Se establece el derecho a la identidad de género
de las personas.
Sancionada:
Mayo 9 de 2012
Promulgada:
Mayo 23 de 2012
Publicación
en B.O.: 24/05/2012
ARTICULO
1º — Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho: a) Al
reconocimiento de su identidad de género; b) Al libre desarrollo de su persona
conforme a su identidad de género; c) A ser tratada de acuerdo con su identidad
de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos
que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo
con los que allí es registrada.
ARTICULO
2° — Definición. Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e
individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede
corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la
vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la
apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos
o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye
otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los
modales.
ARTICULO
3º — Ejercicio. Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del
sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su
identidad de género autopercibida.
ARTICULO
4º — Requisitos. Toda persona que solicite la rectificación registral del sexo,
el cambio de nombre de pila e imagen, en virtud de la presente ley, deberá
observar los siguientes requisitos:
1.
Acreditar la edad mínima de dieciocho (18) años de edad, con excepción de lo
establecido en el artículo 5° de la presente ley.
2.
Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales
correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la
presente ley, requiriendo la rectificación registral de la partida de
nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente,
conservándose el número original.
3.
Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse.
En
ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación
genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento
psicológico o médico.
ARTICULO
5° — Personas menores de edad.
Con
relación a las personas menores de dieciocho (18) años de edad la solicitud del
trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus
representantes legales y con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta
los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo
con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley
26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Asimismo,
la persona menor de edad deberá contar con la asistencia del abogado del niño
prevista en el artículo 27 de la Ley 26.061.
Cuando
por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de
alguno/a de los/as representantes legales del menor de edad, se podrá recurrir
a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan,
teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior
del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del
Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños
y adolescentes.
ARTICULO
6° — Trámite. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 4° y 5°,
el/ la oficial público procederá, sin necesidad de ningún trámite judicial o
administrativo, a notificar de oficio la rectificación de sexo y cambio de
nombre de pila al Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta
de nacimiento para que proceda a emitir una nueva partida de nacimiento
ajustándola a dichos cambios, y a expedirle un nuevo documento nacional de
identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el nuevo nombre de
pila. Se prohíbe cualquier referencia a la presente ley en la partida de
nacimiento rectificada y en el documento nacional de identidad expedido en
virtud de la misma.
Los
trámites para la rectificación registral previstos en la presente ley son
gratuitos, personales y no será necesaria la intermediación de ningún gestor o
abogado.
ARTICULO
7° — Efectos. Los efectos de la rectificación del sexo y el/los nombre/s de
pila, realizados en virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde
el momento de su inscripción en el/los registro/s.
La
rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y
obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad
a la inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las relaciones
propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se
mantendrán inmodificables, incluida la adopción.
En
todos los casos será relevante el número de documento nacional de identidad de
la persona, por sobre el nombre de pila o apariencia morfológica de la persona.
ARTICULO
8° — La rectificación registral conforme la presente ley, una vez realizada,
sólo podrá ser nuevamente modificada con autorización judicial.
ARTICULO
9° — Confidencialidad. Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria
quienes cuenten con autorización del/la titular de la misma o con orden
judicial por escrito y fundada.
No
se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de nombre de
pila en ningún caso, salvo autorización del/la titular de los datos. Se omitirá
la publicación en los diarios a que se refiere el artículo 17 de la Ley 18.248.
ARTICULO
10. — Notificaciones. El Registro Nacional de las Personas informará el cambio
de documento nacional de identidad al Registro Nacional de Reincidencia, a la
Secretaría del Registro Electoral correspondiente para la corrección del padrón
electoral y a los organismos que reglamentariamente se determine, debiendo
incluirse aquéllos que puedan tener información sobre medidas precautorias
existentes a nombre del interesado.
ARTICULO
11. — Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de
dieciocho (18) años de edad podrán, conforme al artículo 1° de la presente ley
y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones
quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para
adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género
autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o
administrativa. Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no
será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de
reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente,
el consentimiento informado de la persona. En el caso de las personas menores
de edad regirán los principios y requisitos establecidos en el artículo 5° para
la obtención del consentimiento informado. Sin perjuicio de ello, para el caso
de la obtención del mismo respecto de la intervención quirúrgica total o
parcial se deberá contar, además, con la conformidad de la autoridad judicial
competente de cada jurisdicción, quien deberá velar por los principios de
capacidad progresiva e interés superior del niño o niña de acuerdo con lo
estipulado por la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de
protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. La
autoridad judicial deberá expedirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días
contados a partir de la solicitud de conformidad.
Los
efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del
subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los
derechos que esta ley reconoce.
Todas
las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo quedan incluidas
en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la
autoridad de aplicación.
ARTICULO
12. — Trato digno. Deberá respetarse la identidad de género adoptada por las
personas, en especial por niñas, niños y adolescentes, que utilicen un nombre
de pila distinto al consignado en su documento nacional de identidad. A su solo
requerimiento, el nombre de pila adoptado deberá ser utilizado para la
citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto
en los ámbitos públicos como privados.
Cuando
la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos obrantes en el
documento nacional de identidad, se utilizará un sistema que combine las
iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de
documento y se agregará el nombre de pila elegido por razones de identidad de
género a solicitud del interesado/a.
En
aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en público deberá
utilizarse únicamente el nombre de pila de elección que respete la identidad de
género adoptada.
ARTICULO
13. — Aplicación. Toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el
derecho humano a la identidad de género de las personas. Ninguna norma,
reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el
ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo
interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo.
ARTICULO
14. — Derógase el inciso 4° del artículo 19 de la Ley 17.132.
ARTICULO
15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
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