilizar juicios de jubilados. 
Ref. 05/08/2009 - Representa otro avance para obtener una mayor celeridad en los procesos previsionales. El acuerdo establece un sistema de inicio de demandas y notificaciones electrónicas. Se suma a otras medidas implementadas, como la digitalización de documentos.
Origen: Argentina | Cita: Publicado digitalmente en edición de fecha  05/08/2009, artículo bajo protocolo A00270076981 de Utsupra.com IUS II .

En lo que representa un nuevo avance para obtener una mayor celeridad en los procesos previsionales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación firmó un convenio con la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), para agilizar los juicios de los jubilados.

El presidente de la Corte Suprema, Ricardo Lorenzetti destacó la "trascendencia social" del acuerdo, que establece un sistema de inicio de demandas y notificaciones electrónicas. Señaló también que constituye "un paso más en pos del objetivo de agilizar todos los procesos judiciales que tramitan los jubilados" y una clara señal a la sociedad de que existen "instituciones y poderes que se esfuerzan por prestar mejores servicios en un contexto de políticas de Estado que se mantienen en el tiempo".

En representación del Poder Judicial de la Nación suscribieron el convenio el presidente de la Corte y los titulares del Consejo de la Magistratura de la Nación, Luis María Bunge Campos, y de la Cámara Federal de la Seguridad Social, Lilia Maffei de Borghi. Por la ANSeS firmó su Director Ejecutivo, Diego Bossio.

El acuerdo pone en marcha un sistema de inicio de demandas y notificaciones por medios electrónicos, que faculta a las partes y a los tribunales federales con competencia en materia de seguridad social a gestionar todo lo relativo a la demanda, su traslado y contestación, notificaciones y presentaciones en el marco de proceso judicial y la sentencia que recaiga en la causa.

"En la medida en que avancemos en la informatización de distintos pasos procesales vamos a acelerar los juicios y esto va a ser de gran beneficio para los jubilados", sostuvo Lorenzetti antes de la firma del convenio.

El presidente de la Corte, quien inscribió el logro alcanzado en el marco del programa de informatización de todo el Poder Judicial, subrayó que "el fuero de la Seguridad Social ha mostrado una gran voluntad de transformar sus estructuras para poder brindar un mejor servicio" y puntualizó que anteriores convenios con la ANSeS, tales como la digitalización de documentos, son hoy hechos concretos.

Por su parte, Bossio sostuvo que el acuerdo firmado constituye una manera de "crear institucionalidad" y que el organismo tiene como ejes de gestión a la "eficacia y la eficiencia" en beneficio de la sociedad.


El convenio


La ANSeS y el Poder Judicial acordaron que "la documentación que se tramite en forma digital a través de este sistema tendrá el carácter de irrepudiable". Mientras que el PJN será responsable "del desarrollo e implementación del sistema para registración de demanda y su relación con el letrado de la causa", la ANSeS se ocupará del "desarrollo e implementación del sistema de notificación y registración de cédulas y demandas provenientes del sistema de PJN y todas las devoluciones certificadas a la justicia".

Los firmantes se comprometieron a garantizar "la seguridad y fidelidad de los contenidos que se gestionen en forma electrónica" adoptando al efecto "todas las medidas técnicas y organizativas tendientes a prevenir la adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizados de los mismos".


Informe de prensa N°93 
Buenos Aires, 5 de agosto de 2009