Ley 26860
Exteriorización Voluntaria de la Tenencia de Moneda
Extranjera en el País y en el Exterior.
TITULO I
De la creación de los instrumentos
ARTICULO 1° - Autorízase al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas a emitir el "Bono Argentino de Ahorro para el Desarrollo
Económico (BAADE)", registrable o al portador, y el "Pagaré de Ahorro
para el Desarrollo Económico". Ambos instrumentos estarán denominados en
dólares estadounidenses y tendrán las demás condiciones financieras que se
determinen al momento de su emisión.
Los fondos originados en la emisión a efectuarse serán
destinados, exclusivamente, a la financiación de proyectos de inversión pública
en sectores estratégicos, como infraestructura e hidrocarburos.
ARTICULO 2° -
Autorízase al Banco Central de la República Argentina a emitir el
"Certificado de Depósito para Inversión (CEDIN)", en dólares
estadounidenses, el que será nominativo y endosable, constituyendo por sí mismo
un medio idóneo para la cancelación de obligaciones de dar sumas de dinero en
dólares estadounidenses y cuyas condiciones financieras serán establecidas por
normativa del Banco Central de la República Argentina.
La suscripción del referido certificado deberá tramitarse
ante una entidad comprendida en el régimen de la ley 21.526 y sus modificaciones, la que recibirá los
fondos por cuenta y orden del Banco Central de la República Argentina, debiendo
ingresarlos en la cuenta que designe la autoridad monetaria, dentro de las
veinticuatro (24) horas de recibidos los mismos.
Dicho Certificado de Depósito para Inversión (CEDIN) será
cancelado en la misma moneda de su emisión, por el Banco Central de la
República Argentina o la institución que éste indique, ante la presentación del
mismo por parte del titular o su endosatario, quedando sujeta su cancelación a
la previa acreditación de la compraventa de terrenos, galpones, locales,
oficinas, cocheras, lotes, parcelas y viviendas ya construidas y/o a la
construcción de nuevas unidades habitacionales y/o refacción de inmuebles, en
las condiciones que establezca el Banco Central de la República Argentina en su
reglamentación.
TITULO II
Exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda
extranjera en el país y en el exterior
ARTICULO 3° - Las personas físicas, las sucesiones
indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, inscriptos o no,
podrán exteriorizar voluntariamente la tenencia de moneda extranjera en el país
y en el exterior, en las condiciones previstas en el presente título.
La referida exteriorización comprende la tenencia de
moneda extranjera en el país y en el exterior al 30 de abril de 2013,
inclusive. También podrá incorporarse la tenencia de moneda extranjera en el
país y en el exterior que resulte del producido de bienes existentes al 30 de
abril de 2013.
ARTICULO 4° - La
exteriorización de la tenencia de moneda extranjera, a que se refiere el
artículo 3° de la presente ley, se efectuará:
a) Para el caso de tenencia de moneda extranjera en el
país: mediante su depósito en entidades comprendidas en el régimen de la ley
21.526 y sus modificaciones, dentro del plazo de tres (3) meses calendario,
contados a partir del mes inmediato siguiente de la fecha de publicación en el
Boletín Oficial de la reglamentación que al respecto dicte la Administración
Federal de Ingresos Públicos y en la forma que disponga la misma;
b) Para el caso de tenencia de moneda extranjera en el
exterior: mediante su transferencia al país a través de entidades comprendidas
en el régimen de la ley 21.526 y sus modificaciones, dentro del plazo fijado en
el inciso anterior.
Cuando se trate de personas físicas o sucesiones
indivisas, a los efectos del presente artículo será válida la normalización, aun
cuando la moneda extranjera, que se pretenda exteriorizar se encuentre anotada,
registrada o depositada a nombre del cónyuge del contribuyente o de sus
ascendientes o descendientes en primer grado de consanguinidad o afinidad.
ARTICULO 5° - El importe expresado en pesos de la moneda
extranjera que se exteriorice no estará sujeto a impuesto especial alguno.
ARTICULO 6° -
Queda comprendida en las disposiciones de este título la moneda extranjera que
se encontrare depositada en instituciones bancarias o financieras del exterior
sujetas a la supervisión de los bancos centrales u organismos equivalentes de
sus respectivos países, o en otras entidades que consoliden sus estados
contables con los estados contables de un banco local autorizado a funcionar en
la República Argentina.
ARTICULO 7° - El
goce de los beneficios que se establecen en la presente ley, estará sujeto a
que el importe correspondiente a la moneda extranjera -incluidos los fondos
originados en la realización de los bienes a que se refiere el segundo párrafo
del artículo 3°- que se exteriorice, se afecte a la adquisición de alguno de
los instrumentos financieros que se mencionan en el título I.
ARTICULO 8° - Los
sujetos indicados en el artículo 3° que exterioricen tenencias de moneda extranjera
en la forma prevista en el inciso b) del artículo 4°, deberán solicitar a las
entidades indicadas en el artículo 6° en la cual estén depositadas las mismas,
la extensión de un certificado en el que conste:
a) Identificación de la entidad del exterior;
b) Apellido y nombres o denominación y domicilio del
titular del depósito;
c) Importe del depósito expresado en moneda extranjera;
d) Lugar y fecha de su constitución.
Las entidades financieras receptoras de las tenencias de
moneda extranjera de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del artículo 4°,
deberán extender un certificado en el que conste:
a) Nombres y apellido o denominación y domicilio del
titular;
b) Identificación de la entidad del exterior;
c) Importe de la transferencia expresado en moneda
extranjera;
d) Lugar y fecha de la transferencia.
ARTICULO 9° - Los sujetos que efectúen la
exteriorización, conforme a las disposiciones de este título, no estarán
obligados a informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin perjuicio
del cumplimiento de la ley 25.246 y
demás obligaciones que correspondan, la fecha de compra de las tenencias ni el
origen de los fondos con las que fueran adquiridas, y gozarán de los siguientes
beneficios:
a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el inciso f) del
artículo 18 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, con respecto a las tenencias
exteriorizadas;
b) Quedan liberados de toda acción civil, comercial y
penal tributaria -con fundamento en la ley 23.771 y sus modificaciones, durante su vigencia, y
la ley 24.769 y sus modificaciones-
administrativa, penal cambiaria -dispuesta en la ley 19.359 (t.o. 1995) sus modificatorias y reglamentarias,
salvo que se trate del supuesto previsto en el inciso b) del artículo 1° de
dicha ley- y profesional que pudiera corresponder, los responsables por
transgresiones que resulten regularizadas bajo el régimen de esta ley y las que
tuvieran origen en aquéllas. Quedan comprendidos en esta situación los socios
administradores y gerentes de sociedades de personas, directores, gerentes,
síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de sociedades anónimas y en
comandita por acciones y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y
fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de los balances
respectivos.
Este beneficio no alcanza a las acciones que pudieran
ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante dichas
transgresiones;
c) Quedan eximidos del pago de los impuestos que hubieran
omitido declarar, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1.Eximición del pago de los Impuestos a las Ganancias, a
la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas y
sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, respecto
del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, el importe
equivalente en pesos de la tenencia de moneda extranjera que se exteriorice.
2. Eximición de los Impuestos Internos y al Valor
Agregado. El monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor
en pesos de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de
dividir el monto total de operaciones declaradas -o registradas en caso de no
haberse presentado declaración jurada- por el monto de la utilidad bruta,
correspondientes al período fiscal que se pretende liberar.
3. Eximición de los Impuestos a la Ganancia Mínima
Presunta y sobre los Bienes Personales y de la Contribución Especial sobre el
Capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento
del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible,
según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias
exteriorizadas.
4. Eximición del Impuesto a las Ganancias por las
ganancias netas no declaradas, en su equivalente en pesos, obtenidas en el
exterior, correspondientes, a las tenencias que se exteriorizan.
Asimismo, estarán exentos del Impuesto sobre los Créditos
y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, los hechos imponibles
originados en la transferencia de la moneda extranjera que se exteriorice, así
como también los que pudieran corresponder a su depósito y extracción de las
respectivas cuentas bancarias, previstos en los artículos 4° y 7° de la
presente ley.
ARTICULO 10. - La exteriorización efectuada por las
sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, liberará del Impuesto a las Ganancias
correspondiente a los socios, en proporción a la materia imponible que les sea
atribuible, de acuerdo con su participación en la misma.
Las personas físicas y sucesiones indivisas que efectúen
la exteriorización prevista en este título, podrán liberar con la misma las
obligaciones fiscales de las empresas o explotaciones unipersonales, de las que
sean o hubieran sido titulares.
ARTICULO 11. - La liberación establecida en el inciso c)
del artículo 9° no podrá aplicarse a las retenciones o percepciones practicadas
y no ingresadas.
ARTICULO 12. - A los fines del presente título deberá
considerarse el valor de cotización de la moneda extranjera que corresponda,
tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina, vigente a la fecha
de la respectiva exteriorización.
ARTICULO 13. - Será requisito, para el usufructo de los
beneficios que otorga la presente que los contribuyentes hayan cumplido con la
presentación y pago, al 31 de mayo de 2013, de las obligaciones de los
Impuestos a las Ganancias, a la Ganancia Mínima Presunta y al Impuesto sobre
los Bienes Personales correspondientes a los ejercicios fiscales finalizados
hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive. El incumplimiento a lo dispuesto
precedentemente, tendrá el carácter de condición resolutoria.
Las diferencias patrimoniales que el contribuyente deba
expresar con motivo del acogimiento al presente régimen deberán incluirse en
las declaraciones juradas correspondientes al período fiscal 2013.
TITULO III
Disposiciones generales
ARTICULO 14. - Ninguna de las disposiciones de esta ley
liberará a las entidades financieras o demás personas obligadas, sean entidades
financieras, notarios públicos, contadores, síndicos, auditores, directores u
otros, de las obligaciones vinculadas con la legislación tendiente a la prevención
de las operaciones de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo u otros
delitos previstos en leyes no tributarias, excepto respecto de la figura de
evasión tributaria o participación en la evasión tributaria.
Quedan excluidas del ámbito de esta ley las sumas de
dinero provenientes de conductas susceptibles de ser encuadradas en los
términos del artículo 6° de la ley
25.246 relativas al delito de lavado de activos y financiación del terrorismo.
Las personas físicas o jurídicas que pretendan acceder a los beneficios del
presente régimen deberán formalizar la presentación de una declaración jurada
al respecto; ello sin perjuicio de cualquier otra medida que resulte necesaria
a efectos de corroborar los extremos de viabilidad para el acogimiento al
presente.
En los supuestos contemplados en el inciso j), del punto
1 del artículo 6° de la ley 25.246 (Delitos de la Ley Penal Tributaria), la
exclusión será procedente en la medida que se encuentre imputado.
ARTICULO 15. - Quedan excluidos de las disposiciones de
la presente ley, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los
cuales no se haya dispuesto continuidad de la explotación, conforme a lo
establecido en las leyes 19.551 y sus
modificaciones, o 24.522 y sus
modificaciones, o 25.284 , según
corresponda;
b) Querellados o denunciados penalmente por la ex
Dirección General Impositiva de la entonces Secretaría de Hacienda del ex
Ministerio de Economía y Producción, o por la Administración Federal de
Ingresos Públicos, con fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones o
24.769 y, sus modificaciones, según corresponda, respecto de los cuales se haya
dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
ley;
c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por
delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia
firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
d) Los imputados por delitos vinculados con operaciones
de lavado de dinero o financiamiento del terrorismo, sus cónyuges y parientes
en el segundo grado de consanguinidad o afinidad ascendente o descendente;
e) Las personas jurídicas -incluidas las cooperativas- en
las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos,
miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos
equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados
penalmente con fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y
sus modificaciones o por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de
los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley;
f) Los que ejerzan o hayan ejercido la función pública,
sus cónyuges y parientes en el segundo grado de consanguinidad o afinidad
ascendente o descendente en referencia exclusivamente al título II, en
cualquiera de os poderes del Estado nacional, provinciales, municipales o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, los sujetos que se acojan al régimen
establecido por la presente ley, deberán previamente renunciar a la promoción
de cualquier procedimiento judicial o administrativo con
relación a las disposiciones del decreto 1043 de fecha 30
de abril de 2003, o para reclamar con fines impositivos la aplicación de
procedimientos de actualización de cualquier naturaleza. Aquellos que a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales
procesos deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos.
En el caso de la renuncia a la que hace referencia el
párrafo anterior, el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el
orden causado, renunciando el fisco al cobro de multas.
ARTICULO 16. - La Administración Federal de Ingresos
Púbicos estará dispensada de formular denuncia penal respecto de los delitos
previstos en las leyes 23.771 y sus modificaciones y 24.769 y sus
modificaciones, según corresponda, así como el Banco Central de la República
Argentina de sustanciar los sumarios penales cambiarios y/o formular denuncia
penal respecto de los delitos previstos en la ley 19.359 (t.o. 1995) y sus modificaciones -salvo que
se trate del supuesto previsto en el inciso b) del artículo 1° de dicha ley-,
en la medida que los sujetos de que se trate adhieran al régimen previsto en el
título II de la presente ley.
ARTICULO 17. - Suspéndese con carácter general por el
término de un (1) año el curso de la prescripción de la acción para determinar
o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización
esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos y para aplicar
multas con relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los
juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.
ARTICULO 18. - La Administración Federal de Ingresos
Públicos reglamentará el título II de la presente ley y dictará las normas
complementarias que resulten necesarias para su aplicación.
ARTICULO 19. - El Banco Central de la República Argentina
será la Autoridad de Aplicación con respecto a los Certificados de Depósito de
Inversión y dictará las normas reglamentarias y complementarias pertinentes,
inclusive el procedimiento a seguir en caso de extravío o sustracción.
ARTICULO 20. - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a
prorrogar los plazos previstos en el presente régimen.
Fecha B.O.: 3-jun-2013
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