Ley 4827 - Ley de Exhibición y Publicidad de Precios - C.A.B.A.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
EXHIBICION Y PUBLICIDAD DE PRECIOS EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES NORMAS GENERALES
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto regular la exhibición y publicidad voluntaria de precios en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Quienes ofrezcan a consumidores finales bienes muebles o servicios en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben exhibir precios de acuerdo a lo establecido por la presente y normas complementarias.
Quienes voluntariamente publiciten precios de bienes muebles o servicios deben hacerlo conforme a lo aquí establecido y normas complementarias.
EXHIBICION DE PRECIOS
Art. 2°.- El precio deberá expresarse en moneda de curso legalpesos-, de contado y corresponderá al importe total y final que deba abonar el consumidor final. En los casos en que se acepten además otros medios o monedas de pago, tal circunstancia deberá indicarse claramente en los lugares de acceso al establecimiento juntamente con el valor en Pesos al que será considerado el medio de pago de que se trate, salvo en el caso de que el medio de pago considerado sea una tarjeta de crédito, débito o compra, conforme lo previsto en el Artículo 37, inciso c) de la Ley 25.065.
En caso de optarse por exhibir o publicitar precios en otra moneda, se podrá exhibir, en caracteres menos relevantes que los correspondientes a la respectiva indicación en Pesos. Cuando se ofrezcan al público servicios que sean prestados desde, hacia y en el exterior, se podrá dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley exhibiendo y publicitando los precios en dólares estadounidenses. Si se ofrecen bienes o servicios con reducción de precio, se deberá consignar en forma clara el precio anterior junto con el precio rebajado. Si fuere una reducción porcentual del precio de un conjunto de bienes muebles o servicios, bastará con su exhibición genérica.
Art. 3°.- Cuando las mercaderías exhibidas no se comercialicen directamente al público, tal circunstancia deberá ser informada clara e inequívocamente mediante carteles indicadores.
Art. 4°.- La exhibición de los precios deberá efectuarse por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible. Cuando se realice mediante listas, éstas deberán exponerse en los lugares de acceso a la vista del público, y en los lugares de venta o atención a disposición del mismo.
Art. 5°.- En el caso de bienes muebles, la exhibición se hará sobre cada objeto, artículo, producto o grupo o conjunto de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público. Cuando por la naturaleza o ubicación de los bienes no sea posible, deberá utilizarse lista de precios.
Art. 6°.- En el caso de los servicios, los precios deberán exhibirse mediante listas colocadas en lugares que permitan una clara visualización por parte de los consumidores, con anterioridad a la compra o contratación de los mismos.
Art. 7º.- Cuando los precios se exhiban financiados deberá indicarse el precio de contado en dinero efectivo, el precio total financiado, el anticipo si lo hubiere, la cantidad y monto de las cuotas, y la tasa de interés efectiva anual aplicada, calculada sobre el precio de contado en dinero efectivo. Si la financiación ofrecida no es otorgada por el oferente del bien o servicio, se deberá informar claramente, tanto en la exhibición como en la publicidad, el nombre de la entidad responsable de la misma.
Art. 8°.- Cuando la financiación ofrecida corresponda a un sistema de ahorro previo, además de cumplir con las prescripciones del artículo 7°, deberá anunciarse o exhibirse de tal manera que se identifique dicha circunstancia inequívocamente.
Asimismo los precios financiados a anunciarse o exhibirse corresponderán a los que deba abonar el suscriptor, debiendo informar además sobre todo otro adicional inherente al sistema, tales como gastos administrativos, sellados, impuestos, seguros, fletes y similares
EXHIBICION DE PRECIOS EN SUPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS
Art. 9°.- Los Supermercados, Supermercados Totales o Hipermercados, y Autoservicios de bienes consumibles y no consumibles, conforme los define la Ley Nº 18.425 ubicados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las formas o variantes que pudieran adquirir dichos establecimientos, deben:
a) Exhibir precios de manera clara, visible y legible sobre cada artículo, producto o grupo de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público. El precio exhibido deberá corresponder al importe total que deba abonar el consumidor final. Cuando por la naturaleza o ubicación de los bienes no fuera posible, deberán utilizarse listas de precios. En los casos en que la exhibición deba realizarse mediante listas, la existencia de las mismas deberá informarse en el lugar donde los productos se encuentren exhibidos, mediante un cartel que consigne: "lista de precios a disposición del público ubicada en..."
b) Indicar en los rótulos de los productos de venta al peso envasados, además del precio de la fracción ofrecida, su cantidad neta, marca y el precio por unidad de medida correspondiente. Se entenderá por "precio de venta por unidad de medida" al precio final que efectivamente debiera pagar el consumidor por un Kilogramo, un Litro, un Metro, un Metro Cúbico del producto o una sola unidad de la magnitud que se utilice en forma generalizada y habitual en la comercialización de productos específicos. En el caso de presentaciones cuyo contenido no supere los 250 gramos, mililitros, la referencia al precio por unidad de medida deberá hacerse a los 100 gramos o mililitros.
c) Exhibir carteles indicadores al ingreso de los establecimientos, en los que constará la nomina de asociaciones de consumidores inscriptas en el Registro de la Ciudad, con sus teléfonos y domicilios; el domicilio y teléfono de la autoridad de aplicación; los responsables de la empresa frente a quienes pueden formularse denuncias, reclamos o sugerencias atinentes a los productos comercializados y de la atención al cliente. El cartel deberá confeccionarse en base a la forma y condiciones que disponga la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. La nómina de las asociaciones de consumidores, corresponderá a la que disponga y notifique la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires, la misma será actualizada por ese Organismo, cada año y los Supermercados, Supermercados totales o hipermercados y autoservicio deberán exhibir la nómina actualizada.
d) Abstenerse de realizar cualquier conducta que impida o menoscabe la libertad de los consumidores a tomar nota de los precios exhibidos.
e) Actualizar permanentemente la publicidad gráfica, en Internet u otro medio de difusión, relativa a los precios a fin de que éstos coincidan con los exhibidos en las góndolas.
f) En los casos en que se haya agotado el stock de los productos ofertados, informar en la góndola de exhibición del mismo y al ingreso del establecimiento. Las publicaciones que oferten bienes o servicios deberán informar el tiempo de validez de la misma y el stock disponible. Si la oferta se realiza en varias sucursales deberá indicarse el stock disponible para cada una de ellas. Si estando vigente la oferta el stock se agotase, deberá informarse tal situación en el ingreso al establecimiento y en la góndola en donde el producto o servicio originariamente fuera exhibido. Asimismo deberá cesar todo tipo de publicidad.
g) Exhibir al ingreso de los establecimientos, el listado de precios, sobre cada artículo, producto o grupo de una misma mercadería, sin considerar los productos en oferta, que conforma la canasta básica alimentaria publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo (INDEC). Este listado debe ser exhibido de manera clara, visible y legible y actualizado permanentemente a fin que los precios coincidan con los exhibidos en las góndolas.
h) Exhibir la variación porcentual de los precios de cada artículo, producto o grupo de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público, respecto del comienzo del año y del mes en curso. Junto al precio vigente al que se refiere el inciso a) del presente artículo, se consignará el precio correspondiente al día primero (1°) de enero del año en curso y del mes en curso, y la variación porcentual existente entre ambos precios (primero del año, primero del mes actual y vigente).
Cláusula Transitoria: mientras estén vigentes los acuerdos de precios celebrados por el Gobierno Nacional, se deberá indicar esta situación en los productos incluidos en dichos convenios con el fin de verificar el cumplimiento de los mismos.
i) Abstenerse de realizar cualquier diferenciación de precios entre productos que estén ubicados dentro o fuera de heladeras exhibidoras que se encuentren en los establecimientos y al alcance de los consumidores
Art. 10.- Las carnicerías, pescaderías, verdulerías, panaderías y casas de comidas para llevar que funcionan en los establecimientos comerciales aludidos en el artículo 9ª deberán exhibir mediante carteleras de forma destacada y legible, por unidad de venta y de peso, de los cortes y tipos de carne, especies de pescado y mariscos, variedades de panes y productos de confiterías, variedades de comidas preparadas y productos de fiambrerías.
Art. 11.- La autoridad de aplicación determinará qué establecimientos deberán instalar lectoras de código de barras y balanzas a fin de informar a los consumidores acerca del precio, marca, cantidad y peso de los productos. La existencia de aquéllas, será puesta en conocimiento de los consumidores mediante adecuada información y señalización gráfica.
En las ferias, mercados y establecimientos comerciales minoristas en los que se expendan productos al peso será obligatorio el uso de balanzas electrónicas que emitan tickets de papel o adhesivos, conteniendo el nombre del producto, precio por unidad de medida, peso y precio final a pagar por el consumidor, fecha y horario de emisión. (conforme lo normado por artículo 7.2.1. del Código de Habilitaciones y Verificaciones, modificado por Ley 4596
Art. 12.- Los supermercados totales y supermercados, según Ley Nº 18.425, quedan obligados a contar dentro del salón de ventas con algún mecanismo que facilite el inmediato acceso de los consumidores a la información sobre el precio, marca y cantidad del producto consultado. Dichos mecanismos deberán estar dispuestos de modo tal que ningún consumidor deba desplazarse, desde cualquier punto del salón, más de veinte metros para acceder a los mismos. La existencia de dichos mecanismos no exime a dichos establecimientos de dar cumplimiento a los artículos anteriores. Se entenderá como forma accesoria o complementaria y nunca supletoria.
EXHIBICION DE PRECIOS EN CARNICERIAS, VERDULERIAS PESCADERIAS, PANADERIAS Y CASAS DE COMIDA PARA LLEVAR
Art. 13.- En las carnicerías, verdulerías, pescaderías, panaderías y casas de comida para llevar, se deberá efectuar la exhibición de precios mediante carteleras ubicadas en el interior de los locales, en forma destacada y visible, en las que se harán constar los precios por unidad de venta de los cortes y clases de carnes y sus derivados, clases de verduras, especies y cortes de pescados y mariscos, tipos de panes y facturas y las distintas variedades de comidas preparadas, respectivamente. En el caso de la carne bovina, se entenderá por clases de carne a las siguientes: ternera, novillito, novillo, vaquillona y vaca, según corresponda.En los demás productos que allí se comercialicen deberá estarse a lo establecido en las disposiciones generales de la presente Ley.
EXHIBICION DE PRECIOS EN FARMACIAS
Art. 14.- Los responsables de farmacias y farmacias mutuales deberán tener a disposición del público la lista de precios actualizados de todas las especialidades medicinales de uso y aplicación en medicina humana que comercialicen.
Asimismo estos establecimientos deberán tener a disposición del público un listado de los descuentos y beneficios establecidos en favor de sus afiliados por las Obras Sociales, Sistemas de medicina Prepaga, Sanatorios, Hospitales Privados, Clínicas y similares. En todos los casos deberán exhibir en lugar destacado y con caracteres visibles un cartel con la leyenda "LISTA DE PRECIOS Y DESCUENTOS A DISPOSICION DEL PUBLICO".
Todo establecimiento dedicado al rubro farmacia debe exhibir en su vidriera y/o en el mostrador de atención al público un cartel visible que indique si allí se controla o no la presión arterial en forma manual.
En caso afirmativo deben precisarse los días, horarios y costo del citado servicio.
EXHIBICION DE PRECIOS EN GARAJES Y PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO
Art. 15.- En los garajes o playas de estacionamiento se debe efectuar la exhibición de precios mediante listas ubicadas en las entradas o lugares de acceso, en forma destacada y claramente visible desde el interior de los vehículos que se encuentren en la calzada, donde se harán constar las características y modalidades del servicio que se presta, especificando: el precio por día, hora o fracción, de acuerdo con el tipo y tamaño de cada unidad (chico, mediano o grande).
En los establecimientos que presten servicio de estacionamiento, ya sea por hora o por la modalidad de estadía, por períodos no mayores de 24 horas, será obligatorio fijar una tarifa que corresponda al tiempo horario en que el usuario utiliza el servicio prestado y de acuerdo con las pautas que establece el presente artículo.
Para la fijación de la tarifa se tomará en consideración el tamaño del vehículo.
a) Se fijará la tarifa por estadía diaria completa de acuerdo con el horario de atención al público. Sobre el monto de la tarifa, razonablemente, se fijará un precio para períodos menores u ocupación que se computa por el tiempo horario y/o sus fracciones.
b) Cuando el tiempo de ocupación fuere inferior a la primera media hora, se cobrará la mitad de la tarifa establecida para una hora de estacionamiento.
Superada dicha fracción de tiempo y hasta la primera hora de ocupación, se cobrará la tarifa equivalente a una hora de estacionamiento.
Pasada la primera hora, se computarán las fracciones en lapsos no superiores a 10 minutos, cuya tarifa en ningún caso podrá superar la sexta parte del precio por hora de estacionamiento.
c) El período de tiempo a cobrar por el responsable del estacionamiento resultará de las impresiones efectuadas mediante el uso de computadoras y/u otros sistemas similares, o anotaciones manuales, insertadas en las correspondientes tarjetas de estacionamiento, constando el horario de ingreso y egreso del vehículo. Si el usuario así lo requiriese, se hará constar en el comprobante respectivo el número de dominio del vehículo.
d) En caso de pérdida del ticket o talón de estacionamiento por parte del usuario, el responsable del estacionamiento está obligado a consultar sus registros para determinar de manera fehaciente el tiempo transcurrido desde el comienzo del uso del servicio a los efectos de hacer efectivo el cobro por tal concepto, no pudiendo obligar al usuario a abonar una suma mayor. Ante el extravío del ticket, el responsable del establecimiento constatará la identidad del usuario y el dominio del vehículo.
e) El usuario podrá pagar la tarifa conforme a lo establecido por la estadía completa, o al cómputo horario, no pudiendo en ningún caso exigírsele el pago por adelantado.
f) En todos los locales dedicados al estacionamiento a que se refiere ese artículo, deberá exhibirse en un lugar visible por el conductor antes de su ingreso:
1.- Días y horarios de atención y la tarifa que se percibe, debidamente discriminada por el tiempo, estadía diaria completa y tamaño de vehículo.
2.- El teléfono de denuncia gratuito que dispone la autoridad de aplicación de la presente Ley.
3.- La leyenda "se permite el ingreso de motocicletas y bicicletas (art. 4.17.6 de la Ordenanza N° 33.266 y Ordenanza N° 44.365)".
4.- El texto íntegro del presente artículo, precedido por la siguiente frase: "Sr. Cliente conozca sus derechos sobre Tarifas de Estacionamiento".
EXHIBICION DE PRECIOS EN AUTOPISTAS
Art. 16.- En todas aquellas autopistas u otras vías de comunicación terrestres locales, sometidas al régimen de peaje, se deberá exhibir el precio correspondiente a la utilización del tramo inmediato de acuerdo a la categoría de vehículo de que se trate, en las respectivas cabinas de cobro de peaje.
La misma indicación deberá efectuarse, además, en el punto del tramo en cuestión en que el conductor se halle en condiciones de ejercer su opción de circular por un camino alternativo, de manera que resulte claramente visible desde el vehículo.
EXHIBICION DE PRECIOS EN COMBUSTIBLES
Art. 17.- Quienes comercialicen directamente a consumidores finales combustibles para vehículos autopropulsados, deberán exhibir sus precios en moneda de curso legal-pesos- por litro o metro cúbico, según se trate de líquidos o gases. La información mencionada deberá ser exhibida durante la totalidad del horario de atención en forma tal que desde las calzadas de cada uno de sus accesos resulte claramente visible, de modo que permita al consumidor ejercer la opción de ingreso al lugar de expendio.
La obligación mencionada deberá ser cumplida en forma análoga por quienes ofrezcan los productos citados en establecimientos instalados en las márgenes de vías navegables o pistas de aviación.
Art. 18.- Quienes comercialicen directamente al público gas licuado de petróleo en envases de cualquier capacidad deberán exhibir, mediante carteles ubicados en el interior de los comercios, en forma destacada y visible, los precios del mismo según las capacidades de los envases que comercializan.
Art. 19.- Los surtidores de naftas de todas las bocas de expendio que operan en la Ciudad, deberán tener en forma bien visible una leyenda con la indicación de número de octanos del combustible que se expenda, debiendo incluir la leyenda: "Producto con plomo" o "Producto sin plomo", según corresponda, de acuerdo con la Resolución Nacional N° 54/96 de la ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DE LA NACION. La presentación de dichas leyendas no deberá inducir a error, engaño o confusión al consumidor respecto de la naturaleza, propiedades, características y precio del combustible ofertado.
EXHIBICION DE PRECIOS EN HOTELES Y HOSPEDAJES
Art. 20.- Los establecimientos de alojamiento turístico (conforme definición de la Ley 4631) deberán exhibir en forma destacada a la vista del público el o los importes de la tarifa diaria conjuntamente con la descripción de los servicios que esta incluye.
Asimismo, aquellos que ofrezcan servicios no incluidos en la mencionada tarifa diaria, deberán exhibir en forma destacada o poner a disposición de los pasajeros en el lugar que corresponda, una lista con el detalle de todos los servicios opcionales, incluyendo el importe de estos de acuerdo a la modalidad de su uso. Las comunicaciones telefónicas estarán comprendidas dentro de los servicios opcionales y, al respecto, los pasajeros deberán ser informados con precisión en lugar visible y destacado acerca del porcentaje de recargo que efectúe el establecimiento sobre el importe total de las tarifas que facturan las compañías prestadoras del servicio.
EXHIBICION DE PRECIOS EN ESTABLECIMIENTOS DEL RAMO GASTRONOMICO
Art. 21.- En los establecimientos del ramo gastronómico, en todas sus especialidades, incluidos bares y confiterías, se deberá efectuar la exhibición de precios en moneda de curso legal pesos- mediante listas ubicadas en los lugares de acceso y en el interior del local, pudiendo efectuarse en este último caso por medio de listas individuales que se entregarán a cada cliente. En caso de efectuarse exhibición de precios en otra moneda, se podrá exhibir, en caracteres menos relevantes que los correspondientes a la respectiva indicación en Pesos.
Las variaciones de precios, cualquiera sea el motivo que las origine (por ejemplo: lugar, horario, espectáculo), deberán hacerse conocer en forma destacada en todos los listados.
Los comercios comprendidos en la A.D. 700.10, parágrafo 4.4.2 del Código de Habilitaciones y Verificaciones informaran sobre la existencia o no de Servicio de Mesa, Cubierto o similar. Dicha información deberá realizarse, mediante la colocación de un cartel visible en la entrada del establecimiento y en la carta del menú. En caso de la existencia del mismo, deberá constar su costo.
PUBLICIDAD VOLUNTARIA DE PRECIOS
Art. 22.- Cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes, muebles o servicios, deberá hacerse de acuerdo con lo establecido en los Artículos 4º y concordantes de la presente ley, especificando además junto al bien publicitado el país de origen del bien, debiendo precisar, en cada pieza publicitaria, la ubicación y el alcance de los servicios cuando corresponda, como así también la razón social del oferente y su domicilio en el país, o la indicación expresa de tal circunstancia cuando no la hubiere.
En todos los casos, la información deberá exhibirse en caracteres tipográficos legibles, de buen realce, destaque y visibilidad.
Quienes publiciten bienes muebles o servicios con reducción de precio deberán consignar en forma clara el precio anterior del producto o servicio junto con el precio rebajado.
Cuando se trate de una reducción porcentual del precio de un conjunto de bienes muebles o servicios, bastará con su indicación genérica sin necesidad de que conste individualmente en cada artículo o servicio rebajado.
Quienes publiciten bienes y/o servicios deberán hacer constar la información exigida por las normas legales vigentes respetando las condiciones y modalidades establecidas por la presente Ley.
TIPOGRAFIA EN PUBLICIDADES VOLUNTARIAS DE PRECIOS
Art. 23.- En todo anuncio publicitario de precios de bienes y/o servicios, que se desarrolle y se perciba en el espacio público cualquiera sea el sistema utilizado para la transmisión del mensaje y las condiciones de colocación, conservación y retiro de instalaciones y/o elementos publicitarios mediante los cuales se desarrolla y materializa la actividad objeto de la presente Ley, deberá constar la información exigida por las normas legales vigentes, tanto locales como federales, respetando las condiciones y modalidades. Estos requisitos deberán hacerse extensivos a toda información de cuya omisión resulte que el mensaje publicitario de que se trate, pueda inducir a error, engaño o confusión acerca de sus destinatarios, de las características, precio o condiciones de comercialización de los bienes o servicios ofrecidos.
Art. 24.- En toda publicidad voluntaria de precios de bienes y/o servicios exhibida en la vía pública, la tipografía de las leyendas determinadas en el artículo anterior deberá ocupar, como mínimo, el 2% de la altura de la pieza publicitaria. Las leyendas aludidas deberán tener un sentido de escritura idéntico y contraste de colores equivalente al de la mención del bien o servicio ofrecido y tipo de letra fácilmente legible.
PUBLICIDAD VOLUNTARIA DE PRECIOS SUGERIDOS
Art. 25.- En toda publicidad voluntaria de precios de bienes dirigidas a consumidores finales que se difundan en la vía pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en donde se indique la expresión "precio sugerido" o frase de similar significado, se deberá indicar al pie de la pieza publicitaria:
a. La vigencia territorial y temporal del precio anunciado.
b. La identificación de los lugares específicos, dónde se pueden adquirir los bienes a ese precio.
c. Una línea telefónica gratuita y/o página web donde obtener información específica sobre la ubicación de los mismos.
PUBLICIDAD VOLUNTARIA DE PRECIOS DE SERVICIO TURISTICO
Art. 26.- Las precisiones formuladas en las publicidades voluntarias de precios de turismo se tienen por incluidas en el contrato específico con el usuario.
Siempre que se publiciten ofertas deberá informarse fecha de vigencia temporal y territorial de las mismas.
En caso de existir limitaciones cuantitativas deberá informarse fehacientemente el cupo o stock. Si se utilizan imágenes que exhiban atractivos turísticos, deberá figurar la denominación del atractivo y de la localidad reproducida, seguida de la provincia a la que pertenece, conforme lo normado por la Ley Nacional Nº 26.104.
En todo anuncio publicitario, independientemente de lo exigido por normativa del sector de turismo, se deberá informar en forma clara la razón social del Proveedor, su número de CUIT y su domicilio en el país, siendo opcional la mención de su nombre de fantasía.
PUBLICIDAD VOLUNTARIA DE PRECIOS DE PROMOCIONES DIRIGIDAS A NIÑAS NIÑOS O ADOLESCENTES
Art. 27.- Queda prohibido en toda la vía pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires efectuar publicidades voluntarias de precios, de promociones, descuentos, entrega de regalos o sorteos, atados a la compra de alimentos procesados de elevado contenido en sodio, azúcar o grasas saturadas, cuando dichos mensajes publicitarios estén dirigidos a niñas, niños y adolescentes.
Se considera que una publicidad está dirigida a niños, niñas y adolescentes, cuando el mensaje publicitario resulta objetiva y mayoritariamente apto para captar la atención o interés de esa franja etaria.
A los efectos de esta Ley, se consideran alimentos procesados, aquellos frutos o productos de origen vegetal y/o animal que no se comercialicen en su estado natural y cuya naturaleza intrínseca haya sido modificada total o parcialmente por algún proceso de elaboración o procedimiento industrial.
Se considera que un alimento procesado es de "alto contenido en sodio, azúcar o grasas saturadas", cuando el mismo sea superior al que determina el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con los parámetros establecidos por la Organización Mundial de la Salud para la franja etaria aludida precedentemente.
PUBLICIDAD VOLUNTARIA DE PRECIOS DE RECITALES O SHOWS MUSICALES
Art. 28.- En todo anuncio publicitario de venta de localidades para recitales o shows musicales, difundido en medios gráficos que circulen por el ámbito la Ciudad de Buenos Aires y en toda publicidad de venta de localidades para recitales o shows musicales, que sea difundida en la vía pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es obligatoria la mención de la razón social y domicilio legal del proveedor o responsable del servicio de venta de localidades y del organizador del evento musical, así como también un número de teléfono.
La leyenda aludida deberá ocupar como mínimo el dos (2) por ciento de la altura de la pieza publicitaria y deberá tener un sentido de escritura horizontal, contraste de colores equivalente al de la mención del bien ofrecido y tipo de letra fácilmente legible.
En todas las boleterías o centros de venta de las localidades citadas, ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se deberá colocar en forma destacada y visible un cartel que indique lo determinado precedentemente.
PUBLICIDAD CON FIGURAS HUMANAS MODIFICADAS DIGITALMENTE
Art. 29.- Toda publicidad estática difundida en vía pública, en la cual intervenga una figura humana utilizada como soporte o formando parte del contexto o paisaje que haya sido retocada y/o modificada digitalmente mediante programas informáticos, debe exhibir con tipografía y en lugar suficientemente destacado la siguiente leyenda: "La imagen de la figura humana ha sido retocada y/o modificada digitalmente".
Art. 30.- El cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente ley no eximirá a sus responsables de las exigencias establecidas por otras normas legales sobre la materia.
EXCEPCIONES
Art. 31.- Quedan exceptuadas del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 22° de la presente ley las publicidades que particulares realicen mediante avisos clasificados por línea.
Art. 32.- Quedan exceptuados del cumplimiento de la presente Ley el comercio de alhajas, antigüedades, obras de arte y pieles naturales.
Art. 33.- Respecto a acciones de Promoción de ventas, rige lo dispuesto en la Ley 3504
SANCIONES
Art. 34.- Verificada la infracción a la presente ley, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nacional de Lealtad Comercial N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, conforme el procedimiento establecido por la Ley 757 de procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 35.- La máxima autoridad en materia de defensa de los consumidores y usuarios, será la autoridad de aplicación de la presente Ley.
Art. 36.- Deróganse las Leyes 1207, 1752, 3437,3632, 3955, 3754, 3960, 4211 y 4592
CLAUSULA TRANSITORIA
El procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 34 se aplica a las infracciones cometidas a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Los procedimientos sancionatorios iniciados con anterioridad se rigen, hasta su finalización, por el régimen previsto en la ley respectiva. Las reglamentaciones de las leyes indicadas en el artículo 36, vigentes a la fecha de sanción de la presente ley, se mantienen en vigor en tanto no sean modificadas o derogadas por la reglamentación que de ésta se dicte.
Los demás actos celebrados en virtud de dichas leyes, mantendrán su vigencia hasta el efectivo cumplimiento de los plazos acordados.
Art. 37.- Comuníquese, etc.
Fdo.: Ritondo - Pérez 
Buenos Aires, 5 de diciembre de 2013
Publicación en el B.O.: 11/02/2014


Capacitación en higiene, seguridad y prevención para personal de consorcios

Ley 4803 – CABALey que vela por la seguridad e integridad física de los propietarios, habitantes ocupantes y personas que se desempeñen en edificios de propiedad horizontal 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Objeto: la presente Ley tiene por objeto velar por la seguridad e integridad física de los propietarios, habitantes ocupantes y personas que se desempeñen en edificios de propiedad horizontal.
A tal fin, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nacional Nº 19.587 y su decreto reglamentario Nº 351/79, el personal dependiente de los consorcios de propiedad horizontal que presten servicios en los edificios, deberá concurrir anualmente a una capacitación sobre higiene, seguridad y medidas de prevención contra incendios.

Art. 2º.- La capacitación referida deberá ser dictada por una institución especializada, conformada por representantes de todos los sectores de la actividad reconocidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, a efectos de asegurar la plena representación de la totalidad de los intereses involucrados en la labor prestada en los edificios de propiedad horizontal.
Art. 3°.- Obligación de los Administradores: a efectos de dar cumplimiento con el objeto de la presente ley, las personas físicas o jurídicas que se desempeñen como administradores de consorcios de Propiedad Horizontal, en los términos de la Ley 941, deberán arbitrar las medidas conducentes para exhortar al personal dependiente de cada uno de los Consorcios bajo su administración, a que concurra anualmente a las capacitaciones dispuestas en el artículo 1º y 2º de la presente.
Art. 4°.- Los responsables de la administración de cada consorcio, deberán acreditar todos los años la asistencia del personal de cada consorcio a la capacitación referida, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en el artículo 15 de la ley 941.
Art. 5º.- Los responsables de la administración de cada consorcio deberán arbitrar los medios para asegurar que la asistencia de los empleados del consorcio a la capacitación dispuesta sea en el horario de trabajo, sin que se altere la prestación del mismo.
Art. 6º.- Contenido del Curso: la capacitación dispuesta deberá abarcar, como mínimo, los siguientes tópicos: 
- Prevención de accidentes.
- El orden y la limpieza.
- Atención a la electricidad.
- Atención a las posturas en el trabajo.
- Prevención de incendios.
- Normas generales de evacuación de edificios.
- Los primeros auxilios en una emergencia.

Art. 7º.- La autoridad de aplicación podrá, excepcionalmente y siempre que concurran circunstancias fundadas para ello, habilitar a otras instituciones especializadas, públicas y/o privadas, y/o asociaciones profesionales de empleadores, y/o de trabajadores, a que dicten la capacitación dispuesta en la presente ley, debiendo para ello evaluar la idoneidad técnica, trayectoria, capacidad estructural y de recursos humanos de la institución.
Art. 8º.- La autoridad de aplicación de la presente Ley es la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, la que se encuentra facultada para dictar las normas complementarias, instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta instrumentación y aplicación de la presente.
Art. 9º.- La presente entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días corridos de su promulgación.
El Poder Ejecutivo la reglamentará dentro de los sesenta (60) días de su entrada en vigencia.
Art. 10.- Comuníquese, etc.

Fdo.: Vidal - Pérez 
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2013 


Publicación en el B.O.: 23/01/2014

ASUETO ADMINISTRATIVO 23 de diciembre 2013 A PARTIR DE 12 HORAS

Decisión Administrativa 85/2013 – ASUETO - Otórgase asueto al personal de la Administración Pública Nacional. 
Bs. As., 19/12/2013
Publicación en B.O.: 20/12/2013

VISTO y CONSIDERANDO:
Que resulta procedente otorgar asueto administrativo al personal de la Administración Pública Nacional el día 23 de diciembre de 2013 a partir de las 12 horas.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 100, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL JEFE
DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:

Artículo 1° — Otórgase asueto administrativo al personal de la Administración Pública Nacional el día 23 de diciembre de 2013, a partir de las 12 horas.
Art. 2° — Instrúyese a los distintos organismos para que implementen las medidas necesarias, a efectos de mantener la continuidad de los servicios esenciales.
Art. 3° — Aclárase que la presente medida no alcanza a las Instituciones Bancarias y Entidades Financieras.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Jorge M. Capitanich. — Aníbal F. Randazzo.

FERIADOS JUDICIALES - Acordada 45/2013 - CSJN

Se declara feriado judicial los días 24, 26 y 31 de Diciembre de 2013 e inhábil el día 02 de Enero de 2014 para los tribunales nacionales y federales con asiento en la Capital e Interior del país.

Título: LEY N° 26904 - Código Penal. 'Grooming' o 'Ciberacoso' sexual. Art.131. Incorporación.

Artículo 1.- Incorpórase como artículo 131 del Código Penal el siguiente: 

'Artículo 131.- Será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma.'


Fecha B.O.: 11-dic-2013 

FERIADOS NACIONALES CON FINES TURÍSTICOS - Decreto 1768/2013

Artículo 1° — Establécense como días feriados con fines turísticos, las siguientes fechas:
AÑO 2014:
2 de Mayo y 26 de Diciembre.
AÑO 2015:
23 de Marzo y 7 de Diciembre.
AÑO 2016:
8 de Julio y 9 de Diciembre.
Art. 2° — La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — AMADO BOUDOU. — Juan M. Abal Medina. — Julio M. De Vido.

Publicación en B.O.: 12/11/2013

ACORDADA N° 38/2013 - Actos Procesales. Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos (SNE). Todo el ámbito del Poder Judicial de la Nación. Extensión.


ACORDARON:
1°) Extender el ámbito de aplicación del Sistema de Notificación Electrónica establecido por Acordada 31/11   a todo el Poder Judicial de la Nación, a partir de la entrada en vigencia de la presente Acordada y de acuerdo al plan de implementación gradual que establece esta norma.
 2°) En orden con lo establecido, se hábilitará el diligenciamiento de notificaciones por medios electrónicos en los procesos judiciales a través del Sistema de Gestión Judicial, que incluirá tanto las que se realicen de oficio como aquellas que deban confeccionar las partes.
3°) Disponer que conforme con el acápite II -artículos 5°   y 6°  - de la Acordada n° 31/11, la asignación de usuarios internos se extenderá a todos los Magistrados, Funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación; y que la obtención de usuarios externos podrá ser gestionada ante la Mesa General de Entradas CJSN, las Cámaras Nacionales y Federales y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y los Colegios que constituyen la Federación Argentina de Colegios de Abogados, en el marco de los convenios suscriptos con sendas instituciones.
 4°) La Dirección General de Tecnología del Consejo de la Magistratura y la Dirección de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tendrán la función de administración del Sistema de Gestión Judicial y de todo lo dispuesto en los articulos 7°   y 8°   de la Acordada n° 31/11.
5°) Habilitar la función de registración de letrados en la página www.pjn.gov.ar y la validación a partir del dictado de la presente.
6°) Implementar la notificación electrónica obligatoria, a partir de1 18 de noviembre de 2013, en todas las causas en que se tramiten los escritos de interposición de recursos ante las Camaras Nacionales y Federales y en las causas que pasen a instancia de juicio en los Tribunales Orales en que el programa de gestión judicial se encuentre implementado. En los restantes casos, el mecanismo se aplicará en la medida de su incorporación.
7°) Instaurar la Notificación Electrónica de manera obligatoria para todas las causas que se promuevan en todos los juzgados y tribunales de las Camaras Nacionales y Federales, a partir del 1 de abril de 2014, en la medida en que esté implementado el Sistema de Gestión Judicial.
8°) Ordenar que todas las cédulas y mandamientos que se realicen de oficio, como aquellos que deban confeccionar las partes, se efectúen dentro del Sistema de Gestión judicial, a partir del 1 abril de 2014, en la medida en que esté implementado el Sistema de Gestión judicial.
9°) Aprobar el plan de difusión y capacitación que se acompaña en anexo de la presente Acordada.
10°) Cada Cámara deberá publicitar de manera fehaciente lo dispuesto en la presente Acordada.
Todo lo cual dispusieron, ordenando que se comunique, publique en la página web del Tribunal, en el Boletín Oficial, en el CIJ y se registre en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.
Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt - Juan Carlos Maqueda - Enrique S. Petracchi - E. Raul Zaffaroni - Carmen M. Argibay - Cristian S. Abritta, Secretario General y de Gestión - Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
Anexo I
Plan de difusión y capacitación - Implementación del Sistema de Notificaciones Electrónicas en todos los Juzgados, Salas y Tribunales Orales del Poder Judicial de la Nación.
1. Capacitación
Se preve instrumentar las siguientes actividades de capacitación previa a cada implementación:
Función de registración on-line de usuarios externos• Se dispondrá en la página web institucional PJN un video instructivo. • Se organizarán capacitaciones a usuarios externos de manera presencial y por videoconferencia.
Función de validación presencial de usuarios externos• Los usuarios externos no requieren capacitación. • Se organizará una capacitación presencial y/o por videoconferencia a los validadores designados por las Cámaras Nacionales y Federales con asiento en CABA y a los Colegios de Abogados de la FACA. • Se encuentra disponible en la página de intranet PJN un video instructivo para usuarios internos.
Función de vinculación del letrado que constituye domicilio electrónico a la NE• Usuarios internos: se organizarán capacitaciones presenciales y/o por videoconferencia en la nueva funcionalidad disponible.
Función consulta de cédulas• Usuarios internos: se organizarán capacitaciones presenciales y por videoconferencia para la función de consulta de notificaciones confeccionadas por las partes. Se dispondrá un video instructivo en intranet PJN. • Usuarios externos: se organizarán capacitaciones presenciales y/o por videoconferencia para la función de consulta de notificaciones electrónicas. Se dispondrá un video instructivo en la página web del PJN.
Función confección de cédulas• Usuarios internos: se organizarán capacitaciones presenciales y/o por videoconferencia en la nueva funcionalidad disponible en la confección de las cédulas. • Usuarios externos: se organizarán capacitaciones presenciales y/o por videoconferencia para la función de confección de cédulas. Se dispondrá un video instructivo la página web del PJN.
Función de confección de mandamientos• Usuarios externos: se organizarán capacitaciones presenciales y/o por videoconferencia para la función de confección de cédulas. Se dispondrá un video instructivo en la página web del PJN.

2. Difusión
Se acordarán estrategias de difusión del nuevo sistema con la Federación Argentina de Colegios de Abogados - FACA, con los Colegios Públicos de Abogados y otras asociaciones profesionales.
En el mismo sentido, se propondrá la publicidad del programa, la normativa dictada, los manuales y los vínculos de acceso a la página adonde se encuentra operativo en los sitios de Información jurídica, como así también en los institucionales (CIJ, PJN, AMFJN, CPACF, etc.).
3. Acreditación y obtención de Códiqos de Usuario
Usuarios internos: Obtendrán su código de usuario personal a medida que se encuentren incorporados al Sistema de Gestión Judicial.
Usuarios externos: A fin de constituir domicilio electrónico, registrarán la información requerida accediendo a la pagina www.pjn.gov.ar, acreditarán la documentación y obtendrán el código de usuario que obrará como domicilio electrónico constituido. Deberán completar los requisitos previos y luego presentarse en cualquiera de los centros de validación hábilitados(1), a partir del 1ro. de octubre de 2013. La obtención del código de usuario se hara por única vez.
Quienes ya han constituido domicilio electrónico para las notificaciones en Corte, no deben volver a hacerlo.
El domicilio electrónico que es el CUIL de la persona que se ha registrado y validado, y debe expresarse para cumplir con el requisito del art. 40   del CPCCN.
Cristian S. Abritta, Secretario General y de Gestión - Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

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(1) Mesa General de Entradas - CSJN, Colegio Público de Abogados CABA, Cámaras Federales con asiento en las provincias. Listada actualizado al 1/8/2013. El listada de centros de validación se encontrará disponible en la pagina www.pjn.gov.ar y se mantendrá actualizado con las futuras incorporaciones de centros de validación.




Tipo: ACORDADA
Número: 38
Emisor: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha B.O.: N.R: La norma no ha sido publicada en el Boletín Oficial.
Localización: NACIONAL
Cita: LEG58336

Resolución 4/2013: SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL - AGOSTO 2013

Resolución 4/2013 (Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil) - SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL - 

Fíjase para todos los trabajadores, comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, un salario mínimo, vital y móvil. 

Artículo 1° — Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, un SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013, de:
A) A partir del 1° de Agosto de 2013, en PESOS TRES MIL TRESCIENTOS ($ 3.300.-) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme al artículo 116 de la L.C.T., con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS DIECISEIS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 16,50) por hora, para los trabajadores jornalizados.
B) A partir del 1° de Enero del año 2014, en PESOS TRES MIL SEISCIENTOS ($ 3.600.-) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa conforme al artículo 116 de la L.C.T., con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS DIECIOCHO ($ 18,00) por hora, para los trabajadores jornalizados.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Tomada.
Bs. As., 25/7/2013
Publicación en B.O.: 29/07/2013


LEY 26862: REPRODUCCION ARTIFICIALMENTE ASISTIDA

Acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida. Disposiciones Generales.



ARTICULO 1° - Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida.

ARTICULO 2° - Definición. A los efectos de la presente ley, se entiende por reproducción médicamente asistida a los procedimientos y técnicas realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo. Quedan comprendidas las técnicas de baja y alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones.

Podrán incluirse nuevos procedimientos y técnicas desarrollados mediante avances técnico-científicos, cuando sean autorizados por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 3° - Autoridad de aplicación. Será la autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación.

ARTICULO 4° - Registro. Créase, en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, un registro único en el que deben estar inscriptos todos aquellos establecimientos sanitarios habilitados para realizar procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida. Quedan incluidos los establecimientos médicos donde funcionen bancos receptores de gametos y/o embriones.

ARTICULO 5° - Requisitos. Los procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida sólo pueden realizarse en los establecimientos sanitarios habilitados que cumplan con los requisitos que determine la autoridad de aplicación.

ARTICULO 6° - Funciones. El Ministerio de Salud de la Nación, sin perjuicio de sus funciones como autoridad de aplicación y para llevar a cabo el objeto de la presente, deberá:

a) Arbitrar las medidas necesarias para asegurar el derecho al acceso igualitario de todos los beneficiarios a las prácticas normadas por la presente;

b) Publicar la lista de centros de referencia públicos y privados habilitados, distribuidos en todo el territorio nacional con miras a facilitar el acceso de la población a las mismas;

c) Efectuar campañas de información a fin de promover los cuidados de la fertilidad en mujeres y varones.

d) Propiciar la formación y capacitación continua de recursos humanos especializados en los procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida.

ARTICULO 7° - Beneficiarios. Tiene derecho a acceder a los procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida, toda persona mayor de edad que, de plena conformidad con lo previsto en la ley 26.529 , de derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud, haya explicitado su consentimiento informado. El consentimiento es revocable hasta antes de producirse la implantación del embrión en la mujer.

ARTICULO 8° - Cobertura. El sector público de salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660  y 23.661 , la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida, los cuales incluyen: a la inducción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción asistida (TRA); y la inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con gametos del cónyuge, pareja conviviente o no, o de un donante, según los criterios que establezca la autoridad de aplicación. Quedan incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) estos procedimientos, así como los de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo, con los criterios y modalidades de cobertura que establezca la autoridad de aplicación, la cual no podrá introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los destinatarios.

También quedan comprendidos en la cobertura prevista en este artículo, los servicios de guarda de gametos o tejidos reproductivos, según la mejor tecnología disponible y habilitada a tal fin por la autoridad de aplicación, para aquellas personas, incluso menores de dieciocho (18) años que, aun no queriendo llevar adelante la inmediata consecución de un embarazo, por problemas de salud o por tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas puedan ver comprometidas su capacidad de procrear en el futuro.

ARTICULO 9° - Presupuesto. A los fines de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación deberá proveer anualmente la correspondiente asignación presupuestaria.

ARTICULO 10. - Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a sancionar, para el ámbito de sus exclusivas competencias, las normas correspondientes.
ARTICULO 11. - La presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de su publicación.

ARTICULO 12. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional

LEY  26862
Fecha B.O.: 26-jun-2013