Ley 4803 – CABA: Ley que vela por la seguridad e integridad física de los propietarios,
habitantes ocupantes y personas que se desempeñen en edificios de propiedad
horizontal
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza
de Ley
Artículo 1º.- Objeto: la presente Ley tiene por objeto velar por la
seguridad e integridad física de los propietarios, habitantes ocupantes y
personas que se desempeñen en edificios de propiedad horizontal.
A tal fin, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nacional Nº 19.587 y su
decreto reglamentario Nº 351/79, el personal dependiente de los consorcios de
propiedad horizontal que presten servicios en los edificios, deberá concurrir
anualmente a una capacitación sobre higiene, seguridad y medidas de prevención
contra incendios.
Art. 2º.- La capacitación referida deberá ser dictada por una
institución especializada, conformada por representantes de todos los sectores
de la actividad reconocidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social de la Nación, a efectos de asegurar la plena representación de la
totalidad de los intereses involucrados en la labor prestada en los edificios
de propiedad horizontal.
Art. 3°.- Obligación de los Administradores: a efectos de dar
cumplimiento con el objeto de la presente ley, las personas físicas o jurídicas
que se desempeñen como administradores de consorcios de Propiedad Horizontal,
en los términos de la Ley 941, deberán arbitrar las medidas conducentes para
exhortar al personal dependiente de cada uno de los Consorcios bajo su
administración, a que concurra anualmente a las capacitaciones dispuestas en el
artículo 1º y 2º de la presente.
Art. 4°.- Los responsables de la administración de cada consorcio,
deberán acreditar todos los años la asistencia del personal de cada consorcio a
la capacitación referida, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en el
artículo 15 de la ley 941.
Art. 5º.- Los responsables de la administración de cada consorcio
deberán arbitrar los medios para asegurar que la asistencia de los empleados
del consorcio a la capacitación dispuesta sea en el horario de trabajo, sin que
se altere la prestación del mismo.
Art. 6º.- Contenido del Curso: la capacitación dispuesta deberá abarcar,
como mínimo, los siguientes tópicos:
- Prevención de accidentes.
- El orden y la limpieza.
- Atención a la electricidad.
- Atención a las posturas en el trabajo.
- Prevención de incendios.
- Normas generales de evacuación de edificios.
- Los primeros auxilios en una emergencia.
Art. 7º.- La autoridad de aplicación podrá, excepcionalmente y siempre
que concurran circunstancias fundadas para ello, habilitar a otras
instituciones especializadas, públicas y/o privadas, y/o asociaciones
profesionales de empleadores, y/o de trabajadores, a que dicten la capacitación
dispuesta en la presente ley, debiendo para ello evaluar la idoneidad técnica,
trayectoria, capacidad estructural y de recursos humanos de la institución.
Art. 8º.- La autoridad de aplicación de la presente Ley es la Dirección
General de Defensa y Protección al Consumidor, la que se encuentra facultada
para dictar las normas complementarias, instrumentales e interpretativas
necesarias para la correcta instrumentación y aplicación de la presente.
Art. 9º.- La presente entrará en vigencia a partir de los noventa (90)
días corridos de su promulgación.
El Poder Ejecutivo la reglamentará dentro de los sesenta (60) días de su
entrada en vigencia.
Art. 10.- Comuníquese, etc.
Fdo.: Vidal - Pérez
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2013
Publicación en el B.O.: 23/01/2014
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