SOLIDARIDAD LABORAL

La prestación de los servicios que brindaba dicha empresa (ADT Security Sistems S.A.) requería la organización de un sistema de ventas y, por tanto, la actividad de la empleadora del actor Security Sistems S.A. resultaba imprescindible para que pudiera tener sentido empresario la de ADT Security Services S.A. Por lo que, cualquiera sea la figura jurídica bajo la cual se hayan vinculado ambas demandadas, no me cabe duda alguna de que es aplicable el art. 30 de la L.C.T., pues se trata de una actividad normal y específica, propia de una de ellas, que se hace posible a través de la gestión de la otra.
Cam.Nac.Trabajo SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 60230 EXPTE. N0 28.518/03  JUZGADO N 24 AUTOS: "FERNANDEZ CARLOS C/ ADT SECURITY SERVICES S.A.Y OTRO S/DESPIDO" 22 de febrero de 2008.


Del fallo de primera instancia:
Resulta indiscutido que la responsabilidad solidaria del art. 30 LCT comprende la hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento.
Resulta acreditado que ADT Security Services S.A. es una empresa que provee a Security Sistems S.A. alarmas y esta última mediante su personal ofrece la venta y posterior instalación de alarmas en comercios y empresas (tarea efectuada por el actor)
El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social. Sobre la base de lo expuesto precedentemente considero que las tareas de Security Systems SA interesan al ritmo de producción de ADT Security Services SA, siendo conducentes a su finalidad. Sin ellas, ADT dejaría de vender sus productos, perdería espacio en el mercado y su actividad se tornaría de imposible ejecución, por lo que resulta procedente la pretendida condena contra ambas demandadas, toda vez que resultó acreditado que las tareas desarrolladas por el actor fueron prestadas en forma conjunta a la finalidad comercial de las coaccionadas.

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