NORMAS CAMBIARIAS

Se dispuso el reordenamiento de las normas para el acceso al mercado local de cambios y la modificación de algunas normas. Se ha establecido la obligación de los bancos de controlar el origen de los fondos con los que se adquieren divisas a partir de la suma de u$s 250.000 por año calendario.

COMUNICACIÓN BCRA “A” 5085 07/06/2010
Se ha dispuesto con vigencia a partir del 08.06.10 inclusive, lo siguiente:
1. El reordenamiento y nuevas normas aplicables para el acceso al mercado local de cambios para la formación de activos externos de residentes que no sean entidades autorizadas a operar en cambios, que se explicitan en el anexo que forma parte de la presente.
2. La presente reemplaza las Comunicaciones “A” 3722, “A” 3794, “A” 3826 punto e), “A” 3909, “A” 4086 punto 4, “A” 4306, “A” 4349, “A” 4390, “A” 4724, “A” 4786 punto II, “A” 4803, “A” 4764 puntos I, III y IV y su modificatoria “A” 4822 y “A” 5058, “A” 4850, “A” 4871, “A” 4887 punto b), “A” 4950, “A” 5020 punto b), y toda norma en materia de acceso al mercado de cambios de residentes que no sean entidades autorizadas a operar en cambios, para la formación de activos externos con o sin destino específico, que no esté contemplada en las normas expuestas en el anexo de la presente.

ANEXO
Normas de Comercio Exterior y Cambios
1. Normas cambiarias para el acceso al mercado local de cambios de residentes para la formación de activos externos.
Las personas físicas y jurídicas residentes, patrimonios y otras universalidades constituidos en el país y gobiernos locales, podrán acceder al mercado local de cambios para formar activos externos cuando se reúnan las condiciones establecidas para cada caso en la presente norma.
Los casos que no encuadren en las condiciones establecidas, deberán contar con la previa conformidad del Banco Central con anterioridad a que la entidad le otorgue al cliente el acceso al mercado local de cambios.
2. Compra de moneda extranjera para su aplicación a destinos específicos en activos locales.
Los residentes tendrán acceso al mercado local de cambios para la compra de activos externos para su aplicación a un destino específico en activos locales, cuando se trate de las siguientes operaciones:
2.1. Las compras de moneda extranjera que realicen las personas físicas y jurídicas residentes, patrimonios y otras universalidades constituidos en el país sin límite de monto, que sean destinadas en la fecha de liquidación de la operación de cambio, a integrar la suscripción primaria en moneda extranjera de títulos públicos emitidos por el Gobierno Nacional.
2.2. Las compras de billetes en moneda extranjera que realicen los gobiernos locales sin límite de monto para su depósito en cuentas locales de entidades financieras en el marco de las condiciones establecidas para los desembolsos de préstamos otorgados por Organismos Internacionales. Los fondos así constituidos, más sus intereses netos de gastos de la cuenta, deberán ser liquidados en el mercado local de cambios al momento de la utilización.
2.3. Las compras de billetes en moneda extranjera para depositar en cuentas bancarias locales bajo el concepto “Compras de moneda extranjera para afectación a proyectos de inversión” que se realicen simultáneamente al ingreso de fondos por las financiaciones previstas en las Comunicaciones “A” 4785 y “A” 4970 y siempre que se cumpla con las condiciones que allí se establecen.
2.4. Las compras de billetes en moneda extranjera que realicen sin límite de monto, las empresas públicas, empresas que aún estando constituidas como sujetos de derecho privado estén bajo el control del Estado Nacional, y los fideicomisos constituidos con fondos aportados por el sector público nacional, en la medida que:
2.4.1. Los fondos utilizados para la compra de moneda extranjera correspondan a fondos aportados por el Tesoro Nacional.
2.4.2. Los fondos adquiridos sean depositados en la fecha de acceso al mercado local de cambios, en cuentas locales en moneda extranjera abiertas en la entidad que cursa la operación.
2.4.3. Las cuentas locales constituidas con estos fondos, estén destinadas a garantizar cartas de crédito u otro tipo de avales emitidos por las citadas entidades, para garantizar el pago de importaciones argentinas de bienes.
2.4.4. Los fondos liberados de estas cuentas deberán ser liquidados por el mercado  local de cambios en la fecha de su retiro.
2.4.5. La entidad por la cual se cursa la operación de cambio, será la encargada de efectuar el seguimiento y eventual denuncia al Banco Central en caso de incumplimientos a lo establecido en la presente norma.
2.5. Las compras de billetes en moneda extranjera para depositar en cuentas bancarias locales que realicen empresas del sector privado no financiero en la medida que se cumplan las siguientes condiciones:
2.5.1. La empresa registra deuda vencida e impaga con el exterior en concepto de títulos emitidos en el exterior, préstamos financieros sindicados en el exterior, préstamos financieros otorgados por bancos del exterior, y otras deudas directas o garantizadas por agencias oficiales de crédito del exterior.
2.5.2. A la fecha de acceso al mercado local de cambios, la empresa ha efectuado una oferta de refinanciación de su deuda a acreedores del exterior.
2.5.3. Los montos adquiridos no superan el monto de los servicios de capital e intereses de deuda vencidos según el cronograma original, sin computar los adelantamientos de vencimientos por cláusulas de incumplimientos, ni el 75% de los pagos en efectivo ofrecidos en la oferta de refinanciación.
2.5.4. Los fondos depositados en cuentas locales más sus intereses, neto de gastos y comisiones que afecten la cuenta, deberán ser reingresados por el mercado local de cambios en la fecha de pago en efectivo de la oferta en el caso de aceptación de la misma, o dentro de los 10 días hábiles siguientes en caso de rechazo.
2.5.5. Las compras serán canalizadas por la entidad bancaria receptora del depósito, quién tendrá a su cargo el seguimiento de estas operaciones y la eventual denuncia al Banco Central en caso de incumplimientos a lo establecido en la presente norma.
2.6. Las compras de billetes en moneda extranjera que realicen fondos comunes de inversión para pagar en el país rescates de cuotas partes de clientes no alcanzados por lo dispuesto en el punto 1.b. de la Comunicación “A” 4377 y en la medida que hubieran ingresado divisas a tal fin por el mismo monto.
2.7. Las compras de billetes en moneda extranjera que realicen agentes bursátiles residentes en el país y en la medida que los fondos sean depositados a su nombre en cuentas locales en la misma entidad, por hasta el monto de ingresos de divisas concertados en la misma fecha en concepto de repatriaciones de inversiones de portafolio, cuando los fondos resultantes de estas operaciones se apliquen dentro de las 24 horas hábiles siguientes de la fecha de liquidación de cambio, a cancelar compras de valores emitidos por no residentes con cotización en el país y en el exterior, efectuadas a clientes no alcanzados por lo dispuesto en el punto 1.b. de la Comunicación “A” 4377 en operaciones concertadas con una anterioridad no mayor a las 72 horas hábiles y liquidables en moneda extranjera en el país.
Esta excepción será de aplicación en la medida que los fondos resultantes de la operación queden depositados en cuentas locales en moneda extranjera a nombre del vendedor de los valores negociados.
El plazo de aplicación de los fondos a la liquidación de valores, se extenderá en los casos de demoras por causales ajenas al comprador de los valores y en la medida que los fondos no sean utilizados para otros destinos, hasta tanto se subsanen las causas que impidan su aplicación.
3. Compra de divisas para la formación de activos externos para su posterior aplicación a destinos específicos.
Las personas físicas y jurídicas residentes tendrán acceso al mercado local de cambios para constituir depósitos en el exterior para su posterior aplicación a fines específicos, en los siguientes casos:
3.1. Las compras de divisas que realicen hasta el 31.08.2010 las personas jurídicas residentes en el país que no sean entidades autorizadas a operar en cambios, en la medida que se cumpla con las siguientes condiciones:
3.1.1. Los fondos y sus rentas sean aplicados dentro de los treinta (30) días corridos de la fecha de acceso al mercado de cambios al pago de: 3.1.1.1. Servicios de capital e intereses de deudas financieras con el exterior en concepto de títulos emitidos en el exterior, préstamos financieros sindicados en el exterior, préstamos financieros otorgados por bancos del exterior, y otras deudas directas o garantizadas por agencias oficiales de crédito del exterior.
3.1.1.2. Deudas por importaciones argentinas de bienes.
3.1.1.3. Utilidades y dividendos.
3.1.1.4. Inversiones directas argentinas en el exterior.
3.1.2. El monto máximo en activos externos que se puede acumular en las condiciones previstas en el punto anterior, incluyendo el monto por el cual se solicita el ingreso al mercado de cambios, y las rentas percibidas por dichos activos, estará dado por:
3.1.2.1. Importaciones de bienes: sin límite.
3.1.2.2. Servicios de deudas financieras: por los vencimientos de capital e intereses con el exterior que se produzcan en los próximos trescientos sesenta y cinco (365) días corridos.
3.1.2.3. Utilidades y dividendos: el monto mayor que resulte de comparar: i) el monto abonado por este concepto a no residentes y ADRs el año calendario anterior, o ii) el monto acumulado pendiente de pago de resultados de ejercicios con balances anuales o trimestrales cerrados y auditados, que correspondiese aplicar a pagos a no residentes y
ADRs.
3.1.2.4. Inversiones directas argentinas en el exterior: el equivalente en dólares estadounidenses del 30 % del Patrimonio Neto deducido el valor contable de las participaciones de capital en sociedades del país y del exterior y otras inversiones de portafolio en el exterior, que surge del último balance contable anual cerrado y auditado, considerando el tipo de cambio de referencia que publica el Banco Central, del día hábil inmediato anterior de la fecha de acceso al mercado local de cambios.
3.1.3. Los fondos utilizados para el acceso al mercado de cambios para la formación de activos externos para aplicar al pago de utilidades y dividendos e inversiones directas en el exterior, no tienen como fuente de fondeo, el endeudamiento financiero con el exterior.
A estos efectos, se entenderá que se cumple esta condición, cuando no se registren desembolsos en el exterior ni ingresos por el mercado de cambios por préstamos u otros endeudamientos financieros con el exterior, excluyendo los desembolsos que correspondan a préstamos de Organismos Internacionales, en el período de sesenta (60) días corridos anteriores y posteriores a la fecha de acceso al mercado de cambios.
3.1.4. A la fecha de efectiva aplicación de los fondos en el exterior al pago del concepto correspondiente, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en la normativa cambiaria para poder acceder al mercado de cambios para el pago del concepto por el cual se formaron dichos activos.
A los efectos de corroborar la aplicación y el encuadre a la norma, la persona jurídica debe presentarse ante la entidad financiera designada para el seguimiento, presentando la documentación que corresponda para encuadrar la operación en la normativa vigente a la fecha de aplicación, y efectuar los registros correspondientes.
3.1.5. En caso que las divisas adquiridas y sus rentas no sean aplicadas al destino específico dentro del plazo establecido, los fondos correspondientes deben ser reingresados al mercado local de cambios dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha límite establecida para su aplicación.
Deberá requerirse la previa conformidad del Banco Central por la modificación del destino de los fondos acumulados, y/o la ampliación del plazo establecido para la aplicación de los pagos para los cuales se hubiera tenido acceso al mercado de cambios, y para cursar operaciones por montos mayores a los previstos cuando sean destinados a la cancelación anticipada de deuda externa financiera en las condiciones establecidas en la normativa cambiaria.
3.1.6. Dar cumplimiento a las siguientes normas de procedimiento y registro:
3.1.6.1. La empresa residente deberá designar a una entidad financiera local que estará a cargo de realizar el seguimiento de las compras de divisas realizadas y de sus aplicaciones, y será responsable de informar al Banco Central en los casos de incumplimientos a lo dispuesto en la presente norma. La designación deberá ser comunicada por la empresa a la Subgerencia de Estadísticas Cambiarias de la Gerencia Principal de Exterior y Cambios, mediante nota cursada a través de la entidad financiera designada. La nota deberá ser ingresada por la Mesa de Entradas de este Banco Central, con anterioridad a la realización de las operaciones.
La entidad designada será la responsable del seguimiento de todas las operaciones que se realicen a partir de la fecha de presentación de la carta ante el Banco Central.
En el caso de formación de activos externos para la cancelación de deudas con el exterior, deberá constar en dicha nota bajo declaración jurada, el detalle de la deuda financiera con el exterior, la que deberá estar validada en el régimen informativo de la Comunicación “A” 3602 y complementarias, a las distintas fechas de referencia cuya
presentación esté vencida a la fecha de la presentación de la nota.
3.1.6.2. La entidad financiera designada emitirá las certificaciones que fuesen necesarias para que la empresa pueda acceder al mercado de cambios a través de otras entidades autorizadas a operar en cambios.
3.1.6.3. Las compras de cambio que se realicen en función de lo dispuesto en la presente, deberán cursarse bajo los siguientes conceptos:
a. “Inversiones de portafolio en el exterior para la atención de vencimientos de servicios de deudas con acreedores externos” (Código 881).
b. “Inversiones de portafolio en el exterior para la atención de pagos de importaciones” (Código 896).
c. “Inversiones de portafolio en el exterior para la atención de pagos de utilidades y dividendos” (Código 897).
d. “Inversiones de portafolio en el exterior para la realización de inversiones directas en el exterior” (Código 898).
3.1.6.4. Al momento de la aplicación de los fondos adquiridos por el presente régimen al destino específico correspondiente, se deberá efectuar un boleto de compra en concepto de:
a. Por la cancelación de deuda con el exterior: “Aplicación de inversiones de portafolio para la cancelación de deudas” (Código 475) y un boleto de venta por el concepto del servicio de deuda que se cancele.
b. Por el pago de importaciones de bienes argentinas: se deberá efectuar un boleto de compra en concepto de “Aplicación de inversiones de portafolio para el pago de importaciones” (Código 497) y un boleto de venta en concepto de pago contado, anticipados o diferidos de importaciones de bienes según corresponda.
c. Por el pago a no residentes y ADRs por utilidades y dividendos: se deberá efectuar un boleto de compra en concepto de “Aplicación de inversiones de portafolio para el pago de utilidades y dividendos” (Código 498), y un boleto de venta en concepto de “Utilidades y dividendos pagados al exterior”.
d. Por la realización de inversiones directas en el exterior se deberá efectuar un boleto de compra en concepto de “Aplicación de Inversiones de portafolio para la realización de inversiones directas en el exterior” (Código 499), y un boleto de venta en concepto de “Inversiones directas en el exterior de residentes”.
Los ingresos de fondos por los conceptos “Aplicación de inversiones de portafolio para la cancelación de deudas” (Código 475), “Aplicación de inversiones de portafolio para el pago de importaciones” (Código 497), “Aplicación de inversiones de portafolio para el pago de utilidades y dividendos” (Código 498), y “Aplicación de Inversiones de portafolio para la realización de inversiones directas en el exterior” (Código 499), por ser boletos técnicos sin movimientos de fondos o en su caso, en la medida que sean aplicados en forma simultánea a los destinos específicos previstos al momento de su constitución, están exceptuados de la constitución del depósito establecido en el punto 6 de la Comunicación “A” 4359.
4. Normas para el acceso al mercado local de cambios para la formación de activos externos de residentes, sin la obligación de una aplicación posterior específica.
Los residentes en el país podrán acceder al mercado local de cambios para la compra de moneda extranjera para la formación de activos externos, sin la obligación de una aplicación posterior específica, en los siguientes casos:
4.1. Las compras de empresas residentes en el país de divisas sin límite de monto que se realicen hasta el 31.08.2010, para la realización de inversiones directas en el exterior en actividades productivas de bienes y servicios no financieros, en la medida que se cumplan las siguientes condiciones:
4.1.1. La inversión no tiene como fuente de fondeo el endeudamiento financiero con el exterior. A estos efectos, se entenderá que se cumple esta condición, cuando no se registren desembolsos en el exterior ni ingresos por el mercado de cambios por préstamos u otros endeudamientos financieros con el exterior, excluyendo los desembolsos de préstamos de Organismos Internacionales, en el período de sesenta (60) días corridos anteriores y posteriores a la fecha de acceso al mercado de cambios, y hayan sido informadas a la Subgerencia de Estadísticas Cambiarias antes de los veinte (20) días hábiles de su acceso al mercado de cambios.
4.1.2. El cliente no registra pasivos externos vencidos e impagos a la fecha de acceso al mercado local de cambios, en los términos expuestos en la presente norma.
4.2. Las compras de billetes y divisas en moneda extranjera que realicen los fideicomisos constituidos con aportes del sector público nacional, las personas físicas residentes y las personas jurídicas constituidas en el país, excluidas las entidades autorizadas a operar en cambios y gobiernos locales, por el conjunto de los siguientes conceptos:
inversiones inmobiliarias en el exterior, préstamos otorgados a no residentes, aportes de inversiones directas en el exterior de residentes, inversiones de portafolio en el exterior de personas físicas, otras inversiones en el exterior de residentes, inversiones de portafolio en el exterior de personas jurídicas, compra para tenencias de billetes extranjeros en el país y compra de cheques de viajero, y donaciones; cuando se reúnan las siguientes condiciones:
4.2.1. Por el total operado por los conceptos señalados, no se supere el equivalente de dólares estadounidenses dos millones (US$ 2.000.000) en el mes calendario y en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios;
4.2.2. Los fondos comprados no estén destinados a la compra en el mercado secundario de títulos y valores emitidos por residentes o representativos de éstos, o emitidos por no residentes con negociación en el país. A tal efecto se entenderá que se requiere la conformidad previa cuando dicho destino se concrete en forma directa o indirecta con una liquidación de la compra de los valores dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha de acceso al mercado local de cambios;
4.2.3. Cuando el monto adquirido en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios supere a lo largo del año calendario el equivalente de dólares estadounidenses doscientos cincuenta mil (US$ 250.000), la entidad interviniente deberá constatar que los montos adquiridos sean compatibles con los bienes declarados impositivamente como inversiones en activos financieros locales y tenencias en efectivo, y en su caso, la existencia de hechos posteriores que justifican la disposición patrimonial de activos que generaron los fondos que son aplicados a la compra de moneda extranjera, y/o que el cliente cuenta con ingresos en el año calendario que justifiquen la tenencia de los fondos utilizados.
A estos efectos, la entidad deberá al menos tener en la carpeta del cliente la siguiente información:
a. Para personas físicas: a) copia de la última declaración jurada de bienes personales con fecha de presentación de la declaración vencida; b) declaración jurada del cliente sobre los hechos posteriores a la fecha de referencia de la declaración de bienes personales presentada, que justifiquen la disposición de los fondos por montos superiores al total declarado como bienes en el país en activos financieros y tenencias en efectivo, y/o de ingresos en el año que justifiquen en su caso, la disponibilidad de fondos por montos superiores a dichas tenencias declaradas, y sobre el domicilio real actualizado del cliente; c) copia de documentación presentada por el cliente como respaldo de la declaración jurada.
b. Para personas jurídicas que son sujetos del impuesto a las ganancias: copia de la última declaración de impuesto a las ganancias con fecha de declaración vencida y del balance contable cerrado y auditado correspondiente a dicha declaración impositiva, en la medida que sea aplicable.
c. Para personas jurídicas que no son sujetos del impuesto a las ganancias: balance contable cerrado y auditado y declaración jurada sobre el origen de los fondos aplicados a la compra en el mercado de cambios.
Este requisito no será de aplicación cuando las compras en el mes calendario en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios, no superen el equivalente de dólares estadounidenses cinco mil (US$ 5.000).
4.2.4. Se cuenta con la declaración jurada del cliente de que no registra deudas vencidas e impagas con el exterior por servicios de capital e intereses de deudas de todo tipo.
Este requisito no será de aplicación para las compras de billetes y cheques de viajero por montos que no superen el equivalente de dólares estadounidenses diez mil (US$ 10.000) por mes calendario, en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios.
A los efectos de los requisitos establecidos en este punto se entenderá que:
i. las obligaciones financieras y comerciales con el exterior sin vencimiento, se considerarán como deuda vencida a partir de los 365 días corridos de la fecha en que fueron contraídas;
ii. en el caso de deudas por importaciones de bienes, no se considerarán como operaciones vencidas e impagas, aquellas en lasque no hayan trascurrido 365 días corridos de la fecha en la cual según la condición de compra pactada se considere cumplida la obligación de entrega del bien del exportador al importador, cualquiera sea la fecha de vencimiento.
5. Otros requisitos y normas de aplicación para el acceso al mercado de cambios por la formación de activos externos de residentes.
5.1. Las entidades autorizadas a operar en cambios sólo pueden dar curso a operaciones de cambio por ventas de divisas a residentes para la constitución de inversiones de portafolio en el exterior, en la medida que la transferencia tenga como destino una cuenta a nombre del cliente que realiza la operación de cambio, abierta en:
i. bancos del exterior constituidos en países de la OCDE cuya deuda soberana cuente con una calificación internacional no inferior a “BBB”, o que consoliden balance en el país con una entidad bancaria local, o en
ii. bancos del exterior del país de residencia permanente de personas físicas que cuentan con autorización para su permanencia en el país como “residentes temporarios” en los términos establecidos en el artículo 23 de la Ley de Migraciones N° 25.871, o en
iii. instituciones financieras que realicen habitualmente actividades de banca de inversión y que estén constituidas en países de la OCDE cuya deuda soberana cuente con una calificación internacional no inferior a “BBB”.
La identificación de la entidad del exterior donde está constituida la cuenta y el Nº de cuenta del cliente, deben quedar registrados en el boleto de cambio correspondiente.
5.2. Por compras de billetes en moneda extranjera y de divisas para la constitución de inversiones de portafolio en el exterior, que en conjunto sean superiores en el mes calendario al equivalente de dólares estadounidenses veinte mil (US$ 20.000) en la totalidad de las entidades autorizadas a operar en cambios, la venta debe efectuarse con débito a una cuenta bancaria a la vista a nombre del cliente, o con transferencia vía MEP a favor de la entidad interviniente de los fondos desde cuentas bancarias a la vista del cliente, o con pago con cheque de la cuenta propia del cliente.
5.3. A los efectos del cómputo de los límites mencionados a la fecha de realización de una nueva operación, por las compras en monedas extranjeras distintas al dólar estadounidense, se computarán los pesos liquidados por cada operación al tipo de cambio de referencia del día inmediato anterior de la nueva operación.
5.4. Las entidades intervinientes deberán contar con la declaración jurada del cliente donde conste que con la operación de cambio a concertar con la entidad, se cumplen los
límites establecidos en la normativa para sus operaciones en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios, en los casos que sean aplicables. En esta declaración jurada también deberá constar que a la fecha de acceso al mercado local de cambios, ha dado cumplimiento en el caso de corresponder, con las presentaciones con vencimientos operados con una anterioridad a los 10 días hábiles, de los regímenes de declaración de: a) deuda externa de la Comunicación “A” 3602, y b) del Relevamiento de Inversiones Directas establecido por la Comunicación “A” 4237 y complementarias.
5.5. Las ventas de activos externos que se realicen en cumplimiento de la obligación de reingreso de fondos adquiridos con destino específico, se encuentran exceptuados del límite establecido en el artículo 2° de la Resolución N° 365/05 del Ministerio de Economía y Producción para la constitución del depósito establecido en el Decreto N°  616/05.
5.6. Las presentes normas son independientes de las que sean de aplicación en materia de prevención del lavado de dinero y de otras actividades ilícitas y del financiamiento del terrorismo.

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