UTE: Capacidad jurídica

CAPACIDAD PARA CONTRATAR Y PARA ESTAR EN JUICIO.

La UTE (Unión Transitoria de Empresas) es una figura jurídica del derecho comercial incluida dentro de la Sección II del Capítulo III de la ley de sociedades comerciales, que regula los contratos de agrupación empresaria, entre ellos la UTE, en los arts. 377 a 383.
El art. 377, 1er. párrafo caracteriza la UTE así: “Las sociedades constituidas en la República y los empresarios individuales domiciliados en ella podrán, mediante un contrato de unión transitoria, reunirse para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera del territorio de la República. Podrán desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal.”
Conforme dispone el art. 377 en su último párrafo, “No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho.” Esta declaración impone determinar la naturaleza jurídica de esta figura, que, en nuestro criterio, no es otro que el que se encuentra fijado en el mismo título del Capítulo III de la Sección IX de la ley de sociedades: se trata, lisa y llanamente de un “contrato de colaboración empresaria”, o más simplemente de un “contrato”, que, cubiertos los extremos mínimos que dicho contrato debe contener (art. 378) y cumplido el trámite de su inscripción ante el Registro Público de Comercio, es, en definitiva, un instrumento contractual oponible a terceros.
No consideraremos en este breve estudio la naturaleza fiscal de la UTE, aunque es bien sabido que el tratamiento fiscal que el Estado da a ciertas figuras del derecho privado, no siempre se adecua a la naturaleza jurídica que la legislación civil o comercial les acuerda (hay sujetos de derecho fiscal que no son sujetos de derecho civil).
Volviendo a nuestro tema específico, el art. 379 de la LSC, al tratar la representación de la UTE, es muy claro cuando establece que la persona designada como representante de la UTE tendrá los poderes suficientes de todos y de cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hicieren al desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro. Esta definición apunta, en nuestro criterio, de manera absolutamente clara y consistente con el resto de las disposiciones citadas, a dar la respuesta a los interrogantes que plantea el título de este ensayo: 1) la UTE no tiene capacidad para contratar; 2) la UTE no tiene capacidad para estar en juicio.
En efecto, siendo que la designación del representante de la UTE implica, según la norma citada, asignarle poderes suficientes para obligar a todos y cada uno de los miembros de la misma, ello estaría indicando que el ejercicio de esa representación por parte del representante, lo es no en nombre de la UTE (quien recordemos, no es ni sociedad ni sujeto de derecho), sino en representación de los miembros que la integran. Sus actos, cumplidos dentro del marco del objeto de la UTE, obliga no a esta última, sino a cada uno de los miembros que la integran. Son estos, en definitiva, los únicos obligados frente a terceros por todos los actos ejecutados por el representante de la UTE en cumplimiento del objeto fijado en el contrato de su constitución.
Tratándose en consecuencia sólo de un “contrato”, sin constituir sociedad ni sujeto de derechos, su imposibilidad de ser llevada a juicio en calidad de parte deviene inevitable, y quien pretenda accionar en relación con una UTE debería hacerlo sólo contra sus miembros individualmente considerados, quienes responderán de manera simplemente mancomunada en la proporción fijada en el contrato inscripto en el Registro Público de Comercio.
Escapa al objeto de este análisis la consideración de la falta de inscripción del contrato de constitución de UTE, ya que esa deficiencia lleva las conclusiones por caminos totalmente diversos a los planteados. No obstante ello, y atendiendo a la definición de la ley de que no constituyen sociedades, no podríamos, en esta hipótesis, hablar de UTE irregular o de hecho, y cada sociedad o empresario involucrado en un acuerdo de colaboración empresario constituido sin cumplir los requisitos de la ley de sociedades, estará sujeto a (o exento de) las responsabilidades y acciones que puedan derivarse de las restantes normas del derecho civil que resulten aplicables a cada caso concreto.

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