PROPIEDAD HORIZONTAL: DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO PARA ENCARGADO

Partes: Leal, Luis Alberto c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Riobamba 1026/28 s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: IX
 Fecha: 10-mar-2011
 Cita: MJ-JU-M-64399-AR | MJJ64399 | MJJ64399

Resulta inatendible la disquisición meramente semántica que efectúa el trabajador a partir de considerar "guardias" y no horas extras las prestaciones que llevaba a cabo los días domingos a favor de la empleadora.

Sumario:

1.-Coresponde confirmar la sentencia de anterior instancia que rechazó la demanda interpuesta por despido, pues la disposición del art. 3° inc. c) de la ley 12981 que consagrara el estatuto para los encargados de casas de renta y propiedad horizontal establece para el ámbito personal de aplicación de la norma la obligatoriedad del descanso semanal de 35 hs. desde la hora 13 del día sábado hasta la hora 24 del domingo, a fin de reforzar la efectividad de la disposición en cuestión, de manera inusual se prevé incluso que durante ese descanso semanal las funciones de encargado y del personal asimilado podrán ser desempeñadas por un suplente, prohibiendo que el desempeño de la suplencia se atribuya a la esposa e hijos del titular o a otra persona comprendida en el mismo ámbito personal de aplicación del estatuto, que desempeñe funciones permanentes aún cuando fuera en otro inmueble y con otro empleador.

2.-Cualquiera fuera la denominación que le pretendieran dar las partes, de conformidad con los términos del art. 44 de la LCT. no se podrá eludir la calificación de trabajo prohibido ni las consecuencias que para dicha tipología de prestaciones se imponen en los arts. 41 y 42 de la LCT., contrarias por cierto a la imposición del mantenimiento de la prestación prohibida o a la procedencia de compensación por privación de la misma.


Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 10/3/2011 para dictar sentencia en los autos caratulados "LEAL LUIS ALBERTO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RIOBAMBA 1026/28 S/ DESPIDO " se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Roberto C. Pompa dijo:

I- El pronunciamiento recaído en la anterior instancia que rechazó la demanda en lo principal, suscita las quejas que la actora vencida vierte a fs. 375/378, con réplica de la contraparte a fs. 383/vta.

II- La argumentación recursiva bajo examen carece de eficacia para revertir la solución adoptada en la anterior instancia, toda vez que se omite refutar la proyección que el juez de grado anterior efectuara de la disposición del art. 3° inc. c) de la ley 12.981 que consagrara el estatuto para los encargados de casas de renta y propiedad horizontal.

En efecto, allí se dispone para el ámbito personal de aplicación de la norma, que abarca al demandante sin que tal circunstancia fuera puesta en tela de juicio, la obligatoriedad del descanso semanal de 35 hs. desde la hora 13 del día sábado hasta la hora 24 del domingo. A fin de reforzar la efectividad de la disposición en cuestión, de manera inusual se prevé incluso que durante ese descanso semanal las funciones de encargado y del personal asimilado podrán ser desempeñadas por un suplente, prohibiendo que el desempeño de la suplencia se atribuya a la esposa e hijos del titular o a otra persona comprendida en el mismo ámbito personal de aplicación del estatuto, que desempeñe funciones permanentes aún cuando fuera en otro inmueble y con otro empleador.Por ello resulta inatendible la disquisición meramente semántica que efectúa la demandante a partir de considerar "guardias" y no horas extras las prestaciones que llevaba a cabo los días domingos a favor de la empleadora hasta que ésta decidiera su supresión en el mes de octubre de 2005, ya que sea cual fuera la denominación que le pretendieran dar las partes, de conformidad con los términos del art. 44 de la LCT no se podrá eludir la calificación de trabajo prohibido que le otorgara el juez de grado con sustento en los enfáticos términos de la referida norma, ni las consecuencias que para dicha tipología de prestaciones se imponen en los arts. 41/42 de la LCT, contrarias por cierto a la imposición del mantenimiento de la prestación prohibida o a la procedencia de compensación por privación de la misma que pretende la demandante.

Por tales razones, propondré que se rechace la queja de la demandante en lo principal.

III- En cuanto a la imposición de las costas, también habrá de mantenerse la decisión apelada de prosperar mi voto, toda vez que resulta acorde con la suerte que merecieron las posturas en pugna, sin que las circunstancias previamente valoradas permitan considerar sustentables las expectativas a un mejor resultado que invoca la quejosa (conf. arts. 68 y 71 del CPCCN).

Respecto a la regulación de honorarios, que recibiera impugnaciones tanto de la representación letrada de la demandada y del perito contador por considerar exiguos los propios, como de la parte actora por estimarlos elevados, en mi opinión los emolumentos en cuestión resultan ajustados a la calidad, mérito y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia (conf. art. 38 primera parte de la LO, Dec.Ley 16.638/57 y ley 24.432 ). Habrá de desestimarse el tratamiento de la queja vertida en el mismo punto y en relación a sus propios honorarios por la representación letrada de la parte actora invocando instrucciones de su mandante, ya que ésta carece de interés recursivo en que los mismos sean elevados.

IV- Costas de la Alzada a cargo de la demandante vencida (conf. art. 68 del CPCCN).

Regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el 25% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia, conforme las pautas y normativa expuestas precedentemente.

El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo:

Por compartir los fundamentos, me adhiero al voto que antecede.

El Dr. Gregorio Corach no vota (conf. Art. 125 L.O.).

A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en lo que fue materia de apelación y agravios. II) Costas de la Alzada a cargo de la demandante. III) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el 25% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia.

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