LEY DE CONTRATO DE TRABAJO


Ley 26.590 - Modifícase la Ley Nº 20.744.
Promulgada de Hecho: 04/05/2010

Publicación en B.O.: 05/05/2010

ARTICULO 1º — Modifícase el artículo 124 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 124: Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por éste o quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.
Dicha cuenta, especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener límites de extracciones, ni costo alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada.
La autoridad de aplicación podrá disponer que en determinadas actividades, empresas, explotaciones o establecimientos o en determinadas zonas o épocas, el pago de las remuneraciones en dinero debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante alguna o algunas de las formas previstas y con el control y supervisión de funcionarios o agentes dependientes de dicha autoridad.
El pago que se formalizare sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo.
En todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FERIADOS NACIONALES

Establécese por única vez Feriado Nacional el día 24 de mayo de 2010 en todo el territorio de la Nación.

Decreto 615/2010
Bs. As., 3/5/2010

Publicación en B.O.: 04/05/2010
Artículo 1º — Establécese, por única vez, Feriado Nacional el día 24 de mayo de 2010 en todo el territorio de la Nación.
Art. 2º — Instrúyese a los distintos organismos del Estado Nacional para que implementen las medidas necesarias a efectos de mantener la continuidad de los servicios esenciales para la población.
Art. 3º — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

UTE: Capacidad jurídica

CAPACIDAD PARA CONTRATAR Y PARA ESTAR EN JUICIO.

La UTE (Unión Transitoria de Empresas) es una figura jurídica del derecho comercial incluida dentro de la Sección II del Capítulo III de la ley de sociedades comerciales, que regula los contratos de agrupación empresaria, entre ellos la UTE, en los arts. 377 a 383.
El art. 377, 1er. párrafo caracteriza la UTE así: “Las sociedades constituidas en la República y los empresarios individuales domiciliados en ella podrán, mediante un contrato de unión transitoria, reunirse para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera del territorio de la República. Podrán desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal.”
Conforme dispone el art. 377 en su último párrafo, “No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho.” Esta declaración impone determinar la naturaleza jurídica de esta figura, que, en nuestro criterio, no es otro que el que se encuentra fijado en el mismo título del Capítulo III de la Sección IX de la ley de sociedades: se trata, lisa y llanamente de un “contrato de colaboración empresaria”, o más simplemente de un “contrato”, que, cubiertos los extremos mínimos que dicho contrato debe contener (art. 378) y cumplido el trámite de su inscripción ante el Registro Público de Comercio, es, en definitiva, un instrumento contractual oponible a terceros.
No consideraremos en este breve estudio la naturaleza fiscal de la UTE, aunque es bien sabido que el tratamiento fiscal que el Estado da a ciertas figuras del derecho privado, no siempre se adecua a la naturaleza jurídica que la legislación civil o comercial les acuerda (hay sujetos de derecho fiscal que no son sujetos de derecho civil).
Volviendo a nuestro tema específico, el art. 379 de la LSC, al tratar la representación de la UTE, es muy claro cuando establece que la persona designada como representante de la UTE tendrá los poderes suficientes de todos y de cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hicieren al desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro. Esta definición apunta, en nuestro criterio, de manera absolutamente clara y consistente con el resto de las disposiciones citadas, a dar la respuesta a los interrogantes que plantea el título de este ensayo: 1) la UTE no tiene capacidad para contratar; 2) la UTE no tiene capacidad para estar en juicio.
En efecto, siendo que la designación del representante de la UTE implica, según la norma citada, asignarle poderes suficientes para obligar a todos y cada uno de los miembros de la misma, ello estaría indicando que el ejercicio de esa representación por parte del representante, lo es no en nombre de la UTE (quien recordemos, no es ni sociedad ni sujeto de derecho), sino en representación de los miembros que la integran. Sus actos, cumplidos dentro del marco del objeto de la UTE, obliga no a esta última, sino a cada uno de los miembros que la integran. Son estos, en definitiva, los únicos obligados frente a terceros por todos los actos ejecutados por el representante de la UTE en cumplimiento del objeto fijado en el contrato de su constitución.
Tratándose en consecuencia sólo de un “contrato”, sin constituir sociedad ni sujeto de derechos, su imposibilidad de ser llevada a juicio en calidad de parte deviene inevitable, y quien pretenda accionar en relación con una UTE debería hacerlo sólo contra sus miembros individualmente considerados, quienes responderán de manera simplemente mancomunada en la proporción fijada en el contrato inscripto en el Registro Público de Comercio.
Escapa al objeto de este análisis la consideración de la falta de inscripción del contrato de constitución de UTE, ya que esa deficiencia lleva las conclusiones por caminos totalmente diversos a los planteados. No obstante ello, y atendiendo a la definición de la ley de que no constituyen sociedades, no podríamos, en esta hipótesis, hablar de UTE irregular o de hecho, y cada sociedad o empresario involucrado en un acuerdo de colaboración empresario constituido sin cumplir los requisitos de la ley de sociedades, estará sujeto a (o exento de) las responsabilidades y acciones que puedan derivarse de las restantes normas del derecho civil que resulten aplicables a cada caso concreto.

PERSONAL DEL ESTADO CONTRATADO

La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la demanda de un trabajador vinculado con el Estado Nacional (Armada Argentina) mediante sucesivos contratos de servicio, y condenó al Estado a abonarle las indemnizaciones y demás rubros correspondientes al despido cuando el Estado decidió no renovar el contrato del trabajador. Considero la Corte que se había configurado la relación de dependencia a pesar de la denominación que se le había conferido al vínculo y de su caracterización en los contratos, otorgando prioridad a la realidad que emergía de los hechos que configuraban la relación en permanente y estable,



CSJN Ramos, José Luis c/Estado Nacional (Min. de Defensa - A.R.A.) s/indemnización por despido

Recurso extraordinario interpuesto por José Luis Ramos, actor en autos, con el patrocinio letrado de la Dra. María Teresa Lahitte. Traslado contestado por el Estado Nacional - Estado Mayor General de la Armada, demandado en autos, representado por el Dr. Sebastián Olmedo Barrios. Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal n° 2 de La Plata.


Síntesis del Fallo 
Durante su desarrollo, el vínculo entre las partes exhibió varias de las características típicas de una relación de dependencia de índole estable. En efecto, el actor era calificado y evaluado en forma anual (fs. 9/36), se le reconocía la antigüedad en el empleo a los fines de incrementar su haber remuneratorio y se lo beneficiaba con los servicios sociales del organismo contratante. Empero, la relación fue sucesivamente renovada en claro exceso a las previsiones normativas que la autorizaron. Mediante este procedimiento, la demandada se valió de una figura legalmente permitida para cubrir necesidades que, conforme las circunstancias relatadas y el tiempo transcurrido, no pueden ser calificadas como transitorias. De esta manera, en su condición de contratado, el actor quedó al margen de toda protección contra la ruptura discrecional del vínculo por parte de la Administración (artículo 14 bis de la Constitución Nacional).

En las condiciones expresadas, la conducta asumida por la Armada Argentina en el caso, pugna con la normativa constitucional recientemente referida, cuyo principio protectorio, comprende, por un lado, al trabajo "en sus diversas formas", incluyendo al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público y reconoce, por otro, derechos "inviolables" del trabajador que el Congreso debe asegurar como deber "inexcusable". En efecto, el citado derecho a trabajar, así como "engloba todo tipo de trabajos" e impone al Estado claras obligaciones de respetarlo y protegerlo, comprende inequívocamente, entre otros aspectos, el "derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo" .
La naturaleza jurídica de una institución, conviene recordarlo, debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan; cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen iuris sería inconstitucional.
Las precedentes consideraciones no implican en manera alguna que la Constitución Nacional impida al Estado la celebración de contratos de empleo que, por circunstancias o necesidades transitorias o eventuales que no puedan verse superadas o satisfechas por el personal de planta permanente, excluyan, vgr., el derecho del trabajador a la permanencia en el empleo, siempre y cuando, naturalmente, los requisitos y condiciones a las que sean sometidos resulten, por su objetividad y razonabilidad, una excepción admisible a las reglas del artículo 14 bis. Tampoco obstan a que los organismos estatales (entre ellos, las Fuerzas Armadas) puedan cumplir determinados cometidos mediante la contratación de profesionales para la realización de trabajos y proyectos de investigación y de desarrollo tecnológico en distintos campos de la ciencia y la técnica. Lo que sí entrañan dichas conclusiones, es la invalidez de las cláusulas contractuales y de las eventuales disposiciones legales que las sustentasen que nieguen la configuración de una relación de empleo, cuando los términos de la vinculación (o la ejecución de ésta en los hechos) muestren la presencia de los elementos constitutivos de esa relación, dicho esto más allá del contenido y alcances de los derechos, deberes y obligaciones que de ello deban seguirse. No es el nomen iuris utilizado (vgr. "Régimen para el personal de investigación y desarrollos de las Fuerzas Armadas") sino la realidad material, el dato en el que se ha centrado el Tribunal para esclarecer el aspecto antedicho.
Asimismo, dada la ya enunciada amplitud de la protección constitucionalmente reconocida a toda forma de trabajo dependiente, la acreditación de los extremos que habiliten la contratación de agentes sin permanencia, habrá de ser examinada con criterio restrictivo, atendiéndose en cada caso en particular a la transitoriedad y especificidad del requerimiento. De no ser así, se llegaría a un resultado inaceptable: que el Estado estaría habilitado a contratar servicios personales tanto integrando al prestador en sus cuadros permanentes, como en los no permanentes o transitorios, cuando no bajo modalidades como las ahora controvertidas, todo ello sin razones serias y objetivas que justifiquen y expliquen el uso de la modalidad elegida y su compatibilidad con la Constitución Nacional. "En cualquier materia, inclusive en la laboral, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 2 de febrero de 2001, Serie C N1 72, párr. 126).
A fin de determinar el régimen jurídico de la reparación, ante la ausencia de una respuesta normativa singularizada a la cuestión, es menester recurrir a los principios de leyes análogas, toda vez que la regla de interpretación prevista en el artículo 16 del Código Civil excede los límites del ámbito del derecho privado, los trasciende y se proyecta como un principio general, vigente en todo el orden jurídico interno. Al respecto, el examen de las normas que fijan pautas indemnizatorias por pérdida del empleo y que guardan mayor analogía con la situación discutida en autos, conduce a encontrar una solución razonable y equitativa en el régimen indemnizatorio previsto en la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, aprobada por la ley 25.164, vale decir, un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor, aun cuando a ello habrá de adicionársele, dado el carácter intempestivo de la ruptura contractual, una suma equivalente a la que se seguiría del período previsto en el párrafo tercero de dicha norma.

LEY DE TALLES


Una nueva ley de la Ciudad de Buenos Aires tiene por objeto garantizar a los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires la existencia de un mínimo de ocho (8) talles correspondientes a las medidas corporales normalizadas en las Normas IRAM de la serie 75300 y sus actualizaciones, en los establecimientos comerciales cuya actividad principal, accesoria u ocasional sea la venta, fabricación o provisión de indumentaria.

LEY N° 3.330 - Ley de Existencia de Talles
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2009

Publicación en B.O.: 27/01/2010
LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Ley de Existencia de Talles
Artículo 1°.- Objeto.- El objeto de la presente ley es garantizar a los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires la existencia de un mínimo de ocho (8) talles correspondientes a las medidas corporales normalizadas en las Normas IRAM de la serie 75300 y sus actualizaciones, en los establecimientos comerciales cuya actividad principal, accesoria u ocasional sea la venta, fabricación o provisión de indumentaria.
Art. 2°.- Definiciones.- A los efectos de la presente Ley se entiende por:
a) Indumentaria: toda vestimenta o prenda de vestir para adorno o abrigo del cuerpo de una persona.
b) Talle: medida establecida para clasificar la indumentaria conforme a la tabla de medidas corporales normalizadas que figuran en las normas IRAM de la serie 75300 y sus actualizaciones.
c) Establecimientos comerciales de venta de indumentaria: toda persona física o jurídica titular de cualquier tipo de establecimiento comercial en el que se vende indumentaria al público siendo indistinto si ésta es su actividad principal, accesoria u ocasional.
d) Fabricantes de indumentaria: toda persona física o jurídica que produzca indumentaria siendo indistinto si ésta es su actividad principal, accesoria u ocasional.
e) Importadores de indumentaria: toda persona física o jurídica responsable ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General de Aduanas) o el organismo que en el futuro las reemplace, que compra indumentaria en el extranjero con el fin de ingresarlo a la Ciudad de Buenos Aires con fines comerciales, siendo indistinto si ésta es su actividad principal, accesoria u ocasional.
f) Tabla de Medidas Corporales Normalizadas: Son las establecidas por las Normas IRAM de la serie 75300 y sus actualizaciones, y sobre las cuales se basan la identificación y designación de la indumentaria, que volcada a posteriori en pictogramas sirven para la información del público consumidor.
Art. 3°.- De las obligaciones de los establecimientos comerciales de venta de indumentaria.- Los establecimientos comerciales que oferten indumentaria para la venta deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Garantizar la existencia de un mínimo de ocho (8) talles correspondientes a las medidas corporales normalizadas del género y a la franja etária a la que se dediquen.
Se exceptúa de dicha obligación cuando las ventas sean de productos discontinuos o en liquidación por fuera de temporada, circunstancias que deben ser anunciadas al público de manera precisa mediante carteles que indiquen dicha situación.
b) Tener a disposición copias de la Tabla de Medidas Corporales Normalizadas para poder ser consultadas por el público.
c) Colocar dentro del local comercial carteles explicativos de la Tabla mencionada en el inciso anterior, los que deben estar ubicados en los lugares donde se encuentran las prendas en exhibición.
Art. 4°.- De las obligaciones de los Fabricantes e Importadores de indumentaria.- Los fabricantes e importadores de indumentaria que desarrollen su actividad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires tienen la obligación de: a)Producir o importar indumentaria en al menos ocho (8) los talles correspondientes a todas las medidas corporales normalizadas del género y a la franja etária a la que se dediquen; b) Colocar a cada prenda los pictogramas, que deberán poseer, las especificaciones de medidas principales y secundarias de acuerdo a las normas IRAM de la serie 75300 y sus actualizaciones.
Art. 5°.- Sanciones.- Incorpórase los Artículos 5.1.12, 5.1.13 y 5.1.14 al Capítulo I “Derechos del Consumidor“, de la Sección 5°, del Libro II “De las Faltas en Particular“,del Anexo I de la Ley N° 451, con el siguiente texto:
“5.1.12 Venta de indumentaria: El/la titular de un establecimiento de comercialización de indumentaria que no cuente en su local o depósito con prendas que correspondan a todas las medidas antropométricas del género y la franja etaria que se dedique será sancionado con multa de trescientos (300) a diez mil (10.000) unidades fijas. En caso de reincidencia se lo sanciona con la clausura del establecimiento por un plazo de hasta (30) treinta días“.
“5.1.13 Fabricantes de indumentaria: El/la titular de una fábrica o taller que no produzca sus modelos en los talles que correspondan a todas las medidas antropométricas del género al cual está dirigida la producción, será sancionado con una multa de quince mil (15.000) a veinticinco mil (25.000) unidades fijas. En caso de reincidencia se lo sanciona con la clausura de la fábrica o taller por un plazo de hasta (5) cinco días“.
“5.1.14 Importadores/as de indumentaria: El/la importador/a de indumentaria que comercialice su mercadería en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, y que no importe sus modelos en los talles que correspondan a todas las medidas antropométricas del género y franja etária a la cual está dirigida la importación, será sancionado con una multa de quince mil (15.000) a veinticinco mil (25.000) unidades fijas. En caso de reincidencia se lo sanciona con una multa de treinta mil (30.000) a cincuenta mil (50.000) unidades fijas“.
Art. 6°.- Vigencia.- La presente Ley entra en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de su reglamentación.
Art. 7°.- Comuníquese, etc.

TV POR CABLE


La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia ordenó a las firmas Cablevisión S.A. y sus sociedades controladas, a la Asociación Argentina de Televisión por Cable y a la Cámara de Cableoperadores Independientes, se abstengan de realizar prácticas colusivas y de aumentar el precio de los abonos del servicio de televisión paga.

Resolución 8/2010
Bs. As., 21/1/2010

Publicación en B.O.: 26/01/2010
LA COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA 
RESUELVE:
Artículo 1º — Ordenar a las firmas CABLEVISION S.A. y sus sociedades controladas; DIRECTV ARGENTINA S.A.; TELECENTRO S.A.; SUPERCANAL S.A.; RED INTERCABLE S.A. y cada uno de sus integrantes, a todos y cada uno de los socios de la ASOCIACIONARGENTINA DE TELEVISION POR CABLE (ATVC) y de la CAMARA DE CABLEOPERADORES INDEPENDIENTES (CCI) se abstengan de realizar prácticas colusivas y en particular se abstengan de aumentar el precio de los abonos de servicio de televisión paga por el término de 60 días contados a partir de que se encuentren acreditadas en estas actuaciones todas las notificaciones ordenadas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Nº 25.156 y bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46, inciso d) del mencionado cuerpo legal.
Art. 2º — Ordenar a las anteriormente referidas que en el supuesto de ya haber incrementado los abonos, deberán retrotraer su importe al percibido en noviembre de 2009 y mantenerlos por el plazo estipulado en el Artículo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Nº 25.156 y bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46, inciso d) del mencionado cuerpo legal.
Art. 3º — Notificar la presente Resolución a CABLEVISION S.A. debiendo ésta notificar a sus sociedades controladas; DIRECTV ARGENTINA S.A.; TELECENTRO S.A.; SUPERCANAL S.A.; RED INTERCABLE S.A., debiendo ésta notificar a sus integrantes y ala ASOCIACION ARGENTINA DE TELEVISION POR CABLE (ATVC) y a la CAMARA DE CABLEOPERADORES INDEPENDIENTES (CCI), debiendo éstas notificar a todos y cada uno de sus integrantes las notificaciones que se encuentran en cabeza de CABLEVISION S.A, RED INTERCABLE S.A., la ASOCIACION ARGENTINA DE TELEVISION POR CABLE (ATVC) y la CAMARA DE CABLEOPERADORES INDEPENDIENTES (CCI) deberán ser acreditadas ante esta COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA en el plazo de 5 días desde notificada la presente.
Art. 4º — Ordenar a la ASOCIACION ARGENTINA DE TELEVISION POR CABLE (ATVC), la CAMARA DE CABLEOPERADORES INDEPENDIENTES (CCI) y a RED INTERCABLE S.A., se abstengan de realizar cualquier acto tendiente a organizar o facilitar las conductas prohibidas por la Ley Nº 25.156 por parte de sus asociadas, así como requerir, administrar y difundir entre sus asociadas, toda información sensible a la competencia.
Art. 5º — Publíquese por un (1) día en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

EMPLEO NO REGISTRADO: REGULARIZACION

Decreto 2166/2009 - REGULARIZACION IMPOSITIVA - Prorrógase el plazo establecido en el artículo 23 de la Ley Nº 26.476 relacionada a la promoción y protección del empleo registrado.
Bs. As., 28/12/2009
Publicación en B.O.: 06/01/2010
VISTO el Expediente Nº 1.356.888/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 26.476, el Decreto Nº 1018 de fecha 30 de julio de 2009, la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 2650 de fecha 3 de agosto de 2009, y las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 3 de fecha 12 de enero de 2009, 347 de fecha 24 de abril de 2009 y 589 de fecha 7 de julio de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 16 de la Ley Nº 26.476 establece que, por el término de VEINTICUATRO (24) meses contados a partir del mes de inicio de una nueva relación laboral o de la regularización de una preexistente con ausencia total de registración en los términos del Capítulo I, Título II de dicha ley, los empleadores gozarán por dichas relaciones de una reducción de sus contribuciones vigentes con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.
Que el beneficio consiste en que durante los primeros DOCE (12) meses sólo se ingresará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las citadas contribuciones y por los segundos DOCE (12) meses se pagará el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de las mismas.
Que el artículo 23 de la citada ley prevé que el beneficio regirá por DOCE (12) meses contados a partir de la fecha en que las disposiciones de la ley mencionada tengan efecto, pudiendo ser prorrogado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que mediante el Decreto Nº 1018/09 se prorrogó desde el 1º de agosto de 2009 y por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos el plazo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 26.476 con fundamento en la amplia adhesión por parte de los empleadores respecto del Capítulo I, Título II de esa Ley.
Que, por idénticas razones y en tanto la Ley Nº 26.476 ha demostrado ser una herramienta apta para extender el "Trabajo Decente" a todos los trabajadores, resulta oportuno prorrogar el plazo vigente para el beneficio dispuesto en el Capítulo II, Título II de la Ley Nº 26.476, desde el 24 de diciembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 23 de la Ley Nº 26.476.
Por ello, 
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA 
DECRETA:
Artículo 1º — Prorrógase desde el 24 de diciembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010 el plazo establecido en el artículo 23 de la Ley Nº 26.476.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada.

ART. 12 LCT

Se modificó el art. 12 de la ley de contrato de trabajo estableciendo la nulidad de los acuerdos de partes que supriman o reduzcan los derechos del trabajador previstos en los contratos individuales de trabajo.

Ley 26.574
BO. 29-DIC-2009.
ARTICULO 1º — Modifícase el texto del artículo 12 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) —Ley de Contrato de Trabajo—, el que quedará redactado de la siguiente forma:



Artículo 12: Irrenunciabilidad. Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.



ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.



ESTUDIO WEXLER CUMPLE 60 AÑOS!


Este es el mes de las Fiestas y el Estudio Wexler tiene mucho que celebrar.
Celebramos nuestro 60º. aniversario y hemos comenzado esta nueva etapa con gran empuje tratando, como a lo largo de estos años, de ofrecer el mejor servicio a nuestro alcance.
Hemos reestructurado el Estudio en cuatro departamentos: grandes empresas, pymes, trabajadores y particulares.
Organizamos un equipo multidisciplinario de colaboradores que comprende contadores, gestores, traductores, escribanos, abogados penalistas, procuradores y corresponsales en todo el país.
Inauguramos nuestro servicio de información y orientación on line desde esta página.
Esto no habría sido posible sin la confianza y la permanencia que hemos generado mediante la atención personal e inmediata brindada, razón por la cual queremos celebrar con ustedes nuestro aniversario, compartir esta renovación y reforzar los lazos que a través del tiempo fuimos forjando entre todos.
FELICES FIESTAS Y PROSPERO AÑO NUEVO!

MONOTRIBUTO


Se modifica a partir del 1º. de enero de 2010 el régimen del monotributo, elevando el tope anual de facturación a $200.000 para profesionales y $300.000 para las demás actividades. Se aumenta también la cuota mensual a pagar.

Ley 26.565
Sustitúyese el Anexo de la Ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley 25.865, por el Anexo que se aprueba por la presente medida.

ANEXO
A los fines de lo dispuesto en este régimen, se consideran pequeños contribuyentes las personas físicas hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos, anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o iguales a la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000) o, de tratarse de ventas de cosas muebles, que habiendo superado dicha suma y hasta la de pesos trescientos mil ($ 300.000) cumplan el requisito de cantidad mínima de personal previsto para cada caso.
Cuando se trate de sociedades comprendidas en este régimen, además de cumplirse con los requisitos exigidos a las personas físicas, la totalidad de los integrantes —individualmente considerados— deberá reunir las condiciones para ingresar al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, que se fijan a continuación:

CATEGORIA
INGRESOS BRUTOS
(ANUAL)
SUPERFICIE AFECTADA
SUPERFICIE
AFECTADA
ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA
(ANUAL)
MONTO DE
ALQUILERES
DEVENGADOS (ANUAL)
B
Hasta $ 24.000
Hasta 30 m2
Hasta 3.300 kW
Hasta $ 9.000
C
Hasta $ 36.000
Hasta 45 m2
Hasta 5.000 kW
Hasta $ 9.000
D
Hasta $ 48.000
Hasta 60 m2
Hasta 6.700 kW
Hasta $ 18.000
E
Hasta $ 72.000
Hasta 85 m2
Hasta 10.000 kW
Hasta $ 18.000
F
Hasta $ 96.000
Hasta 110 m2
Hasta 13.000 kW
Hasta $ 27.000
G
Hasta $ 120.000
Hasta 150 m2
Hasta 16.500 kW
Hasta $ 27.000
H
Hasta $ 144.000
Hasta 200 m2
Hasta 20.000 kW
Hasta $ 36.000
I
Hasta $ 200.000
Hasta 200 m2
Hasta 20.000 kW
Hasta $ 45.000

En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos trescientos mil ($ 300.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.
En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:
CATEGORIA
CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS
INGRESOS BRUTOS ANUALES
J
1
$ 235.000
K
2
$ 270.000
L
3
$ 300.000

El impuesto integrado que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente, es el que se indica en el siguiente cuadro:

CATEGORIA
LOCACIONES Y/O
PRESTACIONES DE SERVICIO
VENTA DE
COSAS MUEBLES
B
$ 39
$ 39
C
$ 75
$ 75
D
$ 128
$ 118
E
$ 210
$ 194
F
$ 400
$ 310
G
$ 550
$ 405
H
$ 700
$ 505
I
$ 1600
$ 1240
J

$ 2000
K

$ 2350
L

$ 2700

En el caso de las sociedades indicadas en el artículo 2º, el pago del impuesto integrado estará a cargo de la sociedad. El monto a ingresar será el de la categoría que le corresponda —según el tipo de actividad, el monto de sus ingresos brutos y demás parámetros—, con más un incremento del veinte por ciento (20%) por cada uno de los socios integrantes de la sociedad.

La condición de pequeño contribuyente no es incompatible con el desempeño de actividades en relación de dependencia, como tampoco con la percepción de prestaciones en concepto de jubilación, pensión o retiro, correspondiente a alguno de los regímenes nacionales o provinciales.

El Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el presente Anexo, con los beneficios y salvedades indicadas en este Título, será de aplicación a los trabajadores independientes que necesiten de una mayor promoción de su actividad para lograr su inserción en la economía formal y el acceso a la igualdad de oportunidades.
Para adherir y permanecer en el régimen del presente Título deberán cumplirse, de manera conjunta, las siguientes condiciones:
a) Ser persona física mayor de dieciocho (18) años de edad;
b) Desarrollar exclusivamente una actividad independiente, que no sea de importación de cosas muebles y/o de servicios y no poseer local o establecimiento estable. Esta última limitación no será aplicable si la actividad es efectuada en la casa habitación del trabajador independiente, siempre que no constituya un local;
c) Que la actividad sea la única fuente de ingresos, no pudiendo adherir quienes revistan el carácter de jubilados, pensionados, empleados en relación de dependencia o quienes obtengan o perciban otros ingresos de cualquier naturaleza, ya sean nacionales, provinciales o municipales, excepto los provenientes de planes sociales.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a determinar las actividades que deben ser consideradas a los fines previstos en el párrafo precedente;
d) No poseer más de una (1) unidad de explotación;
e) Cuando se trate de locación y/o prestación de servicios, no llevar a cabo en el año calendario más de seis (6) operaciones con un mismo sujeto, ni superar en estos casos de recurrencia, cada operación la suma de pesos un mil ($ 1000);
f) No revestir el carácter de empleador;
g) No ser contribuyente del Impuesto sobre los Bienes Personales;
h) No haber obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos anteriores al momento de la adhesión, ingresos brutos superiores a pesos veinticuatro mil ($ 24.000). Cuando durante dicho lapso se perciban ingresos correspondientes a períodos anteriores, los mismos también deberán ser computados a los efectos del referido límite;
i) La suma de los ingresos brutos obtenidos en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto —considerando al mismo— debe ser inferior o igual al importe previsto en el inciso anterior. Cuando durante ese lapso se perciban ingresos correspondientes a períodos anteriores, los mismos también deberán ser computados a los efectos del referido límite;
j) De tratarse de un sujeto graduado universitario siempre que no se hubieran superado los dos (2) años contados desde la fecha de expedición del respectivo título y que el mismo se hubiera obtenido sin la obligación de pago de matrículas ni cuotas por los estudios cursados.
Las sucesiones indivisas, aun en carácter de continuadoras de un sujeto adherido al régimen de este Título, no podrán permanecer en el mismo.