MIGRACIONES: BASE UNICA DE DATOS


Establécese como obligatoria la utilización como única base de datos habilitada para la carga, consulta y baja de impedimentos y restricciones migratorias, a la del Registro Nacional de Aptitud Migratoria, que deberá ser utilizada en todos los pasos fronterizos del país

Disposición 1151/2010 (Dirección Nacional de Migraciones)

Publicación en B.O. 28/06/2010
VISTO ... y CONSIDERANDO:
Que por Disposición DNM Nº 15.441 del 27 de abril de 2005 se creó el Registro Nacional de Aptitud Migratoria, en el que se asientan las restricciones migratorias que recaigan sobre las personas, en forma continua y uniforme, teniendo en miras la legislación referente al asiento público de datos personales.
Que el Registro mencionado tiene a su cargo la carga de las distintas decisiones judiciales y administrativas que dispongan la prohibición de salida del país a toda persona física, su prohibición de reingreso, así como también las restricciones e impedimentos que sobre las mismas recaigan, mientras dure su vigencia.
Que en el artículo 4º de la citada disposición se establecen los datos que obligatoriamente deberá contener el Registro Nacional de Aptitud Migratoria.
Que la experiencia ha demostrado que en aquellos casos en que los recaudos exigidos por la normativa citada no fueron cumplimentados en su totalidad, se suscitaron inconvenientes al tiempo de registrar los impedimentos.
Que, con vistas a superar el problema, resulta menester arbitrar los mecanismos tendientes a facilitar la tarea de las autoridades con facultades para imponer prohibiciones, restricciones y/o interdicciones, para optimizar el asiento de tales medidas en el sistema informático del Registro Nacional de Aptitud Migratoria, lo que redundará en una más ágil prestación del servicio de control de ingresos y egresos de personas al país.
Que el Departamento de Registros de Control, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE MOVIMIENTO MIGRATORIO, ha prestado su conformidad respecto de la implementación de un formulario que contenga todos aquellos datos requeridos por la normativa vigente.
Que, en función de lo expuesto, se considera oportuno que la única base de datos para la carga, consulta y baja de impedimentos y restricciones migratorias en todos los pasos fronterizos del país —se encuentre o no instalado el SICaM— sea la del Registro Nacional de Aptitud Migratoria, a efectos de ser utilizada tanto por esta Dirección Nacional como por la totalidad de las Policías Migratorias Auxiliares. Que la DIRECCION GENERAL TECNICA - JURIDICA de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 105, 107, 108 y 112 de la Ley Nº 25.871, y por los Decretos Nº 1410 del 3 de diciembre de 1996 y Nº 180 del 28 de diciembre de 2007.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES 
DISPONE:
Artículo 1º — Establécese como obligatoria la utilización como única base de datos habilitada para la carga, consulta y baja de impedimentos y restricciones migratorias, a la del Registro Nacional de Aptitud Migratoria, que deberá ser utilizada en todos los pasos fronterizos del país —se encuentre o no instalado el SICaM— por parte de las autoridades encargadas del control de ingresos o egresos, ya sea de esta Dirección Nacional, o de alguna Policía Migratoria Auxiliar.
Art. 2º — Apruébase el Formulario 1 del Registro Nacional de Aptitud Migratoria que, como ANEXO, forma parte integrante de la presente medida.
Art. 3º — El Formulario citado en el artículo precedente será de uso obligatorio a los efectos del asiento en el Registro Nacional de Aptitud Migratoria, de las medidas restrictivas y/o su correspondiente levantamiento, dispuestas por las autoridades judiciales o administrativas de cualquier jurisdicción.
Art. 4º — En el Formulario 1 deberán constar, como condición indispensable para la toma de razón en el Registro Nacional de Aptitud Migratoria, los siguientes datos: la medida dictada, el número de causa, la autoridad que solicita el registro, el apellido y nombre de la persona sobre la que recae la medida, y el número de documento, o la fecha de nacimiento.
De no contarse con dichos datos mínimos, el registro se efectuará provisionalmente por CIENTO OCHENTA (180) días, caducando automáticamente en el supuesto de que la autoridad competente no subsane la omisión.
Art. 5º — Las Policías Migratorias Auxiliares deberán comunicar obligatoriamente al Departamento de Registros de Control dependiente de la DIRECCION GENERAL DE MOVIMIENTO MIGRATORIO, las restricciones obrantes en cualquier otra base de datos, con el objeto de que dichos asientos sean incorporados al Registro Nacional de Aptitud Migratoria, toda vez que serán tenidos como no válidos —a los efectos migratorios— los datos no incluidos en este último registro.
Art. 6º — Regístrese ...

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