FERIADOS NACIONALES: 17 de agosto de 2011 se traslada al 22 del mismo mes.


DECRETO N° 521/2011 - Feriados Nacionales. Feriado nacional establecido para el día 17 de agosto de 2011 traslado al día 22 del mismo mes.

Tipo: DECRETO
Número: 521
Emisor: Poder Ejecutivo Nacional
Fecha B.O.: 4-may-2011
Localización: NACIONAL
Cita: LEG35662

Visto el Decreto Nº 1584/10  por el que se establecen los feriados nacionales y días no laborables en todo el territorio de la Nación, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2º  del citado Decreto Nº 1584/10 dispone que el feriado nacional del 17 de agosto será cumplido el tercer lunes de ese mes.

Que, en consecuencia, dicho feriado nacional debe ser cumplido el lunes 15 de agosto de 2011.

Que el feriado del 17 de agosto constituye un homenaje a nuestro prócer, don José de San Martín, estimándose que el recordatorio de su fallecimiento debe efectuarse en fecha especial contribuyendo a la construcción de la identidad nacional.

Que, por otra parte, el día 14 del referido mes está prevista la realización de las Elecciones Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias.

Que dichos comicios se realizarán por primera vez, siendo de suma importancia la participación masiva de la ciudadanía en tal relevante evento, para reafirmar nuestro sistema electoral y la solidez del funcionamiento de las instituciones democráticas.

Que si bien la finalidad del traslado del feriado es fomentar el turismo interno, con la importancia que ello genera como motor de la economía, de mantenerse el mismo el 15 de agosto, podría perjudicarse la concurrencia de muchos ciudadanos al acto eleccionario.

Que en virtud de ello y con el objeto de favorecer y garantizar la asistencia a los citados comicios de carácter obligatorio, resulta necesario trasladar por única vez, el feriado nacional del 17 de agosto, al día 22 de agosto del corriente año.

Que, frente a la proximidad de la fecha en cuestión se hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Ley Nº 26.122 , regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99  inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 20  de la Ley Nº 26.122 prevé que, en el supuesto que la Comisión Bicameral Permanente no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, incisos 3 y 82 , de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que el artículo 22  de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deba ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y conforme a los artículos 2º, 19  y 20 de la Ley Nº 26.122.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

Artículo 1.- Trasládase, con carácter excepcional, sólo para el corriente año, el feriado nacional establecido para el día 17 de agosto de 2011, al día 22 del mismo mes.

Artículo 2.- Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Artículo 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER.- Aníbal D. Fernández.- Aníbal F. Randazzo.- Nilda C. Garré.- Amado Boudou.- Débora A. Giorgi.- Julio C. Alak.- Carlos A. Tomada.- Alicia M. Kirchner.- Juan L. Manzur.- Alberto E. Sileoni.- José L. S. Barañao.- Arturo A. Puricelli.- Julio M. De Vido.





SEGURIDAD EN LAS OBRAS EN CONSTRUCCION


Resolución 550/2011 (Superintendencia de Riesgos del Trabajo) - RIESGOS DEL TRABAJO - Establécese un mecanismo de intervención más eficiente para las etapas de demolición de edificaciones existentes, excavación para subsuelos y ejecución de submuraciones, con el fin de mejorar las medidas de seguridad preventivas, correctivas y de control en las obras en construcción. 

Bs. As., 26/4/2011
Publicación en B.O.: 29/04/2011
VISTO, el Expediente Nº 27.258/10 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.587 y Nº 24.557, los Decretos Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996 y las Resoluciones S.R.T. Nº 231 de fecha 22 de noviembre de 1996, Nº 51 de fecha 7 de julio de 1997; Nº 35 de fecha 31 de marzo de 1998, Nº 319 de fecha 9 de septiembre de 1999, Nº 552 de fecha 7 de diciembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso a), apartado 2 del artículo 1º de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) establece como uno de sus objetivos fundamentales la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.
Que del mismo modo, el apartado 1 del artículo 4º de la Ley de Riesgos del Trabajo dispone que tanto las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), como los empleadores y sus trabajadores, se encuentran obligados a adoptar medidas tendientes a prevenir eficazmente los riesgos del trabajo para lo cual deben asumir compromisos concretos de cumplir con las normas de seguridad e higiene en el trabajo.
Que asimismo el artículo 19 del Decreto Nº 170/96, faculta expresamente a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) a determinar la frecuencia y condiciones en la realización de las actividades de prevención y control, teniendo en cuenta las necesidades de cada una de las ramas de actividad.
Que a través del Decreto Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996 se aprobó el reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción atendiendo a las particularidades de dicha industria, destacándose entre ellas, la coexistencia dentro de una misma obra de personal dependiente delcomitente y de uno o más contratistas o subcontratistas, lo que genera situaciones especiales respecto a la determinación de la responsabilidad en el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo.
Que asimismo, el artículo 7º del Anexo del Decreto Nº 911/96 establece entre las obligaciones del empleador, la de implementar las acciones y proveer los recursos materiales y humanos necesarios para el mantenimiento de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que aseguren la protección física y mental y el bienestar de los trabajadores.
Que mediante las resoluciones S.R.T. referidas a la industria de la construcción se han implementado distintas acciones de prevención de infortunios laborales en el ambiente de trabajo que ocupan a los empleados del sector de la mencionada industria.
Que esta industria genera riesgos específicos cuya variedad y secuencia, exige un tratamiento diferenciado.
Que la práctica en la materia ha demostrado que durante los procesos de demolición de edificaciones existentes surgen riesgos de derrumbe de obra que, además de afectar a los trabajadores, también pone en riesgo a construcciones linderas.
Que, igualmente, en las obras de construcción donde se ejecutan trabajos en excavaciones para cimientos, subsuelos u otras, existen riesgos tales como derrumbes de tierra o de paredes laterales que pueden producir accidentes graves.
Que, asimismo, si no se realiza en etapas el proceso de submuración y no se apuntalan las fundaciones o paredes medianeras, existen riesgos de derrumbe de dichas paredes debido a que se perturba el equilibrio de cohesión del suelo.
Que por sus características particulares, corresponde implementar métodos diferenciados para estas actividades.
Que en el contexto señalado, resulta necesario establecer un mecanismo de intervención más eficiente para las etapas de demolición de edificaciones existentes, excavación para subsuelos y ejecución de submuraciones, con el fin de mejorar las medidas de seguridad preventivas, correctivas y de control en las obras en construcción.
Que estas disposiciones facilitarán el control del cumplimiento de las medidas de seguridad adoptadas en el programa de seguridad y de la normativa vigente para realizar los trabajos en forma segura.
Que la Gerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el ámbito de su competencia.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 36, inciso a), de la Ley Nº 24.557, en artículo 19 del Decreto Nº 170/96 y el Decreto Nº 911/96.
Por ello, 
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese que cuando se ejecuten trabajos de demolición la documentación necesaria que deberá incorporarse en el Legajo Técnico de la obra, prescripto en el artículo 3º del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 231 de fecha 22 de noviembre de 1996, será la dispuesta en el Punto 1) del Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Apruébase el listado de Acciones Primarias para trabajos de demolición que deberá llevar a cabo la empresa constructora y el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo, establecido en el Punto 2) del Anexo I de la presente.
Art. 3º — Establécese que cuando se ejecuten trabajos de excavación para ejecución de subsuelos, como así también tareas de submuración de muros, la documentación necesaria que deberá incorporarse en el Legajo Técnico de la obra, prescripto en el artículo 3º del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 231/96, será la dispuesta en el Punto 1) del Anexo II que forma parte integrante de la presente.
Art. 4º — Apruébase el Listado de Acciones Primarias para trabajos de excavación para ejecución de subsuelos, como así también para tareas de submuración de muros que deberá llevar a cabo la empresa constructora y el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo, establecido en el Punto 2) del Anexo II de la presente.
Art. 5º — El Plan de Visitas para verificar el cumplimento de los Programas de Seguridad por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), deberá tener la siguiente frecuencia:
a) Para tareas de demolición de edificios existentes, se efectuará la primera visita dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de iniciados los trabajos.
Con posterioridad, se deberá efectuar como mínimo una visita cada SIETE (7) días corridos, hasta la finalización de la totalidad de los trabajos de demolición y retiro de los materiales provenientes de la misma.
b) Para tareas de excavación de ejecución de subsuelos y/o submuraciones, se efectuará la primera visita dentro de los SIETE (7) días corridos de iniciados los trabajos.
Con posterioridad, se deberá efectuar como mínimo una visita cada DIEZ (10) días corridos, hasta la finalización de la totalidad de los trabajos de excavación y submuración de todas las paredes existentes.
Art. 6º — El empleador de la construcción deberá incluir en el campo "Otros (Detallar)" del Aviso de Obra —prescripto en el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 552 de fecha 7 de diciembre de 2001— que presenta ante la A.R.T. junto con el Programa de Seguridad: el tipo de demolición de las edificaciones existentes a ejecutar, si es parcial o total y las características de la misma. Asimismo, deberá indicar si las excavaciones son para subsuelos y/o si existen tareas de submuración.
Art. 7º — La documentación que se genere en virtud del cumplimiento de la presente resolución y sus Anexos, deberá ser suscripta por el Empleador, el Director de Obra y el Responsable de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Art. 8º — El empleador de la construcción deberá mantener en la obra toda la documentación requerida en el Legajo Técnico, perfectamente resguardada, preservada y debidamente organizada, para que los Organismos de control puedan verificar que se cumpla con las medidas preventivas señaladas en el Programa de Seguridad.
Art. 9º — Determínase que lo normado por la presente resolución es aplicable para las actividades de Demolición, Excavación y Submuración y complementa lo establecido en el Decreto Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996 y en las Resoluciones S.R.T. Nº 231/96, Nº 51 de fecha 7 de julio de 1997, Nº 35 de fecha 31 de marzo de 1998, Nº 319 de fecha 9 de septiembre de 1999 y Nº 552/01.
Art. 10. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Juan H. González Gaviola.
ANEXO I TRABAJOS DE DEMOLICION
1) Documentación a completar por la empresa constructora y el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo para incorporar en el Legajo Técnico. Contenidos mínimos a incluir en la Memoria Descriptiva para las tareas de demolición:
a) Planos/esquemas de la edificación a demoler (plantas y vistas), donde se especificarán las áreas a demoler y aquéllas a conservar (de ser necesario), el número de plantas, antigüedad y otras características.
Se realizará el análisis estructural que corresponda, como el estado y observación de las edificaciones colindantes, rubricado por un profesional competente en la materia.
b) Cálculos estructurales de los apuntalamientos y arriostramientos de las paredes medianeras, los que deberán estar rubricados por un profesional competente en la materia.
c) Antecedentes de la edificación a demoler, verificando la presencia de materiales con asbesto.
En caso de detectarse, se deberán adoptar las medidas preventivas necesarias para realizar los trabajos sin riesgos para la salud de los trabajadores.
d) Procedimiento y método a seguir para la ejecución de las demoliciones, donde se indicará si se efectúan en forma manual, con maquinaria, usando explosivos o sistemas mixtos.
e) Descripción de las medidas colectivas de seguridad que se deberán adoptar, específicas para esta etapa, a saber: armado de andamios, ejecución de barandas, previsión del sistema de anclaje de los cabos de vida y cualquier otra medida de seguridad que el profesional competente estime necesaria.
f) Descripción de los elementos de protección personal (E.P.P.) necesarios, acorde a los riesgos a los que se encuentren expuestos los trabajadores.
g) Sistema de verificación del corte de los servicios de electricidad, agua y gas. Asimismo, se deberá verificar la inexistencia de caños de agua o saneamiento averiados que puedan acarrear riesgos súbitos, anegando la excavación o causando el desmoronamiento de sus paredes.
h) Descripción del sistema de vallado de seguridad de la edificación a demoler.
i) Cuando la edificación a demoler esté situada en zona urbana, se deberán describir las medidas de seguridad a adoptar para evitar la caída o, proyección de materiales sobre la vía pública o fincas linderas. Estas observaciones las realizarán en forma conjunta el Director de la Obra y el Responsable de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
j) Previsión de los medios de acceso y salida seguros para los trabajadores y para el retiro de materiales.
k) Descripción de las medidas preventivas que se tomarán para evitar el derrumbe de los muros, en el caso de la ejecución de vigas medianeras donde se deban cortar paredes linderas.
l) Descripción de las máquinas y herramientas a utilizar.
m) Deberá incorporarse al Legajo Técnico el Programa de Capacitación a los trabajadores, específico para estas tareas.
2) Acciones Primarias para trabajos de demolición La confección de la Memoria Descriptiva estará a cargo de la empresa constructora y del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la empresa, sea interno o externo.
En el Programa de Seguridad se agregarán las medidas de seguridad a adoptar, que surjan del análisis de la documentación y las características de la obra.
Los empleadores de la construcción, contratistas principales y subcontratistas, no podrán iniciar los trabajos si no cuentan con la aprobación de los Programas de Seguridad por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 231 de fecha 22 de noviembre de 1996, mientras se desarrollen los trabajos de demolición, el responsable o un auxiliar del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberá permanecer en la obra durante todos los turnos de trabajo.
El Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberá:
a) Junto con el Director de Obra y antes del inicio de los trabajos, durante su desarrollo y hasta la finalización de la demolición, hacer revisiones generales de las edificaciones medianeras y colindantes, viales e instalaciones adyacentes, adoptándose las medidas de seguridad adicionales que fueran necesarias, registrando todas las observaciones y recomendaciones en la Memoria Técnica de la obra.
b) Junto con el responsable de la tarea, confeccionar y rubricar diariamente y antes del inicio de los trabajos, los Permisos de Trabajo Seguro para las diferentes tareas.
c) Junto con el Director de Obra, observar una vez finalizada dicha etapa, que las protecciones, los apuntalamientos de paredes medianeras o muros existentes, el vallado de huecos o pozos, permanezcan debidamente protegidos y señalizados, mientras lo requiera el avance de la obra.
ANEXO II TRABAJOS DE EXCAVACIONES Y SUBMURACIONES
1) Documentación a completar por la Empresa Constructora y el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo para incorporar en el Legajo Técnico. Contenidos mínimos a incluir en la Memoria Descriptiva para excavaciones y submuraciones:
a) Planos/esquemas de excavación donde se especificará cómo se realizarán las etapas de la misma, la secuencia para la extracción de tierra y la ejecución de la rampa para el retiro de la misma. Facilitar accesos seguros de ingreso y salida de las excavaciones, de acuerdo a la normativa vigente, rubricados por un profesional competente en la materia.
b) Estudio de suelos con las recomendaciones pertinentes para la ejecución de las excavaciones, taludes naturales, napas de agua y toda otra condición que pudiera presentarse generando modificaciones en las condiciones de resistencia del suelo, rubricado por un profesional competente en la materia.
c) Cálculos estructurales de los apuntalamientos, entibamientos, arriostramientos o cualquier otro medio eficaz para evitar el desmoronamiento del suelo o muros linderos, rubricados por un profesional competente en la materia.
d) Planos/esquemas con las características de los muros existentes a submurar y de los nuevos muros o tabiques de submuración, indicando secuencia y método constructivo, rubricados por un profesional competente en la materia.
e) Cronograma para la ejecución de los trabajos de excavación.
f) Procedimiento y método a seguir para la ejecución de las excavaciones, donde se indicará si se efectuarán en forma manual, con maquinaria o sistemas mixtos. En el caso de la excavación con máquinas, se dispondrán las medidas de seguridad para evitar el trabajo en forma simultánea con los operarios, manteniendo las distancias de seguridad de acuerdo a la normativa vigente.
g) Previo al inicio de los trabajos deberá confeccionarse un plan de trabajo para la realización de Submuraciones, que contemple los plazos de realización y la ejecución en forma alternada, manteniendo los taludes naturales del terreno.
h) Sistema de verificación del corte de los servicios de electricidad, agua y gas. Asimismo, se deberá verificar la inexistencia de caños de agua o saneamiento averiados que puedan acarrear riesgos súbitos, anegando la excavación o causando el desmoronamiento de sus paredes.
i) Descripción de las medidas de seguridad colectivas a adoptar, específicas para esta etapa de la obra.
j) Descripción de los elementos de protección personal (E.P.P.) necesarios, acorde a los riesgos a los que se encuentren expuestos los trabajadores.
k) Descripción de las medidas preventivas que se tomarán para evitar el derrumbe de los muros, en el caso de la ejecución de vigas medianeras donde se deban cortar paredes linderas.
l) Deberá incorporarse al Legajo Técnico, el Programa de Capacitación a los trabajadores, específico para estas tareas.
2) Acciones Primarias para excavaciones y submuraciones La confección de la Memoria Descriptiva estará a cargo de empresa constructora y del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la empresa, sea interno o externo.
En el Programa de Seguridad se agregarán las medidas de seguridad a adoptar, que surjan del análisis de la documentación y las características de la obra.
Los empleadores de la construcción, contratistas principales y subcontratistas, no podrán iniciar los trabajos si no cuentan con la aprobación de los Programas de Seguridad por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 231 de fecha 22 de noviembre de 1996, mientras se desarrollen los trabajos de excavaciones y submuraciones, el responsable o un auxiliar del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberá permanecer en la obra durante todos los turnos de trabajo.
El Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberá:
a) Diariamente y antes de iniciar los trabajos, verificar el estado del suelo, de las paredes de la excavación y de los muros lindantes.
b) Junto con el responsable de la tarea, confeccionar y rubricar diariamente y antes del inicio de los trabajos, los Permisos de Trabajo Seguro para las diferentes tareas.
c) Durante los trabajos de submuración, observar que los muros existentes, medianeros o no, queden debidamente calzados con la submuración, con el fin de evitar asentamientos diferenciales, fisuras o deterioros en dichas paredes.
d) Junto con el Director de Obra y una vez finalizado los trabajos de excavación y submuración, realizar una revisión general de las edificaciones medianeras y colindantes, viales e instalaciones adyacentes, adoptándose las medidas de seguridad adicionales que fueran necesarias, registrando todas las observaciones en la Memoria Técnica de la Obra.


ASIGNACION POR EMBARAZO


REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES

Ley 24.714

ARTICULO 1°-Se instituye con alcance nacional y obligatorio, y sujeto a las disposiciones de la presente ley, un Régimen de Asignaciones Familiares basado en:

a) Un subsistema contributivo fundado en los principios de reparto de aplicación a los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral, beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y beneficiarios del Seguro de Desempleo, el que se financiará con los recursos previstos en el artículo 5° de la presente ley.

b) Un subsistema no contributivo de aplicación a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, el que se financiará con los recursos del régimen previsional previstos en el artículo 18º de la Ley N° 24.241.

c) Un subsistema no contributivo compuesto por la Asignación por Embarazo para Protección Social y la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, destinado, respectivamente, a las mujeres embarazadas y a aquellos niños, niñas y adolescentes residentes en la REPUBLICA ARGENTINA; que pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal. (Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 446/2011 B.O. 19/4/2011)


ARTICULO 2°-Se exceptúan de las disposiciones del presente régimen a los trabajadores del servicio doméstico.


ARTICULO 3°- Quedan excluidos de las prestaciones de esta ley, con excepción de las asignaciones familiares por maternidad y por hijos con discapacidad, los trabajadores que perciban una remuneración inferior a PESOS CIEN ($ 100) o igual o superior a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01). (Tope máximo de remuneración sustituido por art. 1° del Decreto N° 1345/2007 B.O. 5/10/2007. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2007).


Para los que trabajen en las Provincias de LA PAMPA, NEUQUEN, RIO NEGRO, CHUBUT, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR; o en los Departamentos de Antofagasta de la Sierra (exclusivamente para los que se desempeñen en la actividad minera) de la Provincia de CATAMARCA; o en los Departamentos de Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi de la Provincia de JUJUY; o en el Distrito Las Cuevas del Departamento de Las Heras, en los Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel y Las Compuertas del Departamento de Luján de Cuyo, en los Distritos de Santa Clara, Zapata, San José y Anchoris del Departamento Tupungato, en los Distritos de Los Arboles, Los Chacayes y Campo de los Andes del Departamento de Tunuyán, en el Distrito de Pareditas del Departamento San Carlos, en el Distrito de Cuadro Benegas del Departamento San Rafael, en los Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida del Departamento Malargüe, en los Distritos Russell, Cruz de Piedra, Las Barrancas y Lumlunta del Departamento Maipú, en los Distritos de El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción y Medrano del Departamento Rivadavia de la Provincia de MENDOZA; o en los Departamentos de General San Martín (excepto Ciudad de Tartagal y su ejido urbano), Rivadavia, Los Andes, Santa Victoria y Orán (excepto Ciudad de San Ramón de la Nueva Oran y su ejido urbano) de la Provincia de SALTA; o en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos de la Provincia de FORMOSA, la remuneración deberá ser inferior a PESOS CIEN ($100) o igual o superior a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01) para excluir al trabajador del cobro de las prestaciones previstas en la presente ley (Tope máximo de remuneración sustituido por art. 1° del Decreto N° 1345/2007 B.O. 5/10/2007. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2007)


Quedan excluidos del beneficio previsto en el artículo 1º inciso c) de la presente los trabajadores que se desempeñen en la economía informal, percibiendo una remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil. (Párrafo incorporado por art. 2° del Decreto N° 1602/2009 B.O. 30/10/2009. Vigencia: a partir del 1º de noviembre de 2009)

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 368/2004 B.O. 1/4/2004. Vigencia: a partir del 1º de marzo de 2004).


ARTICULO 4°- Se considerará remuneración a los efectos de esta ley, la definida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley Nº 24.241, artículos 6º y 9º) con excepción de las horas extras y el sueldo anual complementario (SAC).
Los límites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas, se calcularán, en cada caso, en función de la totalidad de las remuneraciones y prestaciones dinerarias y asignación por maternidad o prestación por desempleo o haberes previsionales correspondientes al período que se liquide, excluyéndose las horas extras y el sueldo anual complementario (SAC) en los casos de trabajadores en relación de dependencia y la prestación anual complementaria en los casos de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Para los trabajadores a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 3º y sólo a los efectos del cobro de las asignaciones familiares, se excluirán del total de la remuneración las sumas que percibiera el trabajador en concepto de horas extras, sueldo anual complementario (SAC) y zona desfavorable, inhóspita o importes zonales.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 368/2004 B.O. 1/4/2004. Vigencia: a partir del 1º de marzo de 2004).


ARTICULO 5°-Las asignaciones familiares previstas en esta ley se financiarán:

a) Las, que correspondan al inciso a) del artículo 1º de esta ley, con los siguientes recursos:
1. Una contribución a cargo del empleador del nueve por ciento (9 %) que se abonara sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley. De ese nueve por ciento (9 %), siete y medio puntos porcentuales (7,5 %), se destinarán exclusivamente a asignaciones familiares y el uno y medio (1,5 %) restante al Fondo Nacional del Empleo, con la escala de reducciones prevista en el Decreto N° 2609/93, y sus modificatorios Decretos N° 372/95, 292/95 y 492/95, los que mantienen su vigencia en los porcentajes y alícuotas especificados para cada caso.
2. Una contribución de igual cuantía a la establecida en el punto anterior, a cargo del responsable del pago de prestaciones dinerarias derivadas de la Ley N° 24.557, sobre Riesgos de Trabajo.
3. Intereses, multas y recargos.
4. Rentas provenientes de inversiones.
5. Donaciones, legados y otro tipo de contribuciones.

b) Las que correspondan al inciso b) del artículo 1º de esta ley con los siguientes recursos:
1. Los establecidos en el artículo 18 de la Ley

c) Las que correspondan al inciso c) del artículo 1º de esta ley con los siguientes recursos:
1. Los establecidos en el artículo 18 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias;
2. Los rendimientos anuales del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino creado por el Decreto Nº 897/07 y modificatorios. (Inciso c) incorporado por art. 3° delDecreto N° 1602/2009 B.O. 30/10/2009. Vigencia: a partir del 1º de noviembre de 2009)


ARTICULO 6°-Se establecen las siguientes prestaciones:
a) Asignación por hijo.
b) Asignación por hijo con discapacidad.
c) Asignación prenatal.
d) Asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial, general básica y polimodal. (Inciso 
 sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.231 B.O. 31/12/1999)

e) Asignación por maternidad.
f) Asignación por nacimiento.
g) Asignación por adopción.
h) Asignación por matrimonio.
i) Asignación Universal por Hijo para Protección Social. (Inciso incorporado por art. 4° del Decreto N° 1602/2009 B.O. 30/10/2009. Vigencia: a partir del 1º de noviembre de 2009)

j) Asignación por Embarazo para Protección Social. (Inciso incorporado por art. 2° del Decreto N° 446/2011 B.O. 19/4/2011)


ARTICULO 7º - La asignación por hijo consistirá en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de 18 anos de edad que se encuentre a cargo del trabajador.


ARTICULO 8°-La asignación por hijo con discapacidad consistirá en el pago de una suma mensual que se abonara al trabajador por cada hijo que se encuentre a su cargo en esa condición, sin limite de edad, a partir del mes en que se acredite tal condición ante el empleador. A los efectos de esta ley se entiende por discapacidad la definida en la Ley N° 22.431, artículo 2°.


ARTICULO 9°- La asignación prenatal consistirá en el pago de una suma equivalente a la asignación por hijo, que se abonara desde el momento de la concepción hasta el nacimiento del hijo. Este estado debe ser acreditado entre el tercer y cuarto mes de embarazo, mediante certificado médico. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.

ARTICULO 10.- La asignación por ayuda escolar anual consistirá en el pago de una suma de dinero que se hará efectiva en el mes de marzo de cada año. Esta asignación se abonará por cada hijo que concurra regularmente a establecimientos de enseñanza básica y polimodal o bien, cualquiera sea su edad, si concurre a establecimientos oficiales o privados donde se imparta educación diferencial.(párrafo modificado por art. 3° de la Ley N° 25.231 B.O. 31/12/1999)


ARTICULO 11.- La asignación por maternidad consistirá en el pago de una suma igual a la remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, que se abonara durante el periodo de licencia legal correspondiente. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.


ARTICULO 12.- La asignación por nacimiento de hijo consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará en el mes que se acredite tal hecho ante el empleador. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada de seis meses a la fecha del nacimiento.


ARTICULO 13.- La asignación por adopción consistirá en el pago de una suma dinero, que se abonará al trabajador en el mes en que acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses.


ARTICULO 14.- La asignación por matrimonio consistirá en el pago de una suma de dinero, que se abonara en el mes en que se acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses. Esta asignación se abonará a los dos cónyuges cuando ambos se encuentren en las disposiciones de la presente ley.


ARTICULO 14 bis.- La Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado; en ambos casos, siempre que no estuviere empleado, emancipado o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la Ley Nº 24.714, modificatorias y complementarias.
Esta prestación se abonará por cada menor acreditado por el grupo familiar hasta un máximo acumulable al importe equivalente a CINCO (5) menores.

(Artículo incorporado por art. 5° del Decreto N° 1602/2009 B.O. 30/10/2009. Vigencia: a partir del 1º de noviembre de 2009)


ARTICULO 14 ter.- Para acceder a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, se requerirá:
a)Que el menor sea argentino, hijo de argentino nativo o por opción, naturalizado o residente, con residencia legal en el país no inferior a TRES (3) años previos a la solicitud.
b) Acreditar la identidad del titular del beneficio y del menor, mediante Documento Nacional de Identidad.
c) Acreditar el vínculo entre la persona que percibirá el beneficio y el menor, mediante la presentación de las partidas correspondientes y en los casos de adopción, tutelas y curatelas los testimonios judiciales pertinentes.
d) La acreditación de la condición de discapacidad será determinada en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 22.431, certificada por autoridad competente.
e) Hasta los CUATRO (4) años de edad —inclusive—, deberá acreditarse el cumplimiento de los controles sanitarios y del plan de vacunación obligatorio. Desde los CINCO (5) años de edad y hasta los DIECIOCHO (18) años, deberá acreditarse además la concurrencia de los menores obligatoriamente a establecimientos educativos públicos.
f) El titular del beneficio deberá presentar una declaración jurada relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente y a las calidades invocadas, de comprobarse la falsedad de algunos de estos datos, se producirá la pérdida del beneficio, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

(Artículo incorporado por art. 6° del Decreto N° 1602/2009 B.O. 30/10/2009. Vigencia: a partir del 1º de noviembre de 2009)


ARTICULO 14 quater.- La Asignación por Embarazo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva mensual que se abonará a la mujer embarazada desde la DECIMO SEGUNDA semana de gestación hasta el nacimiento o interrupción del embarazo.
Sólo corresponderá la percepción del importe equivalente a UNA (1) Asignación por Embarazo para Protección Social, aún cuando se trate de embarazo múltiple. La percepción de esta asignación no será incompatible con la Asignación Universal por Hijo para Protección Social por cada menor de DIECIOCHO (18) años, o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado, a cargo de la mujer embarazada.

(Artículo incorporado por art. 3° del Decreto N° 446/2011 B.O. 19/4/2011)


ARTICULO 14 quinquies.- Para acceder a la Asignación por Embarazo para Protección Social, se requerirá:
a) Que la embarazada sea argentina nativa o por opción, naturalizada o residente, con residencia legal en el país no inferior a TRES (3) años previos a la solicitud de la asignación.
b) Acreditar identidad, mediante Documento Nacional de Identidad.
c) La acreditación del estado de embarazo mediante la inscripción en el "Plan Nacer" del MINISTERIO DE SALUD. En aquellos casos que prevea la reglamentación, en que la embarazada cuente con cobertura de obra social, la acreditación del estado de embarazo será mediante certificado médico expedido de conformidad con lo previsto en dicho plan para su acreditación.
Si el requisito se acredita con posterioridad al nacimiento o interrupción del embarazo, no corresponde el pago de la asignación por el período correspondiente al de gestación.
d) La presentación por parte del titular del beneficio de una declaración jurada relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente y a las calidades invocadas. De comprobarse la falsedad de alguno de estos datos, se producirá la pérdida del beneficio, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

(Artículo incorporado por art. 4° del Decreto N° 446/2011 B.O. 19/4/2011)


ARTICULO 15.- Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones gozarán de las siguientes prestaciones:
a) Asignación por cónyuge.
b) Asignación por hijo.
c) Asignación por hijo con discapacidad.
d) Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal. (Inciso agregado por art. 1° del Decreto Nacional N° 256/1998 B.O. 11/3/1998) (Nota Infoleg: por art. 2° del Decreto N° 337/2008B.O. 3/3/2008, se establece en la suma de PESOS CIENTO SETENTA ($ 170) el monto de la asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial, básica y polimodal o sus niveles equivalentes dispuestos por la Ley Nº 26.206, prevista en el presente inciso d). Vigencia: de aplicación a partir del ciclo lectivo 2008 correspondiendo el pago de la prestación durante el curso del mes de marzo)


ARTICULO 16.- La asignación por cónyuge del beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonara al beneficiario por su cónyuge.


ARTICULO 17.- Las asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad son las previstas en los artículos 7° y 8° de esta ley.


ARTICULO 18.- Fíjanse los montos de las prestaciones que otorga la presente ley en los siguientes valores:

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 1388/2010 B.O. 1/10/2010 se establece que los montos de las asignaciones familiares y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social contempladas en la presente Ley serán los que surgen de los Anexos I, II, III, IV del mencionado Decreto)

a) Asignación por Hijo: la suma de PESOS CIEN ($ 100) para los trabajadores que perciban remuneraciones desde PESOS CIEN ($ 100) e inferiores a PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01); la suma de PESOS SETENTA Y CINCO ($ 75) para los trabajadores que perciban remuneraciones desde PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01) e inferiores a PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01) y la suma de PESOS CINCUENTA ($ 50) para los que perciban remuneraciones desde PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01) e inferiores a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01). (Inciso sustituido por art. 3° del Decreto N° 1345/2007 B.O. 5/10/2007. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2007).

(Montos de las asignaciones familiares incrementados (50%) por art. 1° del Decreto N° 1691/2004 B.O. 2/12/2004, a partir del 1º de octubre de 2004).

(Montos de las asignaciones familiares incrementados (20%) por art. 6° del Decreto N° 33/2007 B.O. 24/1/2007. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2007).

b) Asignación por Hijo con Discapacidad: la suma de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400) para los trabajadores que perciban remuneraciones inferiores a PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01); la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) para los trabajadores que perciban remuneraciones desde PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01) e inferiores a PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01) y la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200) para los que perciban remuneraciones desde PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01). (Inciso sustituido por art. 3° del Decreto N° 1345/2007B.O. 5/10/2007. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2007).

(Montos de las asignaciones familiares incrementados (50%) por art. 1° del Decreto N° 1691/2004 B.O. 2/12/2004, a partir del 1º de octubre de 2004).

(Montos de las asignaciones familiares incrementados (20%) por art. 6° del Decreto N° 33/2007 B.O. 24/1/2007. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2007)

c) Asignación prenatal: una suma igual a la de asignación por hijo.
d) Asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial, general básica y polimodal: la suma de $ 130. (Inciso sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.231 B.O. 31/12/1999) (Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 337/2008 B.O. 3/3/2008, se establece en la suma de PESOS CIENTO SETENTA ($ 170) la asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial, general básica y polimodal o sus niveles equivalentes dispuestos por la Ley Nº 26.206, prevista en el presente inciso d). Vigencia: de aplicación a partir del ciclo lectivo 2008 correspondiendo el pago de la prestación durante el curso del mes de marzo)

e) Asignación por maternidad: la suma que corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la presente ley.
f) Asignación por nacimiento: la suma de $ 400.

(Monto de la asignación familiar incrementado (100%) por art. 7° del Decreto N° 33/2007 B.O. 24/1/2007. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2007).

g) Asignación por adopción: la suma de $ 2.400.

(Monto de la asignación familiar incrementado (100%) por art. 7° del Decreto N° 33/2007 B.O. 24/1/2007. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2007).

h) Asignación por matrimonio: la suma de $ 600.

(Monto de la asignación familiar incrementado (100%) por art. 7° del Decreto N° 33/2007 B.O. 24/1/2007. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2007).

i) Asignación por Cónyuge del beneficiario del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES: la suma de PESOS TREINTA ($ 30) para los que perciban haberes inferiores a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01).
Para los beneficiarios que residan en las Provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, LA PAMPA y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES, la suma de PESOS SESENTA ($ 60) para los que perciban haberes inferiores a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01).

(Inciso i) sustituido por art. 3° del Decreto N° 1345/2007 B.O. 5/10/2007. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2007).

(Tope máximo de remuneración sustituido por art. 2° del Decreto N° 1345/2007 B.O. 5/10/2007. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2007).

(Monto de la asignación familiar incrementado (100%) por art. 8° del Decreto N° 33/2007 B.O. 24/1/2007. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2007).

j) Asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones:
j.1) Asignación por Hijo: la suma de PESOS CIEN ($ 100) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01); la suma de PESOS SETENTA Y CINCO ($ 75) para los beneficiarios que perciban haberes desde PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01) e inferiores a PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01) y la suma de PESOS CINCUENTA ($ 50) para los que perciban haberes desde PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01) e inferiores a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01).
Para los beneficiarios que residan en las Provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, LA PAMPA y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES, la suma de PESOS CIEN ($ 100) para los que perciban haberes inferiores a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01).

(Tope máximo de remuneración sustituido por art. 2° del Decreto N° 1345/2007 B.O. 5/10/2007. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2007)

j.2) Asignación por Hijo con Discapacidad: la suma de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01); la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) para los beneficiarios que perciban haberes desde PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01) e inferiores a PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01) y la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200) para los que perciban haberes desde PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01).
Para los beneficiarios que residan en las provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, LA PAMPA y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES, la suma de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400) cualquiera fuere su haber.

(Inciso j) sustituido por art. 3° del Decreto N° 1345/2007 B.O. 5/10/2007. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2007).

Para los trabajadores a que hace mención el párrafo segundo del artículo 3º el tope de PESOS UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO ($ 1.725) se eleva a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01). (Último Párrafo sustituido por art. 4° del Decreto N° 368/2004 B.O. 1/4/2004. Vigencia: a partir del 1º de marzo de 2004).

(Tope máximo de remuneración sustituido por art. 1° del Decreto N° 1345/2007 B.O. 5/10/2007. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2007)

(Montos de las asignaciones familiares incrementados (50%) por art. 1° del Decreto N° 1691/2004 B.O. 2/12/2004, a partir del 1º de octubre de 2004).

(Montos de las asignaciones familiares incrementados (20%) por art. 6° del Decreto N° 33/2007 B.O. 24/1/2007. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2007).

k) Asignación Universal por Hijo para Protección Social: la mayor suma fijada en los incisos a) o b), según corresponda.
El OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto previsto en el primer párrafo se abonará mensualmente a los titulares de las mismas a través del sistema de pagos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
El restante VEINTE POR CIENTO (20%) será reservado en una Caja de Ahorro a nombre del titular en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA percibido a través de tarjetas magnéticas emitidas por el banco, sin costo para los beneficiarios.
Las sumas podrán cobrarse cuando el titular acredite, para los menores de CINCO (5) años, el cumplimiento de los controles sanitarios y el plan de vacunación y para los de edad escolar, la certificación que acredite además, el cumplimiento del ciclo escolar lectivo correspondiente.
La falta de acreditación producirá la pérdida del beneficio.

(Inciso k) incorporado por art. 7° del Decreto N° 1602/2009 B.O. 30/10/2009. Vigencia: a partir del 1º de noviembre de 2009)

l) Asignación por Embarazo para Protección Social: la mayor suma fijada en el inciso a).
Durante el período correspondiente entre la DECIMO SEGUNDA y la última semana de gestación, se liquidará una suma igual al OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto previsto en el primer párrafo, la que se abonará mensualmente a las titulares a través del sistema de pago de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). El VEINTE POR CIENTO (20%) restante será abonado una vez finalizado el embarazo y en un solo pago, a través del mismo sistema que se utilice para la liquidación mensual de esta asignación, en la medida que se hubieran cumplido los controles médicos de seguimiento previstos en el "Plan Nacer" del MINISTERIO DE SALUD.
La falta de acreditación producirá la pérdida del derecho al cobro del VEINTE POR CIENTO (20%) reservado.

(Inciso l) incorporado por art. 5° del Decreto N° 446/2011 B.O. 19/4/2011)


ARTICULO 19.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer la cuantía de las asignaciones familiares establecidas en la presente ley, los topes y rangos remuneratorios que habilitan al cobro de las mismas y los coeficientes zonales o montos diferenciales de acuerdo al desarrollo de la actividad económica, índices de costo de vida o de variación salarial y situación económica social de las distintas zonas. (Párrafo sustituido por art. 5° del Decreto N° 368/2004 B.O. 1/4/2004. Vigencia: a partir del 1º de marzo de 2004).

Créase un Consejo de Administración para el subsistema contributivo integrado por representantes del Estado, de los trabajadores y de los empresarios, con carácter "ad honorem" cuyo número de integrantes y funcionamiento determinará la reglamentación. Dicho Consejo tendrá a su cargo fijar las políticas de asignaciones de los recursos, teniendo en cuenta, para ello la variación de los ingresos de dicho régimen.
El Poder Ejecutivo garantizará un ingreso mínimo de PESOS UN MIL QUINIENTOS MlLLONES ($ 1.500.000.000) anuales, destinados al pago de las asignaciones familiares del sub-sistema contributivo a que hace referencia el artículo 1° de la presente ley. Los ingresos que excedan dicho monto no podrán destinarse a otra finalidad que no sea el pago de las prestaciones previstas en la presente ley su incremento. En ningún caso las prestaciones a abonarse podrán ser inferiores a las establecidas en el artículo 18 de la presente ley. (Expresión "y deberán abonarse por los montos establecidos en dicho artículo desde el 1° de agosto de 1996" vetada por el art. 1° del Decreto Nacional N° 1165/1996 B.O. 18/10/1996)

Anualmente la ley de presupuesto establecerá las partidas necesarias para garantizar el sistema.


ARTICULO 20.- Cuando ambos progenitores estén comprendidos en el presente régimen, las prestaciones enumeradas en los artículos 6º y 15 serán percibidas por uno solo de ellos.


ARTICULO 21.-Cuando el trabajador se desempeñare en más de un empleo tendrá derecho a la percepción de las prestaciones de la presente ley en el que acredite mayor antigüedad, a excepción de la asignación por maternidad, que será percibida en cada uno de ellos.


ARTICULO 22.- A los fines de otorgar las asignaciones por hijo, hijo con discapacidad y ayuda escolar anual, serán considerados como hijos los menores o personas con discapacidad cuya guarda, tenencia o tutela haya sido acordada al trabajador por autoridad judicial o administrativa competente. En tales supuestos, los respectivos padres no tendrán, por ese hijo, derecho al cobro de las mencionadas asignaciones.


ARTICULO 23.-Las prestaciones que establece esta ley son inembargables, no constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes, y tampoco serán tenidas en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario ni, para el pago de las indemnizaciones por despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro efecto.


ARTICULO 24.- Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores del sector público y a los beneficiarios de pensiones no contributivas se regirán, en cuanto a las prestaciones monto y topes, por lo establecido en el presente régimen.


ARTICULO 25.- Derógase la Ley N° 18.017 y sus modificatorias, y los Decretos 770/96, 771/96, 991/96 y toda otra norma que se oponga a la presente.


ARTICULO 26. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. -ALBERTO-R. PIERRI - CARLOS F. RUCKAUF. - Juan Estrada. - Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.