DESPIDO POR FALTA DE TRABAJO

Es criterio unánime que la extinción de la relación laboral en base a falta de trabajo es una excepción al principio general y ello exige que la valoración de las circunstancias configurativas de tales supuestos sea restrictiva, exigiéndose prueba fehaciente y convictiva tanto en relación a la falta de trabajo como en lo referente a la ajenidad del hecho que la motivo y en lo que respecta al mandato prudente y diligente de la empresa por parte de la demandada. En el caso, no existen medios probatorios que permiten inferir que efectivamente existiese una auténtica y verdadera situación de falta de trabajo. No se acreditó la imposibilidad de seguir operando, ya sea por dificultades materiales que lo impidieran o por circunstancias del mercado que hagan antieconómica la actividad. Cabe señalar, asimismo, que la fuerza mayor como causal que fundamenta la falta de trabajo, es la misma que prevé el art. 513 del Código Civil, lo que le exige probar la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la irresistibilidad del hecho por quien lo aduce. Pero tal calificación no es comprensiva de las dificultades económicas de la empleadora o la reducción de la producción o disminución del trabajo en general o recesión del mercado, pues estas circunstancias conforman riesgos propios de la actividad empresaria (cft. C.N.A.T. Sala I, sent. 42891 "Navarro Ramón y otro c/ Ducilo S.A. y otro").
EXPTE.N*: 28.518/03(11286) AUTOS: «FERNANDEZ CARLOS c/ ADT SECURITY SERVICES SA Y OTRO S/ DESPIDO" SENTENCIA DEFINITIVA  DE PRIMERA INSTANCIA N*: 12.037
BUENOS AIRES, 13 DE OCTUBRE DE 2006 

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