SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL

Artículo 1.- Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744  (T.O.1976), de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, un SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el Artículo 140  de la Ley Nº 24.013, de:

a) A partir del 1° de septiembre de 2012, en PESOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA ($ 2.670) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo, conforme al Artículo 116  de la LCT, con excepción de las situaciones previstas en el Artículo 92 ter y 198 , primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS TRECE CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 13,35) por hora, para los trabajadores jornalizados.

B) A partir del 1° de febrero de 2013, en PESOS ($ 2.875) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal conforme al Artículo 116 de la LCT, con excepción de las situaciones previstas en el Artículo 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS CATORCE CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 14,38) por hora, para los trabajadores jornalizados.
Artículo 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

Carlos A. Tomada.

RESOLUCIÓN No. 2
Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil
B.O.: 30-ago-2012 

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