SHOPPINGS: RESPONSABILIDAD LABORAL SOLIDARIA

Determinar si el propietario o administrador del Centro Comercial es o no solidariamente responsable, frente al trabajador, con sus locatarios, concesionarios, titulares de stands o, en general comerciantes de todo tipo que integran ese conglomerado mercantil, resulta una cuestión de trascendental importancia. frente al vertiginoso crecimiento que han experimentado los complejos comerciales en nuestro país, ya sea bajo la forma de Shopping Centers, Factories, o centros de similar concepción, y al ingente número de relaciones laborales que de esa actividad se derivan.
Si bien la jurisprudencia de la ciudad de Buenos Aires no tiene un criterio uniforme en esta materia, estamos decididamente en favor de aquella que admite la solidaridad que impone el art. 30 de la LCT, por ajustarse estrictamente a la ley aplicable y a la realidad comercial que subyace en la explotación de estos Centros Comerciales.
Para aplicar la solidaridad establecida en el art. 30 de la L.C.T., en la causa Deluca Daniela Vanesa c/Produ Media S.A. y otro s/despido” (C.N.A.T., Sala III, 31/8/07) se sostuvo que la actividad desarrollada por el locatario era necesaria para el cumplimiento de los fines del propietario del Centro Comercial, y formaba parte del giro normal y habitual de sus negocios.
Uniformemente, los propietarios o administradores de los Centros Comerciales, definen al mismo básicamente como UN CONJUNTO, reservándose un sinnúmero de derechos y facultades en orden al logro de un proclamado “beneficio común”, “éxito del conjunto”, y otros conceptos similares.
Invariablemente todos los propietarios se reservan para sí de manera no negociable, bien sea la administración directa del Centro Comercial o la designación de quien ha de cumplir esa tarea.
Parece de toda claridad entonces, hasta este punto al menos, que la relación contractual que vincula al propietario del Centro Comercial y a los comerciantes que lo integran, excede ampliamente el limitado marco del contrato de locación o de concesión con que lo califican los distintos grupos empresarios que explotan los Centros Comerciales más conocidos.
El avance que el propietario o administrador del Centro Comercial realiza sobre la actividad de resorte exclusivo del comerciante, permite concluir en la existencia de una vinculación entre ambos distinta de la que la que califican sus contratos.
Frente a esta conceptualización y reconocimiento de quien en este caso oficia de Locadora de los locales de un Shopping Center, la deducción del magistrado en la sentencia Deluca en cuanto a que “La actividad desarrollada por la demandada principal, es necesaria para el cumplimiento de los fines del administrador y/o propietario del Complejo Comercial, y forman parte del giro normal y habitual de sus negocios”, no parece pasible de ser rebatida seriamente por la demandada solidaria.
Ya no solo se habla de un “conjunto”, sino que se caracteriza al Shopping Center como un TODO INTEGRADO en su funcionamiento.
Y no aparece como lógico que de este conjunto o todo integrado queden excluidos quienes, con su trabajo personal, contribuyen de manera decisiva a la consecución de los fines y lucro, tanto del Centro Comercial como del comerciante que lo emplea.
La existencia de todos los locatarios, concesionarios y demás integrantes del Centro Comercial, funcionando bajo las estrictas normas dictadas por el administrador, es esencial a la existencia misma del Centro Comercial, y, por tanto, al cumplimiento del objeto social del propietario. La precisión de la sentencia Deluca al así determinarlo es digna de quienes están llamados a administrar justicia, a dar a cada uno lo suyo.

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