Ley 26.743 - IDENTIDAD DE GENERO


Se establece el derecho a la identidad de género de las personas.


Sancionada: Mayo 9 de 2012
Promulgada: Mayo 23 de 2012
Publicación en B.O.: 24/05/2012



ARTICULO 1º — Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho: a) Al reconocimiento de su identidad de género; b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.

ARTICULO 2° — Definición. Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

ARTICULO 3º — Ejercicio. Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida.

ARTICULO 4º — Requisitos. Toda persona que solicite la rectificación registral del sexo, el cambio de nombre de pila e imagen, en virtud de la presente ley, deberá observar los siguientes requisitos:

1. Acreditar la edad mínima de dieciocho (18) años de edad, con excepción de lo establecido en el artículo 5° de la presente ley.

2. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley, requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el número original.

3. Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse.

En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.

ARTICULO 5° — Personas menores de edad.

Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Asimismo, la persona menor de edad deberá contar con la asistencia del abogado del niño prevista en el artículo 27 de la Ley 26.061.

Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de los/as representantes legales del menor de edad, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

ARTICULO 6° — Trámite. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 4° y 5°, el/ la oficial público procederá, sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo, a notificar de oficio la rectificación de sexo y cambio de nombre de pila al Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento para que proceda a emitir una nueva partida de nacimiento ajustándola a dichos cambios, y a expedirle un nuevo documento nacional de identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el nuevo nombre de pila. Se prohíbe cualquier referencia a la presente ley en la partida de nacimiento rectificada y en el documento nacional de identidad expedido en virtud de la misma.

Los trámites para la rectificación registral previstos en la presente ley son gratuitos, personales y no será necesaria la intermediación de ningún gestor o abogado.

ARTICULO 7° — Efectos. Los efectos de la rectificación del sexo y el/los nombre/s de pila, realizados en virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el/los registro/s.

La rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables, incluida la adopción.

En todos los casos será relevante el número de documento nacional de identidad de la persona, por sobre el nombre de pila o apariencia morfológica de la persona.

ARTICULO 8° — La rectificación registral conforme la presente ley, una vez realizada, sólo podrá ser nuevamente modificada con autorización judicial.

ARTICULO 9° — Confidencialidad. Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/la titular de la misma o con orden judicial por escrito y fundada.

No se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de nombre de pila en ningún caso, salvo autorización del/la titular de los datos. Se omitirá la publicación en los diarios a que se refiere el artículo 17 de la Ley 18.248.

ARTICULO 10. — Notificaciones. El Registro Nacional de las Personas informará el cambio de documento nacional de identidad al Registro Nacional de Reincidencia, a la Secretaría del Registro Electoral correspondiente para la corrección del padrón electoral y a los organismos que reglamentariamente se determine, debiendo incluirse aquéllos que puedan tener información sobre medidas precautorias existentes a nombre del interesado.

ARTICULO 11. — Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de dieciocho (18) años de edad podrán, conforme al artículo 1° de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa. Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la persona. En el caso de las personas menores de edad regirán los principios y requisitos establecidos en el artículo 5° para la obtención del consentimiento informado. Sin perjuicio de ello, para el caso de la obtención del mismo respecto de la intervención quirúrgica total o parcial se deberá contar, además, con la conformidad de la autoridad judicial competente de cada jurisdicción, quien deberá velar por los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño o niña de acuerdo con lo estipulado por la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. La autoridad judicial deberá expedirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la solicitud de conformidad.

Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce.

Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.

ARTICULO 12. — Trato digno. Deberá respetarse la identidad de género adoptada por las personas, en especial por niñas, niños y adolescentes, que utilicen un nombre de pila distinto al consignado en su documento nacional de identidad. A su solo requerimiento, el nombre de pila adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto en los ámbitos públicos como privados.

Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos obrantes en el documento nacional de identidad, se utilizará un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento y se agregará el nombre de pila elegido por razones de identidad de género a solicitud del interesado/a.

En aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en público deberá utilizarse únicamente el nombre de pila de elección que respete la identidad de género adoptada.

ARTICULO 13. — Aplicación. Toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo.

ARTICULO 14. — Derógase el inciso 4° del artículo 19 de la Ley 17.132.

ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.




LEY DE TALLES. REGLAMENTACION



Título: Ley de Existencia de Talles. Ley 3330. Reglamentación. Aprobación. 
Tipo: DECRETO 
Número: 172 
Emisor: Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 
Fecha B.O.: 12-abr-2012 
Localización: CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES 
Cita: LEG44483 


Visto: 

La Ley Nº 3.330
  y el Expediente Nº 2087/10, 

CONSIDERANDO:
 
Que la Ley Nº 3.330, de Existencia de Talles, tiene por objeto garantizar a los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires la existencia de un mínimo de ocho (8) talles correspondientes a las medidas corporales normalizadas según las normas lRAM de la Serie 75300 y sus actualizaciones, en los establecimientos comerciales cuya actividad principal, accesoria u ocasional sea la venta, fabricación o provisión de indumentaria; 

Que la misma norma regula, en consecuencia, la obligaciones a observar por parte de los establecimientos comerciales de venta de indumentaria, así como la de sus fabricantes e importadores, estableciendo también las sanciones aplicables a los eventuales incumplimientos; 

Que la citada ley tiene como objetivo contemplar las diversas contexturas físicas de los individuos y evitar la discriminación, mediante la inexistencia de talles, de aquéllos que no encuentran el suyo dentro de los bienes ofertados en el mercado; 

Que en este orden de ideas, resulta necesario que el público esté informado de la Tabla de Medidas Corporales Normalizadas, que elabora el IRAM, previstas en la norma que se reglamenta; 

Que al mismo tiempo es necesario contemplar la particularidades del mercado involucrado, el cual se caracteriza por su alta competitividad, variedad de actores de diverso tamaño económico, y amplia gama de productos, con multiplicidad de diseños y modelos resultantes de la infinitas combinaciones que pueden resultar de las texturas, colores, y materiales utilizados; 

Que en tanto la Ley Nº 3.330 incorpora una nueva tipificación de faltas al Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, aprobado por Ley Nº 451, resulta conveniente asignar el carácter de Autoridad de Aplicación de aquella a la Dirección General de Fiscalización y Control dependiente de la Agencia Gubernamental de Control; 

Que de conformidad con lo expuesto, resulta necesario dictar la correspondiente norma legal que reglamenta la Ley Nº 3.330; 

Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención de su competencia. 

Por ello y en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 


EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DECRETA 



Artículo 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 3.330, que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2.- La Autoridad de Aplicación y Contralor del cumplimiento de la Ley Nº 3.330 será la Dirección General de Fiscalización y Control dependiente de la Agencia Gubernamental de Control, o el organismo que en el futuro la reemplace o sustituya.
Artículo 3.- La Agencia Gubernamental de Control queda facultada para dictar las normas complementarias que resulten necesarias de la aplicación de la Ley Nº 3.330 y de la reglamentación que por el presente se aprueba.
Artículo 4.- El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Justicia y Seguridad y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 5.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros y para su conocimiento y demás efectos pase a la Agencia Gubernamental de Control. Cumplido, archivase. 

MACRI - Montenegro - Rodríguez Larreta


ANEXO 




DOCUMENTOS QUE CADUCARÁN PARA VIAJAR AL EXTERIOR


A partir del 16 de marzo de 2012 caducará la validez de algunos documentos identificatorios para viajar al exterior (Por modificación de una normativa de los países del Mercosur y Estados Asociados).
El Ministerio del Interior, por intermedio de la Dirección Nacional de Migraciones, informó que de acuerdo a la modificación de una normativa de los países del Mercosur y Estados Asociados, a partir del 16 de marzo de 2012 caducará la validez de algunos documentos identificatorios para viajar al exterior. Un hecho que deben tomar en cuenta quienes estén planificando salir del país. Garantizar la seguridad de quienes viajan, exige contar con documentos de identificación confiables y acordes con las prácticas y estándares internacionales establecidos por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). En tal sentido, en los dos últimos años el Estado argentino desarrolló tecnologías, normas de calidad y aplicaciones de seguridad para la emisión de los nuevos DNI y Pasaporte. Por estas razones y a fin de adecuar la normativa vigente a los avances alcanzados por la Argentina en materia documentaria, se ha procedido a la modificación de la nómina de documentos de viaje hábiles para salir y/o entrar a/desde el territorio. De este modo, a partir del 16 de marzo de 2012 no podrán ser utilizados como documentos de viaje: • Cédula de Identidad emitida por la Policía Federal que no posee la inscripción “Mercosur” ni fecha de vencimiento. • Libreta de Enrolamiento • Libreta Cívica • Cédulas emitidas por los gobiernos provinciales. La modificación referida ha quedado plasmada en la normativa Mercosur a través de la Decisión CMC Nº 14/11 por la cual se aprueba la modificación del Anexo sobre el Acuerdo de “Documentos de Viaje de los Estados Parte y Asociados del Mercosur”. Dicha normativa ya se encuentra vigente y, respecto de los documentos de viaje hábiles por la República Argentina para trasladarse por los países de la región, la misma establece: • Documento Nacional de Identidad. • Pasaporte. • Cédula de Identidad Mercosur expedida por la Policía Federal (utilización válida hasta su respectivo vencimiento). • Cédula de Identidad emitida por la Policía Federal No Mercosur (utilización válida hasta el 15 de marzo de 2012). • Libreta de Enrolamiento (utilización válida hasta el 15 de marzo de 2012). • Libreta Cívica (utilización válida hasta el 15 de marzo de 2012).

PODERES LABORALES VIA WEB

A partir del 1o. de junio de 2012 los poderes laborales se otorgarán a través del sistema vía web.

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió, en Acuerdo General del pasado 21 de diciembre que, a partir del 1º de junio de 2012, el otorgamiento de poderes se efectúe, de manera exclusiva, a través del sistema vía web.

La medida se enmarca dentro de los avances en la digitalización e informatización del fuero, que se han venido implementando en consonancia con las políticas promovidas desde la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Consejo de la Magistratura y la Comisión Nacional de Gestión Judicial.

La decisión de avanzar definitivamente a partir del 1º de junio próximo en la utilización exclusiva del sistema de otorgamiento de poderes vía web redundará en beneficios concretos: en primer lugar para los litigantes, a quienes se les brindará un mejor servicio y atención, agilizando, al mismo tiempo, la ardua labor desempeñada en la Oficina de Poderes de la Cámara.

A través de esta medida, se obtiene como resultado una reducción en los tiempos del trámite y mayor certeza en los datos consignados en el poder.

La metodología empleada consiste en la facilidad para el profesional de confeccionar el poder desde su estudio y permite que el poderdante concurra a la Oficina de Poderes de la Cámara con el DNI, al sólo efecto de acreditar identidad y firmar el instrumento de esta dependencia.

Ley 3882 - SE ESTABLECEN REQUISITOS DE ENTREGA PARA VEHÍCULOS 0 KM QUE SE COMERCIALICEN EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
TITULO I - MARCO DE APLICACIÓN
Artículo 1°.- Establécese que todo vehículo 0 KM o usado que se comercialice en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aire se entregará conforme a los requisitos que dispone la presente Ley, según corresponda.
TITULO II - EQUIPAMIENTO DE SEGURIDAD BASICO
Art. 2°.- La unidad se entregará provista del siguiente equipamiento de seguridad básico.
1.-Dentro del habitáculo de manejo, ubicado en forma fija, segura y de fácil utilización: 1.1.- Un matafuego de 1Kg., según lo previsto por la Ley 24449; con certificación de organismo competente autorizado.
2.-En el interior del habitáculo o baúl, ubicados en forma fija y de fácil utilización 2.1.- Balizas portátiles normalizadas, según lo previsto por la Ley 24449.
2.2.- Botiquín de primeros auxilios.
2.3.- Dos chalecos reflectantes ajustables a diversas tallas.
3. Cualquier requisito que dispongan las leyes Nacionales de Tránsito 24449 y 26363 en el futuro, o las que las reemplacen y/o que se disponga por vía reglamentaria.
TITULO III - MANUAL DE USO, REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO
Art. 3°.- Los vehículos O KM se entregarán provistos de un manual de uso, reparación y mantenimiento de la unidad y modelo respectivo.
TITULO IV - AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 4°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en un futuro la reemplace.
TÍTULO V - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Art. 5°.- El régimen procedimental aplicable es el establecido en la Ley 757 (B.O. N° 1432)
Art. 6°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los 180 días a partir de su promulgación.
Art. 7°.- Comuníquese, etc.
Fdo.: Moscariello - Schillagi
Buenos Aires, 8 de setiembre de 2011
Publicación en el B.O.: 28/12/2011

DECRETO N° 298/2011 - Contribuciones Patronales. Régimen de regularización impositiva. PRORROGA.

DECRETO N° 298/2011 - Contribuciones Patronales. Régimen de regularización impositiva, promoción y protección del empleo registrado, exteriorización y repatriación de capitales. Reducción de contribuciones patronales. Ley 26746. Prórroga.

VISTO el Expediente Nº 1.356.888/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 26.476 , el Decreto Nº 68 del 24 de enero de 2011, la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 2650  de fecha 3 de agosto de 2009, y las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 3  de fecha 12 de enero de 2009, 347  de fecha 24 de abril de 2009, 589  de fecha 7 de julio de 2009, 122  de fecha 27 de enero de 2010 y 400  del 25 de abril de 2011,

y CONSIDERANDO:

Que el artículo 16  de la Ley Nº 26.476 establece que, por el término de VEINTICUATRO (24) meses contados a partir del mes de inicio de una nueva relación laboral, los empleadores gozarán por dichas relaciones de una reducción de sus contribuciones vigentes con destino a distintos subsistemas de la seguridad social.

Que el beneficio consiste en que durante los primeros DOCE (12) meses sólo se deberá ingresar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las citadas contribuciones y por los segundos DOCE (12) meses se pagará el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de las mismas.

Que el artículo 23  de la citada ley prevé que el beneficio regirá por DOCE (12) meses contados a partir de la fecha en que las disposiciones de la ley mencionada tengan efecto, pudiendo ser prorrogado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que mediante el Decreto 68/11 se prorrogó desde el 1º de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 el plazo establecido en el artículo mencionado precedentemente.

Que la Ley Nº 26.476 se ha constituido en una herramienta de promoción del "Trabajo Decente", por tal motivo resulta oportuno prorrogar el plazo vigente para el beneficio dispuesto en el Capítulo II  del Título II de la Ley Nº 26.476, desde el 1º de enero de 2012 hasta l 31 de diciembre de 2012.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 23 de la Ley Nº 26.476.

Por ello, LA PRESIDENTA

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Prorrógase desde el 1º de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 el plazo establecido en el artículo 23  de la Ley Nº 26.476.

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

- FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Juan M.

Abal Medina. - Carlos A. Tomada

Tipo: DECRETO

Número: 298

Emisor: Poder Ejecutivo Nacional

Fecha B.O.: 30-dic-2011

Localización: NACIONAL

Cita: LEG41586

Decreto nº 184/2011: ASUETO FIN DE AÑO 2011 - JUDICIALES

En Buenos Aires, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil once, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

Que por Decreto nº 184/2011  de fecha 13 de diciembre del año en curso se declaró asueto los días 23 y 30 de diciembre de 2011, a partir de las 12 hs, y en forma íntegra durante los días 26 de diciembre de 2011 y 2 de enero del 2012, en el ámbito de la Administración Pública Nacional,

Por ello,

ACORDARON:

Declarar asueto los días 23 y 30 del corriente mes a partir de las 12 hs., en los términos del Art. 3°  del Reglamento para la Justicia Nacional; feriado judicial el día 26 de diciembre de 2011, en los términos del Art. 2° del reglamento citado; e inhábil - a los tribunales que se encuentren con feria habilitada- el día 2 de enero del añe 2012, para los tribunales nacionales y federales con asiento en la capital e interior del país.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y regístrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.

Elena I. Highton de Nolasco - Enrique S. Petracchi - Carlos Fayt - E. Raúl Zaffaroni - Carmen Argibay

Cristian S. Abritta


ASUETOS FIN DE AÑO 2011 - Personal de la Administración Pública Nacional.


Decreto 184/2011 - ASUETO - Otórgase asueto al personal de la Administración Pública Nacional.

Bs. As., 13/12/2011
Publicación en B.O.: 14/12/2011

VISTO y CONSIDERANDO:
Que los días 23 y 30 de diciembre del año en curso, vísperas de las festividades de la NATIVIDAD DE NUESTRO SEÑOR JESUCRISTO y del AÑO NUEVO, son días laborables.
Que las citadas fechas constituyen tradicionalmente motivo de festejo para todas las familias argentinas y extranjeras que habitan en nuestro territorio.
Que asimismo y a fin de facilitar las clásicas reuniones familiares que se realizan en dichas fechas, se estima procedente posibilitar el acercamiento de quienes, por diversas causas, se domicilian lejos de sus seres queridos.
Que con ese objeto, se considera conveniente otorgar asueto administrativo los días 23 y 30 de diciembre de 2011, a partir de las 12 horas, y 26 de diciembre de 2011 y 2 de enero de 2012.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, 
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA 
DECRETA:
Artículo 1º — Otórgase asueto al personal de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL los días 23 y 30 de diciembre de 2011, a partir de las 12 horas.
Art. 2º — Otórgase asueto al personal de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL los días 26 de diciembre de 2011 y 2 de enero de 2012.
Art. 3º — Instrúyese a los distintos organismos para que implementen las medidas necesarias a efectos de mantener la continuidad de los servicios esenciales.
Art. 4º — Aclárase que la presente medida no alcanza a las instituciones bancarias y entidades financieras.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal F. Randazzo.

RESOLUCIÓN N° 1350/2011 - Salarios. Remuneraciones mensuales mínimas para el Personal de Trabajo Doméstico


Tipo: RESOLUCIÓN
Número: 1350
Emisor: Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
Fecha B.O.: 15-nov-2011
Localización: NACIONAL
Cita: LEG40619

Visto el Decreto Ley Nº 326  de fecha 14 de enero de 1956 sobre el Régimen de Trabajo del Servicio Doméstico y sus modificatorios, el Decreto Reglamentario Nº 7979  de fecha 30 de abril de 1956, y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1297  de fecha 12 de noviembre de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1297/2010, se fijaron a partir del 1º de noviembre de 2010, los valores de las remuneraciones mensuales mínimas correspondientes a las categorías laborales instituidas por el Decreto Nº 7979/56 Reglamentario del Decreto Ley del Servicio Doméstico.

Que, el Gobierno Nacional viene desarrollando una política activa de redistribución de ingresos que hace pertinente, en esta instancia, una adecuación de los valores fijados en la resolución antes mencionada a fin de consolidar, progresivamente, Ia recuperación del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores.

Que en ese sentido corresponde adecuar las escalas salariales mínimas del Personal de Trabajo Doméstico, comprendido en el estatuto que rige la actividad, teniendo en especial consideración los avances que, en materia de remuneraciones de los trabajadores en general, se han producido en el presente año en el marco de la negociación colectiva.

Que dentro del marco descripto cabe tener presente los recientes incrementos dispuestos por el Consejo Nacional del Empleo, Ia Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, tendientes a establecer límites precisos que permitan mantener el nivel de los salarios de los trabajadores.

Que el incremento dispuesto para este colectivo de trabajadores habrá de acompañar y potenciar el crecimiento equitativo de la economía como asimismo de la situación socioeconómica general.

Que se dicta la presente medida en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 13  del Decreto Nº 326/56 y por la Ley de Ministerios Nº 22.520  (T.O. 1992) y sus modificatorias. Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Artículo 1.- Fíjanse a partir del 1º de noviembre de 2011 para el Personal de Trabajo Doméstico comprendido en las categorías laborales establecidas por el Decreto Nº 7979/56, Reglamentario del Decreto Ley del Servicio Doméstico, las remuneraciones mensuales mínimas que se establecen en el Anexo que forma parte integrante de la presente.

Artículo 2.- La adecuación salarial dispuesta por esta Resolución será de aplicación en todo el territorio de la Nación, con excepción de aquellas provincias que legislen en forma particular sobre la materia.

Artículo 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.-

Carlos A. Tomada.






Ley 3893 - Obligación de colocar letrero al frente de una obra. Se modifica el artículo 5 1 2 1 del Código de Edificación


Buenos Aires, 8 de setiembre de 2011
Publicación en el B.O.: 02/11/2011
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Modifíquese el artículo 5.1.2.1 del Código de Edificación que quedará redactado de la siguiente forma: 5.1.2.1 Obligación de colocar letrero al frente de una obra - Sus leyendas Al frente de una obra es obligatorio colocar un letrero que contenga el nombre, titulo, matrícula y domicilio de los profesionales y empresas, éstas con sus respectivos representantes técnicos, que intervengan con su firma en el expediente de permiso y número de registro otorgado por el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC).
Además, constarán el número de expediente de obra, la fecha de concesión del permiso y las normas de tejido aplicables al predio de la obra, línea de frente interno, FOS, FOT y balance de superficie constando la superficie total del terreno, la superficie total construida, la superficie computada a los efectos de la aplicación del FOT, la dirección de la obra y el o los destinos de la misma en relación del Cuadro de Usos Nº 5.2.1. del Código de Planeamiento Urbano. En el caso de tratarse de una obra sometida al dictado de normas particulares deberá también constar en el letrero el número de la Ley o Resolución para la misma.
Asimismo, deberá constar el nombre de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada, el número de póliza vigente y el nombre y matricula del responsable en la temática de seguridad e higiene. Para aquellas obras en las que exista más de un contratista, estos datos serán los correspondientes al contratista principal y, en caso de no existir éste, del que a tal efecto se designe.
Deberán incluirse, además, el número de contacto del Sistema de Atención Médica de Emergencia (SAME) y de denuncias de la Subsecretaría de Atención Ciudadana, o del/los organismos que en el futuro los reemplacen.
Art. 2º.- Comuníquese, etc. Moscariello – Schillagi
Buenos Aires, 26 de octubre de 2011
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8º del Decreto Nº 2343/98, certifico que la Ley Nº 3893 (Expediente Nº 1.624.505/11), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 8 de setiembre de 2011 ha quedado automáticamente promulgada el día 3 de octubre de 2011.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Secretaria Parlamentaria del citado Cuerpo, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, comuníquese a la Agencia Gubernamental de Control y al Ministerio de Justicia y Seguridad y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Desarrollo Urbano. Cumplido, archívese. Clusellas

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3210/2011 - Moneda Extranjera. PROGRAMA DE CONSULTA DE OPERACIONES CAMBIARIAS

ENTIDADES FINANCIERAS - BCRA - AGENCIAS DE CAMBIO - ECONÓMICO Y FINANCIERO - MONEDA - RÉGIMEN CAMBIARIO

 VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-129-2011 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO:

Que los regímenes de información facilitan la estructuración de planes y procedimientos destinados a optimizar la acción fiscalizadora y el control de las obligaciones fiscales a cargo de este Organismo.

Que, en virtud de ello y del análisis realizado, resulta necesario implementar un Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias.

Que en el marco de dicho programa corresponde disponer, para las operaciones cambiarias, la evaluación -en tiempo real- de la situación fiscal y económico-financiera del sujeto que la pretende realizar, a fin de adoptar las acciones de control y fiscalización que correspondan.

Que el aludido Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias tiene como antecedente la experiencia en la aplicación de estos sistemas por parte de administraciones tributarias de otros países, optimizando el control fiscal y la lucha contra el lavado de dinero.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Auditoría Interna y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º  del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

PROGRAMA DE CONSULTA DE OPERACIONES CAMBIARIAS

Artículo 1º - Establécese que a los fines fiscales las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina deberán consultar y registrar, mediante el sistema informático que se establece en la presente, el importe en pesos del total de cada una de las operaciones cambiarias a que se refiere el artículo siguiente, en el momento en que la misma se efectúe.

Art. 2º - Están alcanzadas con este sistema de consulta y registro, las operaciones de venta de moneda extranjera -divisas o billetes- en todas sus modalidades efectuadas por las entidades autorizadas, cualquiera sea su finalidad o destino.
  
Art. 3º - El potencial adquirente podrá consultar en forma previa a la realización de la operación cambiaria el resultado de la evaluación sistémica que realizará esta Administración Federal, debiendo acceder previamente al servicio denominado "Consulta de Operaciones Cambiarias", a través del sitio "web" de este Organismo. A tal fin, deberá contar con "Clave Fiscal" con nivel de seguridad 2, como mínimo, tramitada de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2239 , su modificatoria y sus complementarias y, en su caso, autorizar a los responsables que lo utilizarán mediante la herramienta informática denominada "Administrador de Relaciones".

Art. 4º - Para registrar a los efectos fiscales la operación cambiaria, las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina deberán utilizar alguna de las siguientes opciones:

a) El sistema de intercambio de información mediante un servicio "web", cuyas especificaciones técnicas se encuentran disponibles en el sitio "web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

b) El servicio denominado "Consulta de Operaciones Cambiarias", a través del sitio "web" de este Organismo. A tal fin, deberán contar con "Clave Fiscal" con nivel de seguridad 2, como mínimo, tramitada de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2239 , su modificatoria y sus complementarias, y -en su caso- autorizar a los responsables que lo utilizarán mediante el servicio denominado "Administrador de Relaciones".

Asimismo, deberán observar las pautas contenidas en el manual de usuario externo que estará disponible en el sitio "web" de este Organismo.

Art. 5º - Para la registración de las operaciones cambiarias, la entidad deberá informar lo siguiente:

a) El número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o, en su defecto, el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o el tipo y número de documento del sujeto que la realiza.

b) El tipo de moneda a adquirir y su destino.

c) El importe en pesos de la operación y el tipo de cambio aplicado.

Art. 6º - Esta Administración Federal efectuará evaluaciones sistémicas, en tiempo real, sobre los datos ingresados y emitirá la respuesta correspondiente de acuerdo con la información obrante en las bases de datos del Organismo, a saber:

a) Validado: Indica que los datos ingresados superaron los controles sistémicos, asignándose a la operación un número de transacción.

b) Con Inconsistencias: Indica que no se han superado los mencionados controles, detallando el/los motivo/s correspondiente/s.

Las funcionalidades generales del sistema y los modelos de respuesta constan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

Art. 7º - Ante la respuesta "Con Inconsistencias", el adquirente podrá consultar los motivos de las mismas ante la dependencia de este Organismo en la cual se encuentre inscripto. En el caso de sujetos no inscriptos ante aquella correspondiente a la jurisdicción de su domicilio.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 8º - A los fines de verificar el cumplimiento de lo establecido en la presente resolución general, las áreas competentes de esta Administración Federal realizarán las acciones que en cada caso se indican seguidamente:

a) Subdirección General de Fiscalización: Emitirá reportes diarios de las operaciones cambiarias registradas en el sistema.

b) Subdirecciones Generales de Sistemas y Telecomunicaciones y Fiscalización: Verificarán que todas las operaciones informadas a este Organismo por el Banco Central de la República Argentina, de acuerdo con lo establecido por la Comunicación "A" 3840 , tengan asignado un número de transacción válido conforme a lo previsto en esta resolución general. Las inconsistencias detectadas serán fiscalizadas por la Dirección General Impositiva.

c) Subdirección General de Auditoria Interna: Auditará la operatoria a que se refiere el Artículo 7º y, en particular, las operaciones de venta de moneda extranjera -divisas o billetes- reportadas por el sistema "Con Inconsistencias" que se concreten luego de la intervención de la dependencia.

En caso de detectarse inconsistencias alcanzadas por el régimen penal cambiario o vinculadas al lavado de activos, esta Administración Federal efectuará las denuncias ante la instancia competente, coordinando las acciones que pudieran corresponder en cada caso.

Art. 9º - Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución general, el sujeto responsable será pasible de la aplicación de las sanciones que correspondan con arreglo a lo previsto por las Leyes Nº 11.683 , texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y Nº 24.769  y sus modificaciones.

Art. 10. - Las dependencias de la Dirección General Impositiva prestarán asistencia a las entidades autorizadas a operar en cambios de sus respectivas jurisdicciones. Asimismo, la Mesa de Ayuda (mayuda@afip.gob.ar) y el "Call Center" (0800-999-2347) de este Organismo prestarán similar asistencia y soporte técnico, incluso durante los fines de semana.

Art. 11. - Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 12. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

- Ricardo Echegaray.



Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos

Fecha B.O.: 31-oct-2011

Localización: NACIONAL

Cita: LEG40257

Ley 3896 - Obligatoriedad de incluir teléfono gratuito de defensa del consumidor en comercios y en facturas y tickets a consumidores finales emitidos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Modificación de la Ley 2696.


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley "OBLIGATORIEDAD DE INCLUIR TELEFONO GRATUITO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR EN COMERCIOS Y EN FACTURAS Y TICKETS A CONSUMIDORES FINALES EMITIDOS EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. MODIFICACION DE LA LEY 2696."
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1º de la Ley 2696, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1º.- Establécese la obligatoriedad de colocar en todos los comercios y lugares de atención al público, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un cartel en lugar visible, con la inscripción "SR. CONSUMIDOR O USUARIO: ANTE CUALQUIER DUDA O RECLAMO DIRÍJASE AL AREA DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE CUALQUIER Centro de Gestión y Participación Comunal (CGPC) DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BS AS y/o al Teléfono Gratuito 147 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires."
Art. 2º.- Incorpórase el artículo 1º bis a la Ley 2696, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1º bis.- En las Facturas y Tickets emitidos a consumidores finales –conforme Ley 24.240- en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá constar en forma legible y destacada el número de teléfono gratuito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 147 junto a la leyenda "Teléfono Gratuito CABA, Área de Defensa y Protección al Consumidor."
Art. 3º.- Modifícase el artículo 3º de la Ley 2696, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 3º.- Verificada la existencia de infracciones a la presente Ley, sus autores se hacen pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nacional Nº 22.802 de Lealtad Comercial, conforme el procedimiento establecido por la Ley 757 de la Ciudad."
Art. 4º.- Modifícase el artículo 4º de la Ley 2696, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 4º.- La máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios, será la autoridad de aplicación a los efectos de esta Ley, la que podrá adaptar las leyendas previstas en la presente ley en función de cambios en los números telefónicos del Gobierno de la Ciudad, la implementación de las Comunas u otras modificaciones que deban plasmarse. Asimismo, fijará plazos de implementación de la ley, considerando la inclusión de las leyendas en facturas a partir de nuevas impresiones de talonarios y la necesaria adaptación de las máquinas expendedoras de tickets."
Art. 5º.- Incorpórase el artículo 5º a la Ley 2696, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 5º.- Lo dispuesto en el artículo 1º bis de la presente ley, será de aplicación obligatoria a partir de los ciento ochenta (180) días, contados a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial".
Art. 6º.- Comuníquese, etc.
Fdo.: Moscariello – Schillagi
Buenos Aires, 21 de octubre de 2011
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8º del Decreto Nº 2.343/98, certifico que la Ley Nº 3.896 (Expediente Nº 1657181/11), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 15 de septiembre de 2011 ha quedado automáticamente promulgada el día 6 de octubre de 2011.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Cumplido, archívese.
Fdo.: Clusellas
Buenos Aires, 15 de setiembre de 2011
Publicación en el B.O.: 31/10/2011

LEY N° 26704 - Trabajo. REMUNERACION. Pago mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.


LEY N° 26704 - Trabajo. Remuneraciones en dinero debidas al trabajador. Regímenes a los que no les es aplicable la Ley 20744. Pago mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1.- Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador, ya sea éste público o privado, de regímenes a los que no les es aplicable la ley 20.744 , podrán pagarse mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.

Dicha cuenta especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener límite de extracciones, ni costo alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada.

Artículo 2.- Los haberes o prestaciones de la seguridad social que integran el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) como aquellas comprendidas en el Sistema de Pensiones No Contributivas serán abonadas de acuerdo a lo prescripto en el artículo anterior.

Artículo 3.- Los beneficios correspondientes a planes o programas caracterizados como de ayuda social e implementados por el gobierno nacional serán abonados de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la presente.

Artículo 4.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a hacer extensiva la aplicación de la presente en cada jurisdicción, en el marco de su competencia.

Artículo 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES EL DIA SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE.

REGISTRADO BAJO EL N° 26.704 -

JULIO C. C. COBOS.- EDUARDO A. FELLNER. - Enrique Hidalgo.- Juan H. Estrada.

Tipo: LEY
Número: 26704
Emisor: Poder Legislativo Nacional
Fecha B.O.: 11-oct-2011
Localización: NACIONAL

Ley 26702 - CODIGO PROCESAL PENAL - Competencia para investigar y juzgar los delitos y contravenciones cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Excepciones.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Transfiérese la competencia para investigar y juzgar los delitos y contravenciones cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se detallan en el ANEXO que forma parte de la presente ley, con excepción de la materia federal, al Ministerio Público Fiscal y a los jueces competentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respectivamente, conforme a los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 2º — Asígnase al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
ARTICULO 3º — El Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 4º — La presente ley es complementaria de las leyes 25.752 y 26.357.
ARTICULO 5º — Será autoridad de aplicación el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, el que deberá disponer las medidas y suscribir los acuerdos y convenios complementarios que resulten necesarios para la implementación de la presente ley.
ARTICULO 6º — La estimación y liquidación de los importes respectivos en los términos previstos por el artículo 8º de la ley 23.548, a fin de que la transferencia de competencias establecida en la presente ley sea realizada con la correspondiente reasignación de los recursos financieros (Artículo 75, inciso 2, de la Constitución Nacional), será efectuada en forma conjunta entre el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación y los ministerios de Hacienda y de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En ningún caso habrá duplicación de gastos.
ARTICULO 7º — Encomiéndase a la Comisión Bicameral "Ciudad de Buenos Aires", en ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 15 de la ley 24.588, el seguimiento del cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 8º — La transferencia y asignación de competencias dispuesta por los artículos 1º y 2º de la presente ley, se perfeccionará con la entrada en vigencia de la ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que acepte, sin limitaciones ni reservas, las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES EL DIA SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.702 — JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
ANEXO 
TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS PENALES Y CONTRAVENCIONALES DE LA JUSTICIA NACIONAL ORDINARIA A LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES PRIMERO: DELITOS COMPLEMENTARIOS DE LAS COMPETENCIAS TRANSFERIDAS POR LEYES 25.752 Y 26.357: 
a) Lesiones (artículos 89 al 94, Código Penal); 
b) Duelo (artículos 97 al 103, Código Penal); 
c) Abuso de armas (artículos 104 y 105, Código Penal); 
d) Violación de domicilio (Título V, Capítulo II, artículos 150 al 152, Código Penal); 
e) Incendio y otros estragos (artículos 186 al 189, Código Penal); 
f) Tenencia, portación y provisión de armas de guerra de uso civil condicional, previstos en el artículo 189 bis, acápites 2 y 4, Código Penal, con excepción de los casos en que el delito aparezca cometido por un funcionario público federal o sea conexo con un delito federal; 
g) Impedimento u obstrucción de contacto, tipificado por ley 24.270; 
h) Penalización de Actos Discriminatorios, conforme lo dispuesto en la Ley 23.592; y 
i) Delitos y Contravenciones en el Deporte y en Espectáculos Deportivos, conforme lo dispuesto en las leyes 20.655 y 23.184 y sus modificatorias, en los aspectos que resulten aplicables a la jurisdicción local.
La Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires intervendrá en el supuesto del artículo 151 del Código Penal contemplado en el apartado d) precedente, siempre que el hecho lo cometiere un funcionario público o agente de la autoridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
SEGUNDO: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA, ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos, o contra sus funcionarios públicos, que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales: 
a) Atentado y resistencia contra la autoridad (artículos 237, 238, 239, 240, 241, 242 y 243, Código Penal); 
b) Falsa denuncia de delitos cuya competencia se encuentre transferida a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 245, Código Penal); 
c) Usurpación de autoridad, títulos u honores (artículos 246 incisos 1, 2 y 3, y 247, Código Penal); 
d) Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos (artículos 248, 248 bis, 249, 250, 251, 252 1er. párrafo y 253, Código Penal); 
e) Violación de sellos y documentos (artículos 254 y 255, Código Penal); 
f) Cohecho y tráfico de influencias (artículos 256, 256 bis, 257, 258, 258 bis y 259, Código Penal); 
g) Malversación de caudales públicos (artículos 260 al 264, Código Penal); 
h) Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (artículo 265, Código Penal); 
i) Exacciones ilegales (artículos 266 al 268, Código Penal); 
j) Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados (artículos 268 (1), 268 (2) y 268 (3), Código Penal); 
k) Prevaricato (artículos 269 al 272, Código Penal); 
l) Denegación y retardo de justicia (artículos 273 y 274, Código Penal); 
m) Falso testimonio (artículos 275 y 276, Código Penal); y 
n) Evasión y quebrantamiento de pena (artículos 280, 281 y 281 bis, Código Penal).
TERCERO: DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA, siempre que se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: 
a) Falsificación de sellos, timbres y marcas (artículos 288, 289 inciso 1, 290 y 291, Código Penal); y 
b) Falsificación de documentos (artículos 292 al 298, Código Penal).
CUARTO: DELITOS VINCULADOS A MATERIA DE COMPETENCIA PUBLICA LOCAL: 
a) Delitos de los funcionarios públicos contra la libertad individual (artículos 143 al 144 quinto, Código Penal), siempre que fuera cometido por un miembro de los poderes públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 
b) Delitos contra la libertad de trabajo y asociación (artículos 158 y 159, Código Penal); 
c) Estafa procesal acaecida en procesos judiciales tramitados ante los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, (artículo 172, Código Penal); 
d) Defraudación (artículo 174 inciso 5, Código Penal), siempre que el hecho se cometiere contra la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 
e) Delito contra la seguridad del tránsito (artículo 193 bis, Código Penal);
f) Desarmado de autos sin autorización, conforme lo prescripto en el artículo 13 de la ley 25.761; 
g) Profilaxis, en relación a los delitos tipificados por la ley 12.331; y 
h) Estupefacientes, con ajuste a lo previsto en el artículo 34 de la ley 23.737 conforme la redacción de la ley 26.052 (artículos 5º incisos c), e) y párrafos penúltimo y último, 14 y 29, ley 23.737 y suministro infiel e irregular de medicamentos, artículos 204, 204 bis, 204 ter y 204 quáter, Código Penal.
CLAUSULA TRANSITORIA:
Las causas que por las materias enumeradas precedentemente se hallen pendientes ante los Juzgados Nacionales al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias, serán terminadas y fenecidas ante los mismos tribunales.
Sancionada: Septiembre 7 de 2011
Promulgada de Hecho: Octubre 5 de 2011
Publicación en B.O.: 06/10/2011

DISPOSICIÓN N° 3570/2011 - Propiedad Horizontal. Registro Público de Administradores de Consorcios. Administrador. Plazo de ejercicio de la función. Ley 941, art. 13º.


EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR DISPONE

Que se establece que,  a los fines puros y exclusivos de la aplicación y control de cumplimiento del Artículo 13º de la Ley 941 y del artículo 13º del Anexo I del Decreto 551/10 éste órgano de aplicación entiende por mínimo quórum: al cincuenta por ciento más uno de los copropietarios del edificio con capacidad para afrontar y votar en asamblea.