SALARIO MINIMO


SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL. INCREMENTO PROGRESIVO A PARTIR DEL 1/8/2009
EL Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dio a conocer el acta de reunión del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil donde se resolvió incrementar el salario mínimo, vital y móvil de acuerdo con el siguiente cronograma: 
a) A partir del 1/8/2009, en $ 1.400 para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo y de $ 7 por hora, para los trabajadores jornalizados. 
b) A partir del 1/10/2009, en $ 1.440 para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo y de $ 7,20 por hora, para los trabajadores jornalizados. 
c) A partir del 1/1/2010, en $ 1.500 para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo y de $ 7,50 por hora, para los trabajadores jornalizados. 
Los trabajadores contratados a tiempo parcial (art. 92. ter, LCT) y los contratados con jornada reducida (art. 198, LCT) lo percibirán en forma proporcional.


Resolución 2/2009 
Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil
Bs. As., 30/7/2009
Publicación en B.O.: 04/08/2009
VISTO el Expediente Nº 1.095.096/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias, los artículos 25 a 27 del Decreto Nº 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991, el Decreto Nº 1095 de fecha 25 de agosto de 2004, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 642 de fecha 27 de julio de 2009 y la Resolución del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Nº 1 de fecha 22 de julio de 2009, y CONSIDERANDO: Que corresponde al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL determinar periódicamente el salario mínimo, vital y móvil. Que conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley Nº 24.013, el SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL garantizado por el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL y previsto por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) será determinado por el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.
Que por Resolución del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Nº 1 de fecha 22 de julio de 2009, se convocó a los Consejeros del mismo a reunirse en sesión Plenaria Ordinaria el día 28 de julio de 2009.
Que según lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Nº 24.013, las decisiones del Consejo deben ser adoptadas por mayoría de DOS TERCIOS (2/3), consentimiento que se ha superado en la sesión plenaria del día 28 de julio de 2009.
Que el consenso obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la cultura democrática en el campo de las relaciones del trabajo.
Que esta presidencia desea destacar el compromiso puesto en evidencia por los actores sociales, al renovar por sexto año consecutivo la vigencia de este espacio tripartito de diálogo, aportando también a la prosecución del paradigma del Trabajo Decente a través de la actualización del valor del Salario Mínimo y Vital.
Que los puntos B) y C) del orden del día de la reunión plenaria para el día 28 de julio de 2009 no fueron sometidos a votación, por cuanto respecto a los mismos se solicitó un mayor plazo para su estudio.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes conferidos por el artículo 5º, inciso 8, del Reglamento de Funcionamiento del Consejo aprobado mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 617 del 2 de septiembre de 2004.
Por ello, 
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL 
RESUELVE:
Artículo 1º - Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, un SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013, de: a) A partir del 1º de agosto de 2009, en PESOS UN MIL CUATROCIENTOS ($ 1.400) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme al artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), con excepción de la situación prevista en el artículo 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS SIETE ($ 7) por hora, para los trabajadores jornalizados.
b) A partir del 1º de octubre de 2009, en PESOS UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA ($ 1.440) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme al artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), con excepción de la situación prevista en el artículo 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS SIETE CON VEINTE CENTAVOS ($ 7,20) por hora, para los trabajadores jornalizados.
c) A partir del 1º de enero de 2010, en PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme al artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), con excepción de la situación prevista en el artículo 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 7,50) por hora, para los trabajadores jornalizados.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

REGULARIZACION LABORAL

Decreto 1018/2009
REGULARIZACION DEL EMPLEO NO REGISTRADO
Prorrógase el plazo de regularización de las relaciones laborales establecido por el artículo 14 de la Ley 26.476.
Bs. As., 30/7/2009

Publicación en B.O.: 31/07/2009
VISTO el Expediente Nº 1.337.219/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 26.476, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 3 de fecha 12 de enero de 2009 y la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 2537 de fecha 26 de enero 2009, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.476 establece que la regularización de las relaciones laborales deberá efectivizarse dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación del Título II de la referida ley.
Que, la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 2537/2009, fue publicada en el Boletín Oficial el día 2 de febrero de 2009, plazo a partir del cual se computan los CIENTO OCHENTA (180) días para acogerse a los beneficios otorgados por la regularización del empleo no registrado.
Que el artículo 47 de la Ley Nº 26.476 establece que los plazos establecidos en los artículos 1º, 14 y 26 de dicha ley podrán ser prorrogados por un período igual por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que teniendo en cuenta que se comprobó una amplia adhesión por parte de los empleadores respecto del Capítulo I del Título II, corresponde prorrogar el plazo vigente a fin de posibilitar un mayor acceso a los beneficios, con el consecuente aumento de la regularización de trabajadores, como fin primordial buscado por la ley en este título.
Que en consecuencia resulta necesario prorrogar la vigencia de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Nº 26.476, desde el 1º de agosto de 2009 por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del Artículo 47 de la Ley Nº 26.476.
Por ello, 
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA 
DECRETA:
Artículo 1º - Prorrógase desde el 1º de agosto de 2009 y por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos el plazo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 26.476.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Ley 26476 texto completo

LEY DE PASANTIAS

Ley 26.427
Créase el Sistema de Pasantías Educativas en el marco del sistema educativo nacional.
Sancionada: Noviembre, 26 de 2008.
Promulgada de Hecho: Diciembre, 18 de 2008.
ARTICULO 1º — Créase el Sistema de Pasantías Educativas en el marco del sistema educativo nacional para los estudiantes de la Educación Superior (Capítulo V, Ley 26.206) y la Educación Permanente de Jóvenes y Adultos (Capítulo IX, Ley 26.206) y de la Formación Profesional (Capítulo III, Ley 26.058), en todos los casos para personas mayores de DIECIOCHO (18) años a cumplirse en empresas y organismos públicos, o empresas privadas con personería jurídica, con excepción de las empresas de servicios eventuales aun cuando adopten la forma de cooperativas.
ARTICULO 2º — Se entiende como "pasantía educativa" al conjunto de actividades formativas que realicen los estudiantes en empresas y organismos públicos, o empresas privadas con personería jurídica, sustantivamente relacionado con la propuesta curricular de los estudios cursados en unidades educativas, que se reconoce como experiencia de alto valor pedagógico, sin carácter obligatorio.
ARTICULO 3º — Los objetivos del sistema de pasantías educativas son lograr que los pasantes:
a. Profundicen la valoración del trabajo como elemento indispensable y dignificador para la vida, desde una concepción cultural y no meramente utilitaria;
b. Realicen prácticas complementarias a su formación académica, que enriquezcan la propuesta curricular de los estudios que cursan;
c. Incorporen saberes, habilidades y actitudes vinculados a situaciones reales del mundo del trabajo;
d. Adquieran conocimientos que contribuyan a mejorar sus posibilidades de inserción en el ámbito laboral;
e. Aumenten el conocimiento y manejo de tecnologías vigentes;
f. Cuenten con herramientas que contribuyan a una correcta elección u orientación profesional futura;
g. Se beneficien con el mejoramiento de la propuesta formativa, a partir del vínculo entre las instituciones educativas y los organismos y empresas referidos en el artículo 1º de la presente ley;
h. Progresen en el proceso de orientación respecto de los posibles campos específicos de desempeño laboral.
ARTICULO 4º — Los objetivos del sistema de pasantías apuntarán, además, a generar mecanismos fluidos de conexión entre la producción y la educación, a los efectos de interactuar recíprocamente entre los objetivos de los contenidos educativos y los procesos tecnológicos y productivos.
ARTICULO 5º — Para implementar el sistema de pasantías educativas, las autoridades de las instituciones y organismos de conducción educativa reconocidos establecerán el diseño de un proyecto pedagógico integral de pasantías a nivel institucional, como marco para celebrar convenios con las empresas u organismos en los que se aplicará dicho sistema. En el caso de los convenios suscritos por autoridades de instituciones educativas, cualesquiera sea su nivel y ámbito de dependencia, las autoridades educativas jurisdiccionales deben ser notificadas fehacientemente en el curso de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la firma del convenio, conforme el procedimiento que determine la reglamentación.
ARTICULO 6º — En los convenios de pasantías educativas, deben constar como mínimo los siguientes requisitos:
a) Denominación, domicilio y personería de las partes que lo suscriben;
b) Objetivos pedagógicos de las pasantías educativas en relación con los estudios entre los cuales se convocará a los postulantes de las pasantías;
c) Derechos y obligaciones de las entidades receptoras de los pasantes y de las instituciones u organismos educativos;
d) Características y condiciones de realización de las actividades que integran las pasantías educativas y perfil de los pasantes;
e) Cantidad y duración de las pasantías educativas propuestas;
f) Régimen de asistencia y licencias por examen, enfermedad y accidente para los pasantes;
g) Régimen de la propiedad intelectual de las creaciones e innovaciones que resulten de la actividad del pasante;
h) Régimen de la cobertura médica de emergencias a cargo de la empresa u organización y entidad que atenderá los compromisos derivados de la Ley 24.557, de Riesgos del Trabajo;
i) Planes de capacitación tutorial que resulten necesarios;
j) Plazo de vigencia del convenio y condiciones de revisión, caducidad, o prórroga;
k) Nómina de personas autorizadas por las partes firmantes a suscribir los acuerdos individuales de pasantías educativas.
ARTICULO 7º — Las autoridades de las instituciones u organismos educativos informarán a la comunidad educativa sobre los convenios firmados con organismos públicos o empresas privadas, y comunicarán fehacientemente al alumnado, con antelación a cada convocatoria: los procedimientos, requisitos, vacantes, criterios de asignación y plazos para postular a las pasantías. Los estudiantes podrán acceder a copias de los convenios a simple solicitud.
Por vía reglamentaría se definirán los criterios sobre la asignación de postulantes a las pasantías, en función de pautas objetivas, que tendrán la adecuada difusión para preservar la igualdad de oportunidades de los postulantes.
ARTICULO 8º — Los estudiantes seleccionados para realizar las pasantías, deberán suscribir un acuerdo individual con los firmantes del convenio, el cual contendrá las condiciones específicas de la pasantía educativa. Este acuerdo debe instrumentarse conforme a las pautas del convenio. El texto de la presente ley y el convenio de referencia serán anexados al acuerdo, para la notificación fehaciente del pasante.
ARTICULO 9º — En los acuerdos individuales de pasantías educativas se harán constar como mínimo los siguientes requisitos:
a) Nombre y apellido del pasante, número de CUIL y domicilio real;
b) Denominación, domicilio y personería de las partes institucionales y datos de las personas autorizadas a suscribir el acuerdo, conforme el convenio;
c) Derechos y obligaciones de las partes;
d) Plan de pasantía educativa según lo establecido en el artículo 17 de la presente ley;
e) Duración, horarios y sede de realización de la pasantía educativa;
f) Monto, fecha y lugar de pago de la asignación estímulo;
g) Enumeración de las tareas asignadas al pasante;
h) Régimen de asistencia y licencias por examen, enfermedad y accidente para el pasante;
i) Régimen de la propiedad intelectual de las creaciones e innovaciones que resultaren de la actividad del pasante;
j) Nombre y apellido y número de CUIL/CUIT de los tutores y de los docentes guías asignados por las partes referidas en el artículo 1° de la presente ley.
ARTICULO 10. — Cada institución u organismo educativo debe conservar los originales de los convenios, llevar un registro de los acuerdos individuales de pasantías educativas, estructurar un legajo por cada pasante, asignar los docentes guías y supervisar el cumplimiento de los planes de pasantías, dando especial énfasis al cumplimiento de los aspectos formativos de las tareas de los pasantes. El desempeño de la función de docente guía será incompatible con cualquier cargo rentado en la empresa u organización donde se desarrolle la pasantía.
ARTICULO 11. — Las empresas y organismos deben conservar los originales de los convenios y acuerdos que suscriban en los términos de la presente ley, por un plazo de CINCO (5) años posteriores a la finalización de su vigencia; llevar un registro interno de cada uno de ellos, y comunicarlos a los organismos de seguridad social y tributarios, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 25.013, designar tutores para las pasantías educativas que tengan experiencia laboral específica y capacidad para planificar, implementar y evaluar propuestas formativas.
ARTICULO 12. — Las pasantías educativas no originan ningún tipo de relación laboral entre el pasante y la empresa u organización en la que éstas se desarrollan. Esta figura no podrá ser utilizada para cubrir vacantes o creación de empleo nuevo ni para reemplazar al personal de las empresas y organismos públicos o privados.
Si luego de la pasantía educativa se contrata a la persona por tiempo indeterminado, no se puede hacer uso del período de prueba del artículo 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO 13. — La duración y la carga horaria de las pasantías educativas se definen en el convenio mencionado en el artículo 6º, en función de las características y complejidad de las actividades a desarrollar, por un plazo mínimo de DOS (2) meses y máximo de DOCE (12) meses, con una carga horaria semanal de hasta VEINTE (20) horas. Cumplido el plazo máximo establecido, una vacante de pasantía educativa puede renovarse a favor del mismo pasante, por hasta SEIS (6) meses adicionales, debiéndose firmar un nuevo acuerdo individual entre todas las partes, conforme el artículo 9º de la presente.
ARTICULO 14. — Las actividades de las pasantías educativas se llevan a cabo en las instalaciones de las empresas u organismos, o en los lugares que éstas dispongan según el tipo de labor a desarrollar. Dichos ámbitos tienen que reunir las condiciones de higiene y seguridad dispuestas por la Ley 19.587 —Ley de Higiene y Seguridad del Trabajo— y sus normas reglamentarias. Además, las empresas u organismos deben incorporar obligatoriamente a los pasantes al ámbito de aplicación de la Ley 24.557 —Ley de Riesgos del Trabajo— y sus normas reglamentarias, y acreditarlos ante la unidad educativa correspondiente.
ARTICULO 15. — Los pasantes reciben una suma de dinero en carácter no remunerativo en calidad de asignación estímulo, que se calculará sobre el salario básico del convenio colectivo aplicable a la empresa, y que será proporcional a la carga horaria de la pasantía. En caso de haber más de un convenio aplicable, se tomará en cuenta el más favorable para el pasante. Para el caso de actividades que no cuenten con convenio colectivo, se aplicará para el cálculo de la asignación estímulo, el salario mínimo, vital y móvil, en forma proporcional a la carga horaria de la pasantía.
Los pasantes reciben, conforme a las características de las actividades que realicen, todos los beneficios regulares y licencias que se acuerden al personal según se especifique en la reglamentación. Asimismo se debe otorgar al pasante una cobertura de salud cuyas prestaciones serán las previstas en la Ley 23.660 —Ley de Obras Sociales —.
ARTICULO 16. — Los gastos administrativos correspondientes a la implementación de las pasantías educativas, si los hubiera, no pueden imputarse ni en todo ni en parte a la asignación estímulo del pasante; se establece para estos gastos, un tope máximo de un CINCO POR CIENTO (5 %) del valor de la asignación estímulo.
ARTICULO 17. — El docente guía por parte de la institución educativa y el tutor por parte del organismo o empresa, en el marco de lo establecido en el artículo 5º, elaboran de manera conjunta, un plan de trabajo que determine el proceso educativo del estudiante para alcanzar los objetivos pedagógicos. Este plan se incorpora al legajo individual de cada pasante, que obra en la institución u organismo educativo, conforme se establece en el artículo 10, y será notificado fehacientemente al pasante.
ARTICULO 18. — La implementación del plan de pasantías educativas, su control y evaluación es responsabilidad de los profesores guías y de los tutores, quienes elaborarán informes periódicos, que se incorporarán al legajo individual de cada acuerdo establecido en el artículo 10. En el término de TREINTA (30) días corridos posteriores a la finalización de la pasantía educativa, los tutores designados deben remitir a la unidad educativa un informe con la evaluación del desempeño del pasante. Las partes firmantes extenderán en todos los casos a los pasantes un certificado de pasantía educativa en el que conste la duración de la pasantía y las actividades desarrolladas; asimismo a su solicitud se extenderán certificaciones de las funciones cumplidas a los docentes guías y a los tutores, indicando la cantidad de pasantes y el tiempo de dedicación.
ARTICULO 19. — El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ejercerá el contralor del cumplimiento de la presente ley con relación a las empresas y organismos para que no se alteren sus objetivos. En caso de incumplimiento por parte de la empresa de alguno de los requisitos o características que tipifican a esta especial relación, la pasantía educativa perderá el carácter de tal y será considerada contrato laboral por tiempo indeterminado. En dicho caso, regirán todas las sanciones e indemnizaciones que correspondan para la relación laboral no registrada.
Atento el carácter excepcional de este régimen, en caso de duda se entenderá que la relación habida entre el alumno y la empresa u organismo es de naturaleza laboral, aplicándose el régimen de la Ley 20.744 y complementarias.
ARTICULO 20. — El Ministerio de Educación, dentro del Consejo Federal de Educación y del Consejo de Universidades, y con participación del Instituto Nacional de Educación Tecnológica, para los casos que corresponda, dispondrá un registro unificado de los convenios suscriptos por las instituciones y organismos educativos que participen en el sistema, organizará mecanismos para el apoyo técnico, para la capacitación de los docentes guías y para el control del cumplimiento de los objetivos pedagógicos de las pasantías, en lo que compete a las funciones de las instituciones y organismos educativos. Periódicamente realizará por sí o en acuerdo con los citados consejos, la realización de controles muestrales que permitan mejorar en forma integral la gestión de las pasantías educativas. Asimismo, deberán realizarse controles ante la presentación de denuncias de irregularidades en el cumplimiento de las pasantías educativas y las responsabilidades de las partes intervinientes.
ARTICULO 21. — Las empresas y organismos tendrán un cupo máximo de pasantes, que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fijará a través de la reglamentación correspondiente, cupo que será proporcional al tamaño de la empresa y a la cantidad de tutores que la misma asigne.
ARTICULO 22. — Derógase la Ley 25.165 —Ley de Pasantías Educativas—, el artículo 2º de la Ley 25.013 —Ley de Reforma Laboral—, el Decreto 340/92, el Decreto 93/95, y sus normas reglamentarias y complementarias, y el artículo 7º del Decreto 487/2000.
ARTICULO 23. — Cláusula transitoria. Los contratos de pasantías que se encuentren vigentes al momento de la promulgación de la presente ley deberán adecuarse a sus prescripciones en el término de CIENTO OCHENTA (180) días, excepto en lo referido al artículo 13, sobre duración de las pasantías educativas, los que se cumplirán hasta la finalización del plazo originalmente suscripto, no pudiendo ser renovados ni prorrogados.
ARTICULO 24. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PROCESOS PREVISIONALES

Fuente: Ut Supra.com
Jueves, 6 de agosto de 2009
La Corte Suprema firmó convenio con ANSES para agilizar juicios de jubilados. 
Ref. 05/08/2009 - Representa otro avance para obtener una mayor celeridad en los procesos previsionales. El acuerdo establece un sistema de inicio de demandas y notificaciones electrónicas. Se suma a otras medidas implementadas, como la digitalización de documentos.
Origen: Argentina | Cita: Publicado digitalmente en edición de fecha  05/08/2009, artículo bajo protocolo A00270076981 de Utsupra.com IUS II .

En lo que representa un nuevo avance para obtener una mayor celeridad en los procesos previsionales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación firmó un convenio con la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), para agilizar los juicios de los jubilados.

El presidente de la Corte Suprema, Ricardo Lorenzetti destacó la "trascendencia social" del acuerdo, que establece un sistema de inicio de demandas y notificaciones electrónicas. Señaló también que constituye "un paso más en pos del objetivo de agilizar todos los procesos judiciales que tramitan los jubilados" y una clara señal a la sociedad de que existen "instituciones y poderes que se esfuerzan por prestar mejores servicios en un contexto de políticas de Estado que se mantienen en el tiempo".

En representación del Poder Judicial de la Nación suscribieron el convenio el presidente de la Corte y los titulares del Consejo de la Magistratura de la Nación, Luis María Bunge Campos, y de la Cámara Federal de la Seguridad Social, Lilia Maffei de Borghi. Por la ANSeS firmó su Director Ejecutivo, Diego Bossio.

El acuerdo pone en marcha un sistema de inicio de demandas y notificaciones por medios electrónicos, que faculta a las partes y a los tribunales federales con competencia en materia de seguridad social a gestionar todo lo relativo a la demanda, su traslado y contestación, notificaciones y presentaciones en el marco de proceso judicial y la sentencia que recaiga en la causa.

"En la medida en que avancemos en la informatización de distintos pasos procesales vamos a acelerar los juicios y esto va a ser de gran beneficio para los jubilados", sostuvo Lorenzetti antes de la firma del convenio.

El presidente de la Corte, quien inscribió el logro alcanzado en el marco del programa de informatización de todo el Poder Judicial, subrayó que "el fuero de la Seguridad Social ha mostrado una gran voluntad de transformar sus estructuras para poder brindar un mejor servicio" y puntualizó que anteriores convenios con la ANSeS, tales como la digitalización de documentos, son hoy hechos concretos.

Por su parte, Bossio sostuvo que el acuerdo firmado constituye una manera de "crear institucionalidad" y que el organismo tiene como ejes de gestión a la "eficacia y la eficiencia" en beneficio de la sociedad.


El convenio


La ANSeS y el Poder Judicial acordaron que "la documentación que se tramite en forma digital a través de este sistema tendrá el carácter de irrepudiable". Mientras que el PJN será responsable "del desarrollo e implementación del sistema para registración de demanda y su relación con el letrado de la causa", la ANSeS se ocupará del "desarrollo e implementación del sistema de notificación y registración de cédulas y demandas provenientes del sistema de PJN y todas las devoluciones certificadas a la justicia".

Los firmantes se comprometieron a garantizar "la seguridad y fidelidad de los contenidos que se gestionen en forma electrónica" adoptando al efecto "todas las medidas técnicas y organizativas tendientes a prevenir la adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizados de los mismos".


Informe de prensa N°93 
Buenos Aires, 5 de agosto de 2009



LEY DE PASANTIAS


FUENTE: EMPLEOS CLARIN
22 Jul. 09 | Educación | Pasantías

QUÉ APLICACIÓN TIENE LA NUEVA LEY DE PASANTÍAS?

Las empresas se muestran cautelosas con la nueva ley, que mejora las condiciones de los pasantes.
Por:  Gabriela Samela
Con un mercado laboral deprimido como contexto, la adaptación de los convenios entre universidades y empresas al nuevo sistema de pasantías educativas, vigente desde el último mes del año pasado, avanza lentamente. Un relevamiento de iEco entre 11 universidades confirma la baja en el número de acuerdos individuales (es decir, de pasantes contratados) durante el primer cuatrimestre de este año. Una de las razones: la cautela de las empresas frente a las exigencias de la nueva norma.

La ley 26.427 genera un marco jurídico de protección para los pasantes y mejora sus condiciones laborales. Además, reafirma el carácter formativo de esta práctica preprofesional. Según explica Javier Bráncoli, secretario de Extensión Universitaria en Ciencias Sociales de la UBA, “buena parte de los cambios en la ley ya estaban contemplados en un reglamento interno de nuestra facultad para regular el sistema de pasantías anterior, que se había convertido en un mecanismo de contratación laboral encubierta”.
Entre los avances para evitar este abuso frecuente, la ley modifica la duración máxima de los contratos: de los 4 años que había habilitado un decreto de De la Rúa, se pasó a un máximo de un año con opción a una prórroga de 6 meses. Además, la asignación estímulo del pasante debe fijarse según el convenio colectivo más favorable de la empresa, que ahora está obligada a otorgarle obra social. “Estas medidas que son a favor del pasante hacen que las empresas prefieran incorporar personal en relación de dependencia”, asegura Gustavo Valsecchi, subsecretario de Asuntos Estudiantiles de la Regional de Buenos Aires de la UTN.
La jornada laboral de 20 horas semanales que fija la nueva ley es motivo de polémica. “La mayoría de las empresas prefería la carga horaria anterior, de 30 horas”, señala Graciela Guzmán, directora de la Oficina de Graduados de la UdeSA. “A nuestro juicio, es muy complicado para la empresa articular un trabajo en ese lapso junto a personas que trabajan full time”, opina por su parte Jorge Gonzalo Montarcé, coordinador de Empleos y Pasantías de la UB. Algunas empresas, de hecho, distribuyeron las 20 horas en 4 días.
Además de generar costos que no todas las empresas están dispuestas a pagar, la obligación de otorgar cobertura de salud al pasante encuentra dificultades concretas: “las obras sociales que deben prestar la cobertura no cuentan con reglamentación al respecto”, indica Silvia Cymbalista de Mariano, coordinadora de la Oficina de Relaciones Institucionales de la UCA. José María Peydro, director del Programa de Inserción Laboral de la USal, considera a esta obligación “inconveniente”, ya que la pasantía “se asimila así a la relación de dependencia”.
“Se trata de un nuevo escenario para las empresas y las universidades. Ambas partes estamos aún adaptándonos”, advierte María Cristina Slica, directora de Relaciones Institucionales de la UADE. En general, agrega, “las empresas con las que teníamos mayor contacto ajustaron sus esquemas para armar planes de trabajo con la nueva carga horaria. Otras, están analizando todavía cómo implementar las nueva medidas”.
“La repercusión entre las empresas es segmentada”, acuerda María Eugenia Napolitano, directora del Depto. de Desarrollo Profesional de la UCEMA. “Hay un grupo que sigue creyendo en las pasantías como una alternativa válida para detectar talentos. Otro, encuentra a la nueva figura de pasante inadecuada”, agrega. Hernán Nicolás, director del Depto. de Desarrollo y Práctica Profesional de la UCES, afirma que las más afectadas son “las entidades pequeñas, que manifestaron sus dificultades para resolver las disposiciones del nuevo marco legal”.
Para las universidades, la norma actual no representa mayores cambios “salvo para aquellas que cobran gastos administrativos, ya que la ley los limita”, indica Lucila Arguedas, coordinadora de la Oficina de Relación con Graduados del ITBA.

AJUSTE POR INFLACION

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. AJUSTE POR INFLACION.
EL FALLO DE LA CORTE:
 “Este Tribunal en los autos "Santiago Dugan Trocello S.R.L." , al compartir los argumentos y conclusiones expuestos en el dictamen del señor Procurador General de la Nación, expresó que tanto el art. 39 de la ley 24.073 como el art. 4º de la ley 25.561 -que sustituyó el texto de los arts. 7º y 10 de su similar 23.928-representan una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 75, inc. 11, de la Constitución.” (Del voto de la mayoría)

“En el precedente citado, esta Corte señaló que el mero cotejo entre la liquidación del impuesto efectuada sin el ajuste por inflación, y la suma que correspondería abonar por el tributo en caso de aplicarse tal mecanismo de ajuste no es apto para acreditar una afectación al derecho de propiedad, ya que "tal compulsa no trasciende el ámbito infraconstitucional, y sólo podría derivar de ella la mayor o menor bondad o equidad de un sistema por sobre el otro, pero no la demostración de la repugnancia de la solución establecida por el legislador con la cláusula constitucional invocada", máxime habida cuenta de que para que proceda la declaración de inconstitucionalidad se requiere que tal repugnancia sea "manifiesta, clara e indudable" (arg. de Fallos: 314:424: 320:1166).” (Del voto de la mayoría)

“No es función del Poder Judicial juzgar el mérito de las políticas económicas decididas por otros poderes del Estado, sino ponerles un límite cuando violan la Constitución y, en este caso, el derecho de propiedad. Los precedentes de esta Corte sostienen que no compete al Poder Judicial pronunciarse sobre la eficacia o ineficacia de las leyes bajo su concepto puramente económico o financiero, apreciando si éstas pueden ser benéficas o perjudiciales para el país (Fallos: 150:89), ya que escapa a la competencia de los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o equidad de los impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional o las legislaturas provinciales (Fallos: 242:73; 249:99; 286:301, 314:1293 y, más recientemente, en Fallos: 329:2152 [Fallo en extenso: elDial - AA3613]).” (Del voto de la mayoría)

“La jurisprudencia de esta Corte no ha tenido la oportunidad de fijar los límites de confiscatoriedad en materia de impuesto a las ganancias. En razón de ello, y en atención a que las características particulares que presenta el tributo difieren de las propias de otras gabelas examinadas en anteriores fallos (vgr. impuesto sucesorio -Fallos: 234:129; 235:883-; contribución territorial -Fallos: 206:214, 247; 209:114; 210:172 y 239:157-; ahorro obligatorio -Fallos: 318:676 y 785-, en los que se fijó un 33% como tope de la presión fiscal) el criterio para la determinación del límite de afectación del derecho de propiedad en el caso no puede estar férreamente atado a los parámetros fijados en aquellos precedentes. Que en orden a ello, cabe destacar que en el caso, el Tribunal tiene especialmente en consideración que se trata de un ejercicio -el correspondiente al año 2002-signado por un grave estado de perturbación económica, social y política que dio lugar a una de las crisis más graves de la historia contemporánea de nuestro país, que fue reconocido por el Tribunal en oportunidad de pronunciarse en Fallos: 328:690 [Fallo en extenso: elDial - AA28BF], 329:5913 y 330:855. Esta situación trajo aparejados importantes cambios económicos que se tradujeron, entre otros aspectos, en el abandono de la ley de convertibilidad y la consecuente variación en el poder adquisitivo de la moneda. Asimismo, la crisis se vio reflejada en los índices de precios, tanto a nivel mayorista como a consumidor final, cuyos porcentajes acumulados en ese año ascendieron a un 117,96 % y 40,9%, respectivamente (confr. cifras oficiales publicadas por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos).” (Del voto de la mayoría)

“Si bien el mero cotejo entre la liquidación de la ganancia neta sujeta al tributo efectuada sin el ajuste por inflación, y el importe que resulta de aplicar a tal fin el referido mecanismo no es apto para acreditar una afectación al derecho de propiedad (confr. causa citada "Santiago Dugan Trocello" [Fallo en extenso: elDial - AA2B73] citado), ello no debe entenderse como excluyente de la posibilidad de que se configure un supuesto de confiscatoriedad si entre una y otra suma se presenta una desproporción de magnitud tal que permita extraer razonablemente la conclusión de que la ganancia neta determinada según las normas vigentes no es adecuadamente representativa de la renta, enriquecimiento o beneficio que la ley del impuesto a las ganancias pretende gravar.” (Del voto de la mayoría)

“La prohibición de utilizar el mecanismo de ajuste del Título VI de la ley del impuesto a las ganancias resulta inaplicable al caso de autos en la medida en que la alícuota efectiva a ingresar de acuerdo con esos parámetros insume una sustancial porción de las rentas obtenidas por el actor -según cabe tener por acreditado con la pericia contable-y excede cualquier límite razonable de imposición, configurándose así un supuesto de confiscatoriedad. En consecuencia, corresponde declarar procedente en el caso, la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación por el período fiscal correspondiente al año 2002, que aquí se reclama.” (Del voto de la mayoría)

“El Tribunal ha afirmado que, en razón de las variables circunstancias del país -incluso bajo las mismas circunstancias-, la diversa relación de determinadas especies de impuestos con el bienestar general, derivada de la clase de riqueza o actividad gravada, o bien, de la vinculación directa o indirecta del contribuyente con el país donde la riqueza tiene su asiento o la ganancia es obtenida, pueden justificar que la determinación del límite varíe, en más o en menos. Salvo el supuesto en el que el monto de los gravámenes comporte prácticamente el aniquilamiento de la propiedad en su substancia o en cualquiera de sus atributos, el límite no es absoluto sino relativo, variable en el tiempo, y aun susceptible de diferenciaciones en un mismo tiempo (Fallos: 210:1208; ver también Fallos: 210:855).” (Del voto en disidencia del Dr. Petracchi)

“Debe existir una prueba concluyente a cargo de quien alega la confiscatoriedad del gravamen. Prescindir de ella importa tanto como dejar a la acción sin fundamento, puesto que priva al Tribunal del elemento de juicio primordial y necesario para estimar de un modo concreto y objetivo la gravitación del impuesto sobre el rendimiento de la propiedad que lo soporta (Fallos: 220:1082, 1300; 239:157; 314:1293).” (Del voto en disidencia del Dr. Petracchi)
 

C. 866. XLII. – “Candy S.A. c/ AFIP y otro s/ acción de amparo” – CSJN – 03/07/2009 elDial - AA5427


REPERCUSIONES:

FUENTE CLARIN DOMINGO 5 JULIO 2009
UNA NORMA FISCAL QUE LEVANTA POLEMICA DESDE LA DEVALUACION
Balances: la Corte avala el ajuste por inflación sólo si hay "confiscación"
Falló a favor de una empresa que pagó por Ganancias el 55% de sus utilidades en 2002.
Por mayoría, la Corte Suprema hizo lugar a un amparo de la empresa Candy porque demostró que, por la falta de ajuste por inflación, sufrió una confiscación sobre una porción sustancial de la renta o el capital, y entonces resulta procedente a los fines impositivos la indexación del balance.

En este caso la controversia se remonta al año 2002 cuando el índice de precios mayorista subió el 117,96% y los precios minoristas el 40,9%. Y en lugar de la tasa máxima del 35%, para Candy el pago del impuesto sin ajuste representaba el 62% del resultado impositivo ajustado o el 55% de las utilidades ajustadas, excediendo "el límite razonable de imposición".

El fallo, que llamativamente se difundió ayer sábado, lleva la firma de los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt y Juan Carlos Maqueda, mientras que el ministro Enrique Petracchi votó en disidencia porque consideró "que no estaba probada suficientemente la afectación sustancial del patrimonio". 

En el fallo, la Corte ratifica la legitimidad de las leyes que en 2002 prohibieron el ajuste por inflación porque fueron votadas por el Congreso, "único poder del Estado investido de la atribución para el establecimiento de tributos ", agregando "que no es función del Poder Judicial juzgar el mérito de las políticas económicas decididas por otros poderes del Estado, sino ponerles un límite cuando violan la Constitución y, en este caso, el derecho de propiedad". 

Así, para el contador Juan Oklander, "la Corte mantuvo su rechazo a declarar la inconstitucionalidad de la prohibición de ajustar por inflación el resultado impositivo. Pero aceptó la demanda porque, en este caso concreto, en la causa se demostró que la proporción del impuesto excedía un "límite razonable de imposición".

Así si bien resulta encomiable el avance de este último pronunciamiento, Oklander consideró que "lamentablemente no se encuentran expresadas las pautas que permitan aproximarse a una definición de ese 'límite razonable de imposición', parámetro que sigue brillando por su ausencia en lo que hace específicamente al Impuesto a las Ganancias"

También para Flavia Meltzi, vicepresidente 2° del Consejo Profesional de Ciencias Económicas "en cuanto al fondo del asunto", para la Corte es "constitucionalmente válida" la prohibición de aplicar el ajuste por inflación, y en este caso concreto solo lo admite porque resulta confiscatorio.

A partir de ese análisis, Meltzi sostiene que "es difícil esperar una avalancha de juicios" que pidan el mismo reconocimiento porque sólo podrán hacerlo aquellos "que no regularizaron deuda alguna, ni impositiva ni de seguridad social", incluyendo "a quienes ya los tuvieran en trámite ya que para hacerlo se debe renunciar a la promoción de cualquier proceso administrativo o judicial". Meltizi agrega que "para aquellos casos que aún se encontraran en condiciones de peticionar", la prohibición de aplicar el ajuste por inflación sigue siendo constitucionalmente válida. "El afectado deberá acreditar que sus derechos están afectados o amenazados, es decir, deberán acreditar la lesión patrimonial que en el caso torne al impuesto confiscatorio. Y esta es una cuestión de hecho, que deberá probarse en cada caso". Meltzi concluye que "mas allá de este precedente puntual, lo cierto es que se reaviva un debate respecto a la forma de expresión de los estados contables, considerando su exposición en moneda constante". 


FUENTE CRONISTA.COM 7/7/09
ACEPTÓ EL PLANTEO DE UNA EMPRESA PERO SIN DECLARAR INCONSTITUCIONALes LAS NORMAS QUE APLICA EL GOBIERNO
Corte Suprema: sigue sin definir el ajuste por inflación
La Corte Suprema de Justicia admitió el ajuste por inflación en el balance de un contribuyente de 2002.
Pero el fallo no resuelve la cuestión de fondo, porque soslaya declarar inconstitucional la ley que impide la indexación, explicó Patricio Navarro, del estudio Sterverlynck, Navarro y Asoc.
“La Corte declaró procedente el ajuste del balance impositivo expuesto al proceso inflacionario, interpretando que las políticas tributarias no pueden provocar una lesión al derecho de propiedad por vía de la confiscación del patrimonio de los contribuyentes”, explicó Alejandro Altamirano, del estudio Altamirano y Asoc.
Pero al no atacar la ley que prohíbe la indexación, añadió Navarro, complica todos las causas que están en el Tribunal Fiscal. Este no puede dictar inconstitucionalidad, salvo que haya fallos análogos de la Corte. Como ésta no la dictó, queda por resolver si el Tribunal Fiscal aplica la confiscatoriedad o va a pedir más precisiones. Si hace esto último, obligará a las empresas a pagar los impuestos para que puedan ir a la Cámara a pedir que ésta aplique ese principio.
También es lamentable que la Corte Suprema no haya dictado el fallo antes del 30 de abril, ya que muchas empresas se acogieron a la moratoria en forma errónea, consideró el tributarista
La causa en la que dictó sentencia la Corte involucró a la empresa Candy S.A., tal como adelantó El Cronista en su edición del 24 de junio.
La Corte interpretó que no corresponde declarar inconstitucionales las normas que impiden la indexación en forma abstracta, sino frente a un agravio puntual y concreto al derecho de propiedad, indicó Altamirano, y añadió que el caso Candy justamente se circunscribe a la vulneración del principio de no confiscación.
El fallo tuvo en cuenta que en 2002 se registró un índice inflacionario de los precios mayoristas del orden del 117,96% y minoristas del 40,9%.
En ese marco, la Corte entendió probado con un informe de contador, un informe pericial y el balance de la empresa que, “si se determina el impuesto a las ganancias sin aplicar el ajuste por inflación, la tasa efectiva del tributo a ingresar no sería del 35% sino que representaría el 62% del resultado impositivo ajustado correspondiente al ejercicio 2002, o el 55% de las utilidades –también ajustadas– obtenidas por Candy, porcentajes que excederían los límites razonables de imposición”.
Sin embargo, la Corte no dijo cuándo se pasa el tope de lo confiscatorio. “Deberemos esperar futuros pronunciamientos de la Corte para conocer qué alícuotas entre el 35% y las alícuotas consideras confiscatorias por el fallo son las máximas aceptadas por el alto tribunal”, explicó Nicolás Malumián, del estudio Malumian & Fossati.
Luego de considerar probado esos informes, la Corte destacó que en el caso no se puede prohibir el ajuste por inflación porque la alícuota efectiva a ingresar insume una porción sustancial de las rentas obtenidas por el actor y sobrepasa todo límite razonable de imposición, configurándose, por tanto, un claro caso de confiscación. Sobre esa base, el Tribunal declaró procedente, en esta causa concreta, la aplicación del ajuste por inflación por el período fiscal correspondiente a 2002, admitiendo el amparo presentado por el contribuyente.
Sobre el particular declaró la Corte que “la prohibición de utilizar el mecanismo de ajuste resulta inaplicable al caso, en la medida en que la alícuota efectiva a ingresar de acuerdo con esos parámetros insume una sustancial porción de las rentas obtenidas por el actor y excede cualquier límite razonable de imposición, configurándose así un supuesto de confiscatoriedad.

FUENTE LA CAPITAL (Rosario) 5/7/09
La Corte Suprema avaló en un fallo el ajuste por inflación
La Corte Suprema de Justicia avaló en un fallo por mayoría que impactará sobre la recaudación fiscal, la aplicación del “ajuste por inflación”, al hacer lugar a un amparo presentado por una empresa que solicitó la “indexación” de un balance contable del año. En su decisión, el máximo tribunal de Justicia de la Nación entendió que si bien es “indispensable para la existencia del Estado que éste pueda recaudar impuestos”, ello está limitado a que no haya una “consfiscación del derecho de propiedad” de las personas físicas y jurídicas. 
   
Esto ocurre cuando, como en el caso, el tributo a pagar ronda el 65 por ciento de las ganancias presuntas. 
   
La decisión de la Corte, que, se descuenta, impactará en las arcas del Estado, recayó en la causa “Candy SA c/ Afip y otros s/ amparo”, y fue firmada por los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt y Juan Carlos Maqueda, con la disidencia del ministro Enrique Petracchi. 
   
Con la polémica de fondo sobre si son veraces o no los índices de inflación que publica el Indec, finalmente la Corte se inclinó por autorizar el ajuste por inflación de los balances contables, lo que deja las puertas abiertas a las empresas para que reclamen que se les liquide de forma retroactiva lo que pagaron de más.
Caso testigo. En el caso bajo examen de la Corte, la empresa Candy SA presentó un amparo al considerar que si debía pagar el impuesto a las ganancias sin ajustar su balance por inflación, lo estaría haciendo sobre una utilidad ficticia, sólo en los números pero no sobre una renta de hecho. 
   
Es que, según coincidió la mayoría de los ministros, “de no recurrirse en el período fiscal finalizado el 31/12/02 al mecanismo correctivo cuya aplicación se discute en la causa, es decir, si se determina el impuesto a las ganancias sin aplicar el ajuste por inflación, la alícuota efectiva del tributo a ingresar no sería del 35 por ciento, sino que representaría el 62 por ciento del resultado impositivo ajustado correspondiente al ejercicio 2002, o el 55 por ciento de las utilidades —también ajustadas— obtenidas” por la empresa. 
   Esos porcentajes, adujo el alto tribunal, “excederían los límites razonables de imposición”.
Indices. El año 2002 estuvo “signado por un grave estado de perturbación económica, social y política que dio lugar a una de las crisis más graves de la historia contemporánea de nuestro país, crisis que se vio reflejada en los índices de precios, tanto a nivel mayorista como a consumidor final, cuyos porcentajes acumulados en ese año ascendieron a un 117,96 por ciento y 40,9 por ciento, respectivamente”, recordó la Corte. 
   
Por todo ello, la Corte Suprema decidió que “corresponde declarar procedente en el caso, la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación por el período fiscal correspondiente al año 2002”, que peticionó la empresa Candy SA. 
   
Hace 17 años, el ajuste por inflación había dejado de tener efecto en virtud de lo dispuesto por la ley 24.073, que lo prohibió como mecanismo de ajuste. En 2002, ello quedó ratificado cuando la declaración de la emergencia económica, a través de la ley 25.561, se decidió que en el pago de deudas “en ningún caso se admitiría actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas”.

FUENTE INFOBAE.COM 5/7/09
La Corte Suprema avaló la aplicación del ajuste por inflación
El Máximo Tribunal declaró procedente la indexación de un balance del período fiscal de 2002. Aseguró que las políticas fiscales no pueden provocar una afectación confiscatoria del derecho de propiedad de los contribuyentes
La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a una demanda de amparo y declaró procedente en el caso la aplicación del mecanismo del ajuste por inflación en un balance contable por el periodo fiscal correspondiente al año 2002. 

El voto de la mayoría lleva la firma de los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt y Juan Carlos Maqueda, mientras que el ministro Enrique Petracchi votó en disidencia. La resolución recayó en la causa “Candy SA c/ AFIP y otro s/ amparo”.

La Corte señaló que es indispensable para la existencia del Estado que éste pueda recaudar impuestos, pero esa facultad es limitada porque no puede provocar una afectación confiscatoria del derecho de propiedad de los contribuyentes. 

El Máximo Tribunal afirmó que es competencia legítima del Congreso dictar una ley que prohíbe el ajuste por depreciación de la moneda como instrumento para enfrentar la inflación. Destacó que no juzga el mérito de las políticas económicas, pero sí debe ponerles límites cuando afectan el derecho de propiedad. Por estas razones, aseguró que no corresponde declarar la inconstitucionalidad de esas normas en forma abstracta, sino frente a una afectación concreta al derecho de propiedad. En este sentido, indicó que los precedentes anteriores de la Corte no se refieren al Impuesto a las Ganancias y no pueden ser directamente trasladados. 

Por estas razones, sosteniendo que hay confiscatoriedad cuando se absorbe una porción sustancial de la renta o el capital, la Corte decidió fijar un criterio enfocado exclusivamente en el caso. 

Para ello, tuvo en cuenta que en el año 2002 hubo una inflación de índices de precios mayoristas del 117, 96% y minoristas del 40,9%, lo que constituye un hecho relevante si se tiene en cuenta la prohibición de indexar. 

En el caso el actor presentó un informe especial de contador público del que se desprende que en el 2002 (ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de ese año) el pago del impuesto sin ajuste no sería del 35%, sino que representaría el 62% del resultado impositivo ajustado o el 55% de las utilidades ajustadas obtenidas por la actora durante el ejercicio de ese mismo año, lo que excedería el límite razonable de imposición. 

El juez de primera instancia ordenó realizar una pericia que arribó a conclusiones similares que no fueron suficientemente objetadas por las partes.

De estos hechos, resaltó el Alto Tribunal, se desprende que la prohibición de utilizar el ajuste por inflación resulta inaplicable al caso de autos, en la medida en que la alícuota efectiva a ingresar insume una sustancial porción de las rentas obtenidas por el actor y excede cualquier límite razonable de imposición, configurándose un supuesto de confiscatoriedad. 

En consecuencia, la Corte resolvió declarar procedente en el caso aplicar el ajuste por inflación por el periodo fiscal correspondiente al año 2002, haciendo lugar al amparo presentado por la actora. 

El ministro Petracchi votó en disidencia porque consideró que no estaba probada suficientemente la afectación sustancial del patrimonio.