TRABAJADOR JUBILADO

PLENARIO. CUESTION A RESOLVER: ¿Es aplicable lo dispuesto por el Art. 253 último párrafo Ley 20744 al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación?

"Es aplicable lo dispuesto por el art. 253 último párrafo L.C.T. al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación"
Fallo Plenario N° 321 - "Couto De Capa, Irene Marta c/ Areva S.A. s/ Ley 14.546" - CNTRAB - EN PLENO - 05/06/2009
Fallo completo

LCT Art. 253. —Trabajador jubilado.En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese.

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