ANTICIPOS DE HERENCIA

La renuncia anticipada a la herencia es nula por dispositivo legal, por lo que cualquier convenio que implique una renuncia anticipada, total o parcial, no tendría valor, quedando todos los herederos y el cónyuge supérstite en caso de heredar, en libertad de reclamar su porción hereditaria en el momento oportuno, es decir, a partir del fallecimiento del causante.
En tal caso, si cualquiera de los herederos hubiera recibido donaciones o transmisiones de bienes bajo cualquier modalidad no onerosa que impliquen anticipos de herencia, en detrimento de la porción legítima de los restantes o de algunos de ellos, cualquiera de los demás herederos puede requerir la reducción proporcional de la legítima del beneficiado o la colación de los bienes recibidos en exceso.
En caso de estar obligado a colacionar, es decir, devolver a la masa hereditaria, el heredero indebidamente beneficiado sólo deberá restituir los bienes recibidos en donación que exceden de su porción legítima.
Sólo si dichos bienes sujetos a colación no existieran más en su patrimonio, deberá el heredero aportar el valor de las mismas en dinero, valor que se considerará a la fecha del fallecimiento del causante, y no a la fecha de la donación.
También será ese valor el que se tendrá en cuenta para compensar la parte ya recibida de la herencia por vía de la donación, con otros bienes que eventualmente existieran en el acervo hereditario.
La jurisprudencia es pacífica en punto a considerar que ese es el valor que debe asignarse a los bienes recibidos como anticipo de herencia por algún heredero, así como que no corresponde a éste participar a los restantes herederos de los frutos o rentas que hubiera producido el bien recibido anticipadamente.

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